Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6106/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100007
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090043293
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6106/2012
ASUNTO: 100938/2012
Proc. Origen: Proc. Abreviado 166/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Balbino
Abogado:. JOSE RAMON MARTÍNEZ RUIZ
Procurador:. IGNACIO ESPEJO RUIZ
Apelado: MAPFRE FAMILIAR
Abogado: LUISA BLASCO RODRIGUEZ DE MOYA
Procurador: ISABEL PRADAS ESTIRADO
S E N T E N C I A Nº 11/ 2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.
En la ciudad de SEVILLA a nueve de enero de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Balbino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y MAPFRE FAMILIAR, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 28/03/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Condeno a Balbino como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y una falta de hurto, ya definidos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone, por el delito, la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y, por la falta, multa de 1 mes con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Abono de las costas causadas.
Deberá indemnizar a la entidad Mapfre en la suma de 1.976,27 euros; cantidad que devengará el interés legal correspondiente'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Balbino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega, con falta de sistemática: infracción del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba, invocándose el principio in dubio pro reo; que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no le fue ofrecida al acusado y en cuanto a la pena de multa que el acusado manifestó en el acto del juicio que estaba parado.
SEGUNDO.-A este respecto, hay que recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Juez Penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, oralidad y contradicción proporcionan al juez de instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
TERCERO. -Este motivo del recurso se centra en negar eficacia probatoria a los indicios que el Juez de instancia tuvo en cuenta para afirmar la convicción sobre los hechos y sobre la participación en los mismos del acusado, pero olvida el recurrente que la prueba indiciaria exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta ( S. del TS de 30-10-2003 ).
En el caso presente, no existe prueba directa de que el acusado sustrajera el bolso. La Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos - indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar (8.17-12-1985), prueba indiciaria que puede enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en las juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social ( SSTC 22-12-1985 y 1-10-1987 ; STS 6-3-1987 y 6-4-1988 ).
Señala la sentencia de 15 de marzo de 2.002 del T.S . que 'Como recuerda la reciente sentencia núm. 1949/2001, de 29 Oct . que se ha ocupado de la resolución de un caso muy similar al ahora enjuiciado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 Nov . y 12 Dic. 2000 , 25 Ene . y 15 Mar. 2001 , entre otras muchas).
Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'
CUARTO. -El recurrente aduce ausencia de prueba de cargo directa, porque no hay testigos que vieran al acusado sustraer el bolso. Mas, si hubiera tal prueba directa no haría falta recurrir a la prueba por indicios para deducir la autoría del acusado sobre los hechos de los que venía acusado.
Basta con reproducir la argumentación de la sentencia para afirmar la existencia de la precisa actividad probatoria que se emplea para la acreditación de los ilícitos penales de una falta de hurto y un delito de robo de uso de vehículo a motor, y para determinar la participación del acusado en ellos. Pues, como señala la sentencia recurrida, la circunstancia de que el acusado se encontraba el día y hora de los hechos en el bar en que se produjo la sustracción del bolso del Sr. Ildefonso , en cuyo interior se encontraban las llaves del vehículo, de que fuera sorprendido con motivo de un control de alcoholemia conduciendo este vehículo sin autorización de su dueño -conducción que reconoce- y de que no ofrezca una explicación creíble de las circunstancias por las que lo conducía., son datos que permiten inferir de manera lógica que fue él, sólo o de común acuerdo con tercera persona, el que sustrajo el bolso y a continuación el propio vehículo.
El enlace preciso y coherente que de los indicios hace Juez de instancia, termina en una conclusión que por lógica, coherente y razonable es compartida por esta Sala.
Cuanto se ha expuesto lleva a concluir a este Tribunal que el Juzgador de instancia ha dispuesto de indicios, debidamente acreditados en juicio por la prueba practicada, los cuales apuntan a la conclusión reflejada en la sentencia, por lo que no es posible hablar de inferencia ilógica, absurda o arbitraria.
Por todo lo expuesto, las alegaciones relativas a infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba han de ser desestimadas.
QUINTO.-Por otro lado, la invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar.
Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).
SEXTO.-Alega el recurrente que no se acredita que los daños los produjera el acusado y no otra persona, que los agentes de la guardia civil manifestaron que el vehículo no tenían años cuando fue recuperado.
Con ello no se está alegando otra cosa más que error en la valoración de la prueba, y ha de ser desestimada por las razones expuestas anteriormente al analizar esta alegación.
Como afirma la sentencia recurrida, es cierto que los agentes de la Guardia Civil manifestaron que el vehículo no tenía daños externos o que aparentemente no tenía daños, pero también lo es que manifestaron que no inspeccionaron los bajos del vehículo; Ildefonso , propietario del vehículo, confirma que aparentemente el vehículo estaba bien, pero que comprobó los daños tan pronto comenzó a circular con él; y Nazario , perito de realizar el informe de valoración, afirmó que había un golpe los bajos del vehículo, que exteriormente no tenía daños y que sólo se podían ver si se elevaba el vehículo con un elevador, añadiendo que tales daños se advierten en la conducción.
Habiendo quedado acreditado que el vehículo fue conducido por el acusado, el enlace de preciso y coherente que de los indicios anteriormente examinados, permite concluir que de forma lógica, coherente y razonable, que los daños fueron ocasionados por el acusado con motivo de dicha conducción.
SÉPTIMO.-Por último, en relación a la pena, con independencia de que se le ofreciera o no, lo cierto es que el acusado no ha prestado su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Y en relación con la cuota de multa, hay que señalar, como reiteradamente se ha pronunciado ésta y otras Secciones de esta Audiencia Provincial, que siendo los topes mínimo y máximo de la cuota en las fechas de autos, respectivamente, 2 y 400 euros, la concreta fijación en este supuesto de una cuota de 6 euros no resulta desproporcionada en atención a ese mínimo legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 , cuyo referente fue, además, un caso de insolvencia declarada en el procedimiento, o para un supuesto igual al de autos, la de 3-6- 2002, que cita las de 20-11-2000 y 11-7 y 15-10-2001). Estas últimas sentencias reflejan un reciente criterio conforme al cual, para una cuota de mil pesetas e, incluso, de tres mil, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO. -De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 28/03/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

