Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 32/2013 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100025


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 32/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia, contra Ángel Daniel y contra Almudena , en su propio nombre y representación [sic] y defendidos por la abogada Doña Virginia González Hernández, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de noviembre de 2012, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.

Que debo condenar y condeno a la acusada Almudena como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO, 9 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena

Que debo condenar y condeno a los acusados Ángel Daniel Y Almudena como responsables, cada uno de ellos, en concepto de autores de 3 faltas de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de los acusados, de 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.'.

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

PRIMERO: Se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba haciendo constar que 'los testimonios del as víctimas han sido contradictorios y variables en el tiempo, careciendo así de toda credibilidad y verosimilitud', 'el principio constitucional de presunción de inocencia despliega todos sus efectos en el ámbito de los hechos, y no en el terreno de los elementos subjetivos de las víctimas'. Este es el motivo que ocupa mayor extensión en el recurso de apelación, detal forma que el segundo: 'infracción de las normas del Código Penal', donde se pretende estimar los hechos tan solo constitutivos de una falta de lesiones, es prácticamente residual. Pues bien, en primer lugar esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. S.T.S. de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: '... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ...').

SEGUNDO: Por otra parte, según la sentencia del TS de 26 de mayo de 2011 que cita otra igualmente de 16 de junio de 2010 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'. En el caso que se examina, se alega error en la apreciación de la prueba en atención a que 'ninguna de las víctimas hace mención al intento de robo por parte de los imputados tanto del teléfono móvil como de la cartera, sino que por el contrario, tuvieron que acudir al día siguiente para ampliar la denuncia y mencionar dicho olvido', sin que se hayan advertido en las declaraciones de las víctimas las contradicciones que denuncia la apelante. En realidad, es cierto que comparecieron el día 1 por la tarde ante la Guardia Civil de Arucas y no mencionaros el intento de sustracción del móvil y la cartera, pero debe tenerse en cuenta que a pesar de que comparecieran las tres víctimas, pues figuran sus firmas, lo cierto es que el relato lo realizó tan solo una de ellas y que al día siguiente por la mañana comparece el varón y aclara que le intentaron quitar la cartera, lo que es suscrito por las otras dos víctimas y reiterado por todos ellos en el acto de la vista oral.

TERCERO: En cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba, es obligado reiterar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, según la cual, hay que apuntar el lógico respeto que ha de merecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', es decir, aquél ante quien se practican las distintas diligencias y que, por ello, goza de la privilegiada posición que otorga la inmediación para apreciar adecuadamente la eficacia de las distintas pruebas practicadas. La especial relevancia de la valoración inmediata y directa que hace el Juez 'a quo' ha sido destacada en numerosísimas Sentencias del TS (9 mayo 1995 , 10 enero 1996 , 29 septiembre 1997 ). Como de manera reiterada viene declarando la jurisprudencia del TS (vid., entre otras, SS. 7 abril y 10 mayo 1993 ), cuando se interpone un recurso por infracción del art. 24.2 de la CE , dado que al Juzgador de instancia le corresponde la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., al Tribunal de segunda instancia le compete comprobar, mediante el análisis de la prueba, si en las actuaciones existe un vacío probatorio racional y de cargo, o si, por el contrario, en ellas existe una suficiente actividad probatoria racional y de cargo, practicadas con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que quedo reflejada en el relato de la sentencia. A mayor abundamiento, reitera la jurisprudencia (vid. S. 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su vulneración corresponde a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la LECr .'. Es cierto que no nos hallamos en casación y que las posibilidades revisoras de los hechos en apelación son más amplias, sin embargo, no lo es menos que sea cual sea el recurso ante el que nos hallemos la posición del Juez 'a quo' ante el que se practican las pruebas sigue siendo igualmente privilegiada y, el juicio de hechos que desde tal posición emita ha de tener especial relevancia. En el caso que se examina, no se atisba error alguno al resultar que se practicó prueba de evidente y unívoco signo incriminatorio. Así, parte el juez del testimonio de los perjudicados, los cuales coinciden en afirmar que el varón tenía la cartera en la camisa y, ante la actuación de los acusados, se la mete en el bolsillo del pantalón del que pretenden arrebatársela. Los perjudicados y los acusados no se conocían de nada, por lo que no se adivina qué motivo pudiera existir para que se inventaran los hechos que, desde luego, no concuerdan con lo alegado por los acusados, según los cuales, los perjudicados estaban borrachos y ellos se acercaron para ayudarlos (recordemos que la acusada tiene antecedentes por la comisión de un delito de robo con intimidación), y se produjo una discusión, versión carente de sentido, máxime cuando Ángel Daniel en su declaración dice que la señora de pelo moreno le pegó una patada a Almudena en tanto que esta, manifiesta que quien la golpeó fue la del pelo rubio, dudando ya en el juicio oral quien la agredió. En definitiva, estimando correcta la apreciación probatoria y el encaje legal en los tipos que contempla el Código Penal, el recurso no puede prosperar.

CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de las costas de esta alzada, de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel y Almudena , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de fecha 21 de noviembre de 2012 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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