Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 724/2012 de 04 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100010

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00011/2013

SENTENCIA

NÚM.

En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 724/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz, en procedimiento de Juicio de Faltas número 288/11, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como denunciante y ahora apelante D. Felicisimo , representado por el Procurador D. Juan González Rodríguez y defendido por la Letrada doña Elisa López Urrutia; y como apelados, el denunciado D. Francisco y la responsable civil directa Liberty Seguros, S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Antonio-Ignacio Pascual Puche.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 7 de marzo de 2011 Francisco a los mandos del vehículo matrícula .... RLM , asegurado por la Compañía Liberty Seguros, colisionó contra la parte trasera del vehículo matrícula ....XXX , que le precedía en la circulación por la Carretera de Caravaca, conducido por Felicisimo , quien se vio obligado a frenar por existir otro vehículo que circulaba en lamisca dirección y pretendía girar a la izquierda, a la altura de la nave del concesionario de coches Peugeot.

Francisco sufrió lesiones consistentes, según el informe del Doctor Sr. Íñigo , en cervicalgia postraumática, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en farmacoterapia y rehabilitación, tardando en curar 106 días, 60 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales, no restando secuelas.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Francisco de la falta de la que venía siendo acusado, así como a la Compañía Liberty Seguros de las peticiones indemnizatorias formuladas, con reserva de acciones civiles al denunciante/perjudicado...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la resolución apelada, que absuelve al denunciado tanto por la concurrencia de versiones contradictorias como por la atipicidad de la infracción (considera que la imprudencia no rebasa la esfera civil), se alza el recurso del denunciante que propone una nueva valoración de las pruebas personales e insiste en el carácter penal de la negligencia denunciada.

El recurso viene abocado al fracaso por tres razones, dos de las cuales sólo mencionaremos: porque se pretende la modificación de un relato de hechos con base en pruebas personales sometidas a inmediación y porque la incuria examinada ciertamente no sobrepasa el ilícito civil. La tercera y definitiva, que dispensa del examen de los motivos invocados en el recurso, concierne a la prescripción del ilícito con anterioridad a la celebración del juicio, institución cuya acogida debe operar de oficio, determinando un pronunciamiento necesariamente absolutorio.

Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

De este último párrafo se deduce que si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia, o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia o querella no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.

En el caso examinado resulta que los hechos acontecen el 7 de marzo de 2011, se presenta la denuncia el 7 de julio siguiente, y el 13 de febrero de 2012 se dicta por la Audiencia Provincial resolución firme inadmitiendo a trámite aquélla (confirma el sobreseimiento libre decretado por el Instructor, aunque lo convierte provisional). La consecuencia de esta última decisión conforme a lo expuesto es que el ilícito ha prescrito porque han transcurrido más de 6 meses desde que se acaeció el siniestro sin que se haya dictado una resolución judicial que dirija el procedimiento contra persona determinada, resultando intrascendentes las posteriores resoluciones del Instructor decretando la reapertura de la causa y convocando a juicio porque cuando se dictan ya había vencido el plazo prescriptivo.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO EL FALLO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA OBJETO DE DENUNCIA, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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