Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo: 8/2012
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
PROC. ABREVIADO nº 53/2011
Contra: Luz , Martin , Sofía , Saturnino , CASER CAJA DE SEG. REUNIDOS, CIA SEG
Procurador/a: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO , MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO , MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Letrado/a: JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ, JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ , JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ , JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ , ENRIQUE AVILA JURADO
SENTENCIA 11/13
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ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D.LUIS CASERO LINARES
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
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En CIUDAD REAL, a veinticinco de Abril de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 53/2011, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Luz , Martin , Sofía , Saturnino , cuyas circunstancias personales ya constan, representados por la Procuradora Dª. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ; como acusacion particular CASER CAJA DE SEG. REUNIDOS, CIA SEG, representada por la Procuradora Dª.EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por el letrado D. ENRIQUE AVILA JURADO, y el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª. PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar en el día de ayer, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 53/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de ESTAFA y acusando como criminalmente responsable del mismo a Saturnino , Luz , Martin y Sofía no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de para cada uno de los acusados de 9 meses de prision con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago, y pago de costas.
TERCERO.-Por la defensa de la acusacion particular Cia Caser, en igual tramite, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, adhiriendose a ala peticion del Fiscal.
CUARTO.-La defensa de los acusados en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de los mismos.
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-Probado y así se declara que con fecha seis de marzo de dos mil cuatro Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Ford Transit ....QQQ , y en el que viajaban como ocupantes dos jóvenes, identificadas como las hijas menores de edad del referido conductor, Mariana y Sonsoles . Y lo hacía circulando, en la localidad de Puertollano (Ciudad Real) por la calle Asdrúbal en dirección calle Martínez Campos.
SEGUNDO.-Aproximadamente siendo las veintiuna horas, al llegar a la confluencia con la avenida del doce de octubre, el vehículo que le precedía, en concreto turismo Citroen Berlingo ....RRR conducido por Carmen , y en el que viajaba como ocupante Isidro , se dispone a efectuar una maniobra de giro a la izquierda, siendo colisionado en su parte trasera y por alcance por la furgoneta Ford Transit conducida por el acusado Saturnino .
TERCERO.- Las menores hijas de Saturnino que viajaron como ocupantes dijeron sentirse mal, motivo por el cual se montaron en otro vehículo propiedad de un familiar para ser atendidas en el servicio de urgencias.
El acusado Saturnino requirió la presencia de la policía local y una vez personada en el lugar de los hechos, al efecto de elaborar el correspondiente atestado, el acusado Saturnino , insistió en que además de sus hijas menores, viajaban en el vehículo como ocupantes, igualmente los acusados Martin y Sofía , mayores de edad y sin antecedentes penales. Extremo que no corroboraron, sino negaron ante la fuerza actuante, la conductora y ocupante del vehículo contrario, quienes afirmaron que solo viajaban como ocupantes dos chicas jóvenes.
CUARTO.- En el servicio de urgencias del Hospital de Santa Bárbara y durante un tramo horario reflejado en el parte de asistencia entre las 20:54 y 20:57 son atendidas las menores Mariana , presentando subluxación acromio clavicular derecha y esguince cervical y Sonsoles presentando cervicalgia y lumbalgia. Del mismo modo son igualmente atendidos, Martin , contusiones en tórax, columna dorso lumbar y cervical, y Sofía una contusión cervical. Sofía y Martin , así como también la acusada Luz , en representación de sus hijas menores de edad Mariana y Sonsoles , denunciaron los hechos y ejercitaron las acciones penales correspondientes deducidas en juicio de faltas 105/2004, tanto contra el conductor Saturnino , como contra la conductora del vehículo contrario. Se dictó Sentencia con fecha veinte de junio de dos mil seis, mediante la cual se condeno a Saturnino como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes y se fijó una indemnización a favor de la conductora del vehículo contrario, ya que había resultado lesionada. Se absuelve en consecuencia tanto a la conductora del vehículo contrario, por entender que la responsabilidad de la colisión por alcance lo es del conductor del vehículo Ford Transit Saturnino , hoy acusado en esta causa, como al propio acusado de la pretensión indemnizatoria formulada, al no entender probado que Mariana , Sonsoles , ni los acusados Martin ni Sofía , sufrieran lesiones que tuvieran causa en dicho accidente.
QUINTO.- Con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro Sofía , Martin y Luz , en representación de sus hijas Mariana y Sonsoles , interponen demanda contra la entidad CASER SEGUROS, aseguradora del vehículo conducido por el acusado Saturnino , reclamando la cantidad correspondiente a las lesiones en dicha demanda imputaban al accidente de fecha seis de marzo de dos mil cuatro y en la que afirmaban viajaban como ocupantes. Dicha demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 167/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Puertollano, celebrándose juicio el día 13 de octubre de dos mil ocho; acto tras el cual el Juez de Primera Instancia acordó deducir testimonio por dichos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados infieren que los acusados Martin , Sofía son autores del delito de estafa procesal intentada del delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1. 7 del código penal en su texto vigente, y anterior 250.1.2 del Código penal de 1995, en grado de tentativa objeto de acusación. Y ello al constar suficientemente acreditado que no viajaban como ocupantes del vehículo en el momento de la colisión y en consecuencia han pretendido imputar unas lesiones que previamente presentaban a dicho accidente, formulando, en primer lugar, denuncia en sede penal y posteriormente la demanda civil que dio lugar a que se dedujera testimonio por estos hechos.
Se considera igualmente suficientemente probada la participación como cooperador necesario del conductor del vehículo Saturnino del delito de estafa intentado ya definido del 248 y 250.1. 7 del código penal en su texto vigente, y anterior 250.1.2 del Código penal de 1995, quien desde el primer momento colaboró en simular que viajaban igualmente como ocupantes dichas personas en el referido vehículo, manifestándolo así ya tras el accidente a los agentes de policía local actuantes.
No se considera probado, por el contrario, conducta penalmente reprochable imputable a la acusada Luz , toda vez que se le imputa reclamar indemnización por las lesiones sufridas por sus hijas menores de edad, las cuales no se controvierte- y es hecho admitido en los escritos de acusación- que viajaban como ocupantes en el vehículo, y la duda se extiende a si las lesiones de las que fueron atendidas fueron causadas o no en el mismo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, pues, en las formas de del delito de estafa procesal previsto en el Art. 250.1. 7º conforme la redacción actual del Código Penal , Art. 250.1.2º conforme la redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio . El texto vigente tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modifica la descripción del subtipo, que pasa al nº 7 del mismo apartado 1 del Art. 250 estableciendo que cometen estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Como expresa el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, invocando, a modo de ejemplo la STS de 25 de marzo de 2011 : 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc., mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004 ). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).
El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el Art. 1.7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez...'
TERCERO.-Concurre engaño consistente en simular o fingir, afirmar que en el vehículo que sufre el siniestro viajan como ocupantes dos personas que no lo hacían, manifestándolo así a la fuerza actuante, obteniendo los partes de asistencia por lesiones cuya preexistencia no se duda, pero debido a causas diferentes y no constatadas, ya que no es posible fueran causadas en un accidente en el que no intervinieron, obteniéndose así una prueba documental médica y una posterior consistente en los informes médicos forenses dirigidas a obtener indemnización, primero en sede de juicio de faltas y posteriormente mediante el ejercicio de una demanda civil.
Existe prueba de cargo suficiente de dicho engaño, ya que mediante la testifical de la conductora y el ocupante del vehículo contrario, deducida en el acto del juicio, sin contradicciones y de una manera consistente, se reitera no viajaban dichas personas como ocupantes en dicho vehículo, haciéndolo únicamente el conductor y dos jóvenes adolescentes. Estas afirmaciones ya fueron realizadas por los testigos desde el mismo momento de los hechos, a los agentes de la policía local, ante las manifestaciones del acusado Saturnino de que viajaban como ocupantes cuatro personas, como en el acto del juicio de faltas.
De hecho, y aunque a preguntas del letrado de la defensa se insista en que no pudieron ver si había otras personas, reconocen como se bajaron del vehículo solo dos jóvenes que fueron las que se marcharon al Hospital en otro vehículo, quedando el conductor en el lugar de los hechos, a quien encuentran los policías locales igualmente a su llegada. No hay más personas intervinientes, a salvo quien pudo recoger a las menores para llevarlas al Hospital, a quien incluso la testigo conductora del vehículo contrario, reconoce en el acto del juicio como uno de los coacusados Martin .
Y si bien dicho extremo no se afirmó con anterioridad, resultaría lógico con la presencia y concomitancia de los dos coimputados y las dos menores para su asistencia médica en el Hospital de Santa Bárbara.
En cuanto a las horas de referencia en los partes y su posible asincronía con la hora que figura en el atestado como del accidente e incluso de la personación de la fuerza actuante, pues parece previa la asistencia médica al propio accidente, no encontramos explicación acreditada. Sin embargo no puede tener esencial relevancia a ningún efecto toda vez que dicha asincronía igualmente se manifiesta con la asistencia médica de las menores, las cuales el Ministerio Fiscal, y por adhesión a la imputación de los mismos hechos, la acusación particular, entiende sí viajaban como ocupantes y en consecuencia estaban en el lugar de los hechos.
Concurre pues engaño suficiente y bastante, idóneo a tales fines de obtener una indemnización improcedente. No se ha consumado la estafa, toda vez que no se produce efectivamente el engaño al Juez y en consecuencia no se logra el desplazamiento patrimonial y perjuicio a la entidad aseguradora buscado.
CUARTO.-No existen datos de participación penalmente relevante imputable a Luz . De hecho el escrito de acusación lo que le imputa es denunciar y demandar después una indemnización en nombre y representación de sus hijas menores. Más la propia acusación no controvierte que las menores Sonsoles y Mariana estuvieran en el momento de los hechos y viajaran como ocupantes, ya que así se relata en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal y asumido por la acusación particular.
Por otra parte si bien la conductora del vehículo en el juicio de faltas había afirmado no poder identificar a las menores ocupantes, sí en este juicio ha recordado que una de las menores estaba embarazada, dato que coincide con la gestación de Sonsoles en el momento del accidente.
Del mismo modo se reconoce que ambas manifestaron se encontraban mal y que fueron llevadas para su asistencia en urgencias.
No concurre prueba que esencialmente incida en la mendacidad de la causa de las lesiones que presentaban dichas menores, ya no solo porque la prueba pericial que incide en la menor entidad de la colisión del vehículo, no es suficiente para entender probada tal falsedad. En todo caso solo pueden apreciarse dudas sobre la causa concreta de las lesiones evidenciadas en la asistencia médica de dicho día y dichas dudas no pueden operar en contra de reo. Procede, pues, aplicando el principio in dubio pro reo, y no imputándosele por las acusaciones otra participación distinta, dictar una Sentencia absolutoria contra Luz .
La prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en este Tribunal una duda más que razonable, que, en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , ha de ser resuelta a favor de los acusados, procediendo la absolución de los mismos, porque la prueba practicada no es suficiente para demostrar los hechos imputados relativos a un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el tipo agravado del artículo 250-1-7º del mismo Código .
QUINTO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas aducida por la defensa. Ciertamente tras la deducción de testimonio y la incoación de diligencias previas en noviembre de dos mil ocho, la instrucción se demoró hasta mayo de dos mil once, fecha en la que se incoa procedimiento abreviado, aperturándose la fase intermedia y no se culmina la misma hasta diciembre de dos mil doce.
Cierto que la instrucción de la causa no era esencialmente compleja ni han ocurrido incidencias que determinen no hubieran podido realizarse las diligencias con mayor celeridad. Y ello, en definitiva, determina estimemos concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
Sin embargo no ha de considerase muy cualificada como pretende la defensa, pues no existen tiempos de paralización lo suficientemente relevantes para entender concurre apreciar su cualificación.
SEXTO.-El grado tentativa de ejecución de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248 y 250.1. 7 y 16 del código penal . , hace procedente se rebaje la pena en un grado, dado que los autores desplegaron su acción para obtener el resultado, llegando incluso a demandar y tramitarse el procedimiento, sin perjuicio de que no obtuvieron el perjuicio buscado, toda vez no consiguieron la consumación de su engaño.
Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, se impone la pena en su mitad inferior, y en consecuencia se entiende procedente imponer la pena de seis meses de prisión para cada uno de los acusados y multa de tres meses.
SEPTIMO.-Independientemente de las alegaciones sobre la escasez de recursos de los acusados, no constando situación de indigencia de los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 del Código Penal , resulta adecuado imponer una cuota diaria de multa de seis euros, ya cercana al mínimo absoluto. En este sentido En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia de 11-7-01 , en la que se recoge textualmente: 'El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 Ptas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 Ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 Ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil Ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto....'
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del código penal , 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer las costas del juicio en su proporción correspondiente a los acusados, declarando de oficio el cuarto correspondiente a la acusada absuelta. No se imponen las costas de la acusación particular, al no haber sido solicitadas por dicha parte ni en el escrito de calificación provisional ni en el acto del juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por unanimidad condenamosa Saturnino , Martin Y Sofía , como autores responsables de un delito de estafa intentada de los arts. 248 y 250.1. 7 y 16 del código penal a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de tres mesescon una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. Se les condena igualmente al pago de de las costas del juicio, si las hubiere, no incluidas las de la acusación particular.
Por unanimidad absolvemosa Luz del delito de estafa intentada del que venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio  de las costas correspondientes.
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Saturnino , Martin y Sofía , el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
