Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 809/2012 de 07 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 809/2012.

Juicio Oral nº 447/2012 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 11 /2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luís Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a siete de enero de dos mil trece.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 809/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 410/2012 de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 447/2012, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 122/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Luciano , representado por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno y defendido por el Letrado D. Ausias Heras Colon, y como Apelados, Samuel , representado por la Procuradora Dña. Concepción Campayo Martinez y defendido por D. Manuel Bernat Pablo, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 20 de Septiembre de 2012, Luciano formuló denuncia en la que refería que en la madrugada del dia 19/09/12 el acusado Samuel había entrado en su club sito en la Avenida Serrano LLoveras nº 9 y le había colocado una navaja en el cuello diciéndole 'haz caso y deja de ver a Bibiana o te mataré, Esto es una advertencia', sin que hayan resultado acreditados los hechos denunciados.'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Samuel del delito de amenazas del que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Procede dejar sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa.

Declarada firme esta sentencia, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la presente resolución para su remisión junto con copia de la grabación del juicio al Decanato de este partido judicial para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de delito de denuncia falsa contra Luciano y de un delito de falso testimonio contra Agustín y María Rosa .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de CINCO días desde su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Castellón'.

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre de Luciano , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que se sirva dictar resolución judicial por la que acuerde revocar la deducción de testimonio acordada en la parte dispositiva de la Sentencia apelada, respecto de su mandante, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto al acusado y restantes expuestos en la meritada sentencia.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso presentado y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Por la Procuradora Dña. Concepción Campayo Martinez, en nombre de Samuel , se opuso igualmente al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se confirme íntegramente la referida Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso, confirme la referida sentencia en todos sus extremos, todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 5 de noviembre de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de enero de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida, y en base a los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena absuelva a Samuel del delito de amenazas declarando de oficio las costas causadas. También se acordaba en el fallo dejar sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa. Y además, una vez declarada firme la sentencia, se acordaba por la Ilma. Sra. Magistrada deducir testimonio del acta del juicio y de la sentencia para su remisión junto con copia de la grabación del juicio al Decanato de este partido judicial para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de delito de denuncia falsa contra Luciano y de un delito de falso testimonio contra Agustín y María Rosa .

La parte apelante se alza contra la anterior resolución únicamente contra la decisión de la Juzgadora de la deducción de testimonio contra Luciano , Agustín y contra María Rosa . Alega error en la valoración de las pruebas respecto a la decisión de deducir testimonio, no siendo discutido por esa parte el sentido absolutorio de la Sentencia dictada.

Por el Juzgado de Instancia se dijo en la resolución: '.. Entrando en el análisis de la prueba practicada, por el acusado fueron negados en todo momento los hechos imputados, explicando que en la madrugada del dia 19/09/12 se encontraba en su domicilio en compañía de su actual pareja, el hijo menor de ambos, y sus suegros, manteniendo que en ningún momento de la noche salió de su domicilio para dirigirse al club privado de fumadores sito en la Avenida Serrano Lloveras nº9 de Castellón y amenazar a Luciano . En apoyo de su versión exculpatoria, la defensa del acusado aportó la testifical de Marisa (actual pareja del acusado), así como Visitacion y Bibiana , testimonio que será posteriormente analizado.

Pues bien, negados los hechos por el acusado, la declaración de la víctima constituye la única prueba incriminatoria practicada en el plenario, debiendo valorarse también las testificales de Agustín y María Rosa . Ahora bien, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También se ha señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 [RJ 20046382 ] y 275/2005 [RJ 20052724]).

Y así, tales criterios que no requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, se sospecha la posible existencia de un ánimo espurio o más bien de venganza en el denunciante pues consta en autos (siendo un hecho reconocido por ambas partes) que en fecha 23/08/12, el hoy acusado formuló denuncia contra el actual denunciante por unas supuestas amenazas telefónicas, por las que se instruyen diligencias previas. Ahora bien, al margen de dicho motivo de incredibilidad subjetiva en el denunciante, la declaración prestada por el mismo adolece de importantes contradicciones que impiden otorgar plena credibilidad a su testimonio. La principal contradicción viene referida al numero de personas intervinientes en los hechos y más concretamente la presencia o no de una mujer junto con el acusado y los otros tres varones mas que accedieron al local Club privado del fumador, del que es presidente. Y es que, tanto en su denuncia inicial como posteriormente en su posterior ratificación ante el Juzgado de Instrucción, el testigo Luciano explicó que sobre las 04:00 horas del dia 19/09/12 se encontraba en el referido club acompañado de su actual pareja María Rosa , y de su socio Agustín , cuando entraron cuatro varones, entre ellos el hoy acusado, quien le colocó una navaja en el cuello y le amenazó diciéndole 'haz caso y deja a Bibiana o te mataré; esto es una advertencia'. Pues bien, en ningún momento de dichas declaraciones, el testigo apuntó a la presencia de una quinta persona, y mas concretamente de Visitacion , hija de su ex pareja Bibiana . Sin embargo, en el acto del juicio oral, y quizá para ajustar su versión incriminatoria a la del testigo Agustín , el testigo/denunciante Sr. Luciano varió totalmente su declaración, e hizo mención a una quinta persona identificada como Visitacion , que entró con los otros cuatro varones y que también le amenazó. Nos encontramos ante una contradicción relevante que no puede ser justificada por el testigo diciendo que es un olvido, pues afecta al relato principal de hechos, no pudiendo ser en ningún caso justificable. Pero a mayor abundamiento, no solo se aprecian contradicciones en las distintas declaraciones prestadas por el denunciante en cada una de las instancias del procedimiento, sino que además, existen importantes contradicciones con las declaraciones de los testigos de cargo, Agustín y María Rosa , que vienen a confirmar la falta de verosimilitud de la denuncia interpuesta. Por un lado, el denunciante Sr. Luciano refirió en el plenario que primero le amenazó el acusado, colocándole la navaja en el cuello, y después le amenazó verbalmente la testigo Visitacion ; por el contrario, el testigo Sr. Agustín explicó (tanto en Instrucción como en el plenario) que comenzó amenazando la chica, y después, fue cuando amenazó el acusado. Mayor confusión aporta el testimonio de María Rosa (actual pareja del acusado), pues la misma no supo aclarar cuál de los dos amenazó primero. Por otro lado, según refirió el denunciante, antes de suceder los presentes hechos estuvo en Comisaría denunciando otras supuestas amenazas en compañía de María Rosa y Agustín ; sin embargo, éste último negó este hecho, afirmando que 'venían de cenar'. Asimismo, según manifestó el denunciante Sr. Luciano , tras los hechos no salió del establecimiento, tan solo salió Agustín ; por contra, la testigo Sr. María Rosa afirmó que, tras acaecer los hechos, 'salieron todos'. Tampoco pudo aclarar el denunciante si vio la forma en que huyeron los autores, pues inicialmente manifestó que se marcharon en un BMW, manifestando después que lo pudo ver desde dentro (cuando, según el testigo Agustín , desde dentro no se puede ver lo que ocurre fuera). Mención aparte merece el testimonio de María Rosa , pues el mismo vino presidido por respuestas evasivas, vaguedades y contradicciones, discrepando incluso en las expresiones intimidatorias supuestamente vertidas (pues, según afirmó, el acusado le refirió que 'dejara a Bibiana en paz, que si le denunciaba le mataría'). En definitiva, la versión expuesta por el denunciante resulta no solo incoherente en muchos aspectos, sino que además incurre en numerosas contradicciones que no pueden ser justificadas ni por el temor que le causaron los hechos, ni menos aún por el paso del tiempo.

Por el contrario, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado (de que a la hora en que acaecieron los hechos se encontraba en su vivienda durmiendo con su mujer y el bebe) aparece íntegramente corroborada por el testimonio de Marisa así como por la testifical de Visitacion , (persona que según el denunciante entró en compañía del acusado en el club y también le amenazó), Bibiana , y Raquel . La primera de las referidas ( Visitacion ) reiteró que la noche de los hechos no estuvo junto con el acusado en el club de fumadores sito en la Avenida Serrano Lloveras de Castellón, sino que estuvo toda la noche en compañía de Raquel , hecho que fue constatado por ésta última, sin que en la declaración ofrecida por las mismas sobre los lugares concretos en que estuvieron se aprecie contradicción alguna. Finalmente la testigo Bibiana (ex pareja del denunciante) vino a confirmar la versión de su hija Visitacion y el hecho de que no tuviera ningún problema con su ex pareja Luciano que pudiera haber justificado las amenazas supuestamente vertidas por el acusado.

A la vista de lo expuesto, ateniendo principalmente a la falta de credibilidad que merece el testimonio de la víctima, procede al absolución del acusado por el delito de amenazas del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo'.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser totalmente desestimado por la carencia de objeto del propio contenido del recurso. El recurso de apelación tiene como objeto la variación del fallo de la sentencia de instancia en cuanto fallo condenatorio o absolutorio del acusado, pero no puede tener como objeto la decisión realizada por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la deducción de testimonio por lo acontecido en el procedimiento y en la vista del juicio oral.

Según la Sentencia de la AP Pontevedra, sec. 2ª, S 16-11-2011, nº 321/2011, rec. 117/2011 . Pte: Cimadevila Cea, Rosario: '...En cuanto a la pretensión de que se obligue al juzgador a expedir los testimonios de particulares requeridos por Víctor, tal cuestión es totalmente ajena al fin y ámbito del recurso de apelación que es la revisión de una resolución judicial, por lo que también debe ser denegada'.

A 'sensu contrario' de lo establecido en la anterior resolución, la adopción por la Juzgadora de la decisión de expedir testimonios por si los hechos que ella ha visto y oído, fueran constitutivos de delito de denuncia falsa o de falso testimonio en causa penal, no puede ser objeto de impugnación en la apelación. Dicha decisión no implica condena o medida cautelar a imponer, sino que representa que la Juzgadora conoce de unos posibles hechos que pueden tener trascendencia penal ocasionados dentro de un procedimiento y acuerda remitirlos al Juzgado correspondiente para dilucidar las posibles responsabilidades que hubiera lugar a ello - artículo 262 de la Lecrim -. De igual forma, el artículo 456 del cp . establece que: ' 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.'.

La propia resolución acuerda expedir testimonio una vez firme dicha resolución y no antes, por lo que dicho acuerdo no forma parte del fallo de la sentencia. La parte recurrente pudo haber solicitado la condena del acusado en base a un error en la apreciación de la prueba, al principio de presunción de inocencia o a cualquier otro tipo de infracción procesal, pero el acuerdo adoptado es una apreciación de la Juzgadora, y está dentro de las obligaciones del Juzgador el denunciar los posibles hechos delictivos. A mayor abundamiento, la resolución dictada en la instancia está totalmente argumentada y motivada, lo que impide tener dicha decisión como totalmente arbitraria (Existe por lo tanto el obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del 'factum' y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto, es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio, sino que ha incurrido en arbitrariedad. Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los limites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida. La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legitimo del arbitrio, acuerda la deducción del testimonio, lo que se ha realizado en la presente sentencia de forma correcta, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.).

En consecuencia y sin mayor argumentación, la Sala acuerda no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en la Instancia.

SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por l Procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre y representación de Luciano contra la Sentencia número 410/2012 de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 447/2012, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 122/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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