Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 226/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100103
Encabezamiento
RP: 226/12
PA: 333/09
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid
SENTENCIA N.º 11/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 8 de enero de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 333/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, seguido por delito y falta de lesiones, contra Augusto y Cayetano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de los antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa López Rosas, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13:15 horas del día 2 de abril de 2008, los acusados Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Cayetano , mayor de edad, sin antecedentes penales se dirigieron a la estación de Metro de Cuatro Caminos de Madrid, y, una vez uno de ellos trató de pasar los tornos sin abonar el correspondiente billete razón por la cual el vigilante de seguridad se dirigió hacia él para impedir que pasara momento en que ambos acusados iniciaron un incidente de insultos y acoso hacia ese vigilante, Eugenio , al que golpearon hasta hacerle caer al suelo, causándole lesiones consistentes en fractura de escafoides que precisó para su curación de colocación de yeso de escayola, medicación y reposo relativo más rehabilitación, precisando de 15 días para la curación de las lesiones, siendo todos los días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuela.
En apoyo de su compañero acudió el vigilante de seguridad Gabriel con quien los acusados forcejearon causándole lesiones que precisaron de una asistencia médica, tardando en curar 15 días de los cuales estuvo 5 impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
La causa ha estado a la espera de fecha para la celebración del juicio desde el 29 de junio de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2011'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Condeno a Augusto Y Cayetano , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos por el delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que haya lugar a la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional, y a la pena, a cada uno de ellos, por la falta de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de res euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Eugenio en 900,00 euros, y a Gabriel en 600,00 euros por los días de curación de sus lesiones, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución hasta su total pago'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa López Rosas, en nombre y representación de Augusto y Cayetano , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes y, subsidiariamente, la consideración de los hechos como dos faltas de lesiones y la declaración de prescripción de estas, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los arts. 147.1 , 617.1 y 131.2 del Código Penal , porque las declaraciones de los denunciantes no pueden ser consideradas como prueba de cargo por las contradicciones en que incurren, dado que Eugenio manifestó que el primero de los acusados que pasó lo hizo saltando el torno, mientras que Gabriel dijo que el primero pasó por el torno sin saltar; porque choca con el sentido común que, si los acusados estaban tan agresivos, según Gabriel , consintieran en que les pusieran los grilletes; porque los denunciantes manifestaron en la denuncia que la sala de seguridad de Metro de Madrid les había dicho que los hechos habían quedado grabados por las cámaras y, solicitada la grabación por la defensa, Metro de Madrid ha respondido que no existía; porque en el informe médico de fecha 8 de abril de 2008, consta que Eugenio ha sufrido una mordedura en la mano derecha y caída con la mano izquierda y, sin embargo, en la denuncia no menciona que hubiese sido mordido y en el juicio lo niega, sin dar una explicación de esa contradicción; porque el mismo denunciante señaló en el juicio que había sido empujado y que al caer se hizo daño en la mano izquierda, pero el ser empujado no significa que la intención de quien empuja sea causar una lesión, pues en el presente caso lo que se intentaba era evitar que se colocaran los grilletes; porque, en contra de lo que consta en la sentencia, los acusados negaron haber agredido a los vigilantes y dijeron que habían sido ellos los agredidos; porque no se ha acreditado que las lesiones sufridas por Eugenio precisaran tratamiento médico en sentido legal, pues en el parte del doctor Rodolfo de fecha 8 de abril de 2008, se recoge la fractura de escafoides como dudosa y dicho facultativo manifestó en el juicio oral que era una rotura posible, pero no se realizó ninguna prueba posterior que lo confirmara, y el Médico Forense declaró en el juicio que su informe se realizó exclusivamente en base a los datos de asistencia médica que hay en las actuaciones; y finalmente, porque cualquier falta de lesiones que se considerase cometida habría prescrito, pues las actuaciones estuvieron paralizadas desde la providencia del Juzgado de lo Penal de fecha 29 de junio de 2009 hasta el auto de 6 de julio de 2011.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Augusto y Cayetano impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, que condena a aquellos como autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .
Como fundamento de la impugnación se alega error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los arts. 147.1 , 617.1 y 131.2 del Código Penal , porque las declaraciones de los denunciantes no pueden ser consideradas como prueba de cargo por las contradicciones en que incurren, dado que Eugenio manifestó que el primero de los acusados que pasó lo hizo saltando el torno, mientras que Gabriel dijo que el primero pasó por el torno sin saltar; porque choca con el sentido común que, si los acusados estaban tan agresivos, según Gabriel , consintieran en que les pusieran los grilletes; porque los denunciantes manifestaron en la denuncia que la sala de seguridad de Metro de Madrid les había dicho que los hechos habían quedado grabados por las cámaras y, solicitada la grabación por la defensa, Metro de Madrid ha respondido que no existía; porque en el informe médico de fecha 8 de abril de 2008, consta que Eugenio ha sufrido una mordedura en la mano derecha y caída con la mano izquierda y, sin embargo, en la denuncia no menciona que hubiese sido mordido y en el juicio lo niega, sin dar una explicación de esa contradicción; porque el mismo denunciante señaló en el juicio que había sido empujado y que al caer se hizo daño en la mano izquierda, pero el ser empujado no significa que la intención de quien empuja sea causar una lesión, pues en el presente caso lo que se intentaba era evitar que se colocaran los grilletes; porque, en contra de lo que consta en la sentencia, los acusados negaron haber agredido a los vigilantes y dijeron que habían sido ellos los agredidos; porque no se ha acreditado que las lesiones sufridas por Eugenio precisaran tratamiento médico en sentido legal, pues en el parte Don Rodolfo de fecha 8 de abril de 2008, se recoge la fractura de escafoides como dudosa y dicho facultativo manifestó en el juicio oral que era una rotura posible, pero no se realizó ninguna prueba posterior que lo confirmara, y el Médico Forense declaró en el juicio que su informe se realizó exclusivamente en base a los datos de asistencia médica que hay en las actuaciones; y finalmente, porque cualquier falta de lesiones que se considerase cometida habría prescrito, pues las actuaciones estuvieron paralizadas desde la providencia del Juzgado de lo Penal de fecha 29 de junio de 2009 hasta el auto de 6 de julio de 2011.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Los recurrentes consideran vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al haberse basado su condena por delito y falta de lesiones en las declaraciones testificales de los vigilantes de seguridad, con los que tuvieron un incidente el día de autos, declaraciones que estiman fueron contradictorias y que, al igual que el resto de la prueba, especialmente la relativa a la determinación de la entidad y alcance de las lesiones sufridas por uno de los vigilantes, fueron erróneamente valoradas por la juzgadora a quo. Afirman además que, en virtud de esa conculcación del derecho constitucional y de esa inadecuada valoración probatoria, se han aplicado indebidamente los arts. 147.1 y 617.1 del Código Penal , en los que recogen, respectivamente, los tipos del delito y de la falta de lesiones, procediendo calificar a lo sumo los hechos como dos faltas de lesiones que deben declararse prescritas, como consecuencia de la paralización de más de seis meses sufrida en la tramitación de la causa.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que, en lo que al primer aspecto controvertido concierne, esto es, la agresión de los ahora recurrentes a los vigilantes de seguridad, ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los recurrentes. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Asiste la razón a los recurrentes al poner de manifiesto la existencia de ciertas contradicciones entre los dos testigos a la hora de describir el arranque del incidente, pues, mientras Eugenio manifiesta que los dos acusados saltaron los tornos, Gabriel dice que el primero accedió con su billete y fue el segundo quien, tras desencadenarse el altercado entre su compañero y el primer acusado, saltó el torno. También es cierto que consta que el primero de los testigos fue asistido de una mordedura en la mano y que no recuerda en el juicio haber sido mordido. Ahora bien, todo esto, a juicio del Tribunal, resulta accesorio y carece de relevancia alguna, pudiendo fácilmente explicarse, tal y como expresó el primero de los testigos, por el largo período de tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y la celebración del juicio. Lo apuntado por los recurrentes no empaña lo esencial, es decir, la realidad del desencadenamiento de un incidente como consecuencia de las discrepancias entre acusados y vigilantes sobre si los primeros poseían o no un título suficiente para acceder al medio de transporte. En ese punto, y también en el ulterior enfrentamiento de carácter físico entre acusados y vigilantes, no hay discrepancia alguna. Sí la hay en lo relativo a quienes fueron los agresores y quienes los agredidos, ya que por ambas partes se niega haber adoptado iniciativa agresora alguna, limitándose a admitir actuaciones de carácter defensivo, pero este conflicto de versiones contrapuestas ha sido adecuadamente resuelto por la juzgadora a quo, acudiendo a los datos objetivos que se desprenden de las pruebas médicas, dado que, a pesar de que los acusados dicen que resultaron lesionados, solamente hay constancia de menoscabos físicos en los dos testigos, no habiendo aportado los acusados prueba alguna de carácter médico o de cualquier otra naturaleza que corrobore su relato.
Tampoco puede valorarse en detrimento de la credibilidad de los testigos la ausencia de una grabación de los hechos tomada las cámaras de seguridad, ya que lo manifestado por aquellos al formular la denuncia es que la sala de seguridad de Metro de Madrid les había manifestado que se había grabado el incidente por las cámaras, no que ellos hubiesen visto tal grabación.
En definitiva, la sentencia impugnada no supone vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia d los acusados al declarar como probado que estos agredieron a los testigos, habiendo llegado a tal conclusión en virtud de una correcta valoración de la actividad probatoria.
En igual sentido debemos pronunciarnos en relación con la concurrencia en los acusados del dolo característico de los tipos penales por los que estos son condenados. Dicen los recurrentes que el hecho de empujar a una persona no implica un ánimo de lesionar, pero olvidan que las infracciones de los arts. 147.1 y 617.1 del Código Penal no requieren un dolo directo o de primer grado, basta el dolo genérico e incluso pueden cometerse mediante dolo eventual. El resultado lesivo es imputable a título de dolo a los acusados porque, al empujar violentamente a la víctima, necesariamente tuvieron que representarse, como uno de los resultados posibles derivados de la consiguiente pérdida de equilibrio, el menoscabo de la integridad física de la persona empujada al caer y golpearse, no obstante lo cual propinaron el empujón, asumiendo con ello esas consecuencias lesivas.
Finalmente, tampoco puede estimarse la alegada insuficiencia de la prueba relativa a la fractura de escafoides sufrida por el testigo Eugenio y a la necesidad de tratamiento excedente a la primera asistencia facultativa para la curación del lesionado. El facultativo que atendió a este declaró en el juicio oral, ratificando el parte del folio 8 de las actuaciones, que la fractura era dudosa. Pero también señaló que este tipo de fracturas normalmente no se diagnostican en el primer momento, sino que hay que esperar unos siete días. Por eso, expresó, cuando se sospecha de su existencia, se coloca una férula provisional y, pasados esos días, si finalmente se comprueba que hay fractura, se coloca un yeso. El mencionado facultativo dijo que no había asistido posteriormente al lesionado y tampoco hay documentación de las ulteriores asistencias, pero sí consta que el lesionado fue examinado por el Médico Forense, quien 19 días después de los hechos, tal y como obra al folio 16 de las actuaciones, comprobó que aquel tenía enyesada la zona afectada. En su declaración en el plenario, el Médico Forense ratificó dicho informe y señaló que había tenido en cuenta para elaborarlo el examen del lesionado y la documentación obrante en las actuaciones. Por lo tanto, asociando ese examen directo y lo declarado por el primer facultativo, en el sentido de que la colocación del yeso es una consecuencia de la confirmación de la fractura, nos encontramos con una prueba suficiente tanto del resultado lesivo, como de la necesidad del tratamiento ortopédico para su curación, lo que resulta suficiente para la calificación delictiva de los hechos.
Por todo lo expuesto, sin necesidad de entrar en la alegación de prescripción, dado que está subordinada a la calificación de los hechos como falta, procede confirmar plenamente la sentencia del Juzgado de lo Penal.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa López Rosas, en nombre y representación de Augusto y Cayetano , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
