Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 229/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100033
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 170/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito de falso testimonio, contra Francisco , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª Petra Ramos Pérez y defendido por la Letrada Dª. Ana María Núñez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16 de agosto de 2012 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal . Considera el recurrente que no es descartable que el acusado entendiera o se representara que efectivamente existía una relación laboral con el Servicio Canario de Empleo, tanto con respecto a él como con respecto a D. Agustín y en esa medida y en ese convencimiento sostenga en el Juzgado de Lo Social la existencia de tal relación laboral. También se alega que la falsedad material la cometió un funcionario del Servicio Canario de Empleo, y que la sentencia de la Sección Sexta que condena al acusado y absuelve a este funcionario fue posterior a la declaración del aquí acusado en el Juzgado de Lo Social. Se alega también que por estos hechos el acusado ya fue juzgado y condenado y que lo único que hace al asistir al juicio es progresar en esa falsedad. Se alega que la declaración del testigo recurrente no incidió de ningún modo en la convicción judicial del Juez de lo social, pues lo que hace es posponer su decisión a lo que resulte del procedimiento penal, que no fue otra que el establecimiento como verdad de la existencia de una falsificación del contrato de trabajo y resultado de tal declaración la desestimación de la demanda laboral.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta alzada. El aquí acusado fue condenado junto con Agustín por un delito de falsedad en documento oficial del artículo 393 del CP , porque conocían la falsedad del contrato de trabajo que estaban firmando. A pesar de ello compareció como testigo en el Juzgado de lo social en el procedimiento que se seguía como consecuencia de la demanda interpuesta por Agustín , en esa condición de testigo mintió prestando falso testimonio. No se puede compartir el argumento que hace la defensa de que en el momento que prestó declaración en el Juzgado de lo social, no se había dictado la sentencia condenatoria de la Sección Sexta por un delito de falsedad y que por tanto no sabía que estaba faltando a la verdad puesto que se condena al Sr. Francisco por un delito doloso de falsedad luego es imposible que cuando declara en el Juzgado de lo social como testigo esté convencido de que está diciendo la verdad pues sabe que el documento aportado por el actor en el procedimiento laboral es falso como lo es el que el mismo aportó en su demanda.
Tampoco se puede compartir el argumento de que el falso testimonio no hace sino progresar en la falsedad por la que ya ha sido juzgado y condenado. El delito de falso testimonio lo comete el Sr. Francisco en un procedimiento social al que acude como testigo y donde es el Sr. Agustín es el que ha presentado el contrato de trabajo falso, por el contrario la falsedad la comete al presentar junto con la demanda en el juzgado de lo social un contrato de trabajo falso. Es decir se trata de dos acciones distintas y perfectamente diferenciadas cometidas en dos procedimientos distintos y que dan lugar a dos delitos también distintos. Uno la falsedad por la que ya ha sido juzgado y condenado en la Sección Sexta y otro por mentir como testigo en el procedimiento laboral indiciado por el otro condenado en la Sección Sexta, el Sr. Agustín .
Por último tampoco podemos compartir el argumento de la defensa de que no existe delito de falso testimonio, porque la declaración como testigo del acusado no incidió en la convicción del Juez de lo social, puesto que no estamos ante un delito de estafa procesal por el que se absolvió al Sr. Francisco en la Sección Sexta, sino ante un delito de falso testimonio que no exige ni mucho menos que induzca error al Juzgador, es más lo frecuente suele ser que sean los jueces ante los que se presta el falso testimonio, los que se percatan de la mentira y deducen testimonio para que se investigue el delito de falso testimonio.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco , contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012 dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de esta Capital , la cual se confirma en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

