Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 130/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00011/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 11
En Cartagena, a diecisiete de enero de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 130/11, dimanantes del Juicio de Faltas número 339/2009 del Juzgado de Instrucción número cinco de San Javier, por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Indalecio , como denunciante, y Jaime , como denunciado, siendo parte también la compañía aseguradora "CASER", en virtud del recurso de apelación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número cinco de San Javier, con fecha 19 de noviembre de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
"El día 12 de junio de 2.009, sobre las 16.15 horas, Lázaro circulaba conduciendo el vehículo marca Mercedes Benz, modelo Vito, matrícula E-....-KJ , por la carretera de San Javier, dirección Murcia, acompañado por Martin , Nazario , Ovidio , Pelayo , Raúl y Romulo . Durante el trayecto fueron colisionados por alcance por el vehículo marca Alfa Romeo, modelo Brera, matrícula ....-KFS , conducido por Jaime , asegurado en la compañía CASER con número de póliza NUM000 . La furgoneta no detuvo la marcha de manera inmediata sino que salió de la autovía entrando a una zona adyacente a ésta para ponerse en paralelo al vehículo Alfa Romeo, pero en dirección contraria al mismo.
Los ocupantes del vehículo Mercedes Benz sufrieron lesiones de distinta consideración de las que han sido indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo conducido por Jaime , renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder.
Al lugar del accidente acudió una patrulla de la Guardia Civil, compuesta por los agentes NUM001 y NUM002 quienes tomaron los datos de los allí presentes, preguntando si viajaba alguien más en alguno de los vehículos.
Ha quedado acreditado que Indalecio no viajaba en el vehículo que sufrió la colisión. Indalecio es vecino de Lázaro y no acudió al centro de salud hasta el lunes siguiente al accidente habiéndose producido éste un viernes.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución, lo que aquí interesa, expresamente se disponía:
" QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Jaime de la falta de lesiones de la que ha sido acusado, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil y con declaración de oficio de las costas.".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Indalecio , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia, viniendo a sostener, en esencia, que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo". Pero el recurso no puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la Sentencia por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante pretende introducir en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." .
Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem", a fin de dictar Sentencia condenatoria, proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), máxime si lo que se pretende con esa nueva o diferente valoración de pruebas personales, como ya hemos señalado, es que se condene en esta alzada al denunciado que fue absuelto en la primera instancia.
Debe añadirse también, finalmente, que tampoco cabe que este órgano "ad quem" analice la documental obrante en autos y proceda, exclusivamente sobre la base de esa prueba documental, a la condena del denunciado, pues ello supondría realizar una valoración fragmentaria de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Juzgadora "a quo", toda vez que no debe olvidarse que ésta formó su convicción no sobre la base de una aislada valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, sino poniendo ésta en relación con el resultado que arrojaron las pruebas personales que se practicaron en el acto del juicio y que este órgano "ad quem" no puede valorar de forma distinta a como lo hizo la Juzgadora "a quo", al no haber gozado de la inmediación de la que esta última sí dispuso.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora "a quo" ni, por tanto, corregir la convicción que la Juzgadora "a quo" obtuvo de esas pruebas personales puestas en relación con la documental obrante en autos, por lo que debemos atenernos a la convicción judicial así obtenida y debidamente razonada en la Sentencia, debiendo darse aquí por íntegramente reproducida la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora "a quo", a la que, por todo lo expuesto, debemos atenernos en esta alzada, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 339/2009, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

