Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 6/2012 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00011/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0061229
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2011
RECURRENTE: Estefanía
Procurador/a: MARIA BELEN GABIAN USIETO
Letrado/a: GERARDO BENITEZ SEGURA
RECURRIDO/A: Carlos Jesús
Procurador/a: HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ
Letrado/a: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO
SENTENCIA NÚM. 11/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de Enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 317/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, Rollo número 6/2012 , seguidas por delito de Calumnia y falta de Coacciones/Amenazas, contra Doña Estefanía , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Santa Cruz de Paniagua (Cáceres) el 17/11/1951, hija de Nicomedes y de María, vecina de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada; representada por la Procuradora de los tribunales Doña Belén Gabián Usieto y defendida por el Letrado señor Benítez Segura. Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Don Carlos Jesús , quien ejerce la Acusación Particular, representado por el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez y asistido por el Letrado Don Felipe Fernando Mateo Bueno. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO Y GARCIA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiuno de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estefanía , como autora penalmente responsable de un delito de calumnias sin publicidad previsto y penado en el Artículo 205 del Código Penal , sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEISEUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estefanía , como autora penalmente responsable de una falta de coacciones leves prevista y penada en el Artículo 620.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS .
Que debo IMPONER E IMPONGO a la penada las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente
relación fáctica: " HECHOS PROBADOS .- La acusada Estefanía , ya circunstanciada, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conocía a Carlos Jesús en relación con el trabajo desempeñado por el mismo como subdirector de una sucursal de Banco de Santander en la ciudad de Zaragoza. La acusada había alquilado en el mes de Octubre de 2.009 un negocio de hospedería llamado Hostal Estrella, sito en Avenida Clave nº 27 de la ciudad de Zaragoza, habiéndole reclamado posteriormente Araceli , esposa de Carlos Jesús , la cantidad de 4.640 euros por labores de mediación en el traspaso de dicho negocio, lo que dio lugar al Juicio Verbal nº 17/11 del Juzgado de 1ª instancia nº 14 de Zaragoza, dictando Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 8 de Junio de 2.011 , que posteriormente ha sido revocada por la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. En fecha 18 de Septiembre de 2.010 , la acusada remitió desde su dirección electrónica DIRECCION000 a la dirección electrónica de Carlos Jesús un correo electrónico con el siguiente tenor: "Hola Carlos Jesús : Quiero consultarte que, como ahora tengo una propuesta de un asesor de empresa de las que gestionan las subvenciones (como aquella que tú me aconsejaste y la que nos pidió 3.000 euros a cuenta de tu comisión y la de la empresa que nos iba a presentar la subvención cuando alquilé el Hostal Estrella, como nueva empresa y por hacerle autónoma, y que consistía en 9.000 euros a fondo perdido). Lo que realmente me preocupa es que este asesor de empresa me dice que le firme una hoja en blanco como te hice a ti y esto no sé si debería hacerlo o no, pues a ti te conozco desde hace tiempo pues nos hemos visto con frecuencia por tu trabajo de subdirector en el banco de Santander por lo que me inspiras total confianza. Y de paso quisiera que me miraras las subvenciones de ahora pues voy a hacer una reforma en el Hostal y me costará alrededor de 30.000 euros y si he de firmar una hoja en blanco preferiría entregártela a ti pues ya lo hice (09/09/2009) y lo he comentado con la empleada de la Caja Laboral que me dio el reintegro del dinero que te di a ti, para la subvención, y me dices que a ver si ahora me pasa lo mismo que con el dinero que saqué para la otra subvención. Bueno, como no sé nada de ti desde hace casi un año, aprovecho como siempre tus asesoramientos y consejos financieros. Un saludo. Estefanía ". A su vez, remitió en fecha 23 de Septiembre de 2.010 otro correo electrónico con el siguiente tenor: "Hola Carlos Jesús : No sé qué ocurre, y del por qué no te has puesto en contacto, te escribo de nuevo para decirte que hoy h estado en el Banco de Santander y el nuevo director me parece una persona sería, íntegra y eficaz en su puesto y como sea que necesito asesoramiento para un nuevo proyecto, y como tú eres aún empleado no en activo pero sí de hecho, y yo mañana he de llevarle documentación y le voy a hablar de mis negocios contigo al margen del Banco, sobre la subvención que me propusiste y me llevaste a cabo quedándote con el dinero de la misma, pues tengo un documento donde aseguras que yo te ha pagado un traspaso y eso es dolo por tu parte ya que yo sólo tengo un alquiler de negocio y los tres mil euros que te di fueron los que me quedaban de un préstamo después de pagar a los abogados como lo muestran los reintegros de la caja laboral donde retiré el dinero para la subvención que tú me llevaste a cabo, es decir la tapadera que utilizaste para estafarme los 3.000 euros. Por todo esto me gustaría que me acompañaras al Banco de Santander pues posiblemente tengas algo que decirle al Director del Banco de Santander, pues de todas formas te llamará cuando yo haga la reclamación del dinero que te entregué, pues tengo la hoja, no con tu firma pero sí con tus números y operaciones hechas en la misma. Recibe un saludo. Estefanía ". No ha quedado acreditado que la acusada hiciese entrega de la cantidad de 3.000 euros a Carlos Jesús .".
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Gabián Usieto, en nombre y representación de Doña Estefanía , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, celebrándose la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación, con admisión de los hechos reputados como probados, sucintamente, se alega error en la apreciación de las pruebas con el despliegue de una amplia argumentación al respecto tendente a demostrar la "exceptio veritatis" de la acusada.
SEGUNDO.- Examinados los motivos del recurso planteado, debe de determinarse si los hechos que se describen en el histórico de la sentencia apelada se circunscriben a los tipos delictivos por el que se condena a la recurrente.
En cuanto a las calumnias, éstas consisten en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Esta conducta se encuentra recogida en el artículo 205 del Código Penal .
El Código Penal de 1995 estableció un concepto nuevo de calumnia, pues ya no se refiere a la falsa imputación de un delito sino sólo a la imputación de un delito. Tampoco se exige que el delito que se imputa sea de los perseguibles de oficio y además se introduce la cláusula de con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
A tenor del artículo 205 del Código Penal los requisitos para que exista un delito de calumnia son:
a) Existencia de una imputación. Imputar significa acción de asignar o atribuir algo alguien, en este caso, un hecho delictivo. La atribución debe ser precisa y determinada, que consista en hechos concretos, quedando excluidas las atribuciones genéricas, vagas y ambiguas, sin que sea necesario que el autor acierte en la calificación jurídica de los hechos (por ejemplo, robo por hurto). Se descartan expresiones meramente imprecativas (por ejemplo, ladrón, asesino... etc.), en estos casos podríamos estar ante un delito de injurias, si se dieran los requisitos.
b) La imputación debe ser falsa.
c) La imputación ha de ser de un delito. Por lo tanto, la atribución de una falta o un ilícito civil no constituirá calumnia, aunque podría encuadrarse en la injuria.
De la prueba practicada, que se estima suficiente y necesaria, no ha quedado acreditada la comisión del delito que se atribuye al querellado en la querella puesto que las frases manifestadas en los correos electrónicos que se transcriben en el "factum" de la sentencia apelada, no constituyen de por sí ninguna injuria, como por ejemplo "le voy a hablar de mis negocios contigo" o "me gustaría que me acompañaras al Banco de Santander pues posiblemente tengas algo que decirle al Director...", pues vertidas dentro del derecho a la crítica, no son en sí mismas injuriosas, amenazantes o coactivas al no llevar insita ninguna valoración de este tipo. La intervención mínima del derecho Penal de carácter eminentemente restrictivo, no debe incidir en aspectos que se enmarcan en el derecho a la crítica, ejercida como derecho de carácter constitucional, pese a lo desacertados que se puedan considerar, circunstancia ésta que no implica por lo dicho, la necesaria intervención del Derecho Penal y sin perjuicio de la intervención de otras jurisdicciones.
Igual camino debe de llevar el denunciado delito de calumnias, puesto que las expresiones expuestas de "estafarme", "es dolo por tu parte", "quedándote con el dinero de la misma", derivadas del derecho a la crítica protegido constitucionalmente, no implica necesariamente la imputación de un delito puesto que tal expresión puede considerarse dentro del ámbito civil y no penal.
El Tribunal Supremo ha venido declarando ( STS 439/1996, de 17 de Mayo ) que para la existencia del delito de calumnias no basta achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico e individualizando las características genéricas del tipo delictivo, no bastando atribuciones inconcretas, sino que ha de recaer sobre hechos inequívocos y precisos en su significación. El elemento subjetivo del tipo es el propósito de atentar contra el honor y la fama del ofendido por lo que la imputación ha de ser falsa, bien por llevarse a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. Sin tal voluntad, no hay delito puesto que la difamación por ligereza no esta tipificada. Juega un papel fundamental la libertad de expresión que puede actuar como causa excluyente del dolo y, en consecuencia, de la antijuridicidad.
Dada la intervención mínima del derecho penal, las expresiones contenidas en los correos electrónicos, dirigidos exclusivamente al querellante y a nadie más, deben de enmarcarse en el derecho a la crítica derivada de la libertad de expresión, entendiéndose por ello que no se rebasa la frontera del derecho penal puesto que no se considera la existencia del dolo suficiente y necesario para ello, entendido como propósito de atentar contra el honor y la fama del ofendido, atendidas las circunstancias que rodean el caso como es la existencia de un negocio previo en el que intervienen la esposa del querellante y la acusada, el cobro de una comisión y las dudas que se generan acerca de la exactitud o no de la entrega de los 3000 euros que se dicen entregados, si bien ello no está probado como bien recoge la sentencia apelada, y que motivan los escritos electrónicos dirigidos al querellante enmarcados, por ello, en el ámbito de un desacuerdo entre las partes perfectamente dilucidable en la vía civil, todo ello conforme a la doctrina previamente expuesta.
El recurso debe de prosperar con la absolución del acusado por las infracciones que se le imputan.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Gabián Usieto, en nombre y representación de Doña Estefanía , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha veintiuno de Noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 317/2011 , y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Doña Estefanía del delito de calumnias y falta de Amenazas/Coacciones por las que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, y declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
