Sentencia Penal 11/2012 A...o del 2012

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 11/2012 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 12/2012 de 26 de enero del 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100035

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00011/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: -

Telf: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Fax: 979.167.701

Modelo: 979.746.456

N.I.G.: 213100 34120 37 2 2012 0109297

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000466 /2010

RECURRENTE: Rodrigo

Procurador/a: MARIA PAOLA ARTERO MARTIN

RECURRIDO/A: Encarna , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 11/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguelez del Rio

En Palencia, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 12/12 interpuesto a nombre de Rodrigo representado por la Procuradora Dª Maria Paola Artero Martín y defendido por el Letrado Don Luis Marqués García contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 25 de agosto de 2011, en el Procedimiento Abreviado 296/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 466/10 , seguido por un delito de falso testimonio, siendo parte apelada Encarna , representada por la Procuradora Dª Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado D. Agustín Calderón Calderon, y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25 de agosto de 2011 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO del Art. 458.1 del C.P . a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa a razón de 3 euros cuota día (360 euros) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena al acusado a abonar los gastos de abogado y procurador y demás gastos procesales que se acrediten debidamente y deriven del proceso civil en el que el acusado emitió su falso testimonio".

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Rodrigo al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 25-8-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa judicial ( art. 458 CP ), se alza su representación procesal interesando la revocación y principalmente su consecuente absolución, al entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción legal; alternativamente, que se apreciara la modalidad de falso testimonio "parcial" ( art. 460 CP ), en base a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de Encarna interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con el conjunto de prueba practicada a lo largo del presente procedimiento, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la sentencia recurrida.

En síntesis, la presente causa tuvo su origen en el Ordinario nº 402/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, en base al escrito rector entonces interpuesto por la mercantil talleres GUALDA SL frente a la persona física hoy apelada, en cuyo seno dicha mercantil ejercitaba frente a la segunda una reclamación de cantidad, derivada de arreglos impagados en diferentes camiones propiedad de la demandada y utilizados por esta para el trasporte de productos cárnicos, entre ellos en el JO-....-I .

En el ámbito de referido procedimiento civil declaró a instancias de la parte entonces actora el hoy apelante, que a 15-11-2.005 trabajaba para la entonces demandada como "... encargado y sabía lo que se carga..." (folio 159), siendo posteriormente tanto despedido como condenado penalmente al haber cometido el hurto de una pieza de carne por él trasportada, manifestando en dicha causa civil que el día 15-11-2.005 dicho camión JO-....-I superaba en más de 10.000 kilos la carga de carne portada, motivando que la sentencia (folios 5 y ss) dictada el 13-12-2.007 estimara parcialmente la demanda y condenase a Encarna a satisfacer a aludida actora la cantidad de 6.953,50 €, por estimarse un concurso de culpas entre las deficiencias en el arreglo de aludido camión por la entonces actora (excepción non adimpleti) y el exceso de carga efectuado por la entonces demandada, atribuyéndose consecuentemente un porcentaje de culpa en esta del 60 % y el 40 % restante a la mercantil actora. Ello, se insiste necesariamente, en base a lo que depuso como testigo y en aludida concreta cualidad en dicho Juicio el hoy acusado, como así se expresa en el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Quinto de referida sentencia civil definitiva.

TERCERO.- Con referidas premisas extraídas de lo actuado se llegó a la solución penal ahora recurrida, condenatoria del apelante por un delito de falso testimonio del art. 458 CP , que es susceptible de ser CONFIRMADA.

En efecto, si tomamos en consideración concreta documental puesta en relación con lo manifestado por el perito-judicial, a través de su informe obrante al folio 250 y ss de la presente causa, en el que se establece que un camión de las características del JO-....-I , con una masa máxima autorizada de 9.000 kilos y una tara de 5.650 kilos, puede administrativamente transportar su diferencia, esto es, hasta los 3.350 kilos y aún cuando cupiera la posibilidad física de cargar más, pero el exceso iría en detrimento indeseable no sólo de la estabilidad y potencia del camión que la portara, también de la conservación genérica de las piezas de carne que irían tiradas en el suelo y no colgadas en sus correspondientes ganchos.

Si a ello se añade lo manifestado en fase Instructora (folios 246 y ss) por el cualificado y fidedigno testigo Prudencio , no sólo pues ya no trabaja para la hoy apelada y entonces demandada, también por cuanto en aludidas fechas él realizó funciones específicas de mozo de carga en el concreto camión JO-....-I , cabe extraerse que su conocimiento de cuánto aproximadamente se pudo cargar en esa fecha (entre 3.000 y 3.500 kilogramos, según lo por él manifestado) era más exacto, cuantificación concreta de carga efectuada ese día y en dicho camión que está a una muy notable distancia de lo manifestado por el condenado-apelante, que la cifró en más de 10.000 kilos en el seno de aludida causa civil. Si a cuanto antecede, suficientemente contundente por sí a efectos condenatorios, se añade lo declarado por el concreto conductor ( Pedro Antonio ) de dicho JO-....-I el día 15-11-2.005 a presencia Instructora (folios 244 y ss), se extrae que la carga concreta de carne, (se reitera necesariamente) en dicho día y aludido camión, entraba dentro de parámetros ordinarios de su posibilidad administrativa.

Cuanto antecede lleva inexorablemente a que el recurso interpuesto devenga absolutamente estéril a los efectos pretendidos, pues el apelante, al declarar a presencia Instructora (folio 159), manifestó "... que era el encargado y sabía lo que se carga...", cifrando no obstante en aludida causa civil la concreta carga en más de 10.000 kilos, a excitación como testigo de la entonces actora, con lo que faltó a la verdad sobre extremos esenciales de lo que se le preguntó en dicha cualidad, propiciando consecuentemente un evidente error en el Juzgador civil de Instancia, así como el dictado de una sentencia no justa al apreciarse por dicho motivo una concurrencia de culpas, con una manifiesta conciencia de lo actuado en el apelante de faltar a la verdad y con intención de emitir dicha falsa declaración, acaso motivado (móvil que no sirve para integrar el necesario dolo, pero sí para explicarle) por cuanto había sido despedido de la empresa de la entonces demandada y había sido condenado por hurto, al haberse apoderado de carne y consecuentemente lucrado con su posterior venta.

Sin que lo que antecede pueda ser obstado por la pretensión alternativa formulada por la parte apelante, de subsumir los hechos en el más venial falso testimonio "parcial" del art. 460 CP , por cuanto los hechos incriminados a él no pueden ser tildados precisamente como de una mera inexactitud no esencial, pero sí deben ser calificados exactamente de todo lo contrario, como así correctamente se apreció en la recurrida. Por cuanto antecede, habiéndose condenado al recurrente dentro de proporcionales parámetros mínimos, si tenemos en cuenta la gravedad de su conducta y el bien jurídico protegido por el tipo infringido, con DESESTIMACION del recurso interpuesto procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Rodrigo , frente a la sentencia de 25-8-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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