Sentencia Penal Nº 11/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 34/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100062

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

SENTENCIA Nº 11

En Melilla a veintiocho de marzo de dos mil doce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los autos de Juicio de Faltas nº 390/10 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Ciudad, en virtud del Recurso de Apelación (Rollo nº 34/11), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 3/5/2011 , interviniendo como apelante: Cayetano asistido del Letrado D. Salvador Bosch Morell; y como apelados: la denunciante-perjudicada Paloma , la denunciada Camino , y el MINISTERIO FISCAL; por estafa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día tres de mayo de dos mil once , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

«Fallo: Condenar a D. Cayetano como autor de una falta de estafa prevista en el artículos 623.4º del Código Penal a la pena de cincuenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, en total 300 euros, cuyo cumplimiento estará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Dña. Paloma , con el pago de la cantidad de treinta y dos euros con cuarenta y siete céntimos en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas originadas por este procedimiento.

Absolver a Dña. Camino de la falta objeto de este procedimiento.»

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado Cayetano alegando en primer lugar nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial del Juzgado a quo, y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba. Que ha sido la compañía telefónica la que por error atribuyó a la línea propiedad del recurrente los datos de facturación de la denunciante; que no existe prueba alguna de que el denunciante recurrente sea autor de estafa alguna, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte sentencia por la se que se anule la resolución recurrida por no resultar competente territorialmente el Juzgado a quo, y subsidiariamente de considerarse competente se absuelva libremente al imputado.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a las demás partes a los efectos de su adhesión o impugnación.

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho; y tras los correspondiente trámites fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Hechos

Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y, en su lugar se declaran los siguientes:

Se declara probado que el denunciado Cayetano contrató con la Compañía Telefónica de España S.A.U. la instalación de la línea de teléfono fija número NUM000 en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de Alpicat (Lleida).

Durante el periodo comprendido entre el día 18/12/2008 al día 15/04/2009, dicha línea de teléfono figuró en los archivos de la citada Compañía Telefónica como titularidad de la denunciante-perjudicada Paloma , a la que se le giraron los correspondientes recibos.

No resulta acreditado si lo anterior se debió a que el denunciado Cayetano facilitó los datos de domiciliación bancaria de la denunciante-perjudicada en lugar de los suyos, o si por el contrario se debió a un error de la propia Compañía Telefónica.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el de nulidad de actuaciones por falta de competencia del Juzgado a quo.

Este motivo no puede prosperar pues las cuestiones de competencia constituyen artículos de previo pronunciamiento que deben plantearse y resolverse antes de la celebración del correspondiente juicio ( vid. arts. 23 , 24 , 666-1 , y 678-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que resulta extemporánea la alegación de incompetencia hecha ahora por primera vez en esta segunda instancia. Por otro lado, puede también entenderse atribuida la competencia a los órganos de la jurisdicción penal de Melilla por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 º y 4º del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Finalmente se ha decir, que conforme a lo previsto en el artículo 238-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , únicamente la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional sería la productora de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, no la territorial. De todo lo que se colige que procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, se alega como segundo motivo de recurso el de error en la apreciación de la prueba.

En este orden de cosas se argumenta en el recurso que lo ocurrido ha sido debido a un error de la Compañía Telefónica que atribuyó a la línea del recurrente los datos de facturación de la denunciante, el cual se puso en contacto con la compañía para indicarles el error. Que no existe prueba alguna, ni tan siquiera por vía de las presunciones, de que el recurrente, vecino de un pueblo de Lleida, sea autor de estafa alguna, o de que conociera los datos de identificación y facturación de la denunciante, vecina de Melilla. Que todo ello es un error de la propia Compañía de teléfonos. Que para comprobar los hechos se debía haber solicitado a la Compañía Telefónica el contrato, bien en formato escrito, o la grabación verbal del mismo, para comprobar si el recurrente engañó a la Compañía facilitándole los datos de la denunciante en lugar de los suyos, o si ha sido la Compañía la que ha cometido el error al introducir en su programa de facturación los datos del pagador.

De lo actuado no se desprende que el denunciado conociera previamente a la denunciante, ni que conociera o tuviera posibilidad de conocer los datos de identificación y facturación de ésta. Tampoco se ha requerido a la Compañía para que aportara copia del contrato suscrito por el denunciado, para poder comprobar cuales fueron los datos suministrados por éste. Es por ello por lo que no existe una suficiente prueba de cargo que acredite la estafa que se imputa al recurrente, de tal modo que los hechos pudieron ocurrir como él sostiene por un mero error de la Compañía Telefónica.

De ello se colige que ante la inexistencia de una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución , procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución de aquél.

TERCERO.- La estimación del recurso, y la absolución del denunciado, lleva consigo la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Cayetano , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil once dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 390/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Ciudad , debo revocar y revoco dicha sentencia, absolviendo al citado denunciando recurrente libremente de los hechos enjuiciados; con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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