Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 41/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100021

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:213100

N.I.G.:13005 41 2 2012 0303021

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000041 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000293 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a: :

ADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO

D. PREVIAS Nº

S E N T E N C I A N º 11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a diecisiete de enero del dos mil trece. -

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de JUICIO RAPIDO num. 293/12 del Juzgado de lo Penal num.1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de contra la seguridad del Tráfico, contra Alfredo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra. PINTOR PEROMINGO y defendido por el Letrado Sr, ORTEGA BARRILERO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 6.6.12 , el Juzgado de lo Penal número de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 18:40 horas del día 26 de mayo de 2012, el acusado Alfredo , conducía un vehículo 'Renault Megane', matrícula VE-....-Y , por la calle Plaza Mayo Manchego de la localidad de Pedro Muñoz, careciendo de licencia de conducir obligatoria para ello, por no haberla obtenido nunca.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado en sendas sentencias firmes de conformidad de fecha 24.5.12 dictadas por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Alcázar de San Juan por el mismo delito a la pena de ocho meses de multa en cada una de ellas.'

' y fallo:

'Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y todo ello con imposición de costas. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a , en nombre y representación de alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba al considerar que concurre la circunstancia eximente de responsabilidad penal de trastorno mental transitorio.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO :Previamente a conocer de los motivos de impugnación hemos de poner de manifiesto que la solicitud de prueba propuesta en esta segunda instancia consistente en un nuevo examen del acusado por el Sr. Médico Forense a fin de determinar su imputabilidad no puede ser admitida.

Como establece el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim . podrá practicarse prueba en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando la que se pretenda celebrar no haya podido ser propuesta en primera instancia, las propuestas no practicadas y las indebidamente denegadas.

En este caso concreto es evidente que tal pretensión no puede prosperar, puesto que ya se acordó en fase de Instrucción un informe sobre la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado, no propuso la comparecencia del Sr. Medico Forense en el acto del juicio oral ni propuso otra prueba como tal. En consecuencia no encontrándonos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 procede su inadmsión.

SEGUNDO.- Alega el recurrente un error en la apreciación de la prueba porque de las circunstancias que concurrieron en la comisión de los hechos, de las propias manifestaciones del recurrente en sede judicial, debió la Juzgadora aplicar las eximentes del art. 20.1 y 20.2 CP por la alteración mental que padece.

Entiende el recurrente que su patrocinado no tiene capacidad cognoscitiva y volitiva, y suficiente discernimiento, llega a tal conclusión puesto que considera que si su patrocinado fue condenado por el mismo delito en fecha 24 de mayo de 2012 resulta poco comprensible que el 26 de mayo de nuevo sea sorprendido por los agentes de la Guardia Civil conduciendo de nuevo sin carné

Es doctrina del Tribunal Supremo que dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo ).

En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre las más recientes).

En aplicación de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta el informe del Sr. Médico Forense donde se pone de manifiesto que cuando ocurrieron los hechos el acusado se estaba medicando. Ciertamente reconoce que padece una Esquizofrenia paranoide de la que precisa tratamiento psiquiátrico y farmacológico, pero explica en el propio informe que este tipo de enfermos padece una ideación delirante en referencia a ideas o conductas de perjuicio hacia su persona, pero el resto de la esfera cognitiva y volitiva se encuentra conservada.

En la presente causa no se ha acreditado que en el momento en que ocurrieron los hechos, estuviéramos ante una conducta delictiva que se realiza por algún brote psicótico derivado de la propia enfermedad mental del acusado, explicita el Sr. Médico forense en su informe que era perfectamente conocedor de su conducta y de las consecuencias del mismo. Por ello no cabe apreciar atenuante analógica ni eximente incompleta o completa de responsabilidad penal, en cuanto que el acusado era perfectamente conocedor de su actuación, y sabía que le estaba vedado el conducir un vehículo a motor en cuanto que carecía de carné.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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