Sentencia Penal Nº 11/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2013 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100035

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00011/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:N54550

N.I.G.:42173 41 2 2012 0020846

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000009 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000260 /2012

RECURRENTE: Rubén

Procurador/a:

Letrado/a: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Francisco

Procurador/a: ,

Letrado/a: , SONIA VALER HERNANDEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 9/2013

SENTENCIA nº 11/13 ( juicio de faltas)

En SORIA, a 15 de Marzo de 2013.

La Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 9/13 contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 260/12.

Han sido partes:

Apelante: D. Rubén , representado y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

Apelado: D. Carlos Francisco , representado y asistido por la Letrada Sra. Valer Hernández.

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de SORIA, con fecha 14 de Enero de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado que el día 8 de junio de 2012, sobre las 23 horas, frente a la Biblioteca sita en la C/ Nicolás Rabal de Soria, Rubén agredió, agredió con una patada ene l brazo y un puñetazo en la cabeza a Carlos Francisco , causándole contusión en brazo izquierdo y en zona posterior derecha de la cabeza, tardando en curar 8 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ecuaciones habituales'.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Rubén , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cuatro euros (120 Euros), a que indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de doscientos cuarenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (243,68 Euros), y a las costas procesales, si las hubiera.

Que debo absolver y absuelvo a Rubén de la falta de lesiones respecto de Dionisio y la falta de maltrato respecto de Carlos Francisco , de las que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal, así como de una falta de amenazas denunciada por Dionisio .

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente'.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado Sr. Lafuente Martínez en nombre y representación de D. Rubén , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación nº 9/13.


ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el dia 8 de junio de 2012, sobre las 23.00 horas, frente a la Biblioteca sita en la calle Nicolás Rabal de Soria, el denunciado D. Rubén , dio una patada en el brazo y un puñetazo en la cabeza a Carlos Francisco , sin causarle lesiones'.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en fecha 14 de enero de 2013 , se interpone recurso por la representación procesal de D. Rubén , alegando como motivos, error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de las lesiones en Carlos Francisco , y la concurrencia de las eximentes 20,1 y 20,5 del C.P., solicitando en definitiva el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular de Carlos Francisco interesaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso se refiere a que el apelante ha sido condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1º del C.P ., cuando de los partes médicos iniciales de Carlos Francisco , se desprende que no tuvo lesiones. No se discute por tanto el hecho de la agresión, pero sí sus consecuencias, entendiendo que habiendo sido acusado por una falta del primer párrafo del artículo 617 del C.P ., no puede ser condenado según lo establecido en el párrafo 2º del mismo artículo (maltrato sin lesión) porque se vulneraría el principio acusatorio. Vayamos por partes; en primer lugar y respecto de la existencia o no de lesiones, la sentencia apelada ha considerado que el informe forense es determinante al respecto, ya que el mismo establece que hubo dos contusiones y fija los días de curación de las mismas. Sin embargo en el folio 31 de la causa, consta el parte médico de urgencias de fecha 9 de junio de 2012, en el que textualmente se dice: 'Dice haber sufrido una agresión, con patada en brazo izquierdo y puñetazo en parte posterior derecha de la cabeza. No hay lesiones externas'. El informe forense es de fecha 25 de julio de 2012, es decir muy posterior, lo que impide que en el momento de ser visto por la médico forense, se pudiera objetivar lesión alguna. Por tanto es obvio que tal informe se realiza conforme al protocolo médico respecto a los días de curación normales para una lesión como la que relata el lesionado. Ahora bien, la infracción penal del artículo 617,1º del C.P ., se califica como tal por la existencia de menoscabo físico, porque con carácter general el delito de lesiones es un delito de resultado, motivo por el cual no cabe la tentativa es este tipo de delitos. Por lo expuesto, y valorando conjuntamente las pruebas practicadas, surgen dudas acerca de la efectiva existencia de lesiones, dudas que solo pueden resolverse a favor del denunciado y ello nos impide concluir que se cometiera la falta de lesiones por la que fue acusado el apelante, sino una falta de maltrato sin lesiones del artículo 617,2º del C.P ., puesto que poco después de la agresión no se apreció por el servicio de urgencias lesión alguna en Carlos Francisco .

Respecto de la posible homogeneidad de ambas infracciones penales (las de los párrafos 1º y 2º del C.P.), debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 19 de julio de 2011 : 'Asimismo, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado. En relación con qué ha de entenderse por delito 'homogéneo', es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa. Como señala la sentencia num. 1580/1997, de 19 de diciembre . 'El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales.... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías'. (...) En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, 'Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo'. Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia num. 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81 , 204/86 , 10/88 , 11/92 o 95/95 , señala que 'So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos' y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( S.T.C. 10/88 ). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( S.T.C. 11/92 ). A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión ' sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'.

Aplicando dichos criterios al caso actual resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en supuestos como el ahora enjuiciado, pues consideramos en esta alzada que estamos ante una falta de maltrato, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por falta de lesiones por la que condeno el Juzgado de instancia, que a estos efectos, cabe calificar de homogénea en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la integridad física) y en la falta objeto de la acusación se contienen todos los elementos de la falta de maltrato que es objeto de condena.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia de Madrid de 30 de junio de 2012 .

Procede por lo expuesto, la parcial estimación del motivo del recurso, con las legales consecuencias respecto a la responsabilidad civil, que se suprime al no existir lesión alguna que indemnizar.

TERCERO.-Finalmente, en relación a las circunstancias eximentes alegadas en el recurso, en primer lugar debemos decir que en lo relativo a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes, nuestro Tribunal Supremo considera que corresponde la carga de la prueba a quien la invoca, ya que por tratarse de circunstancias que pueden favorecer al reo no están afectas dichas eximentes o atenuantes al principio acusatorio, por tanto corresponde a quien las alega demostrar que concurren en el caso de que se trate. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 : 'esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'. Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

Y aplicando lo anterior al presente caso, concluimos que ninguna prueba existe de la supuesta inimputabilidad del acusado por su adicción a sustancias tóxicas, mayor de la ya apreciada por la sentencia de instancia, e igualmente no existe ninguna prueba respecto de la legítima defensa alegada, sin olvidar que el artículo 638 del C.P ., ya explicado en la sentencia apelada, permite al Juez imponer la pena dentro de los límites establecido por cada artículo, sin sometimiento a las normas de los artículos 61 a 72 del C.P . El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

CUARTO.-En resumen de todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, debe revocarse la sentencia apelada en el sentido de considerar al denunciado como autor de una falta de maltrato sin lesión del artículo 617,2º del C.P ., manteniendo los razonamientos de la Juez 'a quo' para imponer la pena en su mínima extensión, que ahora se traduce en la de 10 días de multa con la misma cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por el Letrado D. Eliseo Lafuente Martínez, en defensa y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 260/12, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a D. Rubén como autor de una falta del artículo 617,2º del C.P ., a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, en lugar de la falta por la que fue condenado, revocando la condena relativa a la responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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