Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 6/2011 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100148
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA
PRESIDENTE:
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ ( ponente)
MAGISTRADOS:
D.ª Mª JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
Dª. ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 5 de noviembre de 2.012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial, desarrollándose en sucesivas sesiones, la última de las cuales tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, y 370.2 º y 3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
b) Un delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, y 370.3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
c) Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, y 4 ª ó 5ª, según los casos, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
d) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
e) Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal .
f) Un delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal .
g) Un delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal .
h) Dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal .
i) Dos delitos de ABUSO SEXUAL, del artículo 181.1 y 182.1 y 2, en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal .
j) Un delito de SIMULACIÓN DE DELITO del artículo 457 del Código Penal .
k) Una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal .
l) Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal .
m) Una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal .
n) Un delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368, párrafo segundo (conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio ) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
El procesado Emilio Narciso es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, y 370.2 º y 3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito a).
Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
Un delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal (delito g).
Un delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal (delito h).
Dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
Una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal .
Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal . (delito l).
Una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
El procesado Borja Ovidio es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, y 370.3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito b).
Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
Un delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal (delito g).
Un delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal (delito h).
Dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
Una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal .
Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal . (delito l).
Una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
El procesado Virgilio Iñigo es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª y 4 ª, y 370.2º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito b).
Un delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal (delito g).
Un delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal (delito h).
El procesado Severiano Alexander es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª y 4 ª, y 370.2º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito b).
Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
Una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
La procesada Aida Silvia es autora de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, y 5ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
La procesada Enma Micaela es autora de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
La procesada Leocadia Juana es autora de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
El procesado Armando Julio es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, y 4ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
La procesada Victoria Valle es autora de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, y 4ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
El procesado Fernando Segundo es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
Una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal (delito k).
Una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
El procesado Augusto Geronimo es autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1.2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
Una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal (delito k).
Un delito de SIMULACIÓN DE DELITO del artículo 457 del Código Penal (delito j).
Una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
La procesada Candelaria Amanda es autora de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Los procesados Balbino Pelayo , Leonardo Luis , Florentino Iñigo , Roque Eugenio , Everardo Justiniano , Dulce Sabina , Camila Beatriz , Antonio Indalecio y Bernabe Alexander son autor de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal :
Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito d).
Los procesados Ezequias Fernando y Cesareo Indalecio son autores de los siguientes delitos, en todos los casos conforme al artículo 28 del Código Penal .
Dos delitos de ABUSO SEXUAL, del artículo 181.1 y 182.1 y 2, en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal (delito i).
Concurre en los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , Augusto Geronimo y Fernando Segundo la circunstancia agravante de disfraz, del artículo 22.3ª del Código Penal , aplicable al delito de robo con violencia (delito f).
No concurren en los demás procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado Emilio Narciso las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 300.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, y 370.2 º y 3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito a).
La pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
La pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal (delito g).
La pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal (delito h).
Dos penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30 MESES con una cuota diaria de 100 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal (delito l).
La pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal (delito k).
La pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 100 euros, como autor de la falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
Procede imponer al procesado Borja Ovidio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 250.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, y 370.3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito b).
La pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
La pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal (delito g).
La pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal (delito h).
Dos penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30 MESES con una cuota diaria de 100 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal (delito l).
La pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal (delito k).
La pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 100 euros, como autor de la falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
Procede imponer al procesado Virgilio Iñigo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 250.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª y 4 ª , y 370.3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito b).
La pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de EXTORSIÓN del artículo 243 del Código Penal (delito g).
La pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de AMENAZAS, del artículo 169.1º del Código Penal (delito h).
Procede imponer al procesado Severiano Alexander las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 100.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, 3 ª y 4 ª , y 370.3º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito b).
La pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
La pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 100 euros, como autor de la falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
Procede imponer a la procesada Aida Silvia las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 600 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 5ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Dos penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30 MESES con una cuota diaria de 100 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autora de dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
Procede imponer a la procesada Enma Micaela las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Dos penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 30 MESES con una cuota diaria de 100 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autora de dos delitos relativos a la PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES del artículo 187.1 y 3 del Código Penal (delito i).
Procede imponer a la procesada Leocadia Juana las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 100.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Procede imponer a la procesada Victoria Valle las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 200.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Procede imponer al procesado Armando Julio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 100.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Procede imponer al procesado Fernando Segundo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
La pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal (delito k).
La pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 100 euros, como autor de la falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
Procede imponer al procesado Augusto Geronimo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 100.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
La pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f).
La pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una CONSPIRACIÓN para cometer un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 en relación con el artículo 269, del Código Penal (delito k).
La pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 100 euros, como autor de la falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal (infracción m).
Procede imponer a la procesada Candelaria Amanda las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 250.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito c).
Procede imponer a los procesados Ezequias Fernando y Cesareo Indalecio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Dos penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de dos delitos de ABUSO SEXUAL, del artículo 181.1 y 182.1 y 2, en relación con la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal (delito i).
Procede imponer a los procesados Balbino Pelayo y Leonardo Luis las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 200.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito d).
Procede imponer a los procesados Florentino Iñigo y Roque Eugenio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 50.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito d).
Procede imponer al procesado Everardo Justiniano , las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito d).
Procede imponer a los procesados Dulce Sabina , Camila Beatriz , y Bernabe Alexander las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito d).
Procede imponer al procesado Antonio Indalecio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 300 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito n).
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , Augusto Geronimo y Fernando Segundo deberán ser condenados a indemnizar a Clara Piedad , solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de 24.000 euros, por el valor de los efectos sustraídos en la vivienda de su propiedad.
Los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio y Virgilio Iñigo deberán ser condenados a indemnizar a Isidoro Felipe , solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de 24.000 euros, por el valor de los efectos sustraídos.
Los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Ezequias Fernando , Cesareo Indalecio , Enma Micaela y Aida Silvia deberán ser condenados a indemnizar a Aida Blanca y a Socorro Guadalupe , solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de 24.000 euros a cada, por los daños morales causados.
SE SUPRIME la solicitud de indemnización a Cecilia Juana , por renuncia expresa a responsabilidades civiles.
El Fiscal interesa el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el COMISO de los siguientes bienes y efectos, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
- 440 euros en efectivo producto del tráfico de drogas, un teléfono móvil marca Samsung, intervenidos al procesado Leonardo Luis .
- 85 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, tres teléfonos móviles marcas Samsung (dos) y Nokia, una tarjeta telefónica de Movistar del número NUM305 , una tarjeta telefónica de Movistar, una cámara de fotos de la marca Olympus modelo FE-190 y la furgoneta Renault Kangoo con matrícula .... SMB , intervenidos a la procesada Candelaria Amanda .
- Un teléfono móvil intervenido al procesado Roque Eugenio .
- Diez móviles marcas Samsung (cuatro), Nokia (cuatro), Sony Ericsson y LG y tarjetas telefónicas, intervenidas al procesado Florentino Iñigo .
- Un teléfono móvil marca Sharp y 250 euros, intervenidos al procesado Everardo Justiniano .
- Vehículo marca BMW 320 con matrícula .... WVK , propiedad de los procesados Augusto Geronimo y Camila Beatriz .
- 20 euros, una navaja modelo mariposa, una cadena de oro, y tres teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung y Sony Ericsson, y vehículo Seat modelo Ibiza con placa de matricula MJ-....-MO intervenidos al procesado Augusto Geronimo .
- Una defensa extensible y un móvil marca Samsung, intervenidos a la procesada Camila Beatriz .
- Una báscula de precisión y útiles, intervenidos al procesado Antonio Indalecio .
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, intervenido al procesado Virgilio Iñigo .
- 245 euros y un teléfono móvil marca Samsung, intervenidos a la procesada Leocadia Juana .
- 210 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y tres teléfonos móviles marcas Nokia (dos) y Motorola, una báscula de precisión y una batidora, intervenidos a los procesados Borja Ovidio y Aida Silvia .
- 40 euros, dos tarjetas telefónicas y dos teléfonos móviles marcas Motorola y LG, intervenidos a la procesada Victoria Valle .
- Una cámara fotográfica digital de la marca Samsung, y dos teléfonos móviles marcas Nokia y Samsung, intervenidos al procesado Fernando Segundo .
- 275 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil marca Samsung, intervenidos al procesado Armando Julio .
- 50 euros, tarjeta telefónicas y dos móviles marca Nokia, vehículo marca Mercedes con matricula ....WWW , un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno y con boquilla para corte y una maza, una prensa hidráulica, útiles y moldes para la confección de los mencionados paquetes, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno, y con boquilla para corte, una cizalla, una palanqueta o pata de cabra, cuatro radiales con sus correspondientes discos de corte, dos monos de trabajo, intervenidos al procesado Borja Ovidio .
- Cinco teléfonos móviles marcas Samsung( tres), Nokia y Sony Ericsson y tres soportes de tarjetas de telefonía móvil usados en sus contactos criminales, un reloj marca CARTIER modelo 'Roadster automatic' nº serie NUM376 y 245 euros, intervenidos al procesado Emilio Narciso .
Procede dar el destino legal y reglamentariamente previsto, por medio de la intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil, al revolver del 22` de la marca 'Smith & Wesson' modelo 'Lady Smith Gun', con munición del mismo calibre.
TERCERO.- Las defensa de los acusados negaron los hechos de la acusación, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones recogidas en el Acta del Juicio Oral. En concreto, por la defensa de Candelaria Amanda se presentó escrito de conclusiones definitivas que se unió a las actuaciones en que reiteraba las cuestiones previas de nulidad de actuaciones introducidas al comienzo del plenario. Por la defensa de Serafin Urbano se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, interesando por otrosí la nulidad de actuaciones por vulneración del secreto a las comunicaciones. Por la defensa Dulce Sabina se modificaron las conclusiones segunda, tercera, cuarta y quinta y solicitó su libre absolución conforme a lo recogido en el Acta de Juicio Oral. Por la defensa de a definitivas. Por la defensa de Bernabe Alexander se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, añadiendo por otrosí nulidad de actuaciones. Por la defensa de Fernando Segundo la primera se modifica y se añade con respecto al robo que los objetos sustraídos no han sido tasados y respecto de las lesiones a Carmen Gloria que no fue el autor de dichas lesiones, en cuanto a las conclusiones tercera y cuarta admite el delito de conspiración y la atenuante de colaboración muy cualificada del art. 21.4, y en cuanto a la quinta entiende que la atenuante invocada se debe apreciar la atenuante muy cualificada, presentando al mismo tiempo escrito de conclusiones definitivas que se unió a las actuaciones. Por la defensa de Johanna se formuló como petición alternativa la condena de la misma por la vía del art. 368.2º del Código Penal , alegando que sería autora en calidad de cómplice y la atenuante de colaboración y las dilaciones indebidas por lo que la pena a imponer sería en todo caso de un año y un mes de prisión. Por la defensa de Augusto Geronimo se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales interesando además por otrosi la nulidad de actuaciones.
Tras la concesión a los procesados del derecho a la última palabra, quedó el pleito visto para sentencia, habiéndose observado las prescipciones legales.
ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que:
El procesado Emilio Narciso , nacido en Hamburgo (Alemania) el día NUM306 de 1.960, titular del N.I.E. NUM307 , y sin antecedentes penales, establecido en la zona norte de la isla de Tenerife desde hacía varios años, ha venido dedicándose a la realización de actividades delictivas de tráfico de sustancia estupefaciente, principalmente cocaína pero también aisladamente haschís e incluso MDMA, y otras actividades delictivas de diversa índole, encontrándose para esos fines en permanente contacto con organizaciones criminales radicadas en Tenerife, y así con representantes de mafias italianas, liderando para ello, y sin perjuicio de su dedicación a otras actividades delictivas por otras vías, a un grupo de individuos que siguiendo siempre sus órdenes le apoyaban en la planificación de la actividad criminal centrada en el negocio de la compraventa de sustancia estupefaciente, colaboraban materialmente en la ejecución de los concretos actos que se llevaban a cabo, y en algunos casos le facilitaban protección. Con la finalidad de garantizar la seguridad de su actividad delictiva el procesado Emilio Narciso , además de las elementales medidas de seguridad adoptadas en todas sus citas y contactos con los miembros de su organización ( vueltas en rotondas, cambios periódicos de los números o terminales de telefonía móvil utilizados exclusivamente para hablar entre sí ), contaba con la connivencia de al menos dos funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que le proporciona información obtenida en las bases de datos policiales y acerca de detenciones practicadas o proyectadas sobre miembros de su organización, lo cual le permitía anticiparse a los intentos policiales de desarticular su organización criminal, o influir en las declaraciones judiciales de detenidos que pudieran perjudicarle en sus declaraciones, sin que la investigación haya permitido la concreta identificación de estos miembros de estos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Entre estos individuos miembros de la organización criminal, formaban parte del círculo más cercano al citado cabecilla o líder de la organización los procesados Borja Ovidio , ' Ganso ', nacido el día NUM308 de 1.964 en Koln (Alemania), con N.I.E. NUM309 y sin antecedentes penales, y Virgilio Iñigo , ' Largo ', nacido el día NUM310 de 1.971 en Schelma (Alemania), con pasaporte alemán número NUM311 y sin antecedentes penales. Así, el procesado Borja Ovidio , además de llevar a cabo una labor constante de protección y de seguridad para su jefe, distribuía por cuenta de aquél partidas de cocaína a los clientes habituales a los que la organización suministraba la sustancias estupefacientes, mientras que el procesado se encargaba con exclusividad de la elaboración de las partidas destinadas a la venta, para lo cual contaba también con un segundo círculo de miembros de su organización, y entre los que se encontraban al menos los procesados Armando Julio , nacido el NUM312 de 1.962, provisto de documento nacional de identidad número NUM313 y sin antecedentes penales, el cual procedía luego a distribuir la cocaína en el bar que regentaba, 'La Casa Vieja' sito en la calle San Antonio nº 30 del Puerto de la Cruz, aprovechando la impunidad que le proporcionaba la actividad y clientela del negocio; Severiano Alexander , nacido el día NUM314 de 1.971, provisto de documento nacional de identidad número NUM315 y sin antecedentes penales, su pareja Leocadia Juana , nacida el NUM316 de 1.976, provista de documento nacional de identidad número NUM317 y sin antecedentes penales, la cual regentaba el bar 'Esquilón Bajo' sito en la calle Esquilón Bajo de Puerto de la Cruz, y Victoria Valle , nacida el NUM318 de 1.981, provista de documento nacional de identidad número NUM319 y sin antecedentes penales, entre cuyos cometidos se encontraba facilitarle al procesado Emilio Narciso la información obtenida en los medios policiales del modo ya descrito.
Especialmente encargada de la distribución de las sustancias estupefacientes que llevaba a cabo la organización mediante el control de establecimientos abiertos al público se encontraba la procesada Victoria Valle , que desde al menos el año 2.007 ya distribuía cocaína por cuenta del procesado Emilio Narciso , habiendo sido enjuiciada en otra causa precedente junto a su compañero Jenaro Ildefonso , que resultó condenado como autor del delito de tráfico de drogas, siendo absuelta Victoria Valle . Así, la procesada Victoria Valle fue empleada por el procesado Emilio Narciso en la tienda de ropa 'Tep Shop' que por entonces aquél regenta en la Avenida General Franco del Puerto de la Cruz. Concretamente, la cocaína entregada por el procesado Emilio Narciso era ocultada, adulterada con sustancias de corte y prensada en el apartamento nº NUM320 alquilado al efectos en los APARTAMENTO004 , sitos en el PASEO002 de la villa portuense, donde una comisión judicialmente autorizada en el marco de las Diligencias Previas nº 1.384/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz intervino el día 5 de septiembre de 2.007 una bolsa que contenía 100,6 gramos de cocaína con una pureza del 9,5 % , con un valor en el mercado ilegal de consumidores de 6.785 euros; junto con un bote con 1.002,2 gramos de lactosa, un bote con 283,5 gramos de lactosa, un bote con 1.00,3 gramos de lactosa, un bote con 65,9 gramos de ácido bórico, y aproximadamente 1.000 gramos de piracetam en pastillas y en polvo; así como cuatro básculas de precisión, una prensa de madera, una batidora, carretes de hilo y bolsas plásticas; sustancias y efectos todos utilizados para la adulteración, prensado y elaboración de dosis de cocaína para su posterior venta.
El día 11 de noviembre de 2.007 los procesados Borja Ovidio y Aida Silvia fueron detenidos en la calle Pérez Zamora del Puerto de la Cruz cuando circulaban en el vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz con matrícula GD-....-GD , en cuya guantera ocultaban preparadas para su venta a terceros dieciocho (18) papelinas de cocaína con un peso de 12,203 gramos y una pureza del 4,7 % cuyo precio de venta ascendía a 732,18 euros, junto con 210 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y tres teléfonos móviles marcas Nokia (dos) y Motorola que utilizaban para llevar a cabo sus actividades delictivas. En el posterior registro de su vivienda sita en la CALLE013 nº NUM321 del Puerto de la Cruz, voluntariamente consentido por los procesados, la policía judicial intervino una báscula de precisión y una batidora, ambas con restos de cocaína, dos bolsitas con sustancias químicas para la adulteración de la cocaína, y bolsas plásticas y recortes para la confección de papelinas de cocaína.
Para continuar con la distribución de la cocaína a los consumidores el procesado Emilio Narciso alquiló en el mes de abril de 2.008 el restaurante 'NETTUNO', sito en la calle Dinamarca nº 16 del Puerto de la Cruz, que era propiedad de Jacinto Ismael , en el que puso a trabajar como camarera a la procesada Victoria Valle , con la específica misión de hacer las entregas de cocaína a los compradores que previamente la negociaban mediante llamadas telefónicas. En el mismo restaurante , aunque aparentemente realizaban labores de mantenimiento los procesados Borja Ovidio y Virgilio Iñigo su verdadero cometido consistía en custodiar la cocaína que se vendía en el restaurante, donde además el procesado Virgilio Iñigo recibía concretas indicaciones del procesado Emilio Narciso sobre el modo de preparación, las cantidades que tenía que preparar, y le señalaba los diferentes miembros de la organización a los que cada partida iba a ser entregada para su salida al mercado. Así, el día 25 de agosto de 2.008 el procesado Emilio Narciso ordenó al procesado Virgilio Iñigo que entregase dos paquetes de cocaína a la procesada Leocadia Juana , a la que luego el jefe de la organización llamó para preguntarle cuánto dinero le puede conseguir de las ventas de la droga, dándole cuenta del estado de los pagos que está esperando recibir de los clientes a los que ha suministrado previamente partidas de cocaína.
A su vez, en la distribución de la cocaína obtenida de su jefe la procesada Victoria Valle contaba con la colaboración de su hermano el también procesado Bernabe Alexander , nacido el NUM322 de 1.987, provisto de documento nacional de identidad número NUM323 y sin antecedentes penales, quien a instancia de su hermana ingresó en la organización para dedicarse a la venta directa de droga entre los consumidores, reportando luego los beneficios obtenidos.
La cocaína que la organización criminal liderada por el procesado Emilio Narciso distribuía del modo ya relacionado en la zona Norte de Tenerife, le era suministrada hasta la detención de la misma el día 13 de octubre de 2008 por la procesada Candelaria Amanda , nacida en Accra (Ghana) el día NUM324 de1.954, titular del NIE NUM325 y sin antecedentes penales, residente en el Puerto de la Cruz, desde donde mantenía contactos con individuos africanos que le transportaban la cocaína desde el continente africano, contando para ello con la activa colaboración de su pareja el también procesado Balbino Pelayo , nacido en Camerún el NUM326 de 1.964, provisto de documento nacional de identidad número NUM327 y sin antecedentes penales.
A su vez, la procesada Candelaria Amanda distribuía desde su tienda de productos africanos 'AFRO BAZAR-T.J.', sita en la calle Hoya número 69 de Puerto de la Cruz, partidas de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís que le facilitaba el procesado Emilio Narciso enviando a su lugarteniente el procesado Borja Ovidio para llevarle a la procesada Candelaria Amanda diversas pastillas de hachís, como aconteció el día 1 de marzo de 2.008, fecha en que siguiendo las indicaciones del procesado Emilio Narciso el procesado Borja Ovidio acudió a la tienda de Candelaria Amanda y le entregó una bolsa tras pactar en conversación telefónica la entrega de dos kilogramos de hachís.
Concretamente, a partir de los meses de verano del año 2.008 el procesado Emilio Narciso estuvo recibiendo diversas partidas de cocaína de la procesada Candelaria Amanda , droga que luego hacía llegar a los miembros de su banda ya relacionados, con los cuales se refería siempre a la sustancia estupefaciente con las palabras 'coche' o 'gasolina', entre otras claves, como 'potencia' con las que hacía referencia a un kilogramo de cocaína, sustancia estupefaciente que por dos veces, una en septiembre y otra en octubre de 2.008 el procesado Emilio Narciso ofreció en venta al procesado Armando Julio , el cual procedía luego a distribuir la cocaína en el bar que regentaba, 'La Caja Vieja' sito en la calle San Antonio nº 30 del Puerto de la Cruz.
El individuo que al menos desde el mes de marzo de 208 se encargaba de viajar desde África con la cocaína que finalmente hacía llegar a la procesada Candelaria Amanda en el Puerto de la Cruz, era el procesado Leonardo Luis , nacional de Togo nacido el NUM328 de 1.965, titular del pasaporte de la República de Togo NUM329 y sin antecedentes penales, que en los meses de septiembre y octubre del año 2008 viajó al menos en dos ocasiones desde África a Tenerife, vía Madrid, para reunirse con los procesados Candelaria Amanda y Balbino Pelayo a los que entregó unas cantidades indeterminadas de droga en el Puerto de la Cruz y de los cuales recibió el dinero procedente de las ventas de partidas anteriores.
En el mes de octubre de 2.008 los procesados Emilio Narciso y Candelaria Amanda iniciaron una nueva secuencia de contactos para gestionar la importación de una nueva partida de cocaína procedente de África, para lo cual la procesada Candelaria Amanda solicitó al procesado Emilio Narciso el adelanto de 1.500 euros necesarios para gestionar los pasajes y los gastos del individuo que tenía que transportar la cocaína en funciones de 'correo', al tiempo que la procesada Candelaria Amanda comenzó a planificar con el procesado Leonardo Luis el envío de un nuevo cargamento de cocaína con destino a Tenerife, primero mediante el envío de dinero para los gastos del viaje, 1.000 euros 500 de los cuales fueron enviados por una tercera persona no identificada, y después mediante una llamada para comunicar que Leonardo Luis ya estaba en Madrid y finalmente concertando una cita con él para el día 11 de octubre en el Puerto de la Cruz.
De este modo y conforme a lo previamente acordado, sobre las 9,35 horas de la mañana del día 11 de octubre de 2.008 los procesados Candelaria Amanda y Balbino Pelayo se dirigieron desde su vivienda sita en la CALLE014 del Puerto de la Cruz a bordo de la furgoneta Renault Kangoo Renault Kangoo con matrícula .... SMB , con la que se dirigieron a la Avenida del Generalísimo donde les esperaba el procesado Leonardo Luis , el cual cuando se dirigía a su encuentro para hacerles la entrega de la cocaína que había transportado desde África resultó detenido por la policía judicial, que intervino en su poder una bolsa isotérmica que contenía 1.601,9 gramos de cocaína con una pureza del 44,4 % (esto es, 711,2436 gramos de cocaína pura), cuyo valor en el mercado ilegal de consumidores hubiera ascendido a la cantidad de 96.466,418 euros vendida por gramos; junto con 440 euros en efectivo producto del tráfico de drogas, un teléfono móvil marca Samsung utilizado para sus contactos criminales, un nota manuscrita con los números de teléfono NUM330 y NUM331 y Pin NUM332 , un resguardo de la entidad bancaria La Caixa de un ingreso de 100 euros el día 16/09/08 al número de cuenta NUM333 , un papel manuscrito del Hostal Belén con inscripción a boligrafo del número 0034-696769488, un resguardo bancario de la entidad BBVA de fecha 12/09/08 a las 10:36 horas en la oficina 5310, un resguardo bancario de la entidad BBVA de fecha 13/09/08 a las 10:58 horas en la oficina 5310, y un resguardo bancario de la entidad BBVA de fecha 13/09/08 a las 10:59 horas en la oficina 5310.
El día 13 de octubre de 2.008 la policía judicial procedió a la detención de la procesada Candelaria Amanda en su tienda AFRO BAZAR de la calle de La Hoya en el Puerto de la Cruz, y seguidamente sobre las 1435 horas del mismo día una comisión judicial procedió a la entrada y registro de su vivienda sita en la CALLE014 nº NUM334 , apartamento nº NUM335 del Puerto de la Cruz, donde la policía judicial intervino 385 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, tres teléfonos móviles marcas Samsung (dos) y Nokia, una agenda de teléfonos, un resguardo de ingreso de la entidad bancaria BBVA de 2000 euros a favor del procesado Cecilio Oscar de fecha 27/08/08, un resguardo de ingreso de la entidad bancaria BBVA de 1000 euros a favor del procesado Cecilio Oscar de fecha 10/09/08, una tarjeta telefónica de Movistar del número NUM305 , con número de Pin NUM336 y Puk NUM337 , una tarjeta telefónica de Movistar, con número de Pin NUM338 y Puk NUM339 , una cámara de fotos de la marca Olympus modelo FE-190 adquirida con los beneficios obtenidos con el tráfico ilegal de drogas, y un juego de llaves de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula .... SMB , rotulado con el anagrama de la tienda AFROBAZAR, y propiedad de la procesada Candelaria Amanda aunque su documentación fue puesta a nombre de su hija Aurelia Elisenda , aunque no es usado por la misma dado que ésta estudiaba y residía en Barcelona por aquellas fechas. Una vez registrada la citada furgoneta se comprobó que en su interior la procesada Candelaria Amanda ocultaba tres bolsas de productos químicos no determinados con un peso neto de 2.652,3 gramos.
En otras ocasiones la procesada Candelaria Amanda obtenía la cocaína que luego hacía llegar a la organización del Puerto de la Cruz por medio de los procesados Florentino Iñigo , nacional de Ghana nacido el NUM340 de 1.963, provisto de N.I.E. NUM341 y sin antecedentes penales, y Roque Eugenio , nacional de Costa de Marfil nacido en el año 1.967, provisto de N.I.E. NUM342 y sin antecedentes penales, quienes se la facilitaba cuando acudía al domicilio de ambos en la CALLE015 nº NUM343 , NUM344 NUM345 en Santa Cruz de Tenerife, domicilio desde donde ambos procesados se estaban dedicando, con un papel directivo por parte del procesado Florentino Iñigo y subordinado por parte del procesado Roque Eugenio , a vender directamente la cocaína a otros clientes, entre las que se encuentra como revendedora en el escalón más bajo de este ilícito tráfico la procesada Dulce Sabina , nacida el NUM346 de 1.970, provista de documento nacional de identidad número NUM347 y sin antecedentes penales.
Así, el día 5 de agosto de 2.008 la procesada Dulce Sabina acudió a la vivienda de los procesados Florentino Iñigo y Roque Eugenio en la CALLE015 nº NUM343 , NUM344 NUM345 de Santa Cruz de Tenerife, donde había quedado como en otras ocasiones anteriores mediante una llamada telefónica para adquirir cocaína, siendo detenida a la salida del edifico donde una patrulla policial le intervino junto al consumidor que la había acompañado a realizar la compra Aquilino Gustavo , dos bolsas de cocaína con pesos de 2,0 y 2,9 gramos, respectivamente. Los días 2, 6 y 9 de octubre de 2.008 la procesada adquirió nuevas bolsitas de cocaína a los procesados Florentino Iñigo y Roque Eugenio , en unas ocasiones acudiendo personalmente a comprar las droga y en otras enviado de su parte a otros clientes interesados en la adquisición de cocaína.
El día 13 de octubre de 2.008 la policía judicial detuvo al procesado Roque Eugenio en el portal del inmueble sito la CALLE015 nº NUM343 , NUM344 NUM345 de Santa Cruz de Tenerife ofreciendo una violenta oposición desde el momento de la identificación, hechos que fueron objeto de un atestado policial elevado al correspondiente Juzgado de Instrucción de Guardia de Santa Cruz de Tenerife, e interviniendo en su poder un teléfono móvil utilizado en los contactos criminales ya descritos.
Seguidamente, sobre las 15 horas del día 14 de octubre de 2.008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda que compartían ambos procesados sita en la CALLE015 nº NUM343 , NUM344 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial detuvo al procesado Florentino Iñigo e intervino un total de diez móviles marcas Samsung (cuatro), Nokia (cuatro), Sony Ericsson y LG y varias tarjetas telefónicas usadas para sus contactos criminales.
Otra parte de la cocaína que la procesada Candelaria Amanda adquiría en Santa Cruz de Tenerife a los procesados Florentino Iñigo y Roque Eugenio , se la suministraba periódicamente, concretamente en partidas de entre 100 y 400 gramos de cocaína entre los días 23 a 25 de agosto de 2.008, al también procesado Everardo Justiniano , nacido el NUM348 de 1979, provisto de documento nacional de identidad número NUM349 y sin antecedentes penales, el cual a su vez la distribuía entre los consumidores al por menor con los que contactaba mediante breves y crípticas conversaciones telefónicas para citarlos en los alrededores de los bares 'El Elfo' en la zona de La Montañeta, o del bar 'Edymarka' en Los Realejos, lugar donde resultó detenido el día 16 de octubre de 2.008, interviniéndose en su poder un teléfono marca Sharp utilizado para sus contactos con los clientes a los que suministraba la cocaína. Y seguidamente una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de su domicilio sito en la CARRETERA002 nº NUM326 de Los Realejos, donde la policía judicial intervino 31 bolsitas de la sustancia estupefaciente cocaína con un peso de 11,62 gramos y una pureza del 26 %, con un valor de 697 euros en el mercado ilegal de consumidores; junto con 250 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.
A partir de las detenciones del mes de octubre el procesado Emilio Narciso buscó nueva vías de suministro de sustancias estupefacientes, para lo cual se concertó con el procesado Augusto Geronimo , nacido el NUM350 de 1,985, provisto de documento nacional de identidad número NUM351 y sin antecedentes penales, con el que en el mes de enero de 2009 comenzó a gestionar la compra de un kilogramo de cocaína, para lo cual trató de reunir por medio de los pagos que le adeudaban los miembros de su organización la cantidad de 20.000 euros necesarios para afrontar la compra de la droga, sin que conste que finalmente se llevara a cabo esta operación a pesar de que Augusto Geronimo hizo gestiones con los individuos que tenían que suministrárselo primero a él. A raíz de este contacto, los procesado Emilio Narciso y Augusto Geronimo , que a partir de ese momento quedó integrado en su organización, gestionaron la venta de pastillas de MDMA-éxtasis, sustancias psicotrópicas de las cuales disponía el primero de ellos.
En la distribución de las sustancias estupefacientes con el procesado Augusto Geronimo colaboró al menos puntualmente su pareja la también procesada Camila Beatriz , nacida el NUM352 de 1.986, provista de documento nacional de identidad número NUM353 y sin antecedentes penales. Así, el día 18 de febrero de 2.009 ambos procesados acudieron en el vehículo marca BMW 320 con matrícula .... WVK al domicilio del procesado Emilio Narciso para negociar un intercambio de sustancias estupefacientes.
Otro de los medios por los que la organización criminal liderada por el procesado Emilio Narciso obtenía los medios económicos y se lucraba en beneficio común de sus miembros, consistía en la ejecución de asaltos a viviendas. De este modo, el día 17 de febrero de 2.009 concertados entre sí y guiados por el común afán de obtener un nuevo beneficio económico para su organización criminal, los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , se concertaron con los procesados Augusto Geronimo y Fernando Segundo , nacido el NUM354 de 1.973, provisto de documento nacional de identidad número NUM355 y sin antecedentes penales, los cuales planificaron y ejecutaron uno de estos asaltos depredatorios en la vivienda sita en la CALLE016 nº NUM356 , vivienda NUM357 - NUM358 , propiedad de Clara Piedad .
Para ello, los procesados Augusto Geronimo y Fernando Segundo habían adquirido el día anterior unas caretas y unos pañuelos para en su momento actuar ocultando el rostro ante las víctimas de su acción, para a primera hora de la mañana del día 17 de febrero citarse los cinco en los alrededores de la vivienda del procesado Emilio Narciso , partir de cuyo momento se separaron y desplegaron para cometer el asalto del modo más eficaz; así, los procesados Emilio Narciso y Augusto Geronimo vigilaron desde un coche la vivienda que constituía su objetivo, tanto para asegurarse para asegurarse que la propietaria la había abandonado, como, después, para instar a sus consortes a que la abandonaran rápidamente alertándoles luego de la presencia en el lugar de un vehículo policial, y después dar las órdenes de que entraran y que para ello se pusieran unas gafas y una gorra: el procesado Borja Ovidio permaneció en el exterior de la finca a los mandos de un vehículo; y los procesados Severiano Alexander y Fernando Segundo accedieron al interior de la citada vivienda enfundados en sendos monos azules de mecánico y tapada su faz con gorras de visera y gafas de sol, además de una barba postiza que les desfiguraba completamente, y tras fracturar con una maza los cristales de la puerta de acceso de la planta baja, accedieron al interior de la citada vivienda donde después de abalanzarse sobre la empleada de hogar allí presente Cecilia Juana la tumbaron violentamente sobre la cama y la inmovilizaron las manos con cinta de embalar, para inmediatamente después hacer suya una caja fuerte que contenía joyas y diversos efectos, con la cual abandonaron apresuradamente la vivienda ante las alertas realizadas mediante dos llamadas telefónicas realizadas por el procesado Emilio Narciso , huyendo del lugar en el vehículo Seat modelo Ibiza de color azul con placa de matrícula MJ-....-MO , propiedad del procesado Augusto Geronimo aunque figuraba aún a nombre de Manuel Damaso , en el que les esperaba con el motor en marcha el procesado Borja Ovidio , mientras que los procesados Emilio Narciso y Augusto Geronimo abandonaron el lugar desde el que habían permanecido vigilando la zona en otro vehículo durante el asalto de la vivienda.
Cecilia Juana ha renunciado expresamente en el juicio oral a ser indemnizada por cualquier concepto relacionado con el episodio relatado.
Una vez que el procesado Augusto Geronimo conoció que la policía había descubierto el vehículo en el que perpetraron el asalto a la vivienda de CALLE016 le dio cuenta del problema que para ellos podía representar el hecho de estuviera identificado el auténtico propietario del vehículo al procesado Emilio Narciso , el cual le ordenó que hiciera desaparecer el coche, para lo cual el procesado Augusto Geronimo acudió a la Comisaría Local del Puerto de la Cruz para denunciar de modo falsario que el vehículo Seat modelo Ibiza de color azul con placa de matricula MJ-....-MO , le había sido sustraído por desconocidos en el Puerto de la Cruz, lo que motivó la incoación del atestado policial número NUM359 de fecha 17 de febrero de 2.009. Paralelamente, el procesado Augusto Geronimo avisó a la procesada Camila Beatriz para que, en previsión de una detención y posterior registro de su domicilio, sacara del mismo 50 gramos de cocaína que guardaba en una caja roja, la cual a su vez Camila Beatriz entregó para que se la guardara transitoriamente a ' Picon ', al procesado Antonio Indalecio , nacido el NUM360 de 1.984, provisto de documento nacional de identidad número NUM361 y sin antecedentes penales. En los días sucesivos, el procesado Augusto Geronimo se dedicó a vender desde el domicilio del procesado Antonio Indalecio sito en la CALLE017 nº NUM362 , EDIFICIO003 , NUM334 - NUM363 , en Los Realejos, casi la totalidad de los 50 gramos de cocaína a diversos consumidores que acudían al citado domicilio a comprarla, y al menos en dos ocasiones el propio procesado Antonio Indalecio hizo dos entregas de esa partida de cocaína a sendos clientes que le había enviado el procesado Augusto Geronimo .
Valiéndose de los contactos obtenidos en el mundo delincuencial y del tráfico de drogas en la zona Norte de Tenerife, a partir del día 20 de febrero de 2.009 los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Augusto Geronimo y Fernando Segundo comenzaron a planificar un 'golpe' o 'timo' a un individuo al que conocían como ' Cerilla ', con el que, después de negociar la adquisición de dos kilogramos de cocaína, se encontrarían llevando ellos una sustancia que falsamente aparentara ser cocaína para apoderarse del dinero que llevara preparado aquél para la adquisición de la supuesta droga, y a tal efecto concertaron un cita el siguiente día 21 de febrero con su potencial víctima en los alrededores de la casa del procesado Emilio Narciso , y aunque el procesado Fernando Segundo llegó a entrevistarse con ' Cerilla ', portando un arma de fuego como había sido planeado por los procesados antes mencionados, y en su presencia llamó al procesado Augusto Geronimo fingiendo hacerle un pedido de dos kilogramos de cocaína, no pudieron culminar el asalto depredatorio porque el conocido como ' Cerilla ' iba acompañado de otras personas.
Además de la referida actividad delictiva que procuraba a la organización criminal sus principales ilícitos beneficios económicos por medio del tráfico ilegal de drogas y la comisión de delitos contra el patrimonio, el procesado Emilio Narciso , cabecilla de la organización, junto con su lugarteniente el procesado Borja Ovidio , se lucraban también del dinero obtenido por mujeres que ejercían la prostitución y a tal efecto habían alquilado dos apartamentos en el complejo ' APARTAMENTO005 ' (apartamento nº NUM364 ) y ' AVENIDA000 ' (apartamento nº NUM365 ), ambos en el Puerto de la Cruz y propiedad de otro procesado declarado en rebeldía en el presente procedimiento En este último apartamento contrataron con el procesado Borja Ovidio la celebración de una fiesta con dos mujeres los procesados Ezequias Fernando , nacional de Italia nacido el NUM366 de 1.967, provisto de N.I.E. NUM367 y sin antecedentes penales, y Cesareo Indalecio , mayor de edad, provisto con documento nacional de identidad número NUM368 y sin antecedentes penales, en un día no determinado del mes de octubre de 2.007.
Por su parte, la procesada Aida Silvia , como se ha dicho entonces compañera sentimental del procesado Borja Ovidio , ejercía la prostitución en el club 'Black Cats', propiedad de la procesada Enma Micaela , mayor de edad, con pasaporte de Alemania nº NUM369 y sin antecedentes penales, a quien la primera llevaba a mujeres que pretendían trabajar en dicho local.
El día 25 de febrero de 2.009 la policía judicial procedió a la detención de varios miembros de la organización criminal, interviniendo en su poder los efectos utilizados como instrumentos para la comisión de los hechos anteriormente relatados, así como en su caso, bienes que habían adquirido con los beneficios ilícitamente obtenidos en su continuada actividad criminal:
En poder de la procesada Victoria Valle la policía judicial intervino 40 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, dos tarjetas telefónicas y dos teléfonos móviles marcas Motorola y LG usados en sus contactos criminales y una nota manuscrita con la anotación NUM370 .
En el momento de su detención la policía judicial intervino en poder del procesado Fernando Segundo una cámara fotográfica digital de la marca Samsung, y dos teléfonos móviles marcas Nokia y Samsung utilizados en sus contactos criminales anteriormente descritos.
En el momento de su detención la policía judicial intervino en poder del procesado Augusto Geronimo 20 euros en efectivo, una navaja de unos 9cm de hoja, de un solo filo modelo mariposa, un pagaré de la entidad Caja Canarias por valor de 11.250 euros, con número de serie NUM371 , un pagaré de la entidad la Caixa por valor de 200 euros, con número de serie NUM372 , un pagaré de la entidad Santander por valor de 300 euros, con número de serie NUM373 , una llave de coche de la marca Seat., una cadena de oro, y tres teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung y Sony Ericsson utilizados en sus contactos criminales.
A la procesada Camila Beatriz se le intervinieron con motivo de su detención una defensa extensible, un móvil marca Samsung utilizado para sus actividades delictivas y las llaves del vehículo BMW con matricula .... WVK .
En el momento de su detención la policía judicial intervino en poder del procesado Borja Ovidio 50 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, una nota manuscrita con las anotaciones NUM374 Jenaro Ildefonso Modulo 2, un soporte de tarjeta telefónicas y dos móviles marca Nokia utilizados en sus contactos criminales. Y en el interior del vehículo marca Mercedes con matricula ....WWW que conducía al ser detenido se encontraron un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno y con boquilla para corte y una maza.
Seguidamente, una comisión judicial procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Emilio Narciso , sita en la CALLE018 nº NUM375 , El Toscal, Los Realejos, donde la policía judicial intervino cinco teléfonos móviles marcas Samsung( tres), Nokia y Sony Ericsson y tres soportes de tarjetas de telefonía móvil usados en sus contactos criminales, un reloj marca CARTIER modelo 'Roadster automatic' nº serie NUM376 y 245 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, una agenda personal y anotaciones manuscritas relativas a sus actividades delictivas, diversa documentación bancaria, un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 7000 euros y número de serie NUM377 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 5000 euros y número de serie NUM378 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 6000 euros y número de serie NUM379 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 12.500 euros y número de serie NUM380 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 12.500 euros y número de serie NUM380 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 7.500 euros y número de serie NUM381 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 20.000 euros y número de serie NUM382 , un pagaré de la entidad Bancaria Caja Canarias por valor de 7500 euros y número de serie NUM383 , una nota manuscrita con la anotación Camilo 2.5 anillo oro blanco 11.000, reloj 12.000, y una fotocopia con sello de B.B.B. automóviles J. Luis Rivero. S.L CIF B-38479473 conteniendo diversas deudas de Emilio Narciso a Hugo Demetrio , con fecha de 10/07/08.
Seguidamente, una comisión judicial procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Borja Ovidio , sita en la CALLE013 nº NUM321 del Puerto de la Cruz, donde la policía judicial intervino una prensa hidráulica de la que se usan para el empaquetado de sustancia estupefacientes, así como útiles y moldes para la confección de los mencionados paquetes, varios botes de la marca Kodak conteniendo sustancias químicas de las utilizadas como catalizadores, entre otros fines, para el 'corte' de sustancias estupefacientes, el vehículo marca Seat Ibiza de color azul matricula MJ-....-MO utilizado en el asalto a la vivienda del CALLE016 , una caja fuerte forzada por su parte posterior, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno, y con boquilla para corte, una cizalla, una palanqueta o pata de cabra, cuatro radiales con sus correspondientes discos de corte, una bolsa conteniendo dos monos de trabajo de color azul utilizados en el asalto a la vivienda de CALLE016 , dos paquetes de un kilogramo de peso, dos bolsas y dos botes conteniendo una sustancia química utilizada para la adulteración de la cocaína, y un revolver del 22`de la marca 'Smith & Wesson' modelo 'Lady Smith Gun', así como diversa munición del mismo calibre, en buen estado de funcionamiento y apta para hacer fuego real, arma que estaba a disposición de la organización criminal.
Seguidamente, una comisión judicial procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Antonio Indalecio , sita en la CALLE017 nº NUM362 , EDIFICIO003 , NUM334 - NUM363 , en Los Realejos, donde la policía judicial intervino una caja de madera que contenía cuatro (4) bolsas con 8,1 gramos de cocaína con una pureza del 15,5 %, y y una caja de cartón que contenía otra bolsita de cocaína con un peso de 0,61 gramos decocaína y una pureza del 8,7 %, resto no vendido de los alrededor de 50 gramos que la procesada Camila Beatriz le había entrega el día 19 de febrero por indicación del procesado Augusto Geronimo y con cuya venta podrían haber obtenido un ilícito beneficio de 522,6 euros; junto con una báscula de precisión y útiles para la dosificación de la cocaína previa a su venta a terceros consumidores.
Y el día 26 de febrero de 2.009 la policía judicial procedió a la detención de otros miembros de la organización criminal, interviniendo en su poder los efectos utilizados como instrumentos para la comisión de los hechos anteriormente relatados, así como en su caso, bienes que habían adquirido con los beneficios ilícitamente obtenidos en su continuada actividad criminal:
Con motivo de su detención le fue intervenido al procesado Virgilio Iñigo un teléfono móvil de la marca Samsung utilizado en sus contactos criminales ya descritos.
La procesada Leocadia Juana llevaba en su poder en el momento de su detención preparadas para su venta en la calle a terceros consumidores tres papelinas de cocaína con un peso total de 2,3 gramos y una pureza del 4,5 % y un valor en el mercado de 138 euros, 245 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil marca Samsung utilizado en sus contactos criminales.
Finalmente, el mismo día 26 de febrero de 2.009 la policía judicial detuvo al procesado Armando Julio cuando se encontraba en el interior del bar que regentaba, 'La Caja Vieja' sito en la calle San Antonio nº 30 del Puerto de la Cruz, encontrando ocultas en la caja registradora trece (13) bolsitas de cocaína, con un peso total de 6,1 gramos y una pureza del 13,3 % con un valor en el mercado ilegal de consumidores de 798 euros, preparadas para su venta en el interior del establecimiento que se encontraba abierto al público y con afluencia de clientes, 275 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Samsung utilizado para las comunicaciones relacionadas con su actividad delictiva.
Fundamentos
PRIMERO.-
Índice y glosario de nombres.
Con carácter previo al examen del presente litigio, dada la extensión de la presente resolución y el considerable número de acusados comenzar la fundamentación de la misma con un índice de los siguientes razonamientos jurídicos. Por otra parte, se hace constar que en los Fundamentos de Derecho en aras a facilitar la lectura y comprensión de esta Sentencia la filiación completa de cada uno de los acusados se entenderá suplida por un nombre de pila identificativo, y así; Emilio Narciso será designado como Mantecas , siendo a veces mencionado como ' Limpiabotas ' y ' Orejas '; Borja Ovidio , quien es mencionado en conversaciones como Ganso , será designado como Borja Ovidio ; Virgilio Iñigo , quien es mencionado en conversaciones como Largo o aludido como ' Tiburon ', será designado como Virgilio Iñigo ; Severiano Alexander , quien es mencionado en conversaciones como Canicas , será designado como Severiano Alexander ; Leocadia Juana será designada como Leocadia Juana ; Armando Julio será designado como Cabezon ; Victoria Valle , quien es mencionada en conversaciones como Gatita , será designada como Victoria Valle ; Bernabe Alexander será designado como Pelos ; Candelaria Amanda será designada como Mona ; Balbino Pelayo , quien aparece en conversaciones como Virutas o Corsario , será designado como Quico ; Leonardo Luis será designado como Topo , siendo a veces mencionado como ' Mangatoros '; Florentino Iñigo será designado como Culebras ; Roque Eugenio , quien aparece mencionado como Santo , será designado como Zapatones ; Everardo Justiniano será designado como Pelosblancos ; Dulce Sabina será designada como Perla ; Fernando Segundo , quien aparece mencionado como Chillon o Gallito , será designado como Sordo ; Augusto Geronimo , quien aparece mencionado como Picon , será designado como Gamba ; Camila Beatriz será designada como Santa : Antonio Indalecio , será designado como Cachas ; Ezequias Fernando será designado como Pelirojo ; Cesareo Indalecio , quien aparece mencionado como Gallina , será designado como Rana ; Enma Micaela será designada como Lechugera y Aida Silvia será designada como Chata .
Parece oportuno reseñar que buena parte del material probatorio obrante en la causa consiste en las conversaciones extraídas de los números de teléfono intervenidos a los diversos procesados con autorización judicial, por lo que se ha optado por recoger respecto de cada uno de los mismos una selección de las llamadas de mayor interés. Todos los diálogos recogidos en la presente resolución fueron escuchados en el acto del plenario, con excepción de aquellos en los que los interlocutores emplearon una lengua o dialecto ghanés. Como se observará, no se ha plasmado el contenido de las conversaciones tal y como figuran las mismas en los oficios policiales o en la acotación de las mismas practicada por el Ministerio Público, sino que se ha procedido a plasmar con la mayor precisión posible las expresiones escuchadas en el acto del plenario, directamente si se trataba del castellano o a través de los intérpretes si se trataba del idioma alemán; si bien, dado el ingente volumen de las conversaciones oídas, se ha cuidado la corrección gramatical y ortográfica sólo respecto de aquellas frases o términos que se han considerado relevantes por su significado intrínseco o el contexto en el que fueron empleados. Además, el orden en la trascripción de las llamadas se ha alterado para procurar mantener un criterio cronológico, especialmente de interés para el seguimiento de los hechos acaecidos el día 17 de octubre de 2009 relativos al robo con violencia objeto de acusación.
La fundamentación jurídica de la Sentencia se estructura en diecisiete apartados:
CUESTIONES PREVIAS.
Fundamentos de Derecho Segundo a Noveno: sobre nulidad y valor probatorio de las intervenciones telefónicas.
DELITO CONTRA SALUD PÚBLICA:
Fundamento de Derecho Décimo: valoración jurídica de los hechos declarados probados.
Fundamentos de Derecho Undécimo a Vigesimoctavo: valoración de la prueba respecto de cada uno de los acusados. (UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Topo . DUODÉCIMO.- Valoración de la prueba respecto de la acusada Candelaria Amanda . DECIMOTERCERO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Quico . DECIMOCUARTO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Culebras . DECIMOCUARTO BIS.- Valoración de la prueba respecto del acusado Serafin Urbano . DECIMOQUINTO.- Valoración de la prueba de la acusada Dulce Sabina . DECIMOSEXTO.- Valoración de la prueba del acusado Pelosblancos . DECIMOSÉPTIMO.- Valoración de la prueba del acusado Cabezon . DECIMOCTAVO.- Valoración de la prueba de la acusada Leocadia Juana . DECIMONOVENO.- Valoración de la prueba del acusado Severiano Alexander . VIGÉSIMO.- Valoración de la prueba del acusado Gamba . VIGESIMOPRIMERO.- Valoración de la prueba de la acusada Santa . VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Cachas . VIGÉSIMOTERCERO.- Valoración de la prueba respecto de la acusada Victoria Valle . VIGESIMOCUARTO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Pelos . VIGESIMOQUINTO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Virgilio Iñigo . VIGESIMOSEXTO.- Valoración de la prueba respecto de la acusada Chata . VIGESIMOSÉPTIMO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Borja Ovidio . VIGESIMOCTAVO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Mantecas .)
Fundamentos de Derecho Vigesimonoveno a Trigesimosexto: apreciación de la concurrencia de subtipos agravados o atenuados. ( VIGESIMONOVENO.- Concurrencia del tipo agravado de pertenencia a organización criminal. TRIGÉSIMO.- Sobre la concurrencia del subtipo de dedicación a otras actividades delictivas organizadas.TRIGESIMOPRIMERO.- Sobre la concurrencia del subtipo agravado de establecimiento abierto al público. TRIGESIMO SEGUNDO.- Concurrencia del tipo agravado de facilitación a menores o disminuidos psíquicos.- TRIGESIMOTERCERO.- Sobre la concurrencia de la agravación de notoria importancia. TRIGESIMOCUARTO.- Sobre la concurrencia de la agravación prevista a los jefes, administradores o encargados de la organización criminal. TRIGESIMOQUINTO.- Sobre la concurrencia del tipo hiperagravado contra la salud pública por extrema gravedad. TRIGESIMOSEXTO.- Sobre la concurrencia del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal ).
DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA:
Fundamento de Derecho Trigesimoséptimo.
DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA EL ROBO:
Fundamento de Derecho Trigesimoctavo
DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES:.
Fundamento de Derecho Trigesimonoveno.
DELITO DE ABUSOS SEXUALES:
Fundamento de Derecho Cuadragésimo.
DELITO DE EXTORSIÓN.
Fundamento de Derecho Cuadragesimoprimero.
DELITO DE AMENAZAS
Fundamento de Derecho Cuadragesimosegundo.
DELITO DE TENENCIA DE ARMAS:
Fundamento de Derecho Cuadragesimotercero.
DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO.
Fundamento de Derecho Cuadragesimocuarto.
DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS DELICTIVOS
Fundamento de Derecho Cuadagesimoquinto.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.
Fundamento de Derecho Cuadragesimosexto.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Fundamentos de Derecho Cuadragesimoséptimo a quincuagésimo (
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Uso de disfraz. CUADRAGESIMOCTAVO.- Confesión tardía. CUADRAGESIMONOVENO.- Dilaciones indebidas. QUINCUAGÉSIMO.- Drogodependencia).
PENALIDAD:
- Fundamento de Derecho Quincuagesimoprimero.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Fundamento de Derecho Quincuagesimosegundo.
COMISO
Fundamento de Derecho Quincuagesimotercero.
COSTAS:
- Fundamento de Derecho Quincuagesimocuarto.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas. Sobre la nulidad del Auto de 1 de agosto de 2007 .
Las defensas de todos los acusados, salvo la defensa del acusado Sordo han solicitado la nulidad del Auto de 1 de agosto de 2007 en el que se autorizaba judicialmente la intervención del teléfono NUM384 del que era usuario el acusado Mantecas . Se ha alegado vulneración de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución Española de 1978 al no basarse tal autorización judicial en una solicitud policial que consistía en una investigación meramente prospectiva. Así, se ha alegado por las defensas que el oficio inicial de 26 de julio de 2007 le resultó insuficiente a la titular del órgano judicial, la cual solicitó una ampliación del mismo a efectos de determinar tanto la competencia territorial como la exposición de datos que permitieran inferir que el titular del número de teléfono se dedicaba a actividades relativas al tráfico de sustancia estupefaciente. Se ha señalado que el oficio ampliatorio de 31 de julio de 2007 tan sólo recoge una referencia a la relación de Mantecas con terceros no involucrados en la investigación realizada a posteriori.
Asimismo se ha argumentado por las defensas que la obtención del número de teléfono cuya solicitud se interesaba se había conseguido por la fuerza actuante a través de los datos existentes en el procedimiento abreviado 83/2008 seguido en su día ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los del Puerto de la Cruz, sin que se haya acreditado el correcto tratamiento de la cadena de custodia.
Las defensas reseñadas consideran que la declaración de nulidad de la mencionada resolución conllevaría necesariamente, en virtud de una evidente conexión de antijuridicidad, la nulidad de las subsiguientes actuaciones, es decir, de la totalidad de lo practicado por el órgano instructor.
Alegó el Ministerio Fiscal que las informaciones obtenidas a través de un testigo protegido pueden servir para fundar las peticiones policiales, insistiendo en que el oficio policial inicial fue considerado por el órgano judicial receptor como insuficiente, no carente de valor. Añadió que el dato del número de teléfono atribuido a Mantecas no se obtiene policialmente a través del procedimiento 83/2008 antes mentado, se trataba de un número que se ha revelado como utilizado de manera frecuente por el acusado Mantecas , y del que se podía tener conocimiento por tanto a través de otras fuentes. Resultaría así de aplicación el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 en cuanto al respecto a la cadena de legalidad.
Como ha señalado de forma muy reiterada la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos , en su art. 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su art. 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución , conforme a lo dispuesto en el art. 10.2, reconoce de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias de la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.
Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8 del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legitimo.
Es criterio jurisprudencial consolidado, por todas S. 13.1.04, que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la espera de la privacidad de las personas.
En este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las siguientes consecuencias:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
d) Al ser medida exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.
e) Es una medida temporal, el propio art. 579.3 LECrim fija el período de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de la fundamentación de la medida, abarca no sólo el acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prorrogas.
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y su original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero que desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal ( STS 17.3.2004 ).
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial -normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas- pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiaridad formando un todo inseparable, que actúa como valla entre el riesgo de expansión que suele tener lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia de este medio excepcional de investigación. requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales, para facultar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada, de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio la ponderación concretado en cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legitima finalidad perseguida.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegitima por vulneración del art. 18 CE . con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa «conexión de antijuridicidad» a que hace referencia la STC 99/99 de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de la prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucionalidad, y solo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos son los propios que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales integras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y contradicción; salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no esta correctamente introducidas en el Plenario.
Y expresamente hay que recordar en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que solo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial -en igual modo, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21.3 y 650/2000 de 14.4 -. De lo expuesto, se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
SEGUNDO.- Sobre nulidad de las intervenciones telefónicas. Sobre la nulidad del Auto de 1 de agosto de 2007 .
En el caso actual, al cumplir los requisitos competenciales y materiales indicados, ya que las intervenciones telefónicas se acordaron por resolución judicial dictada por el Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica.
Asimismo se adoptaron al amparo de una norma legal ( art. 579 LECrim ) que las previene expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legitimo en una sociedad democrática como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad, dada la severidad con que el ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.
Concurren en consecuencia, los requisitos materiales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que constituyen la justificación sustancial de las medidas adoptadas.
Las diferentes defensas alegan, sin embargo, como causa de nulidad, la insuficiente motivación de la resolución judicial, al estimar que el oficio policial para la obtención de la autorización judicial no indica que investigación habían realizado la Policía, no especifica que informaciones ha recibido, de donde procedían, así como la imposibilidad de continuar la línea de investigación sin la intervención del teléfono.
Pues bien, en orden a la motivación es preciso recordar, STS 12.7.2002 que se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE . Tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 789.3 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos términos la STS 4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE . Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.
No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción.
Es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como el investigado, y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad «no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito» ( SSTC 49/99 y 171/99 ) Estas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios», en «buenas razones» o «fuertes presunciones».
La STS 21.7.2003 preveía que la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se pueda en un fin circunstancialmente legitimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin cuyo cumplimiento se autorice.
Asimismo y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que puedan verse afectadas por la realidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión 8/2000.
En relación con este último requisito constituye doctrina reiterada del Alto Tribunal que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulte exigible justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, previamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SS. 1240/98 de 27.11 , 1018/99 de 30.9 ) por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el TC como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( STC 123/97 de 1.7 , SSTS 6.5.97 , 14.4.98 , 19.5.2000 y 11.5.2001 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomo en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000 , 3.4 y 11.5.2001 , 17.6 y 27.10.2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos.
No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento probatorio.
En definitiva, partiendo de que la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión, la STS 360/2004 de 18.3 puntualiza que «dicha resolución aparece más suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la resolución policial que no se refiere a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada». La misma resolución añade que «la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor ( art. 126 CE ), de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precise para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría, como se pretende en el recurso, a una ineficacia absoluta o un minucioso trabajo policial y judicial».
TERCERO.-
Pues bien, en el supuesto que se analiza el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de los de la Orotava dictó con fecha de 1 de agosto de 2007 Auto por el que acordaba la intervención telefónica del teléfono NUM385 y de los IMSI NUM386 , NUM387 y NUM388 usados por Emilio Narciso y pertenecientes a la compañía Movistar ( precisándose en el Razonamiento Jurídico Sexto que en el caso de los IMSI deberá informarse al Juzgado de las líneas de teléfono adscritas a los mismos )dirigiéndose la práctica de las intervenciones, según se establece en su parte dispositiva, a la investigación de la posible comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, autorizándose la medida por plazo de dos meses sin perjuicio de ulteriores prórrogas previa autorización judicial, señalándose que los CDs originales deberán ser entregados cada 30 días al juzgado junto con un informe sobre los resultados que las medidas vayan arrojando.
La juzgadora motiva tal limitación en el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones en la existencia, tras examinar atentamente el contenido del oficio policial inicial presentado el pasado 25 de julio y el ampliatorio presentado el día 31 de julio, de indicios suficientes de criminalidad respecto del ahora acusado Mantecas que indican podría estarse dedicando a llevar a cabo actividades de narcotráfico. Se argumenta en el Razonamiento Jurídico de dicha resolución que las vigilancias efectuadas por el grupo policial han puesto de relieve que el referido mantiene en la actualidad vinculación estrecha con personas relacionadas con el tráfico de drogas, en concreto Romeo Ernesto , Isidoro Felipe y Jacinto Ismael , con quien mantiene frecuentes reuniones, mantiene un altísimo nivel de vida inexplicable desde fuentes legales, ya que no tiene trabajo conocido ni empresas a su nombre ( se le ha visto a bordo de vehículos de altísima gama como un Bentley Continental valorado en 200.000 euros ), adopta medidas de seguridad y autoprotección en sus desplazamientos y en ese momento está junto con Jacinto Ismael procediendo a la venta de inmuebles ofreciéndolos a un precio muy inferior al normal del mercado, suspuestamente para financiar la entrada de partidas de sustancia estupefaciente, así como mantiene contactos estrechos con Patricio Raul , implicado recientemente en una investigación policial en la que se intervinieron catorce kilogramos de cocaína en Tenerife. Se argumenta en el Razonamiento Jurídico Tercero que no existen medidas menos injerentes dada la dificultad de la investigación y las medidas de seguridad que suele adoptar el implicado.
Estos datos nos revelan que no nos encontramos ante simples confidencias policiales que aunque se consideren fidedignas no podrían ser fundamento por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que impliquen el sacrificio de derechos fundamentales ( STC 8/2000 de 17.1 ), sino que aquellas van acompañadas de una investigación policial. Confidencia, investigación añadida y constatación que vienen reseñadas en el oficio policial y que justificaban esa inicial intervención necesaria tanto para obtener pruebas directas contra el investigado como para conocer la implicación en el trafico de otras personas.
Por lo que se refiere a la posibilidad de tomar en consideración las manifestaciones de un testigo protegido o confidente, manifestaciones que no son conocidas sino a través de los agentes de la autoridad que lo reciben y sin que quepa tener acceso a la fuente directa de las mismas, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 julio 2012 en cuanto a la relevancia que pudieran tener las afirmaciones policiales basadas en confidencias, a efectos de decretar una intervención telefónica. En dicha resolución se citan las Sentencias del Tribunal Supremo 1497/2005, de 13 de diciembre y 55/2006, de 3 de febrero . En la primera de esas Sentencias, señala ese Alto Tribunal lo siguiente: ' En efecto, como decíamos en la S. 82/2002 , una confidencia a la policía no es una denuncia, pues ésta requiere que se haga constar la identidad del denunciador, como exige el art. 268 L.E.Crim ., pero puede ser un medio de recepción de la «notitia criminis» que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. L.E.Crim ., elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así sería la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la S.T.C. 8/2000 de 17.1 ). [...]. Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a 'fuentes o noticias confidenciales'. Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida. [...]'.
Así, en el oficio inicial de solicitud por parte del GRECO Tenerife, de fecha 25 de julio de 2007 se significaba que la investigación constituía una derivación de la operación 'ISLA' de la que entendió el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava en Diligencias Previas 127/2007, en cuyo marco uno de los detenidos solicitó cooperar con la Justicia obteniendo la consideración de testigo protegido NUM389 , implicando el mismo de forma directa al ahora acusado Mantecas en múltiples actividades criminales presentes y pasadas. A continuación se describe la dedicación del mismo desde el año 2000 al tráfico de drogas en unión de unos hermanos colombianos hasta su detención, pasando a continuación a contactar con súbditos rumanos, uno de los cuales había sido detenido en enero de 2007 en la referida operación Isla. Se añade que en la actualidad Mantecas continuaría con actividades de narcotráfico relativos a cocaína y MDMA. Se consigna en dicho oficio inicial que se han realizado diversas vigilancias sobre el referido Mantecas , el cual en todo momento ha adoptado grandes medidas de autoprotección. Se pone de manifiesto el altísimo nivel de vida del que hace gala así como el mantenimiento de múltiples reuniones con personas conocidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por su implicación en diversas actividades criminales, entre ellas la distribución de sustancia estupefaciente, conformando un grupo criminal en cuya cúspide se situaría Mantecas .
Pues bien, tras acordarse el secreto de las actuaciones por Auto de 26 de julio de 2007, se acordó en el mismo que, con carácter previo a resolver sobre lo peticionado se amplíe la información en lo relativo a actividades indicativas de comisión de actividades de narcotráfico por parte del investigado principal en la actualidad así como en lo referente a la vinculación territorial de los hechos con ese Partido Judicial. A resultas de tal requerimiento, el oficio policial de 30 de julio de 2007, folios 14 y siguiente de las actuaciones, se refiere que Mantecas estaría realizando actividades de venta de inmuebles con Jacinto Ismael a un precio muy inferior al del mercado para financiar la adquisición de una partida de cocaína a súbditos colombianos para su posterior distribución en la isla. Igualmente se señalaba que Mantecas ha sido visto en varias ocasiones en reuniones celebradas en su domicilio en la CALLE018 nº NUM375 de Los Realejos con Romeo Ernesto , el cual proporcionaría asesoría jurídica a Patricio Raul , persona detenida en una operación llevada a cabo el mes anterior y que se saldó con la aprehensión de catorce kilogramos de cocaína de gran pureza.
A la vista de los oficios y resoluciones judiciales, ha de entenderse que existían indicios bastantes para fundar una intervención de comunicaciones telefónicas que resulta sobradamente motivada en el Auto de 1 de agosto de 2007 . El agente instructor que estaba al mando del GRECO en esa operación y que elaboró lo oficios reseñados, con número de identificación NUM390 , manifestó en el acto del plenario que las confidencias relativas a la implicación de Mantecas en operaciones de narcotráfico procedían de un testigo protegido del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de esa localidad, y que los datos proporcionados fueron respaldados por los seguimientos y vigilancias efectuados por la unidad policial, por la que se descubrieron los contactos del investigado Mantecas con personas conocidas como integrantes del mundo relacionado con el tráfico de drogas en esa zona de la isla, aportándose la filiación de algunos de ellos así como de procedimientos en los que resultaron detenidos. A pesar de que en el acto del juicio oral Patricio Raul ha asegurado en su declaración testifical no conocer a Mantecas sino tras coincidir en el centro penitenciario en el que se encuentra preventivo, sí que ha reconocido que había sido detenido con anterioridad por un presunto delito de tráfico de drogas. Ni el mencionado agente ni el segundo instructor al mando del operativo, con número de identificación profesional NUM391 , han ofrecido lógicamente detalles sobre el testigo protegido, pero en todo caso se consigna en el oficio inicial el número de registro del mismo en el procedimiento penal de referencia.
En segundo lugar, preguntados los instructores sobre las medidas de vigilancia que adoptaba Mantecas , han precisado que al tomar una gran parte de las rotondas al volante de un vehículo daba varias vueltas a la misma, y que en durante el desarrollo de las reuniones en las que participaba un individuo solía permanecer de pie y atento a lo que pudiera suceder en los alrededores. Respecto de los medios de vida de Mantecas , detallaron que el vehículo Bentley a cuyo volante se le vio era de segunda mano pero de matriculación reciente, y que su precio oscilaría los 200.000 euros, no conociéndose medios de vida del investigado. A pesar de que, como ha aportado la defensa, a fecha de la solicitud el ahora acusado Mantecas tenía a su nombre y en vigor hasta siete licencias fiscales, sin embargo no le constaba titularidad de empresa alguna, sin que se haya acreditado por la prueba practicada que el acusado dispusiera de fuentes de ingresos derivados de la exploración de una actividad comercial concreta más allá de unas difusas operaciones de importación de productos de diversa índole- como gorras al por mayor- o de intermediación en compraventa de automóviles, sin que respecto de este última actividad se tenga constancia de alguna operación concreta.
Por ello, parece incuestionable que del oficio inicial resultaban indicios suficientes para la adopción de la medida limitativa solicitada. Es cierto que el Juzgado de Guardia requiere una ampliación consistente en la aportación de indicios relativos a la dedicación del investigado a operaciones de narcotráfico en la actualidad así como a la competencia territorial del órgano para conocer de la causa. Tal requerimiento debe entenderse a la vista de la prolija enumeración de actividades delictivas que se atribuyen en el oficio a Mantecas , a la alusión a la pertenencia como líder del mismo a un grupo criminal, así como a la mención al propósito de introducción de sustancia estupefaciente, cocaína, a gran escala procedente del extranjero. Por ello resulta congruente que la juzgadora precisara de la aportación de datos relativos a actividades de narcotráfico concretadas en el partido judicial del órgano, pues efectivamente no resultaba descartable entender que algunos de los indicios de criminalidad que se relataban en el oficio inicial permitirían atribuir la competencia para el conocimiento del asunto a otros órganos judiciales o incluso entrarían dentro del ámbito exclusivo y excluyente reservado a la Audiencia Nacional. Y, siguiendo este razonamiento, el segundo oficio policial incide en operaciones concretas y recientes del investigado: intermediación inmobiliaria para financiación de compra de droga, y reunión con personas implicadas en operaciones antidroga en su domicilio. Si bien los instructores no han facilitado detalles objetivables por los que sospecharon que Mantecas se estaba dedicando a la puesta en venta de inmuebles con un tercero ajeno a un precio inferior al de mercado, sí que se ofrecieron y consignaron en ambos oficios policiales datos e indicios más que suficientes para que se concediera la intervención del número de teléfono y de los tres IMSI en Auto correctamente motivado que pondera adecuadamente los intereses en juego.
CUARTO.- Sobre nulidad de las intervenciones telefónicas. Sobre la nulidad del Auto de 1 de agosto de 2007 .
Se alega igualmente por las defensas como cuestión previa la nulidad de las actuaciones al haberse obtenido el número de teléfono atribuido al procesado Mantecas acudiendo a otro procedimiento penal anterior, entendiéndose que tal acceso resultaría vedado por el derecho fundamental de secreto de las comunicaciones. En cuanto a la obtención del número de teléfono, resulta indispensable traer a colación el criterio del Tribunal Supremo explicitado en la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección 1ª el día 4 de octubre de 2011, sentencia número núm. 1003/2011 , en la cual se decía que: 'Esta Sala ha tratado la cuestión que se plantea cuando los datos de interés que se emplean para justificar una intervención telefónica (lo mismo ocurriría cuando se tratara de la restricción de cualquier derecho fundamental) se han obtenido de otras escuchas llevadas a cabo en otra causa diferente. Cuando no se dispone de todas las actuaciones practicadas hasta llegar a los datos que se utilizan como base de las nuevas escuchas, y en particular, de las resoluciones que han acordado las escuchas iniciales y de todas las que se han dictado después hasta obtener los datos utilizados, no resulta posible examinar adecuadamente si, desde el punto de vista constitucional, aquella primera restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, que ha servido para la obtención de los datos ahora utilizados, se ha acordado y practicado de forma ajustada a la Constitución. Dicho con otras palabras, no es posible saber si los datos que apoyan la nueva restricción de ese derecho fundamental se han obtenido de forma respetuosa con la Constitución. Es claro que los afectados por las segundas escuchas tienen derecho a cuestionar la validez de la obtención de los datos que las justifican, pues, de establecerse la imposibilidad de su utilización sobre la base de la vulneración de un derecho fundamental, resultaría al mismo tiempo de forma evidente la imposibilidad de valorar los elementos de investigación o de prueba obtenidos en las segundas diligencias. Como se ha recordado reiteradamente, de la Constitución y del artículo 11.1 de la LOPJ se desprende la prohibición de obtener y utilizar datos incriminatorios contra un imputado mediante actuaciones que supongan, directa o indirectamente, una vulneración de un derecho fundamental.
No se trata, como se ha sugerido en alguna ocasión, de sostener una presunción de ilegitimidad de las actuaciones de los órganos del Estado. Pero ha de admitirse que en un sistema democrático de derechos y libertades efectivos, la regla general es la vigencia de los mismos, de forma que cuando los poderes públicos han procedido a su restricción no basta con suponer que lo han hecho de acuerdo con la ley, sino que los afectados tienen derecho a cuestionarlo y a exigir la demostración de tal regularidad, para lo cual es preciso demostrar la existencia de una razón suficiente. Y ese derecho debe ser amparado por los Tribunales.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha cuestionado también si esa acreditación es precisa en todo caso, lo cual encontraría apoyo en la necesidad democrática de imponer límites efectivos al ejercicio del poder en cualquiera de sus manifestaciones, o si solo es necesaria cuando es cuestionada temporáneamente por la parte afectada. Y se ha inclinado por la segunda opción. En el Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 2009, se acordó que cuando se alegue la falta de regularidad de las intervenciones iniciales practicadas en otra causa es preciso que la defensa haya planteado la cuestión en la instancia. La finalidad de tal acuerdo es permitir el oportuno debate, de manera que se facilite a la acusación la posibilidad de acreditar la regularidad de los datos en los que se ha basado la investigación, descartando cualquier vulneración constitucional. De esta forma se entiende que queda a salvo el derecho del imputado a la salvaguarda de sus derechos fundamentales, y al mismo tiempo se evitan resoluciones que acuerden la imposibilidad de valoración de determinados elementos de investigación o de prueba solo por no disponer de todos los datos que serían necesarios para un examen completo de la cuestión. En consecuencia, en estos casos, según se ha entendido, la defensa no puede acogerse al silencio durante la instancia para alegar posteriormente, en el recurso de casación, la nulidad de las escuchas por falta de acreditación de la regularidad de las actuaciones iniciales en las que se han obtenido los datos que las han justificado'.
En el caso examinado por la Sentencia que se reproduce, la defensa planteó la cuestión impugnando al inicio del juicio oral, en el turno de intervenciones del artículo 786.2 de la LECrim , la legitimidad de las intervenciones telefónicas que se reseñaban en el oficio policial que da inicio a esta causa, como base para la intervención telefónica que en el mismo se solicitaba, al tratarse de un Procedimiento Abreviado. En el supuesto de autos, si bien al tratarse de un procedimiento Sumario no está contemplado un trámite similar, debiendo en principio formularse alegaciones relativas a la vulneración de derechos fundamentales a través de los artículos de previo pronunciamiento, en aras a garantizar en su plenitud el derecho de defensa se concedió a las partes al comienzo de las sesiones del plenario un trámite de alegaciones en el que se planteó la cuestión de la nulidad de actuaciones por los motivos reseñados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de octubre de 2011 señalaba que 'lo primero que debe resolverse, de conformidad con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala antes aludido, es si la impugnación se hizo en tiempo oportuno. Es decir, si se hizo de manera que la acusación aún tuviera la oportunidad de actuar con la finalidad de acreditar que las actuaciones practicadas en la otra causa, de la que proceden los datos utilizados, fueron respetuosas con la Constitución.
El artículo 786.2 de la LECrim , dentro de los dedicados a la regulación del procedimiento abreviado, dispone la apertura, a instancia de parte, de un turno de intervenciones para examinar determinadas cuestiones, de distinta naturaleza, entre las que se encuentra la relativa a la vulneración de derechos fundamentales. Aunque en la ley aparezca como un paso previo al inicio del enjuiciamiento propiamente dicho, no es una cuestión menor ni de mero trámite, sino que reviste singular importancia, al menos cuando, entre las distintas cuestiones planteables, lo que se debe decidir es si en algún momento se ha producido una vulneración de derechos fundamentales en la obtención de alguna de las pruebas, de forma relevante para el proceso. Ya se señaló en la STS nº 769/2003 , que '...cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las pruebas de cargo o descargo, la decisión del órgano juzgador, debe ser previa, para que dicho elemento probatorio sea expulsado del procedimiento y no puede manejarse, ni directa ni indirectamente, en el curso del debate contradictorio del juicio oral, ya que el sistema no puede soportar el efecto contaminante de una prueba que vulnera derechos fundamentales'. Son numerosas las sentencias de esta Sala que admiten la posibilidad de que la cuestión se resuelva en la sentencia, pero siempre que existan razones suficientes para ello, pues la lógica aconseja resolver acerca de las pruebas utilizables antes de proceder a su práctica.
Es evidente que se trata de un trámite contradictorio, de manera que cada parte tenga ocasión de defender lo que considere oportuno a su derecho. Es claro, también que, mas allá de la regulación puramente formal, las cuestiones planteadas pudieran requerir o hacer aconsejable para una mejor resolución, y de forma análoga a lo previsto para los artículos de previo pronunciamiento en los artículos 668 y siguientes de la LECrim , la práctica de alguna actuación que permita a la parte concernida por la alegación de otra parte aportar elementos que le permitan defender adecuadamente su posición. Elementos que hasta entonces no estaba obligada a aportar, ya que hasta ese momento no eran necesarios al no haberse suscitado controversia sobre el particular. La ley no lo contempla expresamente, pero tampoco lo prohíbe, y resulta razonable a la vista de la posible trascendencia de las cuestiones planteadas. A ello parece referirse la STS nº 545/1995 , cuando admite que durante la vista oral se aporten pruebas esclarecedoras respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales. En cualquier caso, no se ajusta a las exigencias del proceso debido, con todas las garantías, situar al Tribunal ante la situación de tener que resolver sobre la validez de determinadas pruebas sin disponer de los datos necesarios para ello, cuando habría sido posible aportarlos sin grave quebranto para la causa.
El primer aspecto a considerar, pues, es si el recurrente estaba obligado a plantear la cuestión en la fase de instrucción. La respuesta es en este caso negativa, pues hasta el escrito de acusación la defensa no conocía de forma definitiva las pruebas de las que pretendía valerse aquella, y por lo tanto ni necesitaba ni, en realidad, podía impugnar elementos probatorios que no fueran a ser utilizados como pruebas de cargo. Naturalmente, no estaba impedido de cuestionar la validez de la investigación, como tal.
Es cierto que pudo haberlo planteado en el escrito de defensa. Y que habría sido más conducente a una actuación más ágil de los órganos de la Justicia, pues los elementos que la acusación pretendiera utilizar podría haberlos aportado antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Sin embargo, aunque los Tribunales deban rechazar las actuaciones realizadas en fraude procesal, la alegación de la vulneración de un derecho fundamental en el preciso trámite previsto para ello no puede considerarse en ningún caso un exceso que conduzca directamente a su rechazo, aunque hubiera sido posible un planteamiento anterior en el tiempo. En la STS nº 898/2003 , la Sala entendió que no existía una carga procesal para la parte en el sentido de denunciar la vulneración de derechos fundamentales en el escrito de defensa. De otro lado, aun cuando la pretensión de la defensa originara la suspensión del juicio, no puede dejar de valorarse que, a pesar de que los medios de la Administración de Justicia son en ocasiones insuficientes, en el caso la obtención por parte del Ministerio Fiscal de los documentos necesarios para defender la regularidad constitucional de las actuaciones practicadas en otras diligencias, no debería haber supuesto más allá de un breve periodo de tiempo, lo cual resulta un retraso insignificante frente a lo que supone la efectividad de los derechos fundamentales. Nada se opone, pues, al planteamiento de la cuestión en el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 de la LECrim .
Un segundo aspecto a considerar es la posibilidad de que, ante el planteamiento de una de las partes, las demás puedan proponer prueba para practicar respecto, concretamente, de la cuestión planteada. Como hemos dicho, se trata de un trámite contradictorio y que, al menos en ocasiones, puede revestir una especial importancia, en cuanto que permite examinar la validez de determinadas actuaciones procesales en relación con la vulneración de derechos fundamentales, en orden a establecer las pruebas de las que las partes podrán valerse en el plenario. Por ello no puede negarse que ante la alegación de alguna de las partes, pudiera resultar necesario para las demás la práctica de alguna diligencia, que hasta ese momento no era necesaria al no haberse planteado la cuestión. El propio artículo 786.2 prevé como una de las posibilidades la propuesta de nuevas pruebas, y aunque exige que se trate de pruebas para practicar en el acto, tal previsión debe entenderse referida, no estrictamente a una práctica inmediata, sino a la posibilidad de practicarla a lo largo de las sesiones del juicio destinadas a esta cuestión, pues en el fondo se trata de evitar dilaciones innecesarias. Y, de otro lado, el Tribunal, que, como se ha dicho, puede y debe rechazar las actuaciones realizadas en fraude de ley, puede asimismo acordar la práctica de aquellas diligencias propuestas por las partes que conduzcan más efectivamente a la Justicia. El momento de proceder a la práctica de estas nuevas pruebas dependerá de las características del caso, pero ordinariamente deberán preceder a las demás, con la finalidad de practicar a continuación, ya sobre el fondo de la acusación, solo las que se hayan declarado conformes a la Constitución.
En consecuencia, y aunque no puedan negarse otras posibilidades, la defensa planteó la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en un momento hábil para ello. La acusación pudo y debió actuar de forma adecuada para acreditar la regularidad de la obtención de todos los datos obtenidos y utilizados para justificar la intervención telefónica llevada a cabo en esta causa. Al no haberlo hecho así, no es posible establecer en una resolución judicial de forma razonada la regularidad constitucional de aquella restricción de derechos fundamentales que permitió la obtención de los datos que justificaron la restricción de esos derechos acordada en esta causa'.
Aceptando la aplicación analógica de esta postura jurisprudencial al supuesto presente, debe considerarse si la intervención de los teléfonos se acordó sobre la base de los datos obtenidos de las anteriores intervenciones telefónicas, pues de no haber sido así carecería de trascendencia la imposibilidad de establecer la regularidad constitucional de aquellas. Como han declarado los dos agentes instructores del GRECO Tenerife, con número de identificación profesional NUM390 y NUM391 , el teléfono de Mantecas no fue obtenido o extraído de las actuaciones practicadas en el Procedimiento Abreviado 83/2008 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento del que efectivamente no se ha aportado testimonio alguno que permitiera avalar la legalidad de tal utilización, sino que fue aportado de manera voluntaria y espontánea por el propio Mantecas en denuncia presentada en la Comisaría de Policía Nacional del Puerto de la Cruz, al hacer constar tal número de teléfono como el número propio de contacto junto con los demás datos personales. Por lo tanto, el motivo se desestima.
QUINTO.- Sobre nulidad de intervenciones telefónicas. Sobre la nulidad del Auto de 1 de agosto de 2007 .
Las defensas plantearon nulidad de actuaciones derivada de la vulneración del secreto a las comunicaciones en cuanto a la obtención por parte de la fuerza instructora de los números IMSI atribuidos al procesado Mantecas y cuya intervención se autorizó. En cuanto a la obtención de los tres IMSI atribuidos al investigado Mantecas , los dos agentes instructores del GRECO Tenerife, con número de identificación profesional NUM390 y NUM391 han manifestado que se procedió a la aplicación de técnicas por parte de una unidad especializada al efecto, entendiendo que no resultaba necesaria la previa autorización judicial. El Tribunal Supremo tiene en este sentido establecido de manera pacífica que la localización del número de teléfono a través de la información que puede obtenerse a través del IMSI, por todas SSTS de 23 de enero de 2007 , y otras entre las que pueden citarse las de 20 de mayo , 8 de octubre , 8 de noviembre y 18 y 26 de diciembre de 2008 , no constituye una irregularidad pues ese número al que la policía pudiera acceder a través de sistemas de detección no implica una afectación al contenido de las comunicaciones, ni la identificación de las personas que estaban en la comunicación, ni tan siquiera, el número de los terminales de móviles empleados en la comunicación.
En cuanto a la captación del IMEI e IMSI , sin previa autorización judicial, mediante el empleo de medios técnicos, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 40/2009, de 28 de enero , efectúa las siguientes precisiones:
'a) En primer lugar que el IMSI no es sino el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Es un código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM ( Subscriber IdentY Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado o MSISDN ( Mobile Station Integrated Services Digital Network) , que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular.
Este número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto por el MCC o código del País (3 dígitos), por ejemplo, 214 , que correspondería a España; por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3 dígitos), por ejemplo, 07 , que correspondería a la operadora MOVISTAR; y finalmente por el MSIN (número de 10 dígitos) que contiene la identificación de la estación móvil.
b) Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar.
c) La doctrina especializada suele entender que el IMSI , desde el punto de vista pericial, equivale a una labor de vigilancia convencional, en la que se determina con quién se encuentra el vigilado, con quién habla, por dónde se desplaza o qué objetos toca; o bien cuál es el domicilio de una persona, para cuya entrada y registro, conocido tal dato, se solicitará en su momento el pertinente mandamiento judicial.
Se señala, también, que el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso como un dato de carácter personal. Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil) , que identifica con su número de serie al equipo. Se puede conocer tecleando 'asterisco, almohadilla, 06, almohadilla', y pulsando la tecla verde 'llamar'.
Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN ) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones.
d) Por ello se considera que las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. Al no afectar a las comunicaciones , pues no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación, queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o 'pinchazos' telefónicos.
e) En la jurisprudencia de esta Sala , en particular la STS nº 249/08, de 20 de mayo , después de admitir-lo que no afecta a nuestro caso- que es precisa autorización judicial para ' la cesión' del IMSI por las operadoras, al amparo del art 18.4 CE y de la L.25/2007, de 18 de octubre de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones', tampoco acepta que la ' captura 'del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado suponga una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del art 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el art 22.3 de la LO 15/99, de 13 de diciembre , para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional'.
A tal efecto, nuestra jurisprudencia, en una primera sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente la STS 130/2007 de 19 de febrero ), declaró que el secreto de las comunicaciones ampara e incluye la captura de los 'datos externos' al contenido de la comunicación, y por ello la captura de estos datos internos '....tiene la naturaleza de verdadera interceptación a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de estos....' , refiriéndose a la sentencia del TEDH 'Caso Malone ' sobre el sistema de comptage o listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un determinado teléfono.
Según la doctrina del TEDH, los números marcados en su teléfono, también forman parte de las comunicaciones telefónicas, no obstante debe distinguirse entre la captura del I.M.S.I. asociado a un teléfono móvil, toda vez que dicho número ni siquiera contiene el número concreto del teléfono móvil, ni menos el del usuario y el sistema del comptage que se refiere al listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas o desde un teléfono móvil: es obvio que este listado puede incidir en la intimidad de las personas y así lo tiene declarado esta Sala, bien que el nivel de injerencia sea inferior que la interceptación de una conversación, lo que puede ser relevante para efectuar el juicio de ponderación y de proporcionalidad - SSTS 459/99 que cita el art. 11-2-d) de la L.O. 5/1992 de la Ley de Protección de datos de carácter personal, 7 de Diciembre de 2001, 249/2004, 406/2097, 780/2007 de 3 de Octubre o la 31/2008 de 8 de Enero, f.jdco. 1º-.
En la sentencia primero citada - 130/2007 -, ya en referencia a los teléfonos móviles, se dice que esa concepción de comunicación protegida constitucionalmente'....comprende tanto la captura del número del abonado (si el acceso al servicio es por contrato), o del usuario (con el supuesto de tarjetas prepago que es el de esta causa) como la del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el mismo efecto de invasión del ámbito del secreto....'. Ciertamente en la sentencia de referencia no se citan'nominatium' los I.M.S.I. pero está fuera de duda que se estiman incluidos en la frase que acaba de subrayarse, por otra parte el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es el del presente caso, porque se dice que '....la policía antes de acudir al Juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerir en el curso de algunas comunicaciones telefónicas....' .
Como ya se ha dicho, la situación objeto de actual estudio es distinta. En todo caso y con independencia de los dos votos particulares con que contó dicha resolución existen otras sentencias de esta Sala que ya en referencia directa a la obtención de los números I.M.S.I. rechazan que estén bajo la cobertura del art. 18-3º de la Constitución . Por tanto la captura de estos I.M.S.I. o I.M.E.I. no precisa de previa autorización judicial.
Así es en efecto, la STS 55/2007 de 23 de Enero , anterior en unos días de la que se acaba de comentar afirma que queda extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente el conocimiento del I.M.S.I. ó I.M.E.I. de los teléfonos que luego fueron intervenidos judicialmente '....vuelve (el recurrente) a cuestionar el método de 'monitorización' empleado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, con sospechas de irregularidad que, en realidad, han quedado plenamente despegadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan solo sirve para identificar las claves alfanuméricas (I.M.S.I. e I.M.E.I.), ni tan siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aun su titularidad, respecto de las terminales usadas por determinadas personas, para, solo ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica.....'.
Más recientemente y de forma más exhaustiva la STS 249/08 de 20 de mayo , reitera la doctrina de que no se precisa autorización judicial previa por parte de la policía para obtener el I.M.S.I. y que una vez obtenido sí será precisa la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención. Se dice en dicha sentencia:
'....La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007--de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas--es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas --en nuestro caso del IMSI--, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Y es que frente al silencio de la nueva regulación esta ley dispone que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en funciónde su grado de fiabilidad (art. 22.2). Además , 'la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales'(art. 22.3).
Esa capacidad de recogida de datos que la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre , otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal, -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la Ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 de la C.E .) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del art. 18.4 de la C.E . que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos ( art. 7.2 L.O. 15/1999 ).
Hecha la anterior precisión, está fuera de dudas que el I.M.S.I., por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración I.M.S.I. brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del I.M.S.I. en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia....'.
SEXTO.- Sobre la nulidad de actuaciones procesales. Sobre la nulidad de otras intervenciones telefónicas.
Asimismo, por la defensa del procesado Mantecas se ha instado la declaración de nulidad de las escuchas realizadas al número de teléfono NUM392 , al carecer las mismas de la necesaria cobertura legal, como se desprende de los folios 38 y 39 de la causa, pues entiende que el establecimiento de una relación entre tal número de telefonía y su representado sólo era posible acudiendo a los datos derivados del IMSEI, NUM393 , posibilidad vedada por el órgano judicial instructor, el cual con fecha de 6 de mayo de 2008 dictó Auto por el que se denegaba la extensión de las intervenciones a los datos asociados. Considera que las escuchas comprendidas entre el 3 de agosto de 2007 y el 8 de agosto de 2007 que determinaron la intervención del número de téléfono NUM394 mediante Auto de 13 de agosto de 2007 son nulas y por consiguiente afectaría dicha nulidad a dicha resolución judicial y por conexión de antijuridicidad a las actuaciones posteriores. Señala por otra parte que en ese Auto de 13 de agosto de 2007 se consigna como usuario del teléfono cuya interceptación se solicita a Mantecas , mientras que en el oficio policial se señala como usuaria a 'mujer africana', contradicción que conllevaría la nulidad de la resolución limitativa de un derecho fundamental como el de la inviolabilidad de las comunicaciones.
Entiende el Ministerio Fiscal que a la averiguación de ese número de teléfono móvil se llegó por el grupo policial actuante a través de los datos asociados al IMSEI, acceso que sí fue permitido por el órgano instructor a las fuerzas policiales, correspondiendo ambos números a la misma línea telefónica. En este sentido, no cabe entender que se haya interferido o violado la intimidad respecto de una comunicación telefónica distinta a aquellas cuya escucha se autorizó judicialmente. Por otra parte, el Auto de 13 de agosto de 2007 ha de entenderse complementado por el oficio policial que lo motiva y en concreto con las trascripciones consignadas en el oficio de 30 de julio de 2007, no existiendo duda alguna acerca de que se pretendía y se autorizó la intervención de un número de teléfono que se vinculaba a una mujer africana que mantenía comunicaciones reputadas sospechosas con Mantecas .
Por la defensa de Virgilio Iñigo se ha instado la nulidad de las actuaciones con efecto de retroacción de las mismas a la fase instructora aduciendo la defectuosa práctica de las pruebas periciales tendentes a la identificación de las voces que figuran en las transcripciones obrantes en autos, considerando que la selección efectuada de las mismas no consigna de manera detallada y fidedigna la identidad de los intervinientes en las conversaciones telefónicas. En este sentido, a instancia de la defensa del coacusado Severiano Alexander declararon en el plenario en calidad de peritos el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM395 y la Técnico de la Unidad Central Criminalística nº NUM396 , los cuales se ratificaron en su escrito obrante a los folios 7201 a 7206 de la causa en el que informaban de la imposibilidad de realizar informe pericial de identificación o reconocimiento de voces dado que la calidad de los registros sonoros que les fueron remitidos no permitía someter a los mismos a la práctica de las técnicas de contraste de las mismas con las de los acusados Severiano Alexander , Virgilio Iñigo y Topo . Ahora bien, ello no significa que se pronunciaran a favor o en contra de tal atribución de voces, atribución que se considera correcta a la vista de otros elementos probatorios que se expondrán en su lugar oportuno en relación con los afectados.
Se invoca por las defensas la nulidad de actuaciones por falta de autorización judicial para llevar a cabo la trascripción y selección de llamadas, incluyéndose también la traducción de las mismas, entendiendo que tal actividad se encuentra reservada al instructor para garantizar el necesario control judicial de la medida adoptada. Ahora bien, nada de irregular hay que una vez autorizada judicialmente la intervención telefónica se procediese inmediatamente por la fuerza policial autorizada a la escucha de conversaciones telefónicas cuya intervención había sido previamente autorizada por resolución judicial. Tampoco pueden ser acogidas las denuncias de infracción de normas de la jurisdicción ordinaria, ya que la policía había puesto a disposición del juzgado los soportes que contenían las conversaciones telefónicas previamente escuchadas, aportándose las transcripciones de tales conversaciones y de los mensajes mantenidos con los teléfonos, e igualmente puestos a disposición de las partes, dándose cumplido acatamiento a los principios de contradicción, inmediación y publicidad en cuanto se procedió, en el acto del juicio oral, a la lectura de los mensajes y a la audición de las cintas que contenían las conversaciones de mayor interés, como se había solicitado por el Ministerio Fiscal. Con independencia de los términos en los que aparecen redactadas las partes dispositivas de los diferentes resoluciones judiciales sobre intervenciones telefónicas adoptadas por el órgano judicial instructor, no cabe sino considerar que el grupo policial habilitado no sólo estaba facultado sino que por el propio contenido y finalidad de la medida acordada debía a efectos de llevar a cabo la investigación proceder a la escucha de las llamada, así como a la selección de las reputadas de interés policial, cuya trascripción y traducción devenían por otra parte adecuadas al fin de facilitar el control judicial, sin perjuicio desde luego de la remisión de las cintas originales al órgano instructor, procediéndose en su caso a la adveración de su contenido por el fedatario judicial.
Igual suerte desestimatoria ha de merecer la alegación relativa al supuesto defecto por no identificación de los agentes de la autoridad concretos que pueden realizar la intervención y escuchas de las telecomunicaciones, siendo obvio que basta con encomendar tal misión a un grupo policial específico, generalmente el solicitante por medio de oficio, pues no sólo resultaría inviable e inoperativa una medida que sólo pudiera ser llevada a efecto por unos miembros de una plantilla sujeta a la movilidad estipulada estatutariamente, sino que en ningún caso se produce una afectación a la inviolabilidad de las comunicaciones al realizarse las escuchas desde luego por agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y, por tanto, sujetos en su actuación profesional al principio de legalidad y al deber de confidencialidad. No cabe, pues, sostener la aplicación analógica de la regulación en materia de autorizaciones de entrada y registro en domicilio, pues estas se circunscriben a un momento concreto e inmediato, consignándose en la pertinente acta la filiación de los agentes que practican la diligencia, al igual que en los oficios policiales que incorporan las trascripciones y resúmenes que obran en la presenta causa se consignan los números profesionales de los diferentes funcionarios policiales.
Por otra parte, se pretende la nulidad de actuaciones por la obtención irregular de las titularidades de los teléfonos que fueron intervenidos, así como por la falta de acreditación acerca de si cada teléfono cuya intervención se solicitaba lo era por el titular o por un usuario ajeno a aquél. Sin embargo, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16 de diciembre , que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. 'Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado 'caso Malone', ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la 'comunicación' no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la 'comunicación'. 'Por otro lado, tampoco la clase concreta de contrato telefónico, tarjeta 'prepago' en el supuesto que nos ocupa, puede, ni debe, tener influencia en una mayor o menor tutela del dato numérico desde el punto de vista constitucional, ya que o el dato es secreto y se requiere para su conocimiento la participación de la autoridad judicial, en todo caso, o, como nosotros sostenemos, no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional.
Con similar criterio se expresa la Sentencia 356/2009, de 7 de abril en la que se declara que cuando se trata de la obtención de números de teléfono de terceros que no aparecen en las listas de las compañías telefónicas es preciso admitir que las posibilidades son variadas y no necesariamente suponen, siempre y en todo caso, la ejecución de un acto que suponga una injerencia injustificada en el ámbito protegido por el derecho fundamental. Desde la comunicación de terceros, confidentes o no, hasta el conocimiento a través de otras diligencias policiales o judiciales, como se sugiere en la sentencia impugnada, caben opciones respetuosas con las exigencias constitucionales, de manera que no puede afirmarse que el desconocimiento conduzca necesariamente a establecer la ilegalidad de la vía seguida para obtener aquel dato. Y en la Sentencia 35/2003, de 20 de enero , se expresa que la forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española , salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia.
Aun en la hipótesis de que todos los números se correspondieran a teléfonos de contrato y no de tarjetas prepago cuya identificación a fecha de los hechos no sería seguramente viable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional resulta pacífica en cuanto a las exigencias en materia de identificación de la persona titular o usuaria del teléfono cuya intervención se acuerda, señalándose que al tratarse de un actuación investigadora en la que puede perseguirse entre uno de sus objetivos la determinación y filiación de los interlocutores en conversaciones que han aparecido como sospechosas en cuanto a posibles actividades delictivas, y por tanto la acreditación de la titularidad o uso de cada número intervenido tendrá en su caso relevancia respecto de la valoración de las escuchas aportadas pero no en cuanto a la validez o nulidad de las mismas.
SÉPTIMO.- Sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas relativas a conversaciones en idioma extranjero.
En la sesión de la vista oral celebrada el día 15 de noviembre de 2012 se acordó por esta Sala, a instancia del Ministerio Fiscal y ante las dificultades que manifestaba la intérprete que asistía a la sesión, la designación de dos intérpretes de lengua alemana a fin de que pudieran comprobar, matizar o corregir la corrección de las traducciones de las conversaciones telefónicas en dichas lenguas incluidas en la acotación que para su audición en plenario como prueba documental se había admitido mediante Auto de . Asimismo, se acordó la designación de un intérprete de lengua ghanesa para que prestara su auxilio mediante el sistema de viodeoconferencia el próximo día 16 de noviembre de 2012.
Por las representaciones de D.ª Candelaria Amanda y de D. Mateo Nemesio se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución al que se adhirieron las defensas del resto de los acusados excepto la defensa de D. Fernando Segundo , el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Se procedió en la sesión del día 16 de noviembre a resolver oralmente la impugnación formulada por las mencionadas defensas respecto de la resolución dictada oralmente y recogida en el Acta de la sesión del plenario, sin perjuicio de reiterar la presente resolución en la Sentencia que ponga fin a la instancia.
Alegan las defensas impugnantes en primer lugar la causación de indefensión al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española al sostener que la decisión adoptada supone la admisión por el Tribunal de una prueba pericial solicitada por el Ministerio Público de manera extemporánea. Aducen asimismo que la citación por parte del Tribunal de intérprete de idioma ghanés supone la incorporación de oficio de una prueba pericial sin apoyo legal que determina la contaminación del órgano judicial comprometiendo su imparcialidad. Por otra parte, estiman que en todo caso correspondería haberse solicitado y admitido la designación de dos intérpretes de idioma ghanés al tratarse de una prueba practicada en un procedimiento Sumario, sosteniendo que al haber sido designada la misma persona que en su día realizó la traducción incorporada a las actuaciones instructoras no se garantiza ni la titulación ni la capacitación de dicha persona para el idóneo desempeño de tal función. Finalmente, se aduce que las traducciones incorporadas a las actuaciones en fase instructora carecen de la fiabilidad suficiente como para reflejar con la debida precisión el contenido de las conversaciones objeto de las escuchas . Se alega la falta de notificación de las supuestas ratificaciones de los intérpretes en dichas traducciones así como de las resoluciones que habrían acordado su condición de intérpretes protegidos, sin que por otro lado el órgano de enjuiciamiento haya expresado pronunciamiento alguno relativo al mantenimiento o cese de tal condición.
En primer lugar, debe señalarse de manera categórica que la designación de intérpretes de idioma alemán y ghanés no reviste en ningún caso la admisión de la práctica de prueba pericial alguna. Debe tenerse en cuenta que en el Otrosí VI del escrito de calificación provisional del Ministerio Público de fecha 27 de febrero de 2012 se solicitó la adopción por la Sala de las medidas necesarias para la audición de las comunicaciones telefónicas judicialmente intervenidas en el acto del Juicio Oral, en su caso mediante auxilio de intérpretes, respecto de los cuales se deja interesado que se mantengan las medidas de protección de identidad acordadas en la fase de instrucción para el caso de que fuera imprescindible su participación en el plenario. Mediante Auto de 5 de abril de 2012 se acordó la admisión de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal.
Por consiguiente, resulta inequívoco que el auxilio de intérpretes, revelado indispensable ante la existencia de conversaciones telefónicas intervenidas en lengua extranjera, no supone práctica de una prueba pericial, por lo que el requerimiento para la designación de dos intérpretes en lengua alemana a la vista de las dificultades mostradas por la intérprete que asistía a las sesiones del plenario para comprender las conversaciones en ese idioma no supone la admisión de una prueba extemporáneamente propuesta por el Ministerio Fiscal, e igualmente la designación de una intérprete en lengua ghanesa para el próximo día 16 de noviembre se deriva de la existencia de conversaciones en dicho idioma. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2009 admitió la validez de la audición en el juicio oral de todas las escuchas solicitadas por el Ministerio Fiscal, habiendo manifestado el intérprete que asistió a la vista del juicio que lo grabado concordaba con lo transcrito.
Caso distinto es que por alguna de las partes se hubiera solicitado en el momento procesal oportuno prueba pericial a fin de someter a examen el contenido de las conversaciones telefónicas transcritas al castellano, en cuyo caso los dos intérpretes que hubieren sido designados, al tratarse de un sumario sí tendrían la consideración de peritos judiciales.
En segundo lugar, consta en la correspondiente pieza separa que las comparecencias de ratificación de los intérpretes en lenguas alemana y ghanesa, obrantes a los folios se notificaron a todas las partes personadas, y que los respectivos Autos del órgano de instrucción, obrantes a los folios 6642 y siguientes y 7015 y siguientes de la causa, que otorgan a dichos intérpretes la condición de intérpretes protegidos fueron igualmente notificados a las partes. A pesar de que en el Auto no se mencione expresamente, es en este momento cuando se ha revelado imprescindible la participación en el plenario del intérprete protegido del idioma ghanés por lo que será con motivo de su intervención cuando se determine la conveniencia de la adopción, mantenimiento o cese de las medidas de protección legalmente prevenidas. En todo caso, no se aprecia vulneración del derecho de defensa por infracción del art. 4 de LO 19/1994 por la razón de que hasta el momento no se haya dictado resolución acerca del mantenimiento de la medida de protección del intérprete. En primer lugar, la parte debió presentar tal objeción a través del trámite que les fue otorgado al comienzo de las sesiones del plenario. Pero es que, además, las defensas de los acusados pudieron solicitar en sus escritos de calificación provisional la identidad del intérprete protegido a tenor de lo permitido en el art. 4.3 LO 19/1994 y tampoco lo hicieron. A todo ello, la Sala ha de añadir que la declaración del intérprete en condiciones de anonimato se adecua a lo autorizado por dicha Ley, sin que esto suponga modificación sustancial en el régimen general de su actuación. En este sentido se expresan, entre otras resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 6 de febrero de 1998 .
En cuanto a la idoneidad de las personas designadas como intérpretes en fase sumarial, y de las que presten auxilio en sede de plenario, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial hace referencia a aspectos lingüísticos en el artículo 231, disponiendo en su apartado 5 que ' En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla'. En el ámbito del proceso penal, el art. 520 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de informar a toda persona detenida o presa, del modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, y reconoce el derecho del detenido o preso a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando no comprenda o no hable el castellano; exigencia extendida a los testigos en los mismos casos por el art. 440 de la misma ley procesal . Y el mismo derecho a la interpretación de lenguas se establece para el juicio oral en la regla 8ª del art. 762 LECr , especificando que no es preciso que el intérprete designado tenga título oficial
Por último, la impugnación de las traducciones de las conversaciones incorporadas a la causa determina efectivamente que las mismas carezcan de valor probatorio salvo el contenido cuya corrección sea confirmada en el plenario mediante la audición de dichas conversaciones con el auxilio de los intérpretes designados al efecto. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2007 , la eficacia probatoria de la intervención se alcanza en el juicio oral donde han sido oídas las grabaciones telefónicas con el auxilio de peritos intérpretes que han participado al tribunal el contenido de las grabaciones realizadas
Vistos los preceptos alegados y demás de pertinente y general aplicación se acordó la desestimación de la impugnación formulada las representaciones de D.ª Candelaria Amanda y de D. Mateo Nemesio a la que se adhirieron las defensas del resto de los acusados excepto la defensa de D. Fernando Segundo , confirmando la resolución adoptada por la Sala en la sesión de plenario de 15 de noviembre de 2012 de la designación de dos intérpretes de lengua alemana a fin de que pudieran comprobar, matizar o corregir la corrección de las traducciones de las conversaciones telefónicas en dichas lenguas incluidas en la acotación que para su audición en plenario como prueba documental se había admitido mediante Auto, así como la designación de un intérprete de lengua ghanesa con para que prestara su auxilio mediante el sistema de viodeoconferencia el día 16 de noviembre de 2012. Igualmente se acordó el mantenimiento de las medidas de protección de dicha intérprete identificada como P1 adoptadas por el órgano instructor.
OCTAVO.- Sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas relativas a conversaciones en idioma extranjero.
Se ha cuestionado por las defensas el valor probatorio de las conversaciones telefónicas cuya traducción al castellano se ha introducido en el acto del plenario mediante la lectura de la transcripciones aportadas policialmente a las actuaciones y ratificadas como se ha dicho por la intérprete-perito protegida ( designada como NUM397 ), aduciéndose que no se ha acreditado la titulación de la misma, así como que en cuanto a las traducciones incorporadas a la causa que contienen a veces no transcripciones literales sino resúmenes o relatos de lo escuchado.
La intérprete de lengua ghanesa, identificada como NUM397 al haberle sido conferido el estatus de perito protegido conforme a la Ley Orgánica 94/2004 mediante Auto del Juzgado instructor de , situación cuyo mantenimiento se ha acordado en las sesiones de plenario ( cuestión analizada anteriormente ), se ha ratificado en su declaración de 14 de enero de 2011, en la cual a su vez ratificaba las traducciones efectuadas por ella misma de las conversaciones efectuadas en lengua ghanesa y que fueron incorporadas a las actuaciones por oficio policial, y entre ellas las seleccionadas por el Ministerio Fiscal para su lectura en el acto del juicio oral.
Dicha intérprete ha manifestado que su lengua materna es el idioma Akam , la cual es una de las lenguas principales de su país natal, Ghana, siendo el inglés el idioma oficial. Añade que se hablan hasta siete lenguas principales y unos 30 dialectos derivados de las mismas. Ha precisado que su actuación le fue encomendada por la Dirección General de Policía, sin que recibiese información previa sobre el contenido de las conversaciones cuya traducción se le encomendaba. Asegura que mediante el sistema informático hacía constar la traducción literal al castellano de lo que oía. Niega que efectuara selección alguna de las llamadas, sino que se limitó a efectuar traducciones literales y también resúmenes de las conversaciones cuando le fueron solicitadas. Puntualiza respecto de su declaración en sede instructora que puede recordar que la persona que aparecía en algunas conversaciones respondía al nombre de Culebras . Respecto del identificado como ' Mangatoros ', precisa que las llamadas eran de menor duración al aparecer que se trataba de llamadas internacionales, y que aun cuando el mismo hablara en lengua Akam, parecía que no era era su lengua materna, a diferencia de Candelaria Amanda , pero que comunicaba y hacía entender bien. Afirma que incluían en sus conversaciones palabras sueltas en francés.
A preguntas de la defensa, ha manifestado que no posee titulación oficial habiendo superado diversos cursos o 'masters' de traducción. Rechaza que en modo alguno recogiera en sus traducciones comentarios u opiniones de lo que escuchaba, siendo ajena a la constancia de los números de teléfono o nombres en aquellas. Por lo que escuchó creyó, y así se lo manifestó a la Policía, que ' Mangatoros ' mencionaba que estaba con Chapas o iba a encontrarse con él, apuntando que por otra parte en ocasión ' Mangatoros ' hablaba utilizando lenguaje figurado o de doble sentido. Así, cuando en una ocasión se refirió a las dos ciudades principales de Ghana, parecía querer dar a entender que hablaba en realidad de Madrid o Barcelona. Finalmente, ha contestado que la Policía la hacía escuchar nuevamente las conversaciones que consideraban de mayor interés a fin de comprobar que los términos plasmados en la traducción se correspondieran exactamente con lo que se decía.
Frente a lo alegado por las defensa, debe recordarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2006 , señaló que ' la intervención de un intérprete, incluso no diplomado -la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga a que el intérprete esté en posesión de un diploma oficial- sino a que tenga un grado suficiente de fiabilidad en cuanto al conocimiento de la lengua que interpreta, hace válida la interpretación del contenido de las conversaciones en otra lengua y ello, incluso tratándose de un resumen o de extractos de la conversación'.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2010 estableció que 'la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima la medida por vulneración del art.18.3 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad. Pero una vez superados estos controles de legalidad constitucional y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y, en consecuencia, poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo del caudal probatorio, conforme prescribe el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo dichos requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que les dota de los principios de oralidad y contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración legal por no estar correctamente introducidas en el plenario. Tal estrategia es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, éstas sólo constituyen un medio contingente---y por tanto prescindible---que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo éstas son las imprescindibles; no existe ningún precepto que exija la trascripción, ni completa ni de los pasajes más relevantes, por lo que si se utilizan las transcripciones su autenticidad sólo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial.
Por otra parte, examinando un supuesto análogo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de marzo de 2011 confirió valor probatorio a las conversaciones introducidas mediante lectura de los pasajes previamente seleccionados. Así, señaló que 'aun cuando el recurrente alega que el Ministerio Fiscal, además de no instar la audición de lo grabado, no solicitó 'la lectura', es lo cierto que aquella lectura fue solicitada en el escrito de calificación. Pero es que, además, en el juicio oral, se practicó la denominada prueba pericial consistente en el interrogatorio de los intérpretes que avalaron la traducción del contenido sonoro grabado a su documentación en castellano.
Y precisamente el Letrado del aquí recurrente interrogó en la medida que estimó oportuna al testigo-perito protegido número NUM398 , que fue el que manifestó haber traducido lo dicho por el recurrente en la conversación intervenida.
De tal suerte ese elemento de prueba se ha producido con satisfacción de las exigencias de publicidad y contradicción. La publicidad por la ratificación de la fidelidad de lo transcripto respecto de lo oído. La contradicción porque la parte pudo cuestionar cuantos particulares considerase oportuno del texto así ratificado.
Por lo que respecta al reproche de omisión de la audición de la grabación de las conversaciones telefónicas intervenidas hemos de recordar que, como dijimos en la reciente sentencia de esta Sala 1009/2010 de 10 de noviembre , hemos aceptado la incorporación de las trascripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también hemos considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional ( artículo 717 LECrim ).
Es de resaltar que la impugnación efectuada por el recurrente en el acto del juicio oral ha sido genérica sin hacer referencia específica a que no se hayan aportado la totalidad de los soportes informáticos (CDs) que contenían las grabaciones, ni a que la trascripción, una vez traducidos los textos documentados no sean fiel a la grabación de lo hablado por los que comunicaban en la conversación intervenida.
No obstante, como dejamos dicho, la presencia de los traductores en el juicio oral y el interrogatorio de los mismos, ha permitido someter a contradicción en juicio oral ese aspecto de la fidelidad de lo trascrito o de exacta coincidencia entre la traducción de lo hablado y lo documentado bajo fe del Secretario judicial.
En virtud de lo expuesto, ha de concluirse que el contenido de las transcripciones traducidas al castellano, en la medida que se ha procedido a su lectura en el acto del plenario y que su contenido ha sido ratificado en la vista oral por la intérprete que realizó en instrucción la traducción, ha quedado incorporado válidamente como elemento probatorio valorable como tal por esta Sala a efectos de acreditar la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En cuanto a la no identificación de los datos personales de los traductores en lengua alemana y ghanesa que realizaron las trascripciones o resúmenes incorporados a los oficios policiales unidos a las actuaciones, las cintas originales se han encontrado a disposición de las partes para que pudieran examinar las mismas a efectos de poder interesar cuantas correcciones o precisiones considerasen pertinentes respecto de las traducciones efectuadas por los intérpretes-jurados de los que se sirvió la fuerza policial actuante. Igualmente, en el acto del juicio oral se procedió a la escucha de las conversaciones en lengua alemanas, adverando las traducciones incorporadas a la causa en la selección realizada por el Ministerio Fiscal, única parte que compareció a tales efectos el día señalado por esta Audiencia con carácter previo al juicio oral, con las puntuales salvedades o puntualizaciones que constan. Por consiguiente, ninguna indefensión se ha causado a las defensas, debiendo otorgarse valor probatorio a las trascripciones obrantes en autos, tanto las que reflejan el tenor literal de la conversación como las que contienen un resumen, mediante el empleo del estilo indirecto, de las mismas. Dada la impugnación expresa, sólo se tendrán en cuenta las conversaciones escuchadas en el plenario o adveradas por la intérprete en lengua ghanesa, sin que pueda alegarse su carácter fragmentario, pues en todo caso su valoración se efectuarán atendiendo al contexto en el que pudieron tener lugar y sin desde luego descartar todas los significados plausibles de las expresiones empleadas por cada interlocutor, extremándose la cautela desde luego en las conversaciones en idioma extranjero que suponen una elección o valoración por el intérprete del término adecuado, y por tanto comportan la interposición de un intermediario en el proceso intelectivo.
NOVENO.- Sobre nulidad de actuaciones por no concreción de los hechos objeto de acusación.
La defensa de Victoria Valle se ha alegado indefensión causante de nulidad derivada de la falta de concreción en el escrito de acusación provisional del Ministerio Público de los hechos de los que se acusada a su patrocinada, partiéndose del hallazgo de una cantidad de sustancia estupefaciente en un procedimiento en el que Victoria Valle resultó absuelta.
Finalmente, por la defensa de Enma Micaela se ha alegado indefensión causante de nulidad derivada de la falta de concreción en el escrito de acusación provisional del Ministerio Público de los hechos de los que se acusad a su patrocinada.
Conforme al Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 , la carencia de hechos probados en las resoluciones judiciales, o en las calificaciones y actos de acusación, supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento judicial que obligatoriamente debe apoyarse en las razones jurídicas que fueren pertinentes en relación con aquéllos, si bien en las sentencias, los Jueces, o en las calificaciones, las partes, no tienen obligación de consignar la totalidad de los hechos acaecidos sino sólo los que fueron definitivos y concluyentes como necesarios para dictar la sentencia o para, sin indefensión, permitir el legítimo derecho de defensa una vez establecidos los límites del objeto investigado. Ha de entenderse que la deficiencia formal existe no sólo cuando de manera absoluta no consten los hechos probados en la sentencia o los hechos constitutivos de delito en los escritos de acusación, sino también cuando esa referencia se haya hecho, sin concretar, de manera genérica (en cuanto a las resoluciones judiciales ver la Sentencia de 16 mayo 1995 .
En esa misma línea argumental puede indicarse la íntima relación que la falta de claridad en los hechos, cualquiera que sea el ámbito o fase procedimental en que se proyecte, guarda con la indefensión en general, sin desconocerse que la proscripción de la indefensión, aparte de la expresa mención en el artículo 24 constitucional , aparece igualmente conectada como efecto subsiguiente a las infracciones de los derechos fundamentales acogidos en dicho precepto. La indefensión se origina siempre que se priva el justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( Sentencia de 31 mayo 1994 ) . Y, sin perjuicio de que más adelante se traiga a colación nuevamente tal cuestión, resulta incuestionable que la ausencia de los hechos, a la hora de definirse una acusación criminal, lesiona irreversiblemente la tutela judicial efectiva cuando no el derecho del pregunto acusado a ser informado convenientemente de la acusación formulada contra él, dentro todo ello del contexto general del derecho a un proceso público con todas las garantías. Ya una de las Sentencias dictadas con fecha 19 abril 1993 por el Tribunal Constitucional señalaba la interrelación entre el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y la indefensión. El principio acusatorio requiere, como garantía sustancial del proceso penal, que exista siempre en éste una acusación formal contra una
El correcto ejercicio del derecho de defensa supone para el acusado un perfecto conocimiento de la acusación de la que debe defenderse, conocimiento que ha de alcanzar tanto el aspecto jurídico como el puramente fáctico de su contenido. Por cuanto se refiere a éste último, se proporciona al acusado a través del escrito de calificación formulado por la acusación que debe incluir en su apartado primero «los hechos punibles que resulten del Sumario» ( art. 650.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal . De esta manera para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), si bien es cierto que no es preciso que sea exhaustivo.
No obstante, la lectura del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en ese extremo, revela que los hechos atribuidos a dichas coacusadas son concretos, categóricos y constitutivos de infracción penal, en relación con la implicación activa y protagónica de Victoria Valle en una organización delictiva en cuyo seno se realizaban actuaciones de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente, con mención de circunstancias concretas de tiempo y lugar, y en relación con la coacusada Chata con la mención detallada de la intervención policial que dio lugar a su detención en poder de sustancia estupefaciente y , en cuanto al delito de corrupción de menores, su actuación en relación con dos supuestas menores de edad que fueron inducidas a ejercer la prostitución.
DÉCIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
Entrando, pues, a examinar el fondo del asunto, los anteriores hechos declarados probados, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así la declaración de los procesados en el acto del juicio oral, las declaraciones de los testigos, la documental, especialmente la consistente en las intervenciones telefónicas, así como la pericial analítica de las sustancias incautadas, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico y venta de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo.
El delito base del art. 368 del Código Penal tipifica penalmente a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes c sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados cor las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'. La posesión no exige tenencia material, es suficiente la posesión mediata, como señala la STS de 3 de Diciembre de 1998 aunque la cosa poseída nc esté incorporada al patrimonio y no se tenga la tenencia material en el momento; basta la disponibilidad, como en los casos de drogas transportadas por correo ( STS de 5-11- 90 y 27-10-93 ) o de jefes o encargados de organizaciones ( STS de 6-7-90 y 7-2-98 ).Entre las drogas que causan grave daño a la salud se encuentran la Cocaína Y Heroína, según los Convenios Internacionales en materia de Estupefacientes y la Organización Mundial de la Salud, y reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de 2-2 98 , 15-6-99 y 24-7-2000 .El elemento subjetivo del injusto reside en el ánimo tendencial como vocación potencial de dedicarlo al tráfico de drogas o estupefacientes, cuya determinación encierra un juicio de inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, y cualquier dato revelador de la intención del sujeto ( STS de 9-12-94 , 31-5-97 y 1-4-2002 ). El dolo exige: a)El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o producto psicotrópico de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud por ser publica y de general conocimiento la ilicitud de este comercio ( STS 20-1-97 ); y b)La resolución de ejecutar actos de tráfico. Responde el tráfico de estupefacientes a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. La jurisprudencia se ha referido al carácter de delito de pura actividad o de peligro abstracto, y en general, sólo admite formas consumadas. Así la STS de 11-10-2004 señala respecto al delito contra la salud pública ' ha sido considerado como un delito de riesgo abstracto o potencial, de resultado cortado o anticipado, que protege la salud pública de la colectividad. Como elementos se descomponen en los siguientes, a)La elaboración, también el despacho, suministro o comercio en general, de sustancias nocivas para la salud pública o productos químicos que pueden causal estragos, entendiendo por estragos no grandes daños sino grandes males, que han de afectar a la salud pública, en función del rótulo del capitulo en donde se aloja el precepto; la distinción entre sustancia y productos es poco precisa porque las sustancias nocivas suelen ser, de ordinario, productos químicos. Si comprendemos por lo químico aquello que se refiere a un compuesto moléculas, b)Que el autor del delito no se halle autorizado debidamente, lo que nos sitúa en un elemento normativo del tipo, para tales acciones; y c) Finalmente, que la, conducta sea intencional, en el sentido de dolosa, conociendo y queriendo dicha actividad, incidiendo negativamente la teoría del error'.
Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor, y como en relación a la cocaína, el consumo medio diario se fijó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 , de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología en 1,5 gramos y que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días, y en este sentido la jurisprudencia, por ejemplo STS. 17.6.2003 , ha suministrado criterios que contribuyan a la acreditación del elemento subjetivo, la intención de destinarlo al trafico, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando ésta excede de las necesidades de autoconsumo, incluso expresando que la tenencia de una cantidad superior al consumo durante cinco días, permite declarar razonable una inferencia sobre el destino ilícito que exige el tipo penal. Pero también ha declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 5.12.2001 y 26.3.99 , que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al trafico, por cuanto tal entendimiento, que se pueda apreciar de modo automático cada vez que se compruebe la tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina y la tenencia para el tráfico, no de una cantidad determinada aunque sea para el propio consumo, por ello siendo, el fin del tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Consecuentemente, la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de destinarla al trafico, pero no el elemento objetivo del mismo, pues si así fuera bastaría con la comprobación sin más, de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación ( STS. 1262/2000 de 14.7 ) . En esta misma dirección se razona en las SSTS. 22.6.2001 , 26.3.99 y 12.4.97 , que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceros fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la LECrim ., para concluir que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En consecuencia y acorde con la doctrina que se acaba de dejar expresado, el propósito de tráfico puede ser inducido a partir de la tenencia de cantidades que ya no puedan ser consideradas como para el propio consumo, junto con otras circunstancias que abundan en dicho fin.
El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».
Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971 , que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988 , sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo.
Ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 (RJ 1991/7354 ) que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos.
Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 : «la mayor nocividad de las llamadas 'drogas duras', se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis».
Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano lo que determina la gravedad para la salud de una sustancia ( STS de 20 de marzo de 1996 . En este sentido, señala la STS de 12 de enero de 1996 : «así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que producen por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína , pero deben valorarse y ponderarse caso por caso las denominadas sustancias psicotrópicas que en ocasiones ha sido dicho se encuentran incorporadas a los productos farmacéuticos. Siempre se ha considerado a la cocaína entre las denominadas vulgarmente 'drogas duras'), estando incluida en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, ( como señalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución .
Así, las peritos Magdalena Tania , Nicolasa Herminia y Adriana Victoria se han ratificado en los análisis por ellas elaborados de las sustancias estupefacientes aprehendidas y que obran en la causa, confirmando que tanto en la toma de muestras como en su posterior tratamiento se siguieron los protocolos aprobados en el marco de las Naciones Unidas, debiendo estimarse un margen de error en los resultados de más/menos cinco por ciento. Por lo que se refiere a la sustancia descartada como incardinable entre las estupefacientes o sicotrópicas aludida en el Acta NUM399 , la perito Nicolasa Herminia ha señalado que no se determinó si la misma consistía en harina consumible o en cualquier otra sustancia, en todo caso distinta de las que son objeto de análisis. Por último, señalar que por las defensas de todos los acusados, salvo por la defensa del acusado Sordo se formuló protesta por permitirse a la perito Magdalena Tania recabar de la oficina desde la que se realizaba su declaración por el sistema de videoconferencia las copias que obraban en el organismo del que depende de los informes NUM400 y NUM401 , considerando que en las actuaciones solamente obraban meras copias simples de los mismos y que igualmente la perito en su oficina tenía acceso a otras copias, puesto que los originales habrían sido remitidos a la Subdelegación del Gobierno para su unión a los oportunos expedientes de infracción en su caso. A este respecto, debe señalarse que no nos encontramos ante un supuesto de documento aportado mediante copia en las actuaciones que pretende hacerse valer como medio de prueba por una de las partes, sino ante una prueba pericial propuesta y aceptada como tal, la pericial de los técnicos de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, a efectos obviamente de que se ratificaran en los informes y actas obrantes en la causa en la medida en que intervinieron en su elaboración, y por ello nada parece impedir que puedan consultar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder, constituyendo la declaración en el plenario prueba de la correcta realización por la perito de dichas actas, copias de las cuales fueron aportadas por aquella entidad administrativa junto a oficio, este sí original, en el que se hacía mención a la correspondencia entre las mismas y las actuaciones relatadas en los atestados policiales.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Topo .
La culpabilidad del coacusado Topo respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones cuya traducción al español se ha incorporado mediante la ratificación de la intérprete protegida NUM397 al acto del plenario así como los seguimientos realizados por el grupo policial actuantes que desembocaron en su detención el día 11 de octubre de 2008 portando una bolsa que contenía 1.601 ,9 gramos de cocaína con una pureza del 44,4%, esto es, 711 gramos de cocaína pura.
El coacusado Topo se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración, procediéndose a instancia del Ministerio Fiscal a la lectura de su declaración ante el órgano judicial instructor, obrante a los folios 1136 y siguientes de las actuaciones. En dicha sede, el coacusado manifestó que a finales de agosto o primeros de septiembre de 2008 viajó a la isla de Tenerife para solucionar tramitación de extranjería, añadiendo que el día 10 de octubre de ese año aterrizó en el aeropuerto Tenerife Sur, 'Reina Sofía', alojándose en una pensión que buscó y pagó personalmente. Al día siguiente, al ir a desayunar en una cafetería, se habría encontrado con dos personas de etnia africana, comprándole a uno de ellos un reloj de los que vendía y marchándose con él a comprar comida africana, de manera que al entrar esa persona en un supermercado el coacusado se quedó en el exterior guardándole la bolsa que portaba, de la cual desconocía su contenido por completo, siendo detenido en poder de la misma por los agentes de la autoridad que comparecieron súbitamente en el lugar.
Por la defensa de este coacusado se ha expuesto que el escrito de defensa en el que se anunciaba con reconocimiento de los hechos conformidad fue sustituido por otro al no llegarse a un acuerdo con el Ministerio Público. En todo caso, alega que no cabe reputar acreditado que su patrocinado efectuara llamadas a Candelaria Amanda desde el extranjero, y concretamente desde África, no haciéndose figurar en las trascripciones incorporadas a los oficios policiales los números de telefonía que permitieran a través de los prefijos determinar el origen de dichas llamadas.
Se reputa probado que el acusado Topo suministraba al menos a Mona sustancia estupefaciente cocaína que transportaba personalmente desde diversos países, como resulta de las comunicaciones y de los seguimientos efectuados. Así, el Instructor Jefe del grupo policial actuante ha manifestado en el acto del juicio oral que detectaron tras poder analizar a través de un traductor adecuado las llamadas en idioma africano interceptadas del teléfono de Candelaria Amanda desde el mes de junio de 2008, que la misma tenía dos canales de suministro de sustancia estupefaciente, Culebras y Topo , el cual se reunió en el mes de septiembre en el Puerta de la Cruz con aquella. Tras viajar Topo a Ghana, se producen llamadas para concertar un segundo encuentro, anunciando el acusado que esta vez la entrega sería de mayor calidad y reclamaba dinero para gastos, señalando así Candelaria Amanda a Mantecas que precisaba de un adelanto de 1.500 euros. Pudieron comprobar los viajes aéreos, así como que Topo en alguna ocasión viajaba desde Madrid, como sucedió el 11 de octubre de 2008. Ese día, tras concertar una cita con Candelaria Amanda en las cercanías de la tienda de productos africanos de la misma, observaron que Candelaria Amanda y Quico salían en coche de su domicilio en la CALLE014 y que por otro lado Topo portaba una bolsa y realiza llamadas en las inmediaciones de la tienda. Ha señalado que los agentes que formaban el dispositivo perdieron un momento de vista el vehículo en el que viajaban Quico y Candelaria Amanda , pues al parecer se dirigieron a realizar alguna compra, decidieron detener a Topo , comprobando que el teléfono que llevaba consigo y utilizaba en ese momento coincidía con el que había facilitado en el mes de septiembre a Candelaria Amanda , NUM402 , así como que llevaba apuntado el número que figuraba como de Candelaria Amanda , añadiéndose que estando detenido recibió varias llamadas de ese número usado por Candelaria Amanda . Por consiguiente, la posesión de ese teléfono, el apunte del número desde el que recibió las llamadas y las vigilancias policiales de los afectados permiten tener plenamente identificados a los acusados Topo y NUM335 como los interlocutores de las llamadas interceptadas de los números de teléfono cuyo uso se les atribuía policialmente. La intérprete protegida NUM397 ha recordado al ser interrogada en el juicio oral las menciones relativas a una persona identificada como ' Mangatoros ', precisando que dados los prejifos de los números de teléfono desde los que hablaba se deducía que se encontraba en Ghana o a veces en otro país extranjero, habiéndose comprobado por la fuerza actuante dichas comunicaciones con los registros de vuelos de pasajeros. En concreto, a los folios 1.113 y siguientes de las actuaciones obra la relación de pasajeros del vuelo con entrada el día 11 de octubre de 2008, en la que figura el acusado Topo . En la diligencia de entrada y registro en la CALLE014 tras la detención de Candelaria Amanda y de Quico se encontraron en el interior de la misma numerosos recibos impresos a nombre del acusado Topo .
Las conversaciones traducidas obrantes en la causa revelan inequívocamente la relación comercial delictiva entre Candelaria Amanda y Topo :
Llamada efectuada el día 11 de septiembre de 2008 (jueves) a las 10:40 horas (hora peninsular en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Topo ( Mangatoros ) (desde un teléfono de Madrid): Mangatoros hola como estas? Candelaria Amanda bien Mangatoros yo con Chapas , de desayuno aqui. Candelaria Amanda si? Mangatoros yo con Chapas Candelaria Amanda vale, vale Mangatoros yo con Chapas de comida, de desayuno aquí... con salchichas con pollo con todo Candelaria Amanda gracias a Dios Mangatoros después.. que? Candelaria Amanda ininteligible Mangatoros vale ; Llamada efectuada el día 12 de septiembre de 2008 (viernes) a las 08:58:10 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros : Mangatoros : 'Estás despierta?', Candelaria Amanda : 'Como ahora no veo el número , no puedo llamarte. Entonces dentro de cuantos minutos?, Mangatoros : 'Te doy el número? ', Candelaria Amanda : ' Espera que coja un bolígrafo porque es que ..... ( se rie) ,ladrón, siempre tienes que esconder tu número.', Mangatoros : NUM402 . ' Voy a vestirme y luego me acerco, vale? '. Candelaria Amanda : Vale;
Llamada efectuada el día 12 de septiembre de 2008 (viernes) a las 08:58:10 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros : Candelaria Amanda : ' Voy al trabajo ,vale? ' Mangatoros : ' Estoy yendo al Sur. ', Candelaria Amanda : 'Vaya , vas de juerga!', Mangatoros : ' Entonces volveré el domingo. Volveré el domingo y el lunes me marcharé. O sea, nos reuniremos cuando vuelva el domingo, vale? ' Candelaria Amanda : Vale.
Llamada efectuada el día 13 de septiembre de 2008 (viernes) a las 19:56:33 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros : Mangatoros hola soy Mangatoros , sólo para saber cómo estás de salud. estoy bien, como estas tu? Candelaria Amanda todo bien Mangatoros : estoy bien, No tengo suficiente saldo. Sólo llamo para que sepas algo de mí. Mañana regresaré Candelaria Amanda mañana, ok. Sí, mañana, alrededor de las 12.
Llamada efectuada el día 14 de septiembre de 2008 (domingo) a las 14:44:41 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Mangatoros : Candelaria Amanda : Vaya, o sea lo estás pasando muy bien , no? Dónde te encuentras? Mangatoros : Estoy en el bús, hemos llegado, pronto llegaremos a AEROPUERTO NORTE y después voy para allí. En 45 minutos estaré allí, luego me ducharé y te esperaré.', Candelaria Amanda : 'Vale, hasta luego'.
Llamada efectuada el día 14 de septiembre de 2008 (domingo) a las 19:02:17 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Mangatoros : Candelaria Amanda :'Sigues en el centro? '. Mangatoros :'Sí, Puedo coger un taxi.?', Candelaria Amanda : 'No donde nos reunimos el otro día. El Tailandés? O Botánico . Donde bebías café el otro día. Te acuerdas que tienen un restaurante tailandés arriba'. Donde te encuentras?', Mangatoros : 'En tu zona, en la Avenida.' ......'Estoy en la cabina...', ' Donde comprais el billete , y hacéis el Western Union.', Candelaria Amanda : ' Voy enseguida'.
Llamada efectuada el día 15 de septiembre de 2008 (lunes) a las 19:56:33 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros : Candelaria Amanda : 'Has llegado? ', Mangatoros : ' Sí, he llegado a Madrid.', Candelaria Amanda : 'Pues hoy vas a sufrir. Tendrás que esperar allí hasta la noche, no?', Mangatoros : 'No, regreso mañana.' Candelaria Amanda :' Ah sí?' ' Pues busca un lugar para dormir?', Mangatoros :' Claro que lo haré' Candelaria Amanda : 'Han solucionado el tema del billete.?', Mangatoros :_'Iré allí. Tengo que dejar las cosas por algún lugar antes de ir al aeropuerto.'
Llamada efectuada el día 23 de septiembre de 2008 a las 19:37:45 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros (desde un teléfono ghanés): Mangatoros : '' Si estoy hablando contigo y hay otra persona y no quiero que esta persona se entere, entonces hablo en Inglés. Candelaria Amanda : '' Sí, cuando empieces a hablar en Inglés ya sé hay alguien contigo.'' Mangatoros : '' Bien, ahora no tenemos ningún problema. Todo está OK. He hecho que volvamos al 'estandard' de antes. '' Candelaria Amanda :'' Qué dices? '' Mangatoros : '' Digo que lo he elevado al 'standard' de antes. Ha sobrepasado lo que recibiste recientemente. '' Mangatoros : '' Lo entiendes?'' Candelaria Amanda : Dice que sí. Mangatoros : '' O prefieres llamarme en una cabina telefónica?'' Candelaria Amanda : '' Es que tengo a gente aquí. Pues cuando cierre, te llamo.
Llamada efectuada el día uno de octubre de 2008 a las 16:37:29 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros (desde un teléfono ghanés): Se saludan, bromas. Mangatoros : '' Iré a Kumasi este fin de semana ( o justo antes del fin de semana) '' Candelaria Amanda : '' Y esta cosa tuya, cuando acaba?, Mangatoros :'' A finales de este mes que viene''. Candelaria Amanda : '' Pensaba que sería este mes. ''. Mangatoros : '' Lo tengo arreglado de forma que cuando llegue a Kumasi ( 2ª ciudad más grande de Ghana), pasaré allí un día aproximadamente, y luego vuelvo a Accra ( la capital de Ghana). De esta forma, podré hacer dos veces antes del fin del mes. '. Candelaria Amanda : '' Vaya , pues comprame ''peticola'' porque se me ha acabado, un poco . Mangatoros : '' He intentado conseguir 'transporte directo' pero no ha sido 'eso'... ..... ( no termina la frase) . Pero el (transporte ) de la gente 'grande'/'importante'/ , no puedo porque es 'eso' ... ( no termina la frase) .'' Candelaria Amanda : Si eso, ten un poco de paciencia. Esperemos hasta el miércoles, podré hacerte un ingreso. Mangatoros : '' Estoy bien, no te preocupes.''
Llamada interceptada el día 6 de octubre a las 12:56:57 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros (conversación en ghanés): Mangatoros se queja de que ha llamado varias veces pero no pudo hablar con ella. Incluso tuvo que llamar a Sammy. Candelaria Amanda '' Como me dijiste que ibas a ir a Kumasi,? ''. Mangatoros :'' Si, cuando te dije que iba a ir a Kumasi, no tenía 'eso'. Ves que hemos tenido la fiesta de Tabaski aquí ( fiesta musulmán). El coche para Kumasi no había llegado. Pero el de esta semana esta muy bien. '' Candelaria Amanda : '' Vale , vale''. Mangatoros : '' Y ahora , sabes que allí en vuestra sala, en Canarias, han colocado una máquina. Si tienes una tarjeta de crédito, la introducen dentro para saber cuanto dinero tienes . No sé si en la gran ciudad ocurre lo mismo''. Candelaria Amanda : '' No lo sé, no tengo ni idea. ' Mangatoros : '' Yo estoy más que listo. Cuando te digo eso, ya sabes que va a llover. Candelaria Amanda : '' Sí, sí ''. Mangatoros : '' Entonces, cualquier cosa, ingrésalo para que cuando llegue, y me pregunten cuanto llevo encima, ....'' . Candelaria Amanda '' Bueno , si me lo hubieras dicho antes, porque ahora tendría que volver a casa. '', Mangatoros contesta que no importa si se hace el ingreso mañana. Que a él nunca le ha ocurrido eso, pero como lo ha dicho alguien, tiene que ser verdad, a mí no me gusta arriesgar... Ahora la tuya se habrá acabado, no?'' . Candelaria Amanda : Pues, no.''. Mangatoros : '' Vale, ningún problema. La traeré.'' Candelaria Amanda : Y cuánto? 1000 será suficiente?''. Mangatoros : '' Lo que tengas...''. Se despiden.
Llamada interceptada el día 7 de octubre de 2008 a las 13:22:05 horas (hora peninsular) en la cual Rebecca recibe llamada de Mangatoros (conversación en ghanés): Candelaria Amanda : dice que pidió a otra persona que hiciera el ingreso. Ingresó 500 y mañana ella misma ingresará otros 500. Mangatoros '' Intenta hacer todo bien porque tendré un sólo día en Kumasi.'' Candelaria Amanda '' Vaya , eso quiere decir que llegas, la dejas y y te vas. Vale, vale'' Mangatoros '' Ya sabes que la gente de Kadjetia no pierde tiempo. Se despide.
Llamada interceptada el día 8 de octubre de 2008 a las 11:07:48 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros (conversación en ghanés): Se saludan. Mangatoros ''Hace frío ?''. Candelaria Amanda '' Aquí sólo hace frío por las mañanas, pero en Madrid sí. Por favor, tráeme ampicilina, aquí ya no se puede comprar en farmacia sin receta. Hablan de temas personales, al cabo de un rato Mangatoros comenta: Mangatoros : En Kadjetia, sólo quiero pasar un día.'' Candelaria Amanda '' No pasa nada. Cuando vengas, te llevas lo que te consiga y ya está. ''. Se despiden.
Llamada interceptada el día 10 de octubre de 2008 a las 11:51:21 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros (conversación en ghanés): Candelaria Amanda : Mangatoros man?, Mangatoros : Tengo desayuno con Chapas . Hasta ahora. Candelaria Amanda : Hasta ahora.
Llamada interceptada el día 11 de octubre de 2008 a las 09:17:07 horas (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Mangatoros (conversación en ghanés): Candelaria Amanda Buenos días, cuando llegué al salón de estar desde la habitación para coger tu llamada, se había cortado.', Mangatoros : No quise despertarte, Candelaria Amanda : Pero ya me había despertado''. ''Luego, pensé que ibas a volver a llamar pero no llamaste y tampoco pude dormir., Mangatoros : ''Hoy a qué hora abres?'', Candelaria Amanda : Hoy abro a las 10, Mangatoros : contesta que quiere irse ya de allí y quiere ir a averiguar cuánto le costará un billete de aquí a Bélgica, Candelaria Amanda : le dice que los fines de semana, se suele vender a 80 euros. Sugiere que lo mire para mañana, Candelaria Amanda : ''Vendrás a donde trabajo o quieres que vaya a correr?'', Mangatoros : '' Mejor en tu trabajo. Donde sueles ir a correr, no fui allí, Candelaria Amanda : Pues hoy siendo sábado, habría que esperar un poco porque son las 9 horas o 8 y pico por allí. Duerme un poco, todavía es pronto, Mangatoros : Bueno, ya estoy despierto', Candelaria Amanda : promete apresurarse para no llegar tarde a la cita.
El solo hecho de la detención del acusado ese día 11 de octubre de 2008 en poder de la bolsa hermética que contenía la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína analizada reglamentariamente por los peritos toxicológicos que comparecieron en el acto del plenario, como en su momento se hará referencia, permitiría de por sí la condena del acusado Topo y además respalda las escuchas e investigaciones anteriores sin que se haya ofrecido ninguna explicación mínimamente plausible para refutar o poner en duda las múltiples evidencias que constituyen la prueba de cargo.
DUODÉCIMO.- Valoración de la prueba respecto de la acusada Candelaria Amanda .
La culpabilidad de la coacusada Candelaria Amanda respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas a la misma, en concreto las conversaciones cuya traducción al español se ha incorporado mediante la ratificación de la intérprete protegida NUM397 al acto del plenario así como los seguimientos realizados por el grupo policial actuantes que desembocaron en la detención de Topo el día 11 de octubre de 2008 portando una bolsa que contenía 1.601 ,9 gramos de cocaína con una pureza del 44,4%, esto es, 711 gramos de cocaína pura.
La coacusada Mona se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración. La defensa, en cuanto al fondo del asunto, ha tendido a reconocer que las conversaciones telefónicas cuyo validez y valor probatorio ha impugnado derivarían en la atribución a su patrocinada de la consideración de autora de un delito contra la salud pública, aduciendo por otro lado que atendiendo a las declaraciones de los peritos toxicológicos, la sustancia hallada en el interior de la furgoneta en la que viajaban Candelaria Amanda y Topo ese día 11 de octubre de 2008 no era sustancia de corte para preparación de droga.
Como se ha referido en el fundamento jurídico precedente, debe considerarse probado que Candelaria Amanda era la receptora de la sustancia estupefaciente aprehendida en poder del acusado Topo el día 11 de octubre de 2008, así como que este último suministraba de manera periódica o habitual cocaína a la primera, la cual a su vez procedía a distribuirla en la isla de Tenerife. Debe darse por reproducido lo expuesto en cuanto a las vigilancias policiales y las conversaciones trascritas entre Candelaria Amanda y Topo , así como los motivos por los que se identifica como interlocutores de las mismas a ambos acusados sin género de dudas.
Además de ello, la dedicación de Candelaria Amanda a la distribución al por mayor de cocaína a la organización comandada por el acusado Mantecas y a otras personas como a Pelosblancos ( sin perjuicio de la venta de haschís ) que recibía tanto de Topo como de al menos otros acusados, Culebras y Mona se desprende inequívocamente de la prueba practicada.
El Instructor Jefe del operativo policial ha recalcado en el acto del plenario que a pesar de estar autorizada la intervención del teléfono atribuido inicialmente a mujer africana, no pudieron interceptarse los pases de droga a los que se referían las conversaciones por los retrasos en la traducción, pues debían remitirla a la central con sede en Madrid. Sí se observó la entrega por parte de Uwe de dos kilos de haschís a Candelaria Amanda en la tienda de la misma el 1 de marzo de 2008 a las 17 horas, haschís distribuido en 10 placas, llamando al salir de la tienda Borja Ovidio a Mantecas para darle cuenta. En tal sentido se ha pronunciado el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM403 , consignando que tras la partida de Borja Ovidio , a los pocos minutos, observó que Candelaria Amanda y Quico salían del Afrobar portando unas bolsas. Tal seguimiento tiene su correlativo en la llamada interceptada previamente, procedente del número de teléfono NUM404 del investigado: Emilio Narciso , llamada realizada a las 12:30:05 horas del día uno de marzo de 2008 (11:30 hora de Canarias) en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda dice que le mande dos botellas de esto. Mantecas pregunta si grandes. Candelaria Amanda dice que si. Mantecas pregunta si está ahí. Candelaria Amanda dice que si. Mantecas pregunta si donde el le vió ayer. Candelaria Amanda dice que si donde le vió ayer. Se interceptó a Borja Ovidio ?
En la diligencia de entrada y registro en la CALLE014 tras la detención de Candelaria Amanda y de Quico se encontraron en el interior de la misma numerosos recibos impresos a nombre del acusado Topo . En el registro de la furgoneta utilizada el día 11 de octubre de 2008 se encontraron tres kilogramos de una sustancia que a simple vista por los agentes se identificó como un precursor tal como la penacetina o similar, si bien al no haber sido analizada tal sustancia por los peritos toxicológicos no cabe reputarla como tal. Obra al folio 1.193 de la causa relación de los números de teléfono correspondientes a las tarjetas intervenidas a la acusada el día de su detención, figurando entre los mismos los intervenidos que utilizaba en sus contactos: NUM405 , NUM406 y NUM407 .
En todo caso, también resulta indubitado que Candelaria Amanda se valía de otro proveedor, Culebras , con quien mantenía llamadas de clarísimo significado, pues hablaba de 'polvo', 'roca', se aludía a su 'cocinado' al tiempo que se preguntaban sobre si 'había gustado', realizándose vigilancias en las que se observa por ejemplo el día 31 de junio de 2008 a Candelaria Amanda acudir a casa de Culebras . Son sumamente esclarecedoras las conversaciones mantenidas por estos dos acusados e interceptadas a través del teléfono con IMSI NUM408 atribuido a Candelaria Amanda , debiendo considerarse plenamente identificados los dos acusados como los interlocutores de las mismas. Por otra parte, como reconoció la intérprete protegida NUM397 , en ocasiones se efectuó trascripción literal, cuando fue requerida para ello, y otras veces se le solicitó únicamente un resumen de la conversación, el cual se recoge por el método de estilo indirecto, mereciendo pleno valor probatorio ambas opciones tal y como se ha argumentado supra:
Llamada efectuada el 29 de mayo de 2.008 a las 12Â01Â51, en la que Candelaria Amanda llama a Culebras , obrante al folio 1342 de la causa, en la que a preguntas de Candelaria Amanda , Culebras se queja de que las ventas no van bien.
Llamada efectuada el 9 de junio de 2.008 a las 21Â55Â30, en la que Candelaria Amanda llama a Culebras , en la que Culebras le dice a ella que quedan 200 y Candelaria Amanda le manifiesta que prefiere el polvo. Culebras quiere saber si se va a tratar de piedra o polvo, precisando que se trata de lo que él mezcló.
Llamada efectuada el día 10 de junio de 2008 a las 16:32:06 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Culebras (usuario del teléfono NUM409 ) Candelaria Amanda : he llegado. Culebras : vale y mantenme informado. Candelaria Amanda : lo cocinaste para probar?, Culebras : tiene un aspecto raro. Candelaria Amanda : quería mezclar con una botella de eso. qué te parece?. Culebras : no estoy seguro porque si es fuerte, ( lo que hay en la botella) , puede estropearlo. Candelaria Amanda : entonces se lo doy tal y como está?. Culebras : mejor dárselo tal y como esta. Si se queja pues....
Llamada efectuada el día 12 de junio de 2008 a las 12:22:29 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda recibe llamada de Culebras (usuario del teléfono NUM409 ) Candelaria Amanda : El tío no ha venido todavía. Pelosblancos también dice que va a traer la cosa el viernes. entonces todo tendrá que esperar hasta su vuelta. volverá el domingo. si acaso lo trae se lo dirá a Jersey que lo guarde para que el llamante envié a Yeboah a recogerlo.
Llamada efectuada el día 12 de junio de 2008 a las 22:18:11 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Culebras (usuario del teléfono NUM409 ) Candelaria Amanda : pregunta si llamante pudo ir a la reunión. Culebras : Si , y acaba de volver a casa. Candelaria Amanda : ella también se va , cuando llegue a Madrid , cogerá un autocar de noche , si no tendrá que esperar hasta las 6 de la mañana. quiere ir a Valencia. Va a entregar al chico su dinero. No quiere que el chico le llame preguntado por su dinero. Candelaria Amanda : qué han hablado en la reunion. Culebras : sobre el tema de un centro.
Llamada efectuada el día 16 de junio de 2008 a las 23:26:34 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Culebras (usuario del teléfono NUM409 )Se saludan. Culebras tiene fiebre e infección de garganta. Propone traerle gengimbre etc... Candelaria Amanda : Pelosblancos ha traído 15 de los 19- fue el motivo de tantas llamadas suyas. 'me refiero a las que tuvieron que sacar del 'cagar' o sacar del ano'. Candelaria Amanda : dice Pelosblancos que no gustó mucho a la gente. 'Parece que gustaban más esta que mezclaste tú'. Candelaria Amanda se queja de que siempre quieren ( la gente o clientes) que sea lo mismo o sea la misma calidad. Candelaria Amanda :sigue_ ha cogido el dinero y mañana traerá lo otro. 'Le dado un poco de este otro'. Dice que cuando llamaba Pelosblancos pensaba que iba a pedir más. X Éste ( Pelosblancos ) es demasiado selectivo. Candelaria Amanda : Es verdad. Vive donde el tío con barriga. Parece que allí son un poco selectivo. Culebras 'Si este es sólo inhalar, porque son tan complicados con esto?'. Candelaria Amanda : Es que allí , algunos las cuecen. Entonces dice que tuvo que mezclar los 12 que quedaban con los 14. Entonces la de ahora esta intacta. Candelaria Amanda : habla del incidente del fuego en la puerta de la casa de Eric. Candelaria Amanda :dice que intentará entregarle el dinero mañana.
Llamada efectuada el día 20 de junio de 2008 a las 14:04:16 (hora peninsular) en la que Candelaria Amanda ( NUM408 ) llama a Culebras ( NUM409 ): ' Candelaria Amanda pregunta si puede conseguir como 400? Culebras puede que sí, pero tendrá que buscar. Si la consigue, la avisará.'
Llamada efectuada el día 20 de junio de 2008 a las 14:07:10 (hora peninsular) en la que Culebras ( NUM409 ) llama a Candelaria Amanda ( NUM408 ). ' Culebras pregunta si quiere que él vaya a buscar algo? Candelaria Amanda dice que pues sí , que intente buscar y si encuentra que la avise para que ella informe a la persona.'
Llamada efectuada el día 20 de junio de 2008 a las 18:17:11 (hora peninsular) en la que Candelaria Amanda ( NUM408 ) llama a Culebras ( NUM409 ): ' Candelaria Amanda le pregunta si lo que hace le ha salido bien Culebras le dice que esta en ello. Candelaria Amanda dice que hay un señor que la esta llamando porque quiere más y que le ha dicho que tenga paciencia.'.
Llamada efectuada el día 21 de junio de 2008 a las 12:43:21 (hora peninsular) en la que Candelaria Amanda ( NUM408 ) llama a Culebras ( NUM409 ): ' Candelaria Amanda pregunta si ayer tuvo noticias Culebras dice estar en ello, pero que quiere que el producto salga muy bien. Candelaria Amanda le explica que el Señor ha venido a la tienda. dice que vale (en off se escucha como le dice a Culebras vale y luego se dirige a alguien que esta con ella, posiblemente Mantecas que ha ido a la tienda, que esta buscando bueno porque.). Se corta.'.
Llamada efectuada el día 21 de junio de 2008 a las 22:09:39 (hora peninsular) en la que Culebras ( NUM409 ) llama a Candelaria Amanda ( NUM408 ). 'Se saludan. Culebras dice que ha recibido la cosa y que mañana o cuando quiera... Candelaria Amanda dice que no tiene coche y este tío tampoco está. Le dice que vale, que ira mañana cuando salga de misa.'.
Llamada efectuada el día 22 de junio de 2008 a las 00:32:51 (hora peninsular) en la que Candelaria Amanda ( NUM408 ) llama a Culebras ( NUM409 ): ' Candelaria Amanda .mañana después de la misa, la que terminan a las once menos cuarto. Culebras le explica que mañana pensaba ir a la iglesia pentecostal, pero que ninguno de los dos parecen saber el horario de esta iglesia pentecostal, 11,12, a la 1, por lo que deciden que Culebras llamará a Candelaria Amanda cuando él salga de la iglesia.'
Llamada efectuada el día 24 de junio de 2008 a las 11:19:04 (hora peninsular) en la que Candelaria Amanda ( NUM408 ) llama a Akwasi al telefono de Culebras ( NUM409 ): ' Candelaria Amanda identifica a su interlocutor como Akwasi. Al principio hablan de temas sin interés policial. Luego le dice que ayer sobre las 10, el hermano de Fidelia, este guardia civil que dije que encontré allí, estuvo en la casa de su hermana y mandó llamarme. Le explica que según le comenta este guardia civil, la policía esta investigando. Lo único es que de momento él no cree que la policía la esté investigando directamente a Candelaria Amanda sino sólo a los Alemanes, ya que la policía tiene fotos y números de teléfono, pero de momento no vienen las suyas ni tampoco viene ningún número de teléfono suyo. Que el guardia civil la explicó que se esta investigando seriamente a los alemanes desde hace 2 años. También le dice que siempre pensó que cuando cogieron a ' Fulgencio Sabino ', estas personas 'hablaron'. Ella cree que la policía no tiene evidencias concreta para detener a 'esta gente', ya que Él es en este Puerto el tío más Largo , ya que su chalet se encuentra cerca del Botánico. También le dice que ella no viene en las fotos porque cuando ellos organizan sus fiestas y demás, ella no asiste. Según la explicó, también incluyen la policía 'el caso este que salió en el periódico' de abuso de menores, y que Culebras tenía razón en esto, y que incluso aquella vez que había agentes de policía vigilando su casa, Culebras cree que le estaban vigilando a él también. Que se dice que la guardia civil trabaja conjuntamente con el grupo alemán ininteligible... Que el guardia civil la ha aconsejado que estos alemanes son un grupo muy buscado porque les persiguen por delitos muy graves y que mejor apartarse de ellos. Le dice que le explicó que el Sr. Orejas sólo la hace distribuir en su tienda. Que no pudo preguntarle por el chico este, porque le dijo que no conocía al chico, porque si habla el crío, pues..., que ha tenido suerte de que ese crío no tenía su número de teléfono, que el Jefe de Policía es su amigo y el caso lo lleva la Guardia Civil. Le dice que da gracias a Dios y que no va a llamar a este 'Señor', sino que esperará a que venga a su tienda, y le dirá que espere por un tiempo. Pero que no puede decir nada del otro señor porque el alemán lo puede contar a los demás; dice que luego, si ella tiene algo, y este 'Señor' quiere, ella se lo dará a Booby y Booby se lo llevará.
Llamada efectuada el 17 de julio de 2.008 a las 12Â17Â32, en la que Candelaria Amanda llama a Culebras , obrante al folio 1346 de la causa, para preguntarle si había llegado polvo, manifestándole que no ha gustado el otro, a lo que Culebras responde que no hay.
Llamada efectuada el 31 de julio de 2.008 a las 23Â38Â05, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda , conversando sobre la actuación policial en relación con un individuo llamado Toni.
Llamada efectuada el 25 de agosto de 2.008 a las 13Â13Â09, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda . Llamada efectuada el 09 de septiembre de 2.008 a las 12Â50Â16, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda . Llamada efectuada el 26 de septiembre de 2.008 a las 10Â51Â37, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda .Llamada efectuada el 27 de septiembre de 2.008 a las 12Â42Â41, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda . En dichas llamadas conversan sobre los problemas suscitados por la detenciones e intervenciones policiales, discutiéndose sobre la relación que debe mantener Zapatones con Culebras , quejándose Zapatones de haber tenido que atender a muchos clientes porque Culebras pasaba mucho tiempo fuera de la casa, aconsejándole Candelaria Amanda que dejase de vivir con Culebras ya que no lo consideraba seguro.
En otro orden de cosas, los seguimientos policiales y las conversaciones seleccionadas y reproducidas en el juicio oral mediante su audición, diálogos entre Mantecas y Candelaria Amanda en idioma español, permiten afirmar categóricamente que Mantecas era un importante comprador de la sustancia estupefaciente, y en concreto de cocaína, que Candelaria Amanda recibía. Como se aludirá en su momento, en sus declaraciones judiciales en sede instructora el acusado Mantecas reconoció ser el interlocutor de las llamadas intervenidas en los números a él atribuidos. El instructor jefe del operativo policial puso de manifiesto que Candelaria Amanda le reclamó 1.500 euros por anticipados para gastos de un viaje de Topo a la isla en el mes de octubre de 2008, y Candelaria Amanda comunica a Topo que ha recibido el dinero, dándose por reproducido aquí lo expuesto en cuanto al acusado Topo .
Las llamadas escuchadas en el plenario relativos al teléfono: móvil NUM392 relacionada con el Imsi NUM386 , atribuido a Mantecas ilustran sin ambigüedad alguna continuos contactos para transacciones, precisando Mantecas de partidas de cuya recepción se encontraba pendiente Candelaria Amanda para satisfacer a su circuito habitual.
Así, del 3 al 8 de agosto de 2007 tienen lugar una serie de llamadas relativas a la carencia de material para tráfico y las gestiones para la obtención de nuevas partidas, comunicándose Mantecas con clientes habituales:
La acaecida el día 03-08-07 a las 16:05:42 en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda ): se saludan, Mantecas :: Tu llamaste a tu amigo de alla, X ( NUM394 ) Si, me dijo que me va a llamar, Mantecas : ¿Qué el va a llamar?, porque yo ya vendí casi toda la droga (se ríe), X: Oig, Mantecas : ¿Entonces para mañana o pasado?, X: Yo después te aviso, Mantecas : ¿Tu me avisas?, X: si yo te aviso, se despiden.
La interceptada el día 04-08-07 a las 17:16:52 en la que Mantecas llama a Y desconocida acento africano y que puede identificarse con la acusada Candelaria Amanda ( NUM394 ) . Mantecas pregunta si habló con su amigo. Y dice que sí, pero que no hay plazo para venir. Mantecas pregunta si será para el lunes o algo así. Y dice ' si para el lunes si, sino quería ella puede conseguir'. Y dice ' me dice que falta tres cero cero. Mantecas dice que la va a ver mañana. Y dice que vale.
La que tuvo lugar el día 07-08-07 a las 12:31:10 en la que Mantecas llama a X Mujer con acento africano y que puede identificarse con la acusada Candelaria Amanda ( NUM394 ) : Mantecas le pregunta si llego su amigo, X dice que aún no, Mantecas pregunta si mañana, X dice que luego lo llamara (al tercero) desde una cabina, Mantecas le dice que va a verla esta tarde o mañana
La acaecida el día 06-08-07 a las 12:45:36 horas en la que Mantecas llama a Y (desconocido usuario de la línea móvil NUM410 ). Mantecas pregunta si le llamó. Y dice que si, y le pregunta si no le dijo que le llamaba hoy para ir para el sur. Mantecas pregunta si va a ir para el sur. Y dice que se quedó sin gasolina en el coche. Mantecas dice que hay la misma gasolina, el otro dice que no que esa no, Mantecas le dice que la otra es para mañana lo más seguro, Y dice que vale, vale, Mantecas le pregunta si quiere un poco. Y dice que no, que va que lo dejan, . Mantecas dice que él le llama mañana.
La acaecida el día 07-08-07 a las 19:52:17 horas en la que Mantecas recibe llamada de X (desconocido usuario de la línea móvil NUM411 ).: X le dice que porque no le llamo, que habían quedado el domingo para ver lo del coche, Mantecas le dice que no lo llamo porque el coche que el ( Mantecas ) tiene, el motor no es tan fuerte, que no es tan potente que por eso no lo llamo pero que mañana o pasado, que el motor que él tiene es más flojo que el del último coche, (se ríen), Mantecas continua diciéndole que le hace falta un coche que ande, X le pregunta si el otro coche para probar le va a venir ya, si cree que vendrá seguro, Mantecas le dice que seguro mañana o pasado, el otro insiste en si será seguro, Mantecas dice que si, X le dice que ya sabe lo que pasa, que la gente quiere probar el coche y ya sabe., Mantecas le dice que el coche es flojo, X le dice que bueno, que si el ( Mantecas ) le dice que el otro coche viene mañana o pasado pues se queda tranquilo, Mantecas le dice que si, el otro insiste en si vendrá seguro, quedan en llamarse en un par de días.
La acaecida el día 07-08-07 a las 22:58:09 horas en la que Mantecas recibe llamada de Mona : Candelaria Amanda le dice que se puede, Mantecas le pregunta si ahora, ella dice que ahora o mañana, Mantecas le pregunta si vino el amigo, Candelaria Amanda dice que si, Mantecas le dice que ahora la llama.
La acaecida el día 07-08-07 a las 22:59:55 horas en la que Mantecas recibe llamada de Mona : Mantecas le dice que pasa ahora.
La acaecida el día 07-08-07 a las 23:04:14 horas en la que Mantecas llama a X (desconocido usuario de la línea móvil NUM410 ). Mantecas le dice que ya mañana le pasa a ver por la mañana, X dice que vale, Mantecas pregunta si para el solo o si también para sus amigos, X le dice que para su amigo tiene que ..., Mantecas le dice vale, que le llama mañana por la mañana
La acaecida el día 08-08-07 a las 13:51:50 horas en la que Mantecas recibe llamada de X (desconocido usuario de la línea móvil NUM411 ).: se saludan, Mantecas : Oye mira que al final que me vino el mismo coche pero el 20% más potente, el otro coche para el fin de semana, X : No, déjalo entonces ya te llamo entonces, Mantecas ya te llamo el fin de semana.
Se significa que las palabras utilizadas en clave o argot tales como 'gasolina', ' coche', 'potente', carecen de sentido entre dos personas que no mantienen negocios de intermediación inmobiliaria, y así Candelaria Amanda se dedicaba según refería su pareja Quico en el bazar o tienda de productos africanos a mercancías absolutamente ajenas al mercado del motor.
En ese mismo número de teléfono, y con posterioridad a las anteriores, tienen lugar llamadas con diálogos sumamente explícitos entre ambos acusados:
Llamada efectuada el día 16-08-07 a las 12:18 (hora peninsular); Mantecas a X ( Candelaria Amanda ). Mantecas le dice que se ven mañana y si hay algo nuevo. X le dice que no que espere mañana o al sábado...Quedan en verse al día siguiente.
Llamada efectuada ese mismo día 16 de agosto a las 16:59 (hora peninsular), Mantecas llama a X (usuario del teléfono NUM412 , cliente habitual): Se saludan, X le dice Oye mi niño que pasó ININTELIGIBLE. Mantecas le pregunta que pasó?. X le dice que se lo diga él...que acaba de ver el.....como estaba ahí ...buscando...ocupando el tiempo perdido... Mantecas le dice que si no ha ido a recoger eso. X le dice que sí...por eso digo...que es lo que pasó... Mantecas le dice que es el mismo.... Mantecas le dice que es el mismo porque hay que esperar hasta el sábado...es exactamente el mismo...el mismo de la otra vez... y hay que esperar...X le dice que como lo vio tan..... Mantecas le dice que es exactamente el mismo. X le dice ININTELIGIBLE nos vemos mañana
Llamada efectuada ese mismo día 16 de agosto a las 19:59 (hora peninsular), Mantecas llama a X (usuario del teléfono NUM411 , cliente habitual): Mantecas : Sí. X dice: Buenas tardes. Mantecas dice: que qué tal? como estas? X dice: Yo bien, y tú como estás. Mantecas dice: Yo bien (se ríe). X dice: Mira, ¿te vino el coche nuevo?. Mantecas dice: No para el sábado creo. X dice: Para el sábado.. Mantecas dice: Sí. X dice: Para el sábado. Mantecas dice: ¿Ya vendiste el otro?. X dice: Ya ya..ya vendí el otro a trancas y barrancas...como dice el otro. (Se ríen). Mantecas dice: ¿Mañana puedes darme los papeles?. X dice: si, si.... Mantecas dice: ¿mañana por la mañana?. X dice: mañana por la mañana ...sí. Mantecas dice: Sí. X dice: y es que no ININTELIGIBLE...esperaremos por el otro coche?. Mantecas dice: no estoy seguro. X dice: no es seguro. Mantecas dice: Hablamos mañana, si tu tal, yo mañana....tu miraste los papeles? X dice: Sí. Mantecas dice. si quiere el mismo coche, ya. X dice: Sí, entonces es mejor mañana, traer un coche igual como el que traje y esperamos después al sábado siguiente... Mantecas dice: vale. X dice: No? es preferible...para no estar mañana con rodeos, nos vemos por la mañana. Mantecas dice: nos vemos por la mañana, Ok.
Llamada efectuada el día 17 de agosto a las 19:30 (hora peninsular), Mantecas llama a X (usuario del teléfono NUM392 , cliente habitual): Mantecas le dice que tenía una llamada perdida suya. y le dice que hay novedad que mañana si tienen suerte se ven otra vez. X le dice que mejor. Mantecas dice que hay que pasar la mala época otra vez. X le dice que hay que estar para las malas y las maduras.
Llamada efectuada el sábado 18-08-07 a las 15:23 (hora peninsular); Mantecas a X ( Candelaria Amanda ): Mantecas : hola, ¿como estas?, ¿hay algo nuevo?, X: no, no apareció, Mantecas : ¿ah no?, ¿tu crees que mañana o algo?, X: No creo porque no me dio concreto el, Mantecas : ¿ entonces esperamos?, X: Esperamos hasta la semana que viene, el martes. Se despiden.
Llamada efectuada el martes 21-08-07 a las 09:43 (hora peninsular); Mantecas a X ( Candelaria Amanda ). Emilio Narciso : estás en casa? en 10 minutos estoy ahí
Llamada efectuada ese mismo día 21 de agosto a las 15:08 (hora peninsular), Mantecas recibe llamada de X (usuario del teléfono NUM412 , cliente habitual): X paso ahora por tu casa en dos minutos.
Llamada efectuada el sábado 25-08-07 a las 13:26 (hora peninsular); Emilio Narciso a Candelaria Amanda . Se saludan. Candelaria Amanda hoy es muy cumpleaños, cumplo 50... Emilio Narciso felicidades, no nos vemos hoy? Candelaria Amanda para hoy no creo Emilio Narciso para mañana? Candelaria Amanda luego te llamo, para hoy no creo, para mañana no sé, voy a ver
Llamada efectuada el día 25 de agosto a las 19:00 (hora peninsular), Mantecas llama a X (usuario del teléfono NUM411 , cliente habitual): Se saludan. X habría posibilidades de vernos? sobre las 19:00? Emilio Narciso lo que hay es el mismo coche. X esperaremos, aunque la gente se queja del coche, a falta de pan... Emilio Narciso ya lo vendiste? X si, si, te dijeron si venía el otro coche ya? Emilio Narciso (se ríe) vamos a ver a las 20:00 o antes? X 19:15, ok? Emilio Narciso ok! tu me das los papeles entonces, no? X allí mismo donde nos vemos siempre, ojala que llegue ya el nuevo coche, hay coches por ahí... pero bueno, tendremos que esperar, y al final que te dijeron? Emilio Narciso me han dicho que hoy no, me ha dicho mañana, pero eso... X bueno, vamos a esperar ¡ojala que venga ya, coño! ahora mismo hay gente que quiere comprar cochitos y mesas. Emilio Narciso es que no hay, a las 19:15 en punto tiene que ser, ¿ok? X ok!.
Llamada efectuada el sábado 25-08-07 a las 19:24 (hora peninsular) Mantecas llama a Candelaria Amanda :. Candelaria Amanda ¿Si?. Emilio Narciso Cómo estás, ¿celebrando el cumpleaños? Candelaria Amanda gracias... Emilio Narciso mira a ver si mañana podemos comer algún restaurante Candelaria Amanda ah vale. Emilio Narciso cual sea... mira a ver Candelaria Amanda vale Emilio Narciso ok... al mediodía Candelaria Amanda vale. Se despiden.
Llamada efectuada el domingo 26-08-07 a las 12:56 (hora peninsular) Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : ¿Si?, Mantecas : ¿Que paso, como estas?, Candelaria Amanda : Hable con la persona como a la una, Mantecas : ¿Si?, Candelaria Amanda : Y le llame a Santa Cruz, pero dice que hoy domingo quiere descansar un poco, Mantecas : Bueno, ¿y por la tarde?, Candelaria Amanda : Vale, Mantecas : Tu díselo que por la tarde que descanse un poco, no es tanto, ¿no?, (se ríe), Candelaria Amanda : Un poco, vale Mantecas : MAs tarde , hacia las cuatro o cinco, ¿no?, Candelaria Amanda : Vale, Mantecas : ¿Ok?, Candelaria Amanda : Ok, Mantecas : Chao
Llamada efectuada el domingo 26-08-07 a las 16:50 (hora peninsular) Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : ¿Si?, Mantecas : ¿Que tal?, ¿Como va?, Candelaria Amanda : Bien, Mantecas : ¿Cuando vamos a comer?, Candelaria Amanda : Ahm..., cuando llegue te llamo porque estoy camino del Puerto, Mantecas : MAs o menos, ¿cuanto tiempo media hora una hora?, Candelaria Amanda : 20 minutos, Mantecas : ¿en 20 minutos tu ahí ya?, Candelaria Amanda : Si, Mantecas : AH, me voy a duchar entonces, chao.
Llamada efectuada el domingo 26-08-07 a las 17:16 (hora peninsular) Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas : Allo, Candelaria Amanda : Ya en cinco minutos voy a llegar ahí, Mantecas : ¿Ahí donde hemos dicho?, Candelaria Amanda : Si, Mantecas : Ok, vale yo también en cinco minutos bajo, chao.
Llamada efectuada el domingo 26-08-07 a las 17:27 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : ¿Sí?, Mantecas : ¿Tu ya estas ahí?, Candelaria Amanda : SI, Mantecas : Yo no te veo en la calle esta, Candelaria Amanda : Yo pasado, pasado, no te veo tampoco, Mantecas : ¿tu estas una calle antes?, Candelaria Amanda : En la calle nueva estoy subiendo ahora.
Llamada efectuada el día 27 de agosto de 2007 a las 16:01 horas (hora peninsular) y en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda , Mona : ¿Que pasa tio?, Mantecas : ¿Como estas?, Mona : Mas o menos..., (se ríen), Mantecas : Mira, ¿tu tienes ahí papeles para mi?, Mona : No para la próxima semana porque como he estado mala y estado tan mala que..., Mantecas ; Ah, ah, (se ríen), Mantecas : Yo igualmente miércoles o algo así puedo verte si quieres, Mona : bueno vamos a ver, Mantecas ¿:Me escuchas?, yo te llamo, Mona : ¿Tu me llamas?., ok. Se despiden.
Llamada acaecida el miércoles 29 de agosto de 2007 a las 09:51 horas (hora peninsular) en cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : ¿Si?, Mantecas : Buenos días, Candelaria Amanda : Buenos días, Mantecas : Vengo en cinco minutos, ¿vale?, Candelaria Amanda : Vale. Mantecas : Ok, chao
Llamada interceptada el miércoles 29 de agosto de 2007 a las 16:19 horas (hora peninsular) en cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : ¿Si?, Mantecas : ¿Que paso?, ¿que dice el amigo?, ¿ya se levanto?, Candelaria Amanda : Nada, nada, Mantecas : ¿No se levanto?, Candelaria Amanda : Nada, cuando eso te llamo, ¿Vale?, Mantecas : ah, bueno, vale.
Llamada efectuada el día 29 de agosto de 2007 a las 19:50 horas (hora peninsular) y en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : ¿Si?, Mantecas : ¿Qué pasó? Candelaria Amanda : ¡ah!, todavía nada. Mantecas : ¿No se despertó? Candelaria Amanda no sé, no sé! yo cuando sepa algo te llamo, vale? Mantecas si, ¡dígame algo!, ¿vale? Candelaria Amanda cuando sepa algo te llamo, ¿vale? Mantecas ¡ok! chao, chao.
La que tiene lugar ese mismo día a las 21:54 horas (hora peninsular) en la que Mantecas nuevamente llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda : Nada, nada, nada, ¿vale?, Mantecas : Ok, vale.
La interceptada el día 30 de agosto de 2007 a las 13:21 horas (hora peninsular) en la que Mantecas recibe de un desconocido (cliente habitual de Mantecas ): X: ¿Que paso?, buenos días Emilio Narciso buenos días, ¿donde estas?, X yo aquí en el Puerto ahora, Emilio Narciso , ¿ Dónde?, ¿en que zona?, X en la zona del muelle o algo así Emilio Narciso oye., X mira si fue todo bien Emilio Narciso eh todavía estoy esperando a la amiga X vale entonces tu me llama a mi Emilio Narciso si yo te llama a ti mejor X vale después arreglamos algo y hacemos algo vale Emilio Narciso si ,tú ves acabando las 'facturas'.
Ha de concluirse que se trata por tanto de conversaciones en las que Mantecas gestiona la obtención de sustancia estupefaciente de Candelaria Amanda , al mismo tiempo que negocia atendiendo a las visicitudes de la oferta y demanda de cocaína con clientes habituales.
Otras conversaciones entre Mantecas y Candelaria Amanda fueron obtenidas a través de teléfonos intervenidos a Candelaria Amanda en virtud de la autorización judicial, habiendo sido escuchada una selección de las mismas que desde luego revela la identidad de los interlocutores y la existencia de un negocio o tráfico continuo de sustancia estupefaciente cocaína. En este sentido, en el número de teléfono correspondiente al IMSI NUM413 resultan ilustradoras las siguientes llamadas:
Llamada efectuada el día 17 de julio a las 19:30:07 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda si? Mantecas nos vemos hoy o qué? Candelaria Amanda ah, yo estoy aquí todavía. Mantecas ah, estás ahí. Candelaria Amanda si. Mantecas ah, vale. Candelaria Amanda vale, venga.
Llamada efectuada el día 17 de julio a las 21:28:48 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda no, mañana. Mantecas y cuando mañana, por la mañana o... Candelaria Amanda no, me dijo... a que hora porque le llamo y dice que está en el sur, no se que... vale? Mantecas vale. Candelaria Amanda chao
Llamada efectuada el día 18 de julio a las 18:04:40 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas si? Candelaria Amanda cuánto había? Mantecas cuánto dice el que había? Candelaria Amanda me dice 2-60. Mantecas no, ahí había más. Candelaria Amanda había más, no? Mantecas si. Candelaria Amanda cuando era? pero... el dueño ya me llamó y yo digo no lo se porque... Mantecas había 1280 euros. Mona 8, vale, gracias. Mantecas y... ah, bueno
Llamada efectuada el día 18 de julio a las 18:38:28 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda si? Mantecas bien, la crema que me diste está muy bien, a qué precio sale? Candelaria Amanda ah, tu dime tu (se ríe). Mantecas yo no se, tu sabes mejor. Candelaria Amanda pues dame igual, 3-8. Mantecas vale, está muy bien para la cara, muy bien. Candelaria Amanda vale, bueno, me alegro que te gusta. Mantecas vale, chao. Candelaria Amanda venga, chao.
Procedentes de ese mismo teléfono, en el mes de octubre de 2008, por consiguiente poco antes de la detención del acusado Topo , se interceptan conversaciones relativas a la inminente partida que se espera, demandando Candelaria Amanda un anticipo de 1.500 euros para el pago al individuo que iba a entregar la remesa:
Llamada interceptada el día tres de octubre de 2008 a las 09:42:10 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda si? Mantecas qué tal? Candelaria Amanda nada, eh? Mantecas ININTELIGIBLE. Candelaria Amanda esta tarde, si. Mantecas por la tarde? si? Candelaria Amanda si, me dice por la tarde. Mantecas ah, vale. perfecto, igualmente también traigo más dinero. Se despiden.
Llamada interceptada el día cuatro de octubre de 2008 a las 13:45:26 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : es que estaba hablando con mi hija, si. Mantecas mira, ah vale, tu intenta arreglar luego, también tengo algo más de dinero para ti. Candelaria Amanda vale. Mantecas por la tarde o por la noche. Candelaria Amanda ININTELIGIBLE, no, si pasas ahora entonces yo le llev... yo la llamo para a ver si puede venir. Mantecas ah, vale, vale. Candelaria Amanda antes de las 14:00, no? pues pasa por el ININTELIGIBLE, vale. Mantecas yo paso ahora, si. Candelaria Amanda vale.
Llamada interceptada el día cinco de octubre de 2008 a las 15:12:40 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda si? Mantecas qué tal? qué hay nuevo? Candelaria Amanda Mantecas , esta gente dice que tengo que traer el dinero, tenemos que buscar dinero. Mantecas si? Candelaria Amanda si. Mantecas ININTELIGIBLE. Candelaria Amanda te veo mañana ahí, vale? abajo, hablamos. Mantecas vale, ok, chao. Candelaria Amanda vale.
Llamada interceptada el día nueve de octubre de 2008 a las 11:13:35 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas si? Candelaria Amanda me llamó? Mantecas si, te llamé. Candelaria Amanda ayer no me salió bien, por eso no te llamé. Mantecas ahá! Candelaria Amanda si. Mantecas y hoy?, Candelaria Amanda de verdad, a el chico ese le tengo que dar 1500 antes que me deje eso, entonces yo no tenía, por la noche no cumplimos nada. Mantecas bueno, tú estás ahí? Candelaria Amanda si. Mantecas yo paso ahora para dártelo.
En segundo lugar, del teléfono número NUM414 , del que era usuaria Candelaria Amanda y que, como se ha dicho fue incautado por la fuerza pública actuante el día de su detención, se escucharon en el acto del plenario las siguientes conversaciones en español esclarecedoras:
Llamada efectuada a las 18:13:24 horas (hora peninsular) del día 21 de diciembre de 2007 en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas qué te vengo a ver. Candelaria Amanda no aún no. Mantecas entonces mañana. Candelaria Amanda creo que sí porque ella salió de momento ahora. Mantecas ah ya salió. Candelaria Amanda sí cogió la guagua entonces cuando vaya a eso te da llamada perdida, entonces mejor que mañana. Mantecas vale yo vengo mañana tu sabes la hora, yo te llamo antes cuando salgo de aquí tu sabes más menos la hora ciao
Llamada efectuada a las 09:18:29 horas (hora peninsular) del día 21 de diciembre de 2007 en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda si? Mantecas hola, voy a salir ahora. Candelaria Amanda pues no ha llegado la chica. Mantecas no ha llegado todavía? cuando tu me das el toque pues eso. Candelaria Amanda vale!.
Llamada efectuada a las 09:46:18 horas (hora peninsular) del día 21 de diciembre de 2007 en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda me llamó? Mantecas si! estaba en tu casa pero no estabas! Candelaria Amanda no! estoy en mi casa! Mantecas yo he estado en tu casa! Candelaria Amanda estaba en la ducha! Mantecas dime si ahora temprano o luego más tarde para yo saber si hago mis cosas Candelaria Amanda me dijo que va a venir pero no ha llamado esta mañana. Mantecas pero tu no sabes más o menos, para las 12, las 11... Candelaria Amanda creo que para las 12 no llega, pero como va a coger este... público... Mantecas es para saberlo. Candelaria Amanda pero tiene algo para mi? Mantecas si, si! Candelaria Amanda entonces ven! voy a salir! no tocaste el timbre, si no te hubiese oído! entonces bajo o qué? Mantecas voy a la tienda. Candelaria Amanda ahora, que voy a bajar! Mantecas escucha, pregunta a qué hora viene! Candelaria Amanda vale! espera un momento... Mantecas es que tengo que saber porque si no... no... Candelaria Amanda está comunicando! Mantecas llámala y te veo veo, más menos a las 10:30 en la tienda! Se despiden.
Llamada efectuada a las 17:45:38 horas (hora peninsular) del día 21 de diciembre de 2007 en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda queda en volver a llamar a Mantecas , todavía no ha llegado lo que está esperando, Candelaria Amanda fue a casa de su amigo pero tiene mucho trabajo. Quedan en verse mañana por la mañana. Candelaria Amanda le tiene que dejar una llamada perdida.
Llamada efectuada a las 11:01:57 horas (hora peninsular) del día 23 de diciembre de 2007 en la que Mantecas llama a Candelaria Amanda :. Mantecas qué tal? Candelaria Amanda mal! Mantecas mal? entonces hoy comemos? tu crees? no? Candelaria Amanda hoy si, pero la hora no poder decir! Mantecas ah! bueno, por la tarde! Candelaria Amanda si!. Mantecas ok!.
Llamada efectuada el día 16 de marzo de 2008 a las 10:18:38 (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Candelaria Amanda le dice que nada que el hombre no quiere soltar, que el chico le debe 13.000 entonces si no le paga no le da, ese es el problema. Mantecas chico qué chico. Candelaria Amanda chico que está aquí que tiene que darle para dar nosotros dice que cada ver que ININTELIGIBLE que cuando tu vuelves te paga, entonces el viejo está cabreado que dice le debe 13000, entonces si hay algo yo te llamo.
Llamada efectuada el día 16 de marzo de 2008 a las 17:15:26 (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas qué pasó! hay algo nuevo? Candelaria Amanda nada! Mantecas para mañana o no? Candelaria Amanda no lo sé! a ver lo que hay, yo te llamo, tranquilo!
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 12:52:43 (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas que tal? Candelaria Amanda nada de nada Mantecas mal? Candelaria Amanda mal, si Mantecas tu cuando crees que comemos? Candelaria Amanda que no lo sabe, que cuando la avisen le avisa a el Mantecas que si mañana algo? Candelaria Amanda que no sabe que no le han dado ninguna información ni reserva ni nada, si hay algo te llamo Mantecas vale-.
Llamada efectuada el día 20 de marzo de 2008 a las 21:33:00 (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas dice, mira a ver si encuentras a alguien que quiera comer, que tengo a la gente con dinero en la mesa.
Llamada efectuada el día 09 de abril de 2008 a las 14:12:32 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Mantecas : Mantecas hola! Candelaria Amanda hola! por favor, que qué pasa? Mantecas cómo estás? Candelaria Amanda si, estoy apretada, yo te he llamado muchas veces, estoy apretado, Mantecas aja! Candelaria Amanda mi amiga está aquí, le están molestando desde su casa... Mantecas aja! a ver! yo paso... tu estás luego ahí? Candelaria Amanda si, estoy en el trabajo. Mantecas vale, yo paso por ahí. Candelaria Amanda vale.
Llamada efectuada el día 25 de abril de 2008 a las 11:20:48 (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Mantecas tu recoges de ahí, no? Candelaria Amanda ya. Mantecas ya? Candelaria Amanda si. Mantecas vale.
Llamada efectuada el día 28 de abril de 2008 a las 11:35:07 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Mantecas : Mantecas mira lo que faltó el otro día. Candelaria Amanda sí después hablamos
Llamada efectuada el día 09 de mayo de 2008 a las 21:29:15 (hora peninsular) en la cual Candelaria Amanda llama a Mantecas : Candelaria Amanda , estás ahí cerca?, Mantecas , si, dónde tú, me dijiste el domingo Candelaria Amanda , demanda
Llamada efectuada el día 13 de mayo de 2008 a las 14:18:00 (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda : Se saludan... Mantecas le dice que mire a ver si le llama mañana o pasado. Candelaria Amanda le dice que no hay nada que lo mismo que le enseño..se despiden...
Ese ingente y continuo dialogar no ofrece duda alguna de la actividad de suministro a la que se dedicaba Candelaria Amanda , quien distribuía a diversas personas ( como al acusado Pelosblancos , según se referirá al valorar la prueba respecto del mismo) y en concreto a la organización liderada por Mantecas , quien a su vez dictaba las órdenes oportunas para su colocación en los eslabones finales del tráfico ilícito, y así se recogerán otras conversaciones entre Mantecas y Candelaria Amanda y entre aquél y el acusado Cabezon , al analizar la prueba respecto de este último.
DECIMOTERCERO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Quico .
La culpabilidad de coacusado Quico respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones cuya traducción al español se ha incorporado mediante la ratificación de la intérprete protegida NUM397 al acto del plenario así como los seguimientos realizados por el grupo policial actuantes que desembocaron en la detención de Topo el día 11 de octubre de 2008 portando una bolsa que contenía 1.601 ,9 gramos de cocaína con una pureza del 44,4%, esto es, 711 gramos de cocaína pura.
La defensa del acusado ha afirmado la inocencia de su representado, rechazando que las menciones a un individuo motejado como ' Corsario ' por otros acusados se correspondan con Quico . Así, en cuanto a la conversación mantenida por Candelaria Amanda el día 6 de octubre de 2008 a las 12:56 horas que implicaría al tal ' Corsario ', ha apuntado que se trata de un mero resumen por parte de la policía al que no puede otorgarse validez alguno, máxime cuando se trataba de traducciones directas por parte de la intérprete protegida sin constancia de firma en las actas que las incorporan. Señala finalmente que la operación del día 11 de octubre de 2008 que finaliza con la detención del acusado Topo carece de resultado en cuanto al seguimiento efectuado a la furgoneta en la que viajaban Candelaria Amanda y Quico .
El coacusado Quico ha manifestado en el acto de la vista oral que mantenía a fecha de los hechos una relación sentimental con Mona , si bien cada uno mantenía su propio domicilio, y él en concreto residía en la localidad de La Orotava en el inmueble que consta como domicilio en su Documento Nacional de Identidad. Tal aseveración contrasta con la afirmación que efectuó en sede instructora de vivir con Candelaria Amanda en el piso de la misma en el Puerto de la Cruz. Ha asegurado igualmente desconocer la dedicación de su pareja a cualquier actividad ilícita, pues tan sólo le constaba que había sido absuelto de un procedimiento en la que había sido implicada debido a su anterior novio. Ha depuesto por otra parte que no colaboraba en modo alguno en el quehacer diario de Candelaria Amanda en el establecimiento que la misma regentaba, aduciendo que si en alguna ocasión ha podido hacerla algún favor como el cobro de recibos ( se le ha preguntado por los dos resguardos de ingresos expedidos por la entidad BBVA a nombre de Leonardo Luis que se encontraron en el inmueble ) ha señalado que en todo caso se trataría de gestiones o ayudas en consideración a la relación que unía a ambos. Ha manifestado que se le conoce como ' Virutas ', no como ' Corsario '. Al serle preguntado por la causa de que ante el juez instructor admitiera que en círculos íntimos, excepto su hijo, se le conociera como ' Corsario ', ha alegado que no se recogieron bien sus palabras. Ha negado que en una ocasión un individuo que al parecer no había podido localizar a Candelaria Amanda le buscara a él identificándole como ' Corsario '. Ha manifestado no conocer al acusado Virgilio Iñigo ni a ningún otro acusado, desconociendo a un individuo que respondería al nombre de ' Mangatoros '. Respecto de la crema 'Vulcano', ha afirmado que Candelaria Amanda la vendía en su tienda como potenciador para el miembro viril en cajas de cuatro o seis unidades, no pudiendo precisar en el momento actual el precio de tal producto, el cual era usado por él y por amigos suyos. Finalmente, ha precisado que no se veía con Candelaria Amanda todos los días tras su jornada laboral ( aunque llevaba tres meses desocupado ), y que la furgoneta Renault Kangoo, que estaba a nombre de la hija de la misma Aurelia Elisenda , era usada por Candelaria Amanda pues él sólo la conducía esporádicamente para algún recado de favor, y concretamente el día 11 de octubre de 2008 Candelaria Amanda le pidió que le acompañara para aparcar el vehículo, sin que observara que la misma mantuviera conversación telefónica alguna durante el trayecto y sin que tampoco la misma le comentara que tenía una cita con terceros.
Se desprenden, pues, serias contradicciones entre lo declarado por el acusado en el plenario y sus respuestas en sede instructora. No ha ofrecido una explicación plausible en cuanto a las diversas colaboraciones prestadas a su compañera sentimental Candelaria Amanda , como la gestión bancario de recibos a nombre del acusado Topo , persona que carecía de relación alguna con la actividad del establecimiento de aquella, siendo significativo que en sede instructora reconociera que en círculos íntimos se le conociera como ' Corsario ', no habiéndose alegado motivo alguno que permita poner en duda la fidelidad del contenido de la declaración judicial. Por otra parte, las explicaciones sobre la comercialización de una crema potenciadora de virilidad carecen de la menor verosimilitud, empleándose en las diversas conversaciones la expresión 'crema' junto con otras palabras clave similares que permiten indudablemente sostener que se refieren al tráfico de sustancia estupefaciente. En la ya consignada llamada efectuada el día 18 de julio a las 18:38:28 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Candelaria Amanda , el significado de la palabra crema es inequívoco: Candelaria Amanda si? Mantecas bien, la crema que me diste está muy bien, a qué precio sale? Candelaria Amanda ah, tu dime tu (se ríe). Mantecas yo no se, tu sabes mejor. Candelaria Amanda pues dame igual, 3-8. Mantecas vale, está muy bien para la cara, muy bien. Candelaria Amanda vale, bueno, me alegro que te gusta. Mantecas vale, chao. Candelaria Amanda venga, chao. Admitiendo, como se ha concluido antes, el valor probatorio de las escuchas traducidas literalmente o resumidas por la intérprete protegida NUM397 , la conversación mantenida por Candelaria Amanda con Topo , el día 6 de octubre de 2008, a las 12:56:57 horas (hora peninsular) implica claramente a Quico , pues Topo se queja de que ha llamado varias veces pero no pudo hablar con ella e incluso tuvo que llamar a Corsario .
Por consiguiente, debe reputarse probado que el acusado Quico no sólo tenía conocimiento de la amplísima actividad de tráfico ilícito desplegada por su compañera sentimental, sino que colaboraba de manera continuada con la misma, aun en un papel secundario. Es criterio jurisprudencial consolidado que la convivencia con un traficante de droga y el conocimiento del conviviente de esa actividad ilícita no pueden subsumirse por sí solos en el tipo penal abierto del artículo 368 del Código Penal , sino que se precisa una conducta o comportamiento activo, de colaboración activa u ocultamiento. Los seguimientos policiales conducen a la misma conclusión. Quico sale con Candelaria Amanda portando ambos sendas bolsas el día 1 de marzo de 2008 tras la recepción de la bolsa llevada al domicilio de ambos por el acusado Borja Ovidio en virtud de una cita concertada vía telefónica. El día 11 de octubre de 2008 es el acusado quien conduce la furgoneta a nombre de la hija de Candelaria Amanda para trasladarse junto a esta última al lugar en el que habían quedado con Topo para la recogida de la importante cantidad de cocaína que le fue incautado al mismo. Resulta irrelevante que la fuerza policial perdiera de vista a la furgoneta y decidiera proceder a la detención de Topo sin esperar al próximo intercambio, pues el mismo de infería claramente de las conversaciones transcritas, debiendo necesariamente Quico escuchar la llamada de Candelaria Amanda a Topo en el interior del vehículo durante ese trayecto.
DECIMOCUARTO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Culebras .
La culpabilidad de coacusado Culebras respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones cuya traducción al español se ha incorporado mediante la ratificación de la intérprete protegida NUM397 al acto del plenario así como los seguimientos realizados por el grupo policial actuante que desembocaron el día 14 de octubre de 2008 en la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la calle CALLE015 nº NUM343 , NUM344 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial detuvo al procesado Florentino Iñigo y que compartía con el acusado Roque Eugenio se intervino un total de diez móviles marcas Samsung (cuatro), Nokia (cuatro), Sony Ericsson y LG y varias tarjetas telefónicas usadas para sus contactos criminales.
La defensa del acusado ha sostenido la inocencia de su representado haciendo hincapié que no se encontró sustancia estupefaciente ni efectos relacionadas con su tráfico en la vivienda de aquél, no concretándose la tarjeta telefónica hallada en la vivienda que según la policía se corresponde con una de las intervenidas. Aduce que no se realizaron viligancias de comprobación del eventual suministro de droga de Culebras a Candelaria Amanda . En cuanto a la inculpación en sede instructora de la acusada Dulce Sabina , señala que no cabe otorgarla relevancia al efectuarse en un momento procesal en que persistía el secreto de las actuaciones, no estando presente la defensa de Culebras en esa declaración. El coacusado Culebras se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración.
En este sentido, debe reiterarse el valor probatorio y la contundencia de las conversaciones trascritas en lengua ghanesa entre Candelaria Amanda y Culebras antes consignadas. La procesada Dulce Sabina aseguró en la fase instructora, y así en su declaración indagatoria, obrante al folio 5856 de las actuaciones, que en diversa ocasiones obtenía de Culebras cocaína para consumir y para a su vez revenderla a otros toxicómanos, habiendo efectuado al menos dicha declaración indagatoria con la debida asistencia letrada y con pleno conocimiento de las actuaciones hasta ese momento practicadas. Por otra parte la distribución por venta de cocaína de Culebras a diferentes personas, y entre ellas a la acusada Dulce Sabina se infiere, aun prescindiendo de la declaración inculpatoria en sede instructora de la misma, de la detención de la misma el día 5 de agosto de 2008 en poder de sustancia estupefaciente tras salir junto con otra persona del domicilio de Culebras , con quien habían mantenido conversaciones al efecto. Así en el teléfono número NUM409 del que era usuario Florentino Iñigo , y el cual se encontraba entre los aprehendidos en la diligencia de entrada y registro, se escucharon en el acto del plenario los mensajes SMS y las llamadas siguientes:
El 2 de agosto de 2008 a las 14:17:11, SMS de Dulce Sabina a Culebras . Le pide una caja de 100 dulces.
El 5 de agosto de 2008 a las 12:44:25, SMS de Dulce Sabina a Culebras - Le pregunta si le deja 50 o 38 para una amiga y así obtener alguna ganancia.
Llamada realizada el 5 de agosto de 2008 a las 12:56:37, entre Dulce Sabina y Culebras . Le pregunta si había escuchado el mensaje anterior, estando de acuerdo.
El 5 de agosto de 2008 a las 14:21:48, SMS de Dulce Sabina a Culebras . Le dice que está cogiendo el dinero y que ahora llama.
l 5 de agosto de 2008 a las 15:03:10, SMS de Dulce Sabina a Culebras . Le comenta que ya está yendo, así como que prefiere que sea piedra.
Llamada realizada el 2 de octubre de 2008 a las 21:00:19, entre Dulce Sabina y Culebras . Le pregunta por la dirección porque no la recordaba.
Se dan por reproducidas las conversaciones ya referenciadas al valorar la prueba respecto de la acusada Candelaria Amanda que acreditan plenamente la relación de suministro por parte de Culebras hacia aquella desde al menos el mes de mayo de 2008 hasta el 27 de septiembre de ese año, es decir, pocos días antes de la detención del acusado, sin que se haya aducido ningún tipo de relación comercial o profesional que pudiera permitir otorgar una interpretación diferente a todas o al menos a alguna parte de las conversaciones, en las que se habla claramente de polvo, roca o cocinado. Se trata de un tráfico de elevado volumen de sustancia estupefaciente, sin perjuicio de suministrar Culebras cocaína a otras personas, incluido el menudeo con escalones inferiores.
Debe ponerse de relieve que en la Diligencia de Entrada y Registro efectuada en el domicilio que compartía el acusado Culebras con el también acusado Roque Eugenio , se hace constar en el Acta levantada por el fedatario judicial, folios 1.165 y siguientes de la causa, que en el dormitorio de la vivienda en el que se encontraban los efectos personales de Culebras se hallaron tres tarjetas correspondientes a los siguientes números de teléfono: NUM409 , NUM415 y NUM416 , siendo el primero de ellos especialmente utilizado en los contactos delictivos.
DECIMOCUARTO BIS.- Valoración de la prueba respecto del acusado Roque Eugenio .
La culpabilidad del coacusado Roque Eugenio respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones cuya traducción al español se ha incorporado mediante la ratificación de la intérprete protegida NUM397 al acto del plenario así como los seguimientos realizados por el grupo policial actuante que desembocaron el día 14 de octubre de 2008 en la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la calle CALLE015 nº NUM343 , NUM344 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial detuvo al procesado Florentino Iñigo y que compartía con el acusado Roque Eugenio se intervino un total de diez móviles marcas Samsung (cuatro), Nokia (cuatro), Sony Ericsson y LG y varias tarjetas telefónicas usadas para sus contactos criminales.
El coacusado Zapatones se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración. La defensa del mismo ha defendido su inocencia argumentando que en ningún momento se intervino un teléfono atribuido al mismo, por lo que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones impediría valorar las conversaciones del mismo con terceros. Sostiene que no cabe involucrarle en la pretendida venta de cocaína a Dulce Sabina el 5 de agosto de 2008, puesto que junto al folio 1.150 de las actuaciones consta que en el pasaporte del acusado se estampó sello de salida de la Unión Europea con el regreso en el mes de septiembre de ese año. Aduce finalmente que no se intervino por la policía en el momento de la detención el teléfono cuyo uso se le atribuye en las escuchas intervenidas al acusado Culebras .
El día 13 de octubre de 2.008 la policía judicial detuvo al procesado Roque Eugenio en el portal del inmueble sito la CALLE015 nº NUM343 , NUM344 , vivienda en la que residía junto con el coacusado Culebras . La acusada Dulce Sabina en sus declaraciones ante el órgano instructor ya mencionadas, aludía a que Zapatones en alguna ocasión le vendió personalmente la sustancia estupefaciente. En todo caso, la participación del mismo en el tráfico ilícito se desprende de las conversaciones ya transcritas al analizar la prueba relativa a Candelaria Amanda , relativas al teléfono con IMSI NUM408 ,:
Llamada efectuada el 31 de julio de 2.008 a las 23Â38Â05, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda , conversando sobre la actuación policial en relación con un individuo llamado Toni.
Llamada efectuada el 25 de agosto de 2.008 a las 13Â13Â09, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda . Llamada efectuada el 09 de septiembre de 2.008 a las 12Â50Â16, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda . Llamada efectuada el 26 de septiembre de 2.008 a las 10Â51Â37, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda .Llamada efectuada el 27 de septiembre de 2.008 a las 12Â42Â41, en la que Zapatones llama a Candelaria Amanda . En dichas llamadas conversan sobre los problemas suscitados por la detenciones e intervenciones policiales, discutiéndose sobre la relación que debe mantener Zapatones con Culebras , quejándose Zapatones de haber tenido que atender a muchos clientes porque Culebras pasaba mucho tiempo fuera de la casa, aconsejándole Candelaria Amanda que dejase de vivir con Culebras ya que no lo consideraba seguro.
El teléfono atribuido a Zapatones en esas conversaciones es el hallado en su poder en el momento de la detención el 13 de octubre de 2008, en concreto el teléfono número NUM417 , habiéndose ratificado en el acto del plenario en el atestado elaborado con motivo de la misma el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM418 , quedando constancia en las vigilancias precedentes que el inmueble estaba ocupado únicamente por Culebras y por Zapatones . En esa vivienda, y en concreto en el dormitorio en el que se encontraban los efectos personales de Roque Eugenio , se hallaron las tarjetas correspondientes a otros números telefónicos: NUM419 y NUM420 . Por consiguiente, cabe concluir que el acusado actuaba conjuntamente con Culebras en la venta de sustancia estupefaciente, aun cuando tal vez quepa atribuir un mayor peso o protagonismo en cuanto a la llevanza de la actividad ilegal a Culebras al parecer controlar él las fuentes de suministro de la droga, pero sin que ese papel en cierto modo subalterno permita hablar de mera complicidad, pues Zapatones realiza actuaciones con independencia y responsabilidad plenas en los momentos en los que se encuentra ausente Culebras .
DECIMOQUINTO.- Valoración de la prueba de la acusada Dulce Sabina .
La culpabilidad de la acusada Dulce Sabina respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas a la misma, en concreto las conversaciones telefónicas interceptadas mantenidas con Culebras y que han sido recogidas en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, así como en la detención de la misma el día 5 de agosto de 2008 en poder de sustancia estupefaciente, en concreto dos bolsas de cocaína, tras salir junto con otra persona del domicilio de Culebras , con quien habían mantenido conversaciones al efecto. Se ha ratificado en el acto del juicio oral el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación
Por la defensa de Dulce Sabina se ha alegado su inocencia afirmando que las dos bolsas de dos gramos de cocaína que le fueron incautados según el informe de la unidad toxicológica presentaban una riqueza cero, por lo que no puede ser considerada como sustancia estupefaciente, sin que por otra parte hayan sido analizada sino una parte de la sustancia incautada, desconociéndose el paradero del resto.
La coacusada Perla se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración, procediéndose a la lectura de su declaración en sede policial, folios 1216 y 1217 de la causa, de su declaración como imputada ante el órgano judicial instructor, folios 1260 a 1262, y a su declaración indagatoria, folio 5856. En ellas mantuvo una homogénea versión de los hechos, manifestando que conocía al coacusado Culebras por haberle comprado de manera habitual sustancia estupefaciente en su domicilio, pues ella consumía medio gramo o un gramo los fines de semana, y que en ocasiones enviaba a conocidos a Culebras actuando como intermediadora pero sin recibir contraprestación alguna, sino como mero favor para sus amigos por tratarse de sustancia de buena calidad. Conocía que en el domicilio de Culebras residía Zapatones , el cual una vez le vendió personalmente la sustancia estupefaciente a Perla .
Ha, pues, de traerse a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la consideración de prueba de cargo de la declaración inculpatoria de un coacusado que rectifica posteriormente tal imputación. En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: «las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido». De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.
Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y que de algún modo, normalmente a través del trámite del art. 714 L.E. Criminal , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor, lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acto del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral, de modo que lo que se determina como hecho probado en la sentencia no surja entonces de una manera sorpresiva con relación a las diligencias practicadas en el juicio. En resumen de esta doctrina la STS 19-6-99 admite que el juzgador conceda mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos en el sumario o a lo manifestado en el plenario siempre que se den ciertos requisitos:
1º) Que las manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las normas procesales aplicables.
2º) Que se incorporen al plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos (SSTS 4-2 entre otras).
3º) Que el tribunal, caso de optar por material sumarial, explique las razones que han llevado a considerarlo verosímil y fiable pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores y las explicaciones dadas al respecto por el declarante ( SSTS 22.12.97 ).
Aun prescindiendo del indicio que supone la autoinculpación no ratificada en el acto del plenario, debe señalarse que, como se aclaró por la perito obrante del informe toxicológico según se hará referencia más adelante, no se procedió a la determinación de la pureza de la sustancia, pues el objeto del análisis se reducía a determinar si la sustancia incautada, de la que obviamente se tomó la muestra suficiente, era o no sustancia estupefaciente, llegándose a la conclusión indubitada de que se trataba de cocaína.
En virtud de lo expuesto, la adquisición de droga repartida en bolsas para su posterior venta en una escala inferior o de menudeo según se deduce de las conversaciones trascritas, permiten considerar a Dulce Sabina como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.
DECIMOSEXTO.- Valoración de la prueba del acusado Pelosblancos .
La culpabilidad del acusado Pelosblancos respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones telefónicas interceptadas con la acusada Candelaria Amanda principalmente, así como las vigilancias efectuadas en diversos locales que frecuentaba y la aprehensión de cocaína en su vivienda en la entrada y registro practicada en el momento de la detención, el día 16 de octubre de 2008.
La defensa de Pelosblancos ha proclamado su inocencia, entendiendo en primer lugar que en las conversaciones entre Candelaria Amanda y Culebras en el que se menciona por primera vez a un tal Pelosblancos no se contienen datos que permitan afirmar que ese individuo se corresponde con el acusado, quien llamó ese mismo día a su amiga Candelaria Amanda , lo que derivaría en la intervención del teléfono de aquél. Por otro lado, aduce que en la conversación intervenida el día 19 de septiembre de 2008 ha de interpretarse que es Pelosblancos quien recibe el 'pollo', la palabra clave según la fuerza pública para designar la sustancia estupefaciente, por lo que no tendría la consideración de vendedor sino de comprador dada su condición de consumidor. Por otra parte sostiene que la acusación se basa exclusivamente en la supuesta venta por parte del acusado de 100 a 400 gramos de cocaína los días 23 a 25 de septiembre, no desprendiéndose de las conversaciones que esos días se realizara transacción alguna, extremo que por otra parte no fue verificado por el grupo policial actuante. Afirma que en el momento de su detención no se halló en su poder ni drogas ni dinero en metálico, debiendo estimarse que la sustancia estupefaciente encontrada en su vivienda tenía como destino su consumo personal dada su adicción a la cocaína, teniendo en cuenta además que sólo se encontraron en el inmueble 250 euros.
El coacusado Pelosblancos se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración, procediéndose a la lectura de su declaración instructora en sede judicial, folios 1508 de la causa, en la que manifestó que las 31 bolsas de sustancia estupefaciente halladas en su domicilio contenían dosis de medio gramo destinadas para su autoconsumo, pues en esa época consumía cocaína y alcohol, si bien superó su adicción mediante tratamiento en el CAD. Ha calculado que gastaría unos 200 euros al mes para la compra de cocaína, ascendiendo conjuntamente los ingresos de él y de su pareja a unos 2.000 euros mensuales, abonando una cantidad de 320 euros al mes por la hipoteca de la vivienda familiar en la que convivía un hijo. Afirmó que se imaginaba que Mona trapicheaba con drogas pues había observado conductas y personas extrañas en el afrobar de la misma. En cuanto a los dos teléfonos móviles que le fueron incautados, ha precisado que tan sólo utilizaba el teléfono marca Saab, de tarjeta, siendo el teléfono marca Motorola de contrato pero sin utilizar.
Los hechos declarados probados que, no se limitan a las transacciones de partidas de 100 a 400 gramos de cocaína los días 23 a 25 de septiembre como afirma la defensa, resultan en primer lugar del contenido de las conversaciones, no existiendo duda alguna de ser el acusado Pelosblancos la persona que contactaba telefónicamente con Candelaria Amanda para la adquisición y posterior reventa de sustancia estupefaciente. Fueron escuchadas en el acto de la vista oral los siguientes diálogos de interés procedentes del número de teléfono: NUM421 , el cual no se ha cuestionado pertenezca a Everardo Justiniano :
Llamada interceptada a las 20Â14Â40 del día 28 de agosto de 2.008, entre Pelosblancos y Candelaria Amanda en la que esta le comenta que está esperando y que no hay nada mejor, por lo que convienen en que de momento no procede hablar de dinero.
Llamada interceptada a las 17Â15Â39 del día 19 de septiembre de 2.008, entre Pelosblancos y Romeo Ernesto en la que este, después de preguntarle si no tiene nada le pide media botella de vino, respondiéndole que estaba en su casa.
Llamada interceptada a las 17Â15Â39 del día 19 de septiembre de 2.008, entre Pelosblancos y Romeo Ernesto en la que este le pregunta si tiene algo y hablan de llevar medio litro de vino en su casa, llevando él los pollos.
Llamada interceptada a las 23Â44Â56 del día 27 de septiembre de 2.008, entre Pelosblancos y Marcos en la que le informa que tiene 5 a 50, añadiendo que está bueno.
Llamada interceptada a las 17Â29Â46 del día 3 de octubre de 2.008, entre Pelosblancos y un desconocido en la que este le pregunta si tiene algo y Pelosblancos le responde que espere a que vuelva a su casa.
Llamada interceptada a las 16:36:46 (hora insular canaria)del día 16 de octubre de 2008 en la que Pelosblancos recibe de otro chico llamado Pelosblancos (apodado Raton ): Raton : Se saludan, hablan del tiempo, Raton : Hay algo por ahí?, Pelosblancos : Si, Raton : Tu estas por ahí ahora?, Pelosblancos : Si, Raton : Voy a subir ya para arriba y entonces paso por ahí?, o vas por casa?, Pelosblancos : Pasa por aquí pero tengo la niña durmiendo, nos vemos en el Edymarka, Raton : Venga gracias.
Llamada interceptada a las 17:29:21 (hora insular canaria) del día 16 de octubre de 2008 en la que Pelosblancos recibe de otro chico llamado Pelosblancos (apodado Raton ): Raton : Fofi ya estoy ahí, (ininiligible). Pelosblancos : Estoy en el Edymarka.
Se ha ratificado en el acto del juicio oral el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM403 , señalando que participó en la detención de Pelosblancos el día 16 de octubre de 2008, pudiendo observar en el curso de las vigilancias la entrada y salida rápida y sin consumir de personas de la cafetería sita en la localidad de Los Realejos en el exterior de la cual fue detenido el acusado en el momento de salir. Por otra parte, en el momento de su detención, se ha puesto de manifiesto que el acusado Pelosblancos llevaba consigo precisamente ese número de teléfono NUM422 , habiéndose encontrado en la Entrada y Registro practicada en su domicilio la tarjera correspondiente al número telefónico NUM423 . A pesar de que no fue hallada en el momento de la detención sustancia estupefaciente en su poder, las expresiones empleadas permiten tener por acreditado que los contactos con Rebecca se debían al suministro a Pelosblancos de cocaína que posteriormente él distribuían al por menor. Es cierto que en la conversación del día 12 de junio de 2008 entre Culebras y Candelaria Amanda se menciona a un tal Pelosblancos que tendría relación con el suministro de sustancia estupefaciente, sin que se pueda relacionar al acusado Pelosblancos con esa actividad, pero sí con la distribución de cocaína que recibía de Candelaria Amanda .
Así, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de su domicilio sito en la CARRETERA002 nº NUM326 de Los Realejos, donde la policía judicial intervino 31 bolsitas de la sustancia estupefaciente cocaína con un peso de 11,62 gramos y una pureza del 26 %, con un valor de 697 euros en el mercado ilegal de consumidores; junto con 250 euros en efectivo. Respecto de las sustancias incautadas, el agente anteriormente mencionado ha precisado que se hallaba dispuesta en bolsas de medio gramo preparadas para su venta. Por consiguiente, y aun admitiendo la condición de consumidor habitual o esporádico de cocaína del acusado Pelosblancos , resulta patente que la sustancia incautada la destinaba a la venta a terceros, tal vez para su autoconsumo, no acreditando un nivel de ingresos familiar que le permitiera financiar un consumo tan intenso y de consecuencias psicosomáticas tan inmediatas como el que pretende.
DECIMOSÉPTIMO.- Valoración de la prueba del acusado Cabezon
La culpabilidad del acusado Cabezon respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones telefónicas interceptadas con el acusado Mantecas principalmente pero también con otros interlocutores, así como las vigilancias efectuadas al mismo y la incautación de sustancia estupefaciente en el establecimiento que regentaba.
La defensa de Cabezon se ha proclamado su inocencia asegurando que las relaciones que mantenía con el acusado Mantecas se reducían a los negocios de automoción a los que se dedicaba aquél, como han acreditado los diversos testigos que han depuesto a su instancia, reduciéndose las conversaciones sospechosas a cuatro durante los meses de septiembre y octubre de 2007 en las que hablan de coches, no apareciendo más en las actuaciones Cabezon hasta la fecha de su detención en el mes de febrero de 2009. Alega que la cocaína encontrada en el bar de su propiedad tenía por exclusiva finalidad el autoconsumo, no concordando las versiones ofrecidas por los agentes NUM403 y NUM424 sobre el lugar en el que se encontraba la sustancia. En última instancia, aduce que Cabezon no pertenecía a ninguna organización criminal, pues no se le acusa de participar en otras actividades delictivas ni recibía órdenes de ninguna jerarquía.
El acusado Cabezon se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración más que a las preguntas de su Letrado defensor, habiéndose procedido a la lectura de su declaración ante el órgano judicial instructor obrante a los folios 2509 y 2510 de la causa, en la que manifestó que trabaja en el bar y que le compró a Mantecas un vehículo marca Hyundai, habiendo concertado la venta de otro automóvil y mantenido relaciones con Mantecas por la actividad de compraventa de automóviles a la que Cabezon se dedicaba. A preguntas de su letrado ha respondido que en esa actividad requería la ayuda de los testigos Felicisimo Esteban y Baldomero Saturnino , trabajando con dos gestorías, en una de las cuales trabajaba el testigo Cesareo Domingo . Aseveró que generalmente efectuaba los traspasos directamente entre vendedor y comprador ahorrándose pasos intermedios. En cuanto a la sustancia estupefaciente incautada en el local de restauración, alega que era para su consumo de fines de semana, habiendo realizado un acopio importante por la proximidad del Carnaval. En cuanto al dinero hallado en el bar, aseguró que procedía de la actividad del mismo.
La escucha en el acto del plenario de las conversaciones seleccionadas por el Ministerio Púbico entre Mantecas y Cabezon ha permitido percibir tanto por el contenido de los diálogos como por el tono de los mismos que entre ellos se trataba de negocios diferentes del de la compraventa de automóviles. Así, deben mencionarse las siguientes llamadas:
La que tiene lugar el día 4 de septiembre de 2007 a las 12:07 horas (hora peninsular) en la que Mantecas utilizando la línea NUM392 llama a Armando Julio : Cabezon pregunta que pasó. Mantecas pregunta si está durmiendo. Cabezon dice que ahora si. Mantecas pregunta si le pide un coche. Cabezon pregunta si el motor está bien. Mantecas dice que si, que le de una hora. Cabezon dice que vale.
Llamada acaecida el día 28-09-07 a las 12:41:53 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Cabezon extraída de la intervención de la línea NUM392 cuyo titular es Emilio Narciso : Se saludan. Cabezon estaba durmiendo. Mantecas mira, tengo un coche para tu amigo, lo que hablé contigo el otro día, recuerdas. Cabezon ya, ya, tendré que llamarlo para decírselo. Mantecas mmm, quieres que te venga a ver? Cabezon no, a ti ya bien. Mantecas si, pero este coche es muy diferente, con mucha potencia. Cabezon si, pero mejor que hoy no. Mantecas entonces tu mañana me llamas. Se despiden.
Llamada acaecida el día 29-09-07 a las 14:40:23 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Cabezon extraída de la intervención de la línea NUM392 cuyo titular es Emilio Narciso : Cabezon Que habló con su amigo y que este 'Ya compró el coche' quedan en verse el lunes.
Llamada acaecida el día 12-10-07 a las 19:58:07 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Cabezon extraída de la intervención de la línea NUM392 cuyo titular es Emilio Narciso : Mantecas pregunta si le ve mañana por la tarde, que es sábado, a las tres, cuatro. Cabezon dice que sí, que sí es un coche. Mantecas dice que vale. Cabezon pregunta si tiene gasolina. Mantecas dice que igual, como el otro.
Tales indicios se ven confirmados si se analizan dos conversaciones en idioma alemán de Mantecas primero con Virgilio Iñigo y luego con Borja Ovidio que ponen de manifiesto la dedicación de Cabezon al tráfico de cocaína, en cercana conexión con la organización, en el bar que regentaba. Son las siguientes llamadas, extraídas del número de teléfono: NUM425 , el cual utilizaba el acusado Emilio Narciso :
Llamada interceptada el día 23 de agosto a las 21:39:54 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Charlan sobre la clientela del bar. Mantecas Hazme un favor, vete a Armando Julio , y dile que me preste 3 gramos, si hay algún problema me llamas, pero no creo que te digo nada, y entonces me lo traes Largo está arriba en Mantecas Ahí en el bar, lo conoces Largo Si, el bar Mantecas Díselo disimulado Largo Vale, hasta ahora.
Llamada interceptada el día 23 de agosto a las 22:21:21 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Ganso No te ha dicho nada, no? Mantecas No Ganso Dónde puedo conseguir algo? Mantecas Quizás mañana Ganso Quizás mañana Mantecas Mañana ya te digo algo Ganso Ah, porque conseguir algo ahora, no, no? Mantecas No Ganso Vale, ok, ciao.
Por último, Mantecas se comunica a través de dos mensajes con el acusado Severiano Alexander en los que el primero envía al segundo a hacer un recado en el lugar donde se encuentra el acusado Cabezon . Proceden del teléfono número NUM426
SMS enviado por Mantecas a Canicas a las 20:37:07 del día 20-08-08 Canicas . Tienes que ir a Armando Julio .
SMS enviado por Mantecas a Canicas a las 15:48:22 del día 21-08-08 YA FUI YO HABER A Armando Julio AYER. Measefaltan 3 para terminar el asunto.
A pesar de la acreditada actividad de compraventa de automóviles que desplegaba Cabezon , confirmada por los testigos propuestos por su defensa Cesareo Domingo , Saturnino Silvio , Felicisimo Esteban y Baldomero Saturnino ( quien ha llegado a afirmar que Cabezon le encargaba la preparación de dos, tres o cuatro vehículos a la semana), en ningún caso se justifica que mantuviera contactos con Mantecas con esa finalidad, y en todo caso no resulta obstáculo para que al mismo tiempo de ese negocio informal en cuanto que no se reflejaba su actuación de intermediación en ningún documento, se dedicara al tráfico de sustancia estupefaciente en el bar que constituía su negocio declarado.
El día 26 de febrero de 2.009 la policía judicial detuvo al procesado Armando Julio cuando se encontraba en el interior del bar que regentaba, 'La Caja Vieja' sito en la calle San Antonio nº 30 del Puerto de la Cruz, encontrando ocultas detrás de la caja registradora trece (13) bolsitas de cocaína, con un peso total de 6,1 gramos y una pureza del 13,3 % con un valor en el mercado ilegal de consumidores de 798 euros, preparadas para su venta en el interior del establecimiento que se encontraba abierto al público y con afluencia de clientes, 275 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil marca Samsung. Los agentes NUM403 y NUM424 al ser interrogados sobre el lugar en el que se encontraba la sustancia han respondido de manera genérica dada la lejanía de los hechos y el número de intervenciones similares, pero en todo caso se han ratificado en el atestado elaborado, quedando constancia de que las trece bolsitas de cocaína se encontraban ocultas tras la caja registradora, es decir, en un lugar no visible y a disposición no de terceros o clientes sino sólo de los que trabajaban en el local. Asimismo, los agentes observaron la entrada y salida rápida de personas sin tiempo para efectuar ninguna consumición.
Por consiguiente, ha de reputarse probada la implicación del acusado Cabezon en la venta de sustancia estupefaciente valiéndose para ello del establecimiento de restauración que regentaba.
DECIMOCTAVO.- Valoración de la prueba de la acusada Leocadia Juana .
La culpabilidad de la acusada Leocadia Juana respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas a la misma, en concreto las conversaciones telefónicas interceptadas con el acusado Mantecas principalmente pero también con otros interlocutores, así como las vigilancias efectuadas y de la droga aprehendida en el momento de su detención.
La coacusada Leocadia Juana se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración, habiéndose procedido a instancia del Ministerio Público a la lectura de su declaración como imputada, folio 1828, y de su declaración indagatoria, folios 5838 y 5839 de la causa. Ante el órgano judicial instructor admitió haber entablado conversaciones telefónicas con Mantecas , quien le facilitaba la sustancia estupefaciente, reconociendo las conversaciones telefónicas transcritas. Afirmó que tenía miedo de Mantecas y de Borja Ovidio , señalando que ella se encargaba de distribuir la droga en el bar que regentaba, el bar 'Esquilón Bajo', sito en la calle Esquilón Bajo de Puerto de la Cruz..
La defensa de Leocadia Juana ha proclamado su inocencia señalando que en los diferentes seguimientos policiales, como ha referido el agente NUM427 , no se la vio vender sustancia estupefaciente, siendo de muy baja pureza, un 4,5%, la cocaína hallada en su poder en el momento de la detención, por lo que los 255 gramos arrojarían un valor de 138 euros. Considera que en todo caso debe apreciarse la colaboración prestada en sus declaraciones en fase instructora a pesar del miedo que manifestaba profesar hacia Mantecas y Borja Ovidio , de manera que la pena a imponer sería la de un año y seis meses de prisión, habida cuenta de su no pertenencia a la organización criminal y al hostigamiento que sufría por parte del su pareja Severiano Alexander , el cual era consumidor. Resalta igualmente que no se encontró droga alguna ni en la entrada y registro de su domicilio ni en el bar.
Las conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado Mantecas revelan que Leocadia Juana distribuía la sustancia estupefaciente que recibía a través de la organización con núcleo central en el bar Nettuno, vendiendo ella en el bar que regentaba y también en la vía pública. Así, son ilustrativas las siguientes llamadas interceptadas del número de teléfono NUM428 de Mantecas , en las que se evidencia esa relación así como la implicación del compañero sentimental de Leocadia Juana , el también acusado Severiano Alexander :
Llamada efectuada el día 04 de marzo de 2008 a las 10:01:28 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas recibe llamada de Leocadia Juana : Mantecas pregunta por Canicas , ¿si va a estar bien?, Leocadia Juana dice que esta en casa de la madre y ve, Mantecas : Si a ver si empieza a trabajar porque así no se puede.
Llamada efectuada el día 06 de marzo de 2008 a las 17:24:30 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas llama a Leocadia Juana Mantecas el Borja Ovidio va a venir por ahí, si quieres algo hay que pagarlo, no hay ININTELIGIBLE, tiene que pagar todo. Leocadia Juana vale! no es que el otro día... Mantecas no, que no venga con sus rollos porque deja muertos por todos lados. Leocadia Juana es que el me dijo a mi que tu lo mandaste. Mantecas es mentira! que no te cuente rollos, si yo mando a alguien te lo digo. Leocadia Juana ah! vale! es que a mi me extrañó que no me llamaras, estuvo esperando aquí hasta que cerré, a mi esos rollos no me gustan. Mantecas yo no lo sabía. Leocadia Juana gracias.
SMS enviado por Leocadia Juana a Mantecas a las 14:52:25 horas (hora peninsular) del 13 de marzo de 2008: No tengo a nadie fuera d mi clientela el d focus esta aki y es mi compadre
Llamada efectuada el día 02 de abril de 2008 a las 15:41:15 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas llama a Leocadia Juana Mantecas tu marido está ahí? Leocadia Juana no! el no fue para allí ya? Mantecas si pero tengo que verlo otra vez! Leocadia Juana vale! el te dio algo mío? Mantecas si, si! Leocadia Juana ah! vale! pues no, el iba un momento a la finca y me dijo que a las16:00 estaba aquí! Mantecas ok!
Llamada efectuada el día 25 de abril de 2008 a las 16:35:47 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas recibe llamada de Leocadia Juana : Mantecas si? Leocadia Juana pasa a buscar eso. Mantecas si. Leocadia Juana venga. Mantecas vale, tu también tienes algo para mi? Leocadia Juana no, porque es que no he hecho nada hoy, está muy floja la cosa. Mantecas vale Leocadia Juana vale? Mantecas chao.
Llamada efectuada el día 28 de abril de 2008 a las 21:05:31 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas recibe llamada de Leocadia Juana Leocadia Juana pregunta donde tiene que ir a verlo. Mantecas dice que si el Ganso sabe donde está, que si conoce Romantica 2 donde están ahí los bares. Leocadia Juana dice que no pero lo busca. Mantecas dice que no tiene coche este. Leocadia Juana dice que ella baja. Mantecas dice que de la gasolina nueva esa. Leocadia Juana dice que vale. Mantecas dice que dos.
El día 25 de agosto de 2.008 el procesado Mantecas ordenó a Virgilio Iñigo que entregase dos paquetes de cocaína a Leocadia Juana , a la que luego el jefe de la organización llamó para preguntarle cuánto dinero le puede conseguir de las ventas de la droga, dándole cuenta del estado de los pagos que está esperando recibir de los clientes a los que ha suministrado previamente partidas de cocaína. Tal actuación queda plasmada en las conversaciones telefónicas interceptadas a través del número de teléfono de Mantecas NUM425 :
Llamada interceptada el día 25 de agosto de 2008 a las 19:31:52 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Charlan sobre la clientela del bar, comentando que los comensales de ese día habían quedado satisfechos. Mantecas La mujer de Canicas vendrá, la conoces, no? Largo Si Mantecas Le das los dos paquetes Largo Ok.
Llamada interceptada el día 25 de agosto de 2008 a las 20:09:06 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Mantecas Vino la mujer de Canicas ? Largo Si. Continúan charlando sobre la clientela, comentando que los comensales ese día han quedado satisfechos, aludiendo a los platos concretos servidos.
Por otra parte, a través del teléfono de Mantecas asociado al IMSI NUM429 , se escuchó en el acto del plenario una conversación que demuestra la continuidad en el tiempo de esa actividad:
Llamada realizada el 21/02/2009 a las 14:58:58 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM429 ) llama a Leocadia Juana ( NUM430 ): Mantecas que tal? Leocadia Juana si dime, sin hacer nada todavía, a ver si se anima la cosa porque nada, Mantecas vale Leocadia Juana yo te llamo Mantecas vale.
Así, el primer dato relativo a la actuación de Leocadia Juana se remonta al mes de diciembre de 2007, observándose por el grupo policial actuante que la acusada en numerosas ocasiones hasta el momento final de la detención acudía al bar Nettuno o bien eran las personas del entramado criminal las que se dirigían hacia donde se encontraba ella. Se escuchó en el del plenario la siguiente conversación entre Mantecas y Largo procedente del número de teléfono NUM431 de Mantecas asociado al IMSI NUM432 :
Llamada efectuada el día 17-12-07 a las 11:16:14 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Por favor llévale a Canicas , 50 del normal, se lo das a la mujer, pero no aparques justo en su puerta, disimula, y cuando lo hayas hecho, llámame-
La procesada Leocadia Juana llevaba en su poder en el momento de su detención el día 26 de febrero de 2009 en la vía pública y preparadas para su venta a terceros consumidores tres papelinas de cocaina con un peso total de 2,3 gramos y una pureza del 4,5 % y un valor en el mercado de 138 euros, 245 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Samsung. La afirmación de la defensa de que fue detenida justo tras retirar dinero en efectivo de un cajero automático, extremo no comprobado, desde luego no desvirtúa la evidencia de hallar en su poder las tres papelinas de cocaína dispuesta para su venta, y ello con independencia de la pureza de la misma, no constando en la causa ni aduciendo la acusada en ningún momento de la causa ser consumidora de sustancia estupefaciente, y en todo caso la situación de maltrato o de vejaciones en relación con su pareja Severiano Alexander no permite en ningún caso suponer que portase la cocaína para entregársela a él por mera coacción o temor, pues de las conversaciones se infiere un papel no subordinado a su pareja, sino de plena autonomía en la decisión, hablando directamente con Mantecas sobre la gestión de las partidas de sustancia estupefaciente, y así se desprende del hecho de disponer de un teléfono que reservaba para hablar con Mantecas y de otro que reservaba para hablar con Severiano Alexander .
DECIMONOVENO.- Valoración de la prueba del acusado Severiano Alexander .
La culpabilidad del acusado Severiano Alexander respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones telefónicas interceptadas con el acusado Mantecas principalmente pero también con otros interlocutores, así como las vigilancias efectuadas.
El coacusado Severiano Alexander se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración más que a las preguntas de su Letrado y de los Letrados de los otros acusados. Ha afirmado que explotaba una granja con gallinas y cerdos, vendiendo huevos a Virgilio Iñigo . Apuntó que mantenía a fecha de los hechos una mala relación con su entonces expareja Leocadia Juana . Negó conocer a los acusados Sordo y Gamba . Respecto de la coacusada Victoria Valle , la conocía de vista por ser camerera del bar, y a su hermano Pelosblancos por verlo con ella. En cuanto al coacusado Mantecas , le conocía solo a través de un amigo en relación exclusivamente con la venta de automóviles. Señala que le pidió a Mantecas un préstamo de 2.000 euros y que, pese a la insistencia de este, no se lo pudo devolver en su totalidad.
La defensa de Severiano Alexander ha proclamado su inocencia asegurando que la inculpación que realizara su expareja Leocadia Juana en la fase instructora era motivada por animadversión o despecho, pues llegó a decirle en un mensaje SMS que iba a demostrar lo golfa que era y que iba a mandar a la policía a casa de su madre. Conste a los folio 4559 a 4561 de la causa que Severiano Alexander fue condenado por violencia de género cometida contra aquella. Entiende que no le son atribuibles las conversaciones interceptadas, y que en todo caso la única relación que le ligaba con Mantecas y con el bar Nettuno se refería a la venta de productos de su finca como huevos, habiéndose demostrado a través de la declaración de los agentes policiales que en su finca cuidaba gallinas.
Sin embargo, la prueba de cargo referida a Severiano Alexander es contundente. Copioso y revelador resulta el número de conversaciones del acusado con integrantes del entramado criminal, y particularmente con Mantecas , de quien recibía órdenes tajantes. Ya se han reproducido algunas de ellas en las que recrimina Mantecas a Leocadia Juana la pereza o falta de disposición de Severiano Alexander . Así, resaltan las siguientes llamadas procedentes del número de teléfono NUM434 de Mantecas :
Llamada efectuada el día 11 de marzo de 2008 a las 11:29:19 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas llama a Severiano Alexander : Mantecas A Canicas . Mantecas como va la cosa? Canicas ya lo tengo Mantecas cuanto tienes? Canicas a la una nos vemos, cuatro o cinco. Mantecas vas a tener algo más? Canicas no lo sé, búscame una escopeta Mantecas (se ríe) Canicas nos vemos a la una Mantecas a la una? vale.
Llamada efectuada el día 12 de marzo de 2008 a las 11:54:37 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas recibe llamada de Severiano Alexander : Mantecas que como va la cosa? Canicas que ahí tiene lo mismo que ayer. Mantecas yo te llamo dentro de un rato Canicas que se acaba de levantar, que a la una ahí. Mantecas vale.
Llamada efectuada el día 19 de marzo de 2008 a las 12:49:18 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas llama a Severiano Alexander : Mantecas dice, me hace falta pasta. Canicas dice, es que el nota que me debe el dinero la mujer de este está en el hospital. y desde que se pueda se pega un salto Mantecas dice, consígueme el dinero y hoy hay de eso, no mucho pero poco, pero consígueme el dinero, Canicas dice, yo de aquí a la una te veo arriba y te doy lo que tengo. Mantecas dice hoy no hay colegio. Canicas dice, dame una horita. Mantecas dice yo estoy en el restaurante.
Llamada efectuada el día el día 19 de marzo de 2008 a las 14:19:08 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas llama a Severiano Alexander : Canicas dice, están operando a la mujer, y hasta las seis de la tarde no me paga eso, , me da 600 euros y mañana me da más, estuve en el negocio, y le voy a comprar unas cosas que me mandó Ganso , y después espero lo que tu digas, yo estoy por aquí por la zona.
Llamada efectuada el día 12 de abril de 2008 a las 13:15:05 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas recibe llamada de Severiano Alexander : Mantecas pregunta si va a traer los huevos. Canicas dice que los huevos y lo otro que los tiene allí que en media horita lo vienen a buscar, que en hora y media está ahí. Mantecas dice que vale, que traiga los huevos, que cuantos va a traer si un cartón o dos. Canicas dice que un cartón y medio. Mantecas dice que vale
Llamada efectuada el día 17 de abril a las 12:44:56 horas (hora peninsular) y en el curso de la cual Mantecas llama a Severiano Alexander : Canicas si dime. Mantecas cómo estás? Canicas pues ya arreglé un poquito la cosa, mira independiente... tenía dinero para ti pro aquella noche se lo llevó ella, lo que me quedaba a mi también lo tiene ella, o sea que voy a hablar contigo ahora mismo para tirar para alante otra vez, de todas maneras tengo algo vendido ahí donde Canelo pero cuando venga el chico de Santa Cruz que tiene la mujer que se fue para hacerse la revisión a Santa Cruz, y así está la cosa, que cuánto hay? un cuerpo con 2 patas, macho. Mantecas ININTELIGIBLE. Canicas me dejó en patas, me dejó tirado, lo que yo tenía 700-800 euros de los cuales 700 se llevó ella y 40 que tendría yo en casa se los quedó ella, yo no quiero reclamarle nada ni nada, o sea que olvídate., ya... Mantecas a ver que hago. Canicas qué hago, ahora hablo contigo y a ver si ININTELIGIBLE otra vez, qué quieres que haga? de todas maneras yo tengo unos dineros por ahí que cobrar y así te lo doy. Mantecas hoy me pagas algo? Canicas no lo se, cuando venga el chico este de Santa Cruz. Mantecas a qué hora? Canicas no lo se, cuando venga el, vaya mierda, a mi me acaban de soltar, me cago en la puta, tengo la cabeza...vamos a ver, voy a hablar contigo después., te explico. Mantecas ahí no, porque ya sabes... tenemos que ir a otro sitio. Canicas ya, ya, mira, como el tema de eso que habíamos hablado de eso que... Mantecas vamos a ver. Canicas le damos un empujón para alante y ahora como estoy tranquilo y estoy solo. Mantecas estoy aquí que debo eso y no... es una mierda eso... Canicas vale, déjame hablar con un chico a ver lo que pasa... Mantecas me está llamando 2 veces al día. Canicas venga, yo te llamo dentro de un rato. Se despiden.
El despliegue continuado de un rol subordinado en los asuntos de gestión diario del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente se ha puesto de relieve en las conversaciones antes trascritas relativas a Leocadia Juana . Además de ello, en el mes de agosto de 2009 Mantecas y Severiano Alexander se comunican, a través del número de teléfono de Mantecas NUM426 en términos similares. Se habla de llaves al igual que anteriormente se había hablado de escopetas, de huevos ( cartones ) y, siempre, del cobro de dinero:
Llamada interceptada el día 14 de agosto a las 19:40:20 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas recibe llamada de Canicas : Canicas le pregunta si el trabajo es a las siete, Mantecas le dice que a las siete y media, Canicas le pregunta por unas llaves que se dejo olvidadas, Mantecas le dice que vaya.
Llamada interceptada el día 20 de agosto a las 13:44:08 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Canicas : Mantecas , a las siete y media pasas por ahí y cobras los dos mil, el dice que falta ahí cinco y medio, Canicas , de ahí?, venga vale, Mantecas , cobras y vienes para mi casa a las ocho o así-.
SMS enviado por Mantecas a Canicas a las 20:37:07 del día 20-08-08 Canicas . Tienes que ir a Armando Julio .
SMS enviado por Mantecas a Canicas a las 15:48:22 del día 21-08-08 YA FUI YO HABER A Armando Julio AYER. ME asefaltan 3 para terminar el asunto.
Esa dinámica constante persiste hasta el momento de la detención de los acusados, pues en ese mismo número de escuchó en el plenario las siguientes conversaciones:
Llamada realizada el 20/02/2009 a las 10:55:01 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Canicas ( NUM436 ): Mantecas , tú me llamaste?, Canicas , si, revisa las cuentas bien, que están mal, Mantecas porque?, Canicas , dónde estás tú con el Ganso ?, son 36 no? le quitas siete, se corta la conversación.
Llamada realizada el 20/02/2009 a las 10:56:03 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Canicas ( NUM436 ): Mantecas no tenía cobertura, 37, yo te devuelvo uno, Canicas , vale, Mantecas , son 1400, Canicas y le quitas 7, Mantecas , no le quito 500, Canicas más 200 tú que tenías, Mantecas , si los 200 en otra cuenta, Canicas , está bien no?, Mantecas , si ( se ríe) , Canicas le dice que ahora no le puede invitar a comer.
Llamada realizada el 23/02/2009 a las 11:19:35 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Canicas ( NUM436 ): Canicas yo estoy ahí tranquilito, ventas ventas ventas, poquísimas Mantecas ¿si? Es Carnavales ¿donde estás, arriba? Canicas claro, yo he estado arriba Mantecas ah bueno ¿y qué quieres, hacer venta? (se ríe) Canicas no, pero yo estoy pensando en lo otro. Yo estoy pensando en funcionar. En ceros, en muchos ceros. ( Mantecas se ríe) Mantecas vamos a ver lo que pasa hoy ¿vale? Canicas vale, vamos a ver lo que pasa hoy Mantecas tu estas operativo, vale Canicas no, yo bajo pa abajo y te doy lo que falta de eso y ya está Mantecas vale, chao Canicas después te llamo te doy doscientos o trescientos ahí, pero lo que yo quiero es cero cero, muchos ceros.
Ante la abrumadora contundencia de esas conversaciones, en las que Mantecas reserva un teléfono para contactar exclusivamente con Severiano Alexander , la mera mención de la existencia de perros y gallinas en la finca de Severiano Alexander efectuada por el Policía Nacional NUM403 no supone elementos de descargo alguno. El acusado se encontraba al servicio y plena disposición del entramado delictivo, carecía de actividades de alguna estabilidad que le permitieran ganarse la vida de otra forma que mediante los cobros de remesas que gestionaba continuamente, siendo indudable la implicación del mismo en el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, dejando para más adelante el análisis de su participación en otras actuaciones en el seno de la organización criminal.
VIGÉSIMO.- Valoración de la prueba del acusado Gamba .
La culpabilidad del acusado Gamba respecto del delito contra la salud pública se desprende del conjunto de pruebas practicadas relativas al mismo, en concreto las conversaciones telefónicas interceptadas con el acusado Mantecas principalmente pero también con otros interlocutores, así como las vigilancias efectuadas y la aprehensión de la sustancia estupefaciente que tenía en su poder el coacusado Cachas , quien ha declarado que se la había entregado en depósito aquél.
La defensa de Gamba ha proclamado su inocencia señalando que consta acreditada en la causa su condición de consumidor de sustancia estupefaciente, poniendo de relieve que las primeras escuchas en las que se habría aparecido son ya del mes de enero de 2009, es decir, apenas un mes o mes y medio antes de su detención. Por otra parte, la versión que ofrece el mismo de conocer a Mantecas de comprarle unas gorras de la tienda se corresponde con el hallazgo en el interior del maletero del coche de su novia Santa y que él conducía de numerosas gorras. Alega que no se ha practicado ningún seguimiento que desembocara en la incautación de partida alguna de sustancia estupefaciente, y así en el operativo montado en torno a una gasolinera el propio instructor jefe admitió que no se había observado pase o transacción. Respecto de la caja roja tan mentada, aduce que las 50 gramos de cocaína que contendría se deducen únicamente de la primera declaración del coacusado Cachas en sede policial el día 26 de febrero de 2009, puesto que ya en su declaración judicial del día 28 de febrero se desdice al matizar que supone que contendría la caja 50 gramos pero no lo vio.
El acusado Gamba se ha acogido a su derecho a no prestar declaración respecto de las preguntas que le formulara el Ministerio Fiscal. Se ha procedido a la lectura de las declaraciones instructoras del mismo. Se ha procedido a la lectura su declaración ante el órgano judicial obrante a los folios 2232 a 2238, en la que manifestó que el vehículo Seat Ibiza lo había comprado a un tercero, si bien no figuraba aún a su nombre, y que se lo prestó a Cesar Lucio para que fuera con él al aeropuerto, siendo incierta por tanto la denuncia que presentó en la Comisaría, pues fue inducido a decir que se lo habían robado. Respecto de la caja roja que encargó a Santa entregar a Cachas señala que contenía unos ocho o nueve gramos de cocaína, que cinco era para su consumo y tres para otros. No recordaba que hubiera una báscula de precisión. No reconoció haber enviado un mensaje a Santa en la que la hablara de una 'pesa', sosteniendo que su pareja no conocía nada de estas actividades. El día del robo, 17 de febrero, no estuvo con Sordo ni con Severiano Alexander , Mantecas o Borja Ovidio , pues por la mañana llamó a Mantecas para desayunar junto con Sordo y aquél le dijo que no fuera. Tuvo conocimiento del mismo por Sordo , pero no participó en modo alguno. Conocía a Raton de la compra de llantas de automóviles, pero no a Leocadia Juana . A Mantecas le compraba gorras y en relación con el negocio de coches hablaba de pasar la ITV de algunos. No suministra droga a ningún consumidor y no ha ofrecido pastillas ni a Mantecas ni a Borja Ovidio . En su declaración obrante a los folios 4614 a 4616 argumentó que las mascaras incautadas las adquirió para los próximos carnavales, que a Mantecas le conoce únicamente vía internet como jugador de póker. Resulta significativo que en su declaración indagatoria, folios 5172 a 5175 de la causa, manifestara que ponía dinero en común con Mantecas para la compra de cocaína a una persona conocida como ' el negro' que operaba en la calle Ramón y Cajal de esta capital. En sede plenario manifestó que sus relaciones con Mantecas eran de índole estrictamente comercial referidas a la compraventa de automóviles, y que había también adquirido del mismo una partida de gorras que procedían de una tienda que había cerrado aquél.
Desde luego, sin perjuicio de la dedicación del acusado Gamba al negocio automovilístico, no cabe sino concluir que traficaba con sustancia estupefaciente, al menos cocaína y MDMA. Es cierto que hasta el mes de enero de 2009 permanece ajeno a la investigación, pero precisamente no es sino hasta las detenciones del mes de octubre de 2009 que interrumpen el suministro de sustancia estupefaciente hacia la organización liderada por el acusado Mantecas cuando pasa a tener relación con este, no acusándole de posibles ventas anteriores de droga. La prueba también en su caso resulta abrumadora. El solo episodio de la entrega de la caja roja en la vivienda del acusado Cachas y las ventas posteriores de su contenido servirían para reputarle, como luego se desarrollará, como traficante de cocaína. Aparte de ello, las conversaciones interceptadas mantenidas principalmente con el acusado Mantecas revelan indubitadamente una relación de colaboración en la obtención y gestión diarias de droga para su venta. Adviértase que el teléfono intervenido a Gamba , el número NUM437 , del que proceden las escuchas, es el mismo desde el que llama por ejemplo a su pareja Santa para pedirla que traslade la caja roja, transporte admitido por esta y por el acusado Cachas , por lo que la identificación de Gamba como el usuario de esa línea es plena. Se detecta que simultáneamente a la relación con Mantecas , Gamba realizaba actividades continuas que no se corresponden en ningún modo con compraventa de automóviles, hablándose incluso de unidades e incluso 'pirulas' dentro de un tono velado y premioso que denota búsqueda de clandestinidad:
SMS enviado el 29/01/2009 a las 15:50:08 (hora peninsular), de Picon ( NUM437 ) a X ( NUM438 ): 'Tienes algo bueno para cien? Bueno y barato?'
SMS enviado el 29/01/2009 a las 15:52:08 (hora peninsular), de X ( NUM439 ) a Picon ( NUM437 ): 'Kva 60 a 38 es lo maximo k puedo'
SMS enviado el 02/02/2009 a las 17:01:44 (hora peninsular), de Comprador desconocido ( NUM440 ) a Picon ( NUM437 ): ' Picon subeme 3 de eso nuevo q cojiste ok.contesta'
SMS enviado el 02/02/2009 a las 19:30:36 (hora peninsular), de Picon ( NUM437 ) a Comprador desconocido ( NUM440 ): 'Si tn el dinero preparado k voy cn prisas. 120 euros'
SMS enviado el 04/02/2009 a las 16:11:40 (hora peninsular), de Picon ( NUM437 ) al Guapo ( NUM439 ): 'Tienes algo bueno pa 150 o lo mas k puedas? Pero bueno.'
Llamada realizada el 04/02/2009 a las 16:48:59 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ), llama a Picon ( NUM437 ): ' Picon estoy buscando el colega, yo te llamo ahora dentro de un rato Mantecas ¿ah, y tú vienes aquí entonces? Picon si, yo te llamo y voy pa abajo'
Llamada realizada el 04/02/2009 a las 17:17:20 (hora peninsular), en la que Alexis Florentino ( NUM441 ), llama a Picon ( NUM437 ): ' Alexis Florentino cuando termine de comer te llamo. Picon ¿ah, que estás comiendo? Alexis Florentino claro, ¿tú no haces lo mismo? cuando termine de comer te llamo Picon ah, vale, vale. Alexis Florentino ¿entiendes? Picon si lo entiendo, si lo entiendo. Alexis Florentino así vas aprendiendo Picon mira, ayer yo no te dije cuando termine de comer te llamo, te dije llámame en veinte minutos. Alexis Florentino ¿donde estás? Picon bajando pal socorro ¿por qué? Alexis Florentino ah que vas pal Socorro, ah pues nada Picon ¿por qué, qué van a hacer? Alexis Florentino no nada Picon ¿están en el taller? Alexis Florentino si Picon ahora paso por allí Alexis Florentino mira ¿qué me dijiste tú de no se qué rollos del discovery, lo que pasa que estaba hablando con la abogada y no podía hablar contigo? Picon ah no nada, ya llamé allá. Que los tíos habían llamado aquí a ver si ya estaba terminado el coche Alexis Florentino ¿cuando lo terminan? Picon mañana'.
Llamada realizada el 04/02/2009 a las 20:45:54 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama al Casposo ( NUM439 ): ' Casposo que pasa guapo? Picon , no me ibas a llamar o que?, Casposo , no, estoy llamando pero no me lo coge, yo te aviso ya Picon mira. Casposo y vamos a comer, que pasó? Picon y porque no vamos nosotros allá, Casposo , si, pero no me coge el teléfono tío , no me lo coge, suena pero no me lo coge, de que me suena y no me lo coge, y yo te aviso Picon vale, ok Casposo venga y vamos a comer, tú y yo y la piba los cuatro, venga Picon vale venga.'
Llamada realizada el 04/02/2009 a las 22:36:08 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama a Alexis Florentino ( NUM441 ): ' Picon ¿ donde estás? Alexis Florentino en Altesa Picon ¿qué hacen en Altesa? Alexis Florentino esperándote Picon vente por aquí por el bar de la p-can y ya salimos juntos pa allá Alexis Florentino ¿en el bar arriba? Picon si, me recoges que la piba se está comiendo un bocadillo, pero subes pa aquí, cuando ella termine vamos a mi casa, cogemos las perras y tiramos pa allá Alexis Florentino agüita colega, está esperando ya allá, espabílate colega Picon venga, pues ven pa aquí Alexis Florentino te espero en tu casa Picon no, porque en mi casa si voy con la piba después no hay donde dejar el coche, que ahí no hay aparcamiento.'
Llamada realizada el 04/02/2009 a las 23:56:45 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama a Alexis Florentino ( NUM441 ): ' Picon , dónde cojones se fue ese tío muchacho?, Alexis Florentino yo que sé, (en Off una tercera persona dice: esta metio en el furgón blanco, hombre) Picon , y dónde está el furgón?, Alexis Florentino , dónde está el furgon Palon? (en Off una tercera persona dice: ahí más adelante, uno blanco que tiene caballos) Alexis Florentino uno blanco, Picon , yo no sé dónde cojones está, estoy buscando porque el notas lo ha escondido, a ver si la encuentro, pero no lo encuentro tío Alexis Florentino yo subo pa arriba.'
Llamada realizada el 05/02/2009 a las 00:55:42 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama a Alexis Florentino ( NUM441 ): ' Picon ya llegaste ya?, Alexis Florentino , no voy por la Orotava, Picon te cogio eso, te cogió la.?, Alexis Florentino si la mierda esa, Picon y conducías bien? Alexis Florentino claro, Picon ah si, tienes una vista de lince, Alexis Florentino o no, y el olor también, Picon agüita, pues yo no sabía ni por dónde iba, oiste Alexis Florentino y el olor también Picon mira esta prestando eso no?, Alexis Florentino ah vale, Picon mas o menos, Alexis Florentino , no vale mucho, Picon , pos vale ya nos vemos mañana.'
Llamada realizada el 05/02/2009 a las 15:19:10 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Picon ( NUM437 ): ' Picon dentro de un rato voy por ahí. Mantecas como? Picon que dentro de un ratito voy por ahí, voy a buscar eso, ya lo vi y para el precio que tiene no me pareció muy allá, Mantecas no, entonces? Picon que otra cosa no hay, tendré que cogerlo, no?. Mantecas vale, a que hora calculo contigo más o menos? Picon una hora. Mantecas una hora, vale perfecto, ciao.'
Llamada realizada el 19/02/2009 a las 19:42:13 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama a un desconocido ( NUM442 ): Picon ¿donde nos vemos cara polla? X donde quieras, donde estas Picon en el minka por fuera, X ¿vas a estar ahí tu? Picon no, voy a ir a mear al baño de donde tú ¿sabes no? X ya, te veo donde los neumáticos allí Picon ¿antes de llegar allí en las gomas, la misma curva no? X si Picon venga, espérame ya allí.
Llamada realizada el 21/02/2009 a las 21:43:26 (hora peninsular), en la que Baldomero Saturnino ( NUM443 ) llama a Picon ( NUM437 ): Baldomero Saturnino soy yo, Baldomero Saturnino , estoy en la Perdoma, Baldomero Saturnino mira, pirulas nada? Picon no Baldomero Saturnino ¿ y no sabes quien pueda tener tío? Picon uf, eso este año está jodido, lo que está de tal es el MDA Baldomero Saturnino ¿y a qué precio lo tienes? Picon no, yo tampoco tengo esa mierda, pero no se, te la puedo conseguir Baldomero Saturnino nada entonces Baldomero Saturnino estoy mirando a ver y no consigo tampoco tío Picon que va, a mi el otro día me nombraron, pero a cuatro euros cincouenta, eso es carísimo tío Baldomero Saturnino a cuatro cincuenta se me queda, eh, quería quinientas loco Picon no se tío, yo le vuelvo a preguntar pa eso, y te digo Baldomero Saturnino venga, llámame a este número, o al mío si lo tienes ahí Picon si ves que no te llamo en media.
Igualmente, desde el número de teléfono NUM435 atribuido a Mantecas , se reciben llamadas de Gamba a través del mencionado número NUM437 , anunciándole el segundo al primero que ese es su nuevo número. En primer lugar, el día 6 de enero de 2009 aparece en la investigación Gamba pactando con Mantecas la venta por precios determinados lo que debe ser sustancia estupefaciente:
SMS DE Picon ( NUM437 ) a Mantecas enviado el 6/01/2009 a las 21:14:14 (hora peninsular): Este es mi nuevo numero. Como va todo? El miércoles terminas con todo? Soy Picon
Llamada realizada el 08/01/2009 a las 21:16:48 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ), llama a Mantecas ( NUM435 ): Picon , borra aquel número y guarda este, voy por tu casa?, Mantecas , no hay mucho pero pasa, hay unos 600, Picon , que mal está la cosa, Mantecas , si, está un poco flojo
SMS DE Picon ( NUM437 ) a Mantecas ( NUM435 ) enviado el 9/01/2009 a las 18:37:33 (hora peninsular): Ok cuanto tndras?
SMS DE Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ) enviado el 9/01/2009 a las 18:50:31 (hora peninsular): Calculo sobre 1500.
En otros contactos ese mismo mes de enero de 2009 utilizando esos mismos números de teléfono a ellos atribuibles se menciona, entre otros extremos, como punto de encuentro una gasolinera de la empresa PCAM, siendo significativo respecto del dispositivo montado en relación con un posible intercambio de droga en una gasolinera, como luego se dirá:
Llamada realizada el 12/01/2009 a las 19:28:27 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ), llama a Picon ( NUM437 ): Mantecas , como estás?, Picon , esperando por el tío ese, Mantecas , todavía no dio señal de vida, Picon , que va que si están cambiando de teléfono que si pa qui que si pa ya, Mantecas , bueno, esta semana hacemos algo, te veo mañana con fundamento, te llamo para las ocho y te veo, Picon , yo hable con otra persona para que me dejara eso, Mantecas a si, Picon , mañana hablamos.
SMS DE Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ) enviado el 14/01/2009 a las 20:21:25 (hora peninsular): Ya tienes eso? Tngo k ir a acer la compra
Llamada realizada el 16/01/2009 a las 16:31:12 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ), llama a Picon ( NUM437 ): Picon , nada que anoche no me llamaron y llevo yo un rato llamándolos, Mantecas , dónde estás tú?, Picon en el realejo, Mantecas te veo un momento?, Picon , en la Pcam, Mantecas , vale.
SMS DE Picon ( NUM437 ) a Mantecas ( NUM435 ) enviado el 17/01/2009 a las 16:05:58 (hora peninsular): Ya esta busque algo x otro lado. En un rato t llamo.
La operación de compra que se menciona a continuación entre ellos utilizando esos mismos números demuestra que el argot automovilístico es empleado simuladamente para referirse a la adquisición de productos mediante la reunión entre varios de una cantidad que parece ascender a 20.000 euros:
Llamada realizada el 26/01/2009 a las 17:56:00 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): ' Picon dime, Mantecas ¿ qué tal?, Picon bien, Mantecas mira, vino eso de la otra persona que iba hacer el coche del sur ¿sabes? el bmw (parece), Picon ¿si?, Mantecas entonces hay que preparar el esto...antes de todo, mi amigo va a mirar el coche, el interior y la tapicería ¿sabes?, Picon ok, hay que mandar dinero para el traspaso, Mantecas si, exactamente, porque creo que en media hora lo va a enseñar, entonces el me va a mirar la tapicería, el aceite, que fuerza tiene y todo y si todo bien yo te llamo y tu me dices más o menos cuanto quieres para el traspaso, Picon ok, ok, ok yo tengo que llamar ahora a alguien porque...vale, vale, vale, Mantecas ¿tu crees que puedes tenerlo completo todo para todo el juego? Picon no tío, Mantecas no, ¿más o menos?, Picon no sé, tengo que llamar a una persona, ¿ tú cuánto tienes?, Mantecas ummm, un poco más tarde, yo hasta las seis, siete no, bueno a las seis veo a uno igualmente voy a tener 1.500, 2.000, Picon ¿dós, dos mil?, Mantecas si igualmente, Picon ummm...yo tengo 4 en mi casa, otro pive tiene 5 por ahí, tengo no sé, tengo que mirar... Mantecas a veinte por lo menos llegamos, Picon yo creo que si, Mantecas ¿si no?, Picon si, Mantecas vale, ok, yo te llamo, Picon vale.'
Llamada realizada el 26/01/2009 a las 19:43:38 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama a Mantecas ( NUM435 ): ' Mantecas ¿ si?, Picon Mantecas , ¿qué tal?, Mantecas ¿qué tal cómo estás?, Picon yo bien, esperando a que me llames, Mantecas yo estoy aquí con éste de la inmobiliaria a enseñarles unas casas y el ático y eso, entonces cuando termine voy a ver si ya el otro tiene... para que sepa el motor que potencia tiene, entonces una vez que vea el motor ya te llamo, Picon vale ok, Mantecas ¿tu cuando arreglaste ahí para la compra?, Picon pues... estoy llamando a un pive que me tiene que dar un dinero y tiene el móvil apagado, yo te mando un mensaje ahora y te digo cuanto hay ¿vale?, Mantecas vale, dígame más o menos cuánto hay para yo echar un cálculo.
Llamada realizada el 26/01/2009 a las 22:06:05 (hora peninsular), en la que Picon ( NUM437 ) llama a Mantecas ( NUM435 ): ' Mantecas ¿ qué tal? Picon no me dices nada, no me llamas Mantecas no, porque yo todavía estaba aquí con la gente de la casa. Yo ahora voy a ver el amigo mío a ver si ha probado el coche y te llamo ya ¿cuánto, como tienes tú ahí eso pal coche, el pago? Picon pues no se, ya yo hablé con los colegas. Te mando un mensaje, espera, te mando un mensaje Mantecas yo ahora termino, ya me voy ahora con el coche, ahora voy a ver a Uwe y ya te digo algo ¿vale? Picon vale Mantecas porque ya tiene que estar todo ahí.'
SMS enviado el 26/01/2009 a las 22:11:03 (hora peninsular), de Picon ( NUM437 ) a Mantecas ( NUM435 ): '10.000 nada mas pero uno esta esperando x medio kilo k lo paga ya. Aparte estoy esperando una yamada para unos 10.000 mas, mas lo k tngar tu'
Llamada realizada el 26/01/2009 a las 22:17:49 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Picon ( NUM437 ): ' Mantecas mira, todavía no trajo lo que tenía que traer él, el eso para ver el aceite, dice yo vengo ahora yo vengo ahora. Dije a Ganso , mira hasta las diez espero, y si no. Picon qué? Mantecas Todavía no trajo para medir el aceite, no lo trajo. Picon (ininteligible) poco. Voy por tu casa, porque pa hablar. Mantecas si, si, vale, ven a mi casa.'
Se discute entre ellos sobre la calidad del producto así como las formas de pago:
SMS enviado el 31/01/2009 a las 20:40:30 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): 'Como va la cosa ?'
SMS enviado el 31/01/2009 a las 20:42:02 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): 'La cosa es k solo t puedo dar cien a 38. Como tu lo veas. m pagas 60 y lo otro a cuenta'
SMS enviado el 31/01/2009 a las 20:44:06 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): 'Es mejor que el ultimo ?'
SMS enviado el 31/01/2009 a las 20:48:28 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): 'Si'
SMS enviado el 31/01/2009 a las 20:50:27 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): 'Ok'
SMS enviado el 04/02/2009 a las 21:40:17 (hora peninsular), de Picon ( NUM437 ) al Mantecas ( NUM435 ): 'No e cnseguido nada. Mas tarde seguro k si. Tienes dinero?'
SMS enviado el 04/02/2009 a las 21:41:33 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM435 ) a Picon ( NUM437 ): 'Si'
Incluso, apareciendo por otra parte como intermediario el coacusado Borja Ovidio , Mantecas desde ese número de teléfono llamada al número NUM444 , pareciendo tanto del contenido de las conversaciones como de la voz escuchada en el acto del plenario que se trata de la misma persona que hablaba a través del número anterior, Gamba , empleándose abiertamente por este la expresión MDMA, única vez que en esta causa aparece esta sustancia estupefaciente:
Llamada realizada el 23/02/2009 a las 20:47:08 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) recibe llamada de Picon ( NUM444 ): Picon : Soy yo, mira, dile a Borja Ovidio que me llame que el me comentó el otro día algo que me conseguía MDA Mantecas ¿ ah, tú me estás llamando a mi? Picon si, dile a Borja Ovidio que me llame Mantecas ese está colocado, y si te llama de su teléfono, yo no te puedo llamar más de este. Picon vale, ok Mantecas tú dime luego cuando estés aquí y yo luego lo llamo.
Llamada realizada el 23/02/2009 a las 20:57:19 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Picon ( NUM437 ): Mantecas mira, he ido a hablar con este de San Pedro, el subnormal este. Picon vale, yo estoy tatuándome en la tienda de un amigo, de que termina paso por tu casa Mantecas vale Picon y yo quería que localizaras al que te dije antes, porque el me dijo que lo conseguía lo que te dije antes ¿sabes lo que es? Mantecas no Picon MDMA, MDA, como Mantecas ah, ya ya, pero eso tengo yo, no el, el no (ininteligible) ¿está flipando o qué? Picon ah ¿eres tú el que consigues MDA? Mantecas tú pasa por aquí y luego lo hablamos.
Finalmente, escasos días antes de la detención se pacta entre ambos que Gamba vaya al lugar en el que se encuentra Mantecas para un intercambio en el que hay dinero por medio:
Llamada realizada el 19/02/2009 a las 21:33:53 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Picon ( NUM437 ): Mantecas A Picon : Mantecas ¿qué haces? Picon comiendo algo Mantecas ah vale.¿quieres bajar entonces? Picon si ¿a qué hora bajo más o menos? Mantecas pues si quieres baja ahora porque luego vienen los falsificadores, la película. Picon ah ¿pero pa que bajo, para hacer aquello Mantecas no, te doy dinero Picon ah vale, ahora paso por ahí.
En el momento de su detención, el día 20 de febrero de 2009, la policía judicial intervino en poder del procesado Augusto Geronimo 20 euros en efectivo , una navaja de unos 9cm de hoja, de un solo filo modelo mariposa, un pagaré de la entidad Caja Canarias por valor de 11.250 euros, con número de serie NUM371 , un pagaré de la entidad la Caixa por valor de 200 euros, con número de serie NUM372 , un pagaré de la entidad Santander por valor de 300 euros, con número de serie NUM373 , una llave de coche de la marca Seat., una cadena de oro, y tres teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung y Sony Ericsson utilizados en dichos contactos.
Por todo ello, ha indefectiblemente de reputarse al acusado Gamba como traficante de sustancia estupefaciente, de manera continuada cocaína y esporádicamente MDMA, proporcionando como pauta ordinaria la misma a Mantecas , quien procuraba los compradores.
VIGESIMOPRIMERO.- Valoración de la prueba de la acusada Santa .
La acusada Santa , novia de Gamba , ha manifestado en el acto del plenario que el vehículo BMW que se encontraba a su nombre fue adquirido con su dinero y la ayuda de sus padres, en ningún caso le prestó dinero Gamba , del cual ignoraba que pudiera intervenir en un asalto. Admite que un día Gamba le pidió que llevara a casa de Cachas , la cual se encontraba muy próxima a su domicilio, una caja roja, lo cual ella hizo pero sin saber entonces ni luego, pues no volvió, que contenía cocaína. Jamás ha acompañado a Gamba a casa de Mantecas . Ella siempre ha estado trabajando, y le constaba que Gamba se dedicaba a la compraventa de automóviles.
La defensa de Santa ha negado su implicación en el tráfico de sustancia estupefaciente, rechazando la atribución efectuada al Ministerio Fiscal a la misma de colaborar en el empaquetado y distribución de la droga. Entiende que del seguimiento efectuado el día 19 de febrero de 2009 en la gasolinera ella se limitó a entrar acompañando a su pareja Gamba , realizando luego ella en solitario una compra en el supermercado de la estación de servicio. En cuanto al seguimiento relativo a la visita a casa de Mantecas , alega que se limitó a acercar al inmueble a Gamba en su vehículo. Por último, en cuanto al traslado de la caja roja al domicilio de Cachas el día 17 de febrero de 2009, señala que no existen indicios que permitan aventurar que tenía conocimiento del contenido de la misma. En todo caso, considera que la conducta de su patrocinada es de muy escasa entidad, sin que tuviera dominio de la situación, por lo que debería ser reputada no como autora sino como cómplice, siendo de aplicación en virtud del principio de igualdad también a la misma el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal .
Respecto del episodio de la caja roja, ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior que Gamba avisó a su pareja Santa para que, en previsión de una detención y posterior registro de su domicilio, sacara del mismo unos 50 gramos de cocaína que guardaba en una caja roja y entregara la misma a Antonio Indalecio . A pesar de que alega ignorar el contenido de la caja, en la conversación antes trascrita Gamba le dice a Santa que esa es la caja donde tiene 'sus cosas':
Llamada efectuada a las 20:02:11 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Santa (novia, teléfono NUM445 ): Picon para mi casa , coges la caja roja, que yo tengo todo, se la dejas a Cachas y que me la guarde. La caja donde están las cosas.
Llamada efectuada a las 20:39:39 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Alexis Florentino ( NUM446 ): Picon me está buscando la policía, en caso de que te llamen, tú les dices que yo te llamé a ti sobre las cuatro de la tarde pa pregutarte si tú te habías llevado el coche en grúa, como que yo lo estaba buscando que no se donde esta Alexis Florentino ¿qué coche, el ibiza? Picon el ibiza Alexis Florentino venga.
Llamada efectuada a las 21:59:34 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Santa (novia, teléfono NUM445 ): Picon venme a recoger aquí a la policía NOVIA estoy en la Orotava. ¿y qué pasó? Picon ahora no puedo hablar, nos vemos.
Por otro lado, de las conversaciones interceptadas de Gamba se infiere que su operativo estaba pendiente de un encuentro tras su ocultación ante el temor a una detención con su novia, anunciando a la misma que, debe entenderse por su conducta, la va a hacer un 'super regalo':
Llamada efectuada el día 19 de febrero de 2009 a las 23:45:19 (hora peninsular) en la que Picon recibe llama a Chillon ( NUM447 ): X ¿qué pasa con este, tío? Picon no se, hay algo ahora, ¿donde estás tú? X estoy aquí en el chozo, no he podido ir a ningun lado, no he podido quedar con la piva ni nada por estar esperando (ininteligible) Picon si si, ahora te llamo yo X vale vale, haz lo que quieras.
Llamada efectuada el día 20 de febrero de 2009 a las 00:01:58 (hora peninsular) en la que Picon recibe llama a un desconocido posiblemente Chillon ( NUM447 ): X ¿donde estás? Picon ¿donde estás tú? X yo en el chozo Picon venga, estoy enfrente de la gasolinera X ¿vamos pa alla pal tema? Picon ven pa aca X venga.
Llamada efectuada el día 21 de febrero de 2009 a las 17:19:10 (hora peninsular) en la que Picon llama a Santa ( NUM448 ): Picon A Santa : Santa ¿que haces? Picon buscando a un tío ahí, ahora te llamo Santa ¿vas a tardar mucho? Picon un poquito si, pero voy a hacer un super regalo, hoy tienes un super regalo.
Por otro lado, Santa sabía que Gamba se dedicaba al tráfico de sustancia estupefaciente, puesto que le acompañaba a determinados encuentros que necesariamente estarían relacionados con esa actividad, llegando incluso a llevarle en su vehículo a la vivienda de Mantecas , cita que fue objeto de seguimiento policial, siendo vigilado igualmente el encuentro sumamente sospechoso del día 18 de febrero en una gasolinera en el que no se presenció ningún intercambio efectivo.
A la procesada Camila Beatriz se le intervinieron con motivo de su detención una defensa extensible, un móvil marca Samsung utilizados para sus actividades delictivas y las llaves del vehículo BMW con matricula .... WVK . Los hechos declarados probados acreditan al menos el conocimiento de la actividad delictiva de su pareja y su colaboración concreta al menos mediante la entrega de la caja ese día 17 de febrero al acusado Cachas .
VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Cachas .
El acusado Cachas ha reconocido que recibió una caja roja con 50 gramos de cocaína enviada por Gamba , quien un par de días después, sin que le acompañara Santa , acudió a hacerse cargo de la misma dándole a él cinco gramos, de los cuales él vendió un gramo a una persona. Recuerda que estando Gamba en su vivienda le llamaron dos personas y él bajó a la vía pública pero ignora el motivo.
Respalda la manifestación del acusado el hecho de que en la entrada y registro en su vivienda, sita en la CALLE017 nº NUM362 , EDIFICIO003 , NUM334 - NUM363 , en Los Realejos, la policía judicial intervino una caja de madera que contenía cuatro (4) bolsas con 8,1 gramos de cocaína con una pureza del 15,5 %, y y una caja de cartón que contenía otra bolsita de cocaína con un peso de 0,61 gramos de cocaína y una pureza del 8,7 %, pudiendo sostenerse que se trataba del resto no vendido de los 50 gramos que Santa le había hecho entrega el día 17 de febrero por indicación de Gamba . También se encontró en ese domicilio una báscula de precisión y útiles para la dosificación de la cocaína previa a su venta a terceros consumidores.
La defensa del acusado, además de su pretensión principal de pronunciamiento absolutorio, entiende que debería moderarse la pena dada su colaboración, puesto que reconoció los hechos desde un primer momento.
Si bien, no consta sino esa actuación puntual, debe afirmarse que en los días sucesivos a ese 17 de febrero de 2009, Cachas conjuntamente con Gamba , se dedicó a vender desde ese inmueble sito en la CALLE017 nº NUM362 , EDIFICIO003 , NUM334 - NUM363 , en Los Realejos, la cocaína contenida en la caja a diversos consumidores que acudían al citado domicilio a comprarla. Ese reconocimiento del acusado es avalado por las conversaciones telefónicas intervenidas a Gamba el día 23 de febrero de 2009:
Llamada efectuada el día 23 de febrero de 2009 a las 22:12:04 (hora peninsular) en la que Picon recibe llamada de Romeo Ernesto ( NUM449 ): Romeo Ernesto soy Romeo Ernesto , el amigo de Juani que el otro día nos vimos en la ITV, Picon no te puedo atender, pero llama a un número de teléfono que te voy a dar yo que el te atiende, ahí al lado de mi casa Picon seis tres seis, cero siete, cinco ocho, nueve tres. Romeo Ernesto ¿como se llama este hombre? Picon Cachas , Cachas .
Llamada efectuada el día 23 de febrero de 2009 a las 22:29:08 (hora peninsular) en la que Picon recibe llamada de Cachas ( NUM450 ): Cachas soy yo, Cachas ¿donde estás? Picon ¿por qué? Cachas nada, porque ya estoy seco. Picon pues relájate porque yo todavía me tengo que buscar la vida, acabo de terminar de tatuarme Cachas no, yo por si querías que cogiera de aquello algo, Picon no, eso no, ni se te ocurra, eso no, que te matan.
VIGÉSIMOTERCERO.- Valoración de la prueba respecto de la acusada Victoria Valle .
El análisis del material probatorio referente a la acusada Victoria Valle supone el primer acercamiento al núcleo o círculo nuclear del entramado dirigido por el acusado Mantecas . Es cierto que la misma opera de una manera especial, pues al mismo tiempo que se vincula incluso laboralmente a Mantecas , primero en una tienda y luego en el restaurante Nettuno, al mismo tiempo mantiene una situación privilegiada dados sus contactos con el mundo del tráfico ilegal de sustancia estupefaciente, a través de su pareja Jenaro Ildefonso , quien se encontraba cumpliendo condena a tiempo de los hechos por un delito contra la salud pública del que había resultado absuelta la acusada, llegando incluso a disponer de información privilegiada en cuanto a la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Esta circunstancia explicaría la situación de tensión o conflicto a veces explícito entre Mantecas y la acusada, quien se ve ligada a complejas fidelidades no siempre compatibles.
El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de acusación que Mantecas Emilio Narciso había entregado 150 gramos de cocaína a Victoria Valle , la cual trabajaba en la tienda de ropa 'Tep Shop' que regentaba Mantecas en la Avenida General Franco del Puerto de la Cruz. Concretamente, siendo dicha adulterada con sustancias de corte y prensada en el apartamento nº NUM320 alquilado al efecto en los APARTAMENTO004 , sitos en el PASEO002 de la villa portuense, donde una comisión judicialmente autorizada en el marco de las Diligencias Previas nº 1.384/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz intervino el día 5 de septiembre de 2.007 una bolsa que contenía 100,6 gramos de cocaína con una pureza del 9,5 % , con un valor en el mercado ilegal de consumidores de 6.785 euros; junto con un bote con 1.002,2 gramos de lactosa, un bote con 283,5 gramos de lactosa, un bote con 1.00,3 gramos de lactosa, un bote con 65,9 gramos de ácido bórico, y aproximadamente 1.000 gramos de piracetam en pastillas y en polvo; así como cuatro básculas de precisión, una prensa de madera, una batidora, carretes de hilo y bolsas plásticas; sustancias y efectos todos utilizados para la adulteración, prensado y elaboración de dosis de cocaína para su posterior venta. En todo caso, tratándose de actuaciones que han sido objeto de enjuiciamiento, resultando como dicho absuelta Victoria Valle en dicha causa, no cabe ahora entrar a considerar el origen de una cocaína cuya atribución a la acusada resulta en todo caso vedado por el principio de cosa juzgada. Únicamente puede tomarse como elemento indiciario respecto de la vinculación laboral de Victoria Valle con Mantecas , quien incluso se ocupaba de procurarla alojamiento. La realización de actividades de tráfico de droga tras su detención permite el enjuiciamiento en esta causa de esa conducta posterior, atendiendo al criterio jurisprudencial recientemente expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 , la cual revocaba la Sentencia absolutoria dictada por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
La acusada Victoria Valle ha declarado en el acto del plenario que trabajó para Mantecas , primero en el establecimiento 'Tep Shop' y posteriormente en la cervecería 'Neptuno' de la que era cocinero Virgilio Iñigo , al cual no conocía como ' el Tiburon ' y del que ignoraba su domicilio. Ha negado que se dedicara en ese local a la distribución de cocaína o que efectuara encargos por orden de Mantecas , rechazando que en una conversación comentara a su madre que hablaba con este por medio de un teléfono exclusivo, si bien a preguntas de su defensa ha respondido que en ocasiones realizaba tareas de venta de joyas o relojes ayudando en las actividades que desplegaba Mantecas . Jamás observó que Mantecas se sirviera de otros acusados como Virgilio Iñigo , Severiano Alexander o su hermano Pelos en operaciones sospechosas. Respecto de su hermano Pelosblancos , tan sólo trabajó en la cervería unos siete meses en el año 2008 tras cesar en su trabajo anterior. En cuanto a Antonio Ezequias , recuerda que fue chófer de Mantecas hasta que este le despidió, apreciándose una mala relación por ese motivo. Ha afirmado que fue compañera sentimental de El Houseein. En el procedimiento penal en el que resultó condenado su pareja Jenaro Ildefonso por un delito contra la salud pública en relación con el hallazgo de cocaína en el apartamento del Puerto de la Cruz, ella resultó absuelta. Niega que pidiera a Mantecas que efectuara ingresos en la cuenta peculio de Jenaro Ildefonso en el centro penitenciario. Jenaro Ildefonso la llamaba desde la cabina de la cárcel, no utilizando teléfonos móviles clandestinos. No reconoce las conversaciones telefónicas entre Jenaro Ildefonso y Mantecas en las que aquel increpa a éste diciéndole que debería ser Mantecas quien estuviera en prisión. Tras aclaración de su defensa, ha precisado que el contacto 'Foto' de su agenda telefónica corresponde a un fotógrafo llamado Romeo Ernesto . No conoce a Casimiro Olegario ' Zanagollas ' ni a Isidro Benigno . Conoce a Leocadia Juana de vista por ser la mujer de Severiano Alexander , el cual vendía huevos o productos similiares en la cervecería, si bien Leocadia Juana le acompañaba raramente. Ha respondido a su defensa que llevaba entre año y medio y dos años sin trabajar con Mantecas la fecha de la detención.
La defensa de la acusada ha proclamado su inocencia haciendo hincapié en los escasos medios de vida con los que se ha demostrado contaba la misma en su condición de simple empleada por cuenta ajena, alegando que de las conversaciones telefónicas interceptadas no se infiere sino meros contactos difusos con compatriotas colombianos, además de las comunicaciones íntimas con su pareja y unas alusiones no precisadas respecto del mentado como 'fotorrón'.
Sí que debe considerarse acreditado que al menos a partir del mes de abril de 2.008 Victoria Valle empezó a trabajar como camarera en el restaurante 'NETTUNO', sito en la calle Dinamarca nº 16 del Puerto de la Cruz, lugar desde donde además Mantecas la encargaba de hacer entregas de cocaína a diferentes compradores que previamente la negociaban mediante llamadas telefónicas, contando para ello con la ayuda de su hermano Pelos , como luego se verá. Antes de dicha fecha, y concretamente en el mes de marzo de 2008, ya realizaba Victoria Valle labores similares para Mantecas , haciéndose alusión a la tienda de ropa que regentaba el mismo y en la que había empleado a aquella en las conversaciones escuchadas en el acto del plenario correspondientes al número de teléfono NUM451 perteneciente a Victoria Valle respecto del teléfono NUM451 y en las que aparece fugazmente el acusado Virgilio Iñigo como recadero de Mantecas :
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 14:34:00 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Mantecas : Victoria Valle dice, el chico me llamó ya, que después recógeme para que vayas abajo a coger el dinero, a la avenida, Mantecas dice , como?. Victoria Valle dice, para que vayas a la avenida a buscar el dinero, Mantecas dice, yo cojo el dinero?. Victoria Valle dice sí, y después le traes eso, Mantecas dice, que?. Victoria Valle dice, primero coges el dinero y después le traes eso no?. Mantecas dice, sí, Victoria Valle dice pues para eso, para que me lleves ahí abajo a la avenida, Mantecas dice, a que hora tiene el dinero?, Victoria Valle dice, yo te llamo, porque va almorzar y me llama para ir, Mantecas dice, está en el sur?. Victoria Valle dice, no, está en Santa Cruz. va almorzar y viene a bus. . y viene, así que te llamo, estate pendiente para que me lleves que no tengo dinero, yo no voy a ir caminando. Mantecas dice, te mando a Virgilio Iñigo .
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 16:07:47 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de Mantecas : Victoria Valle de Mantecas , Mantecas , dónde está el otro con la pasta?, Victoria Valle , yo lo estoy llamando me dijo que después de comer, tú me vienes a buscar ya, venga, Mantecas , no, no que estoy aquí con mi mujer, Victoria Valle , y yo con quien voy a ir, Mantecas , yo te recojo cuando venga el otro con la pasta.
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 16:28:09 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Mantecas : Mantecas , quien es el cliente?, Victoria Valle , ya voy, voy a darle un poco para que pruebe, Mantecas , si, si ¿tenías ahí?, Victoria Valle , vas conmigo?, Mantecas , dale eso para que pruebe, cuanto tardas?, Victoria Valle , 15 minutos, Mantecas , a ver si tiene el dinero.
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 16:32:33 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Mantecas : Victoria Valle , Fatman? voy a la tienda para hablar con él, Mantecas , no exactamente en la tienda no es muy bueno, Victoria Valle , ahí no pasa nada, Mantecas , mejor otro sitio en casa Juan, Victoria Valle , yo he quedado en la avenida, Mantecas , tú llevas el muestrario?, Victoria Valle , era para darle el mostrarlo en la tienda.
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 16:47:24 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de Mantecas : Victoria Valle , Fatman, Mantecas , dónde estás tu?, Victoria Valle , en la avenida, voy a la tienda tuya, Mantecas , vale yo no quiero parar ahí, tú estás con él, Victoria Valle , no fue aprobarlo, tú estás sólo?, Mantecas , no, Victoria Valle , yo voy a mi casa hasta que me llame, yo no me voy a quedar aquí, Mantecas , pero cuanto tiempo va aprobar eso?, Victoria Valle , lo está probando lo llevo al coche para probarlo, Mantecas , como vas a tu casa si yo vengo de abajo, Victoria Valle , yo no sabia como te digo si estabas solo y me dices que no, Mantecas , el quiere comprar ahora o mañana?, Victoria Valle , ahora, Mantecas , entonces como vas a ir a casa? tú eres fantasma o que? tú espera ahí, él tiene el dinero, Victoria Valle , el me dijo que lo iba aprobar y que si le gusta tiene el dinero encima, Mantecas , vale.
Llamada efectuada el día 17 de marzo de 2008 a las 17:52:45 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de Mantecas : Mantecas , que dice el idiota ese?, Victoria Valle , no me ha llamado, Mantecas , subnormal tanto hablar que viene, todo el mundo dice que gusta y él dice que no, Victoria Valle , yo no sé, Jenaro Ildefonso le dijo de todas maneras que él quería una para el viernes, Mantecas , como una, una placa?, Victoria Valle , para Jenaro Ildefonso , no para el otro, Mantecas , ah!, todo el mundo dice que está goot y el dice que no, que es especial o que? ese no vino con dinero ni nada, Victoria Valle , el dijo que si.
29/03/2008 a las 15:18:38 (peninsular): Mantecas a Victoria Valle . ' Victoria Valle ya le di eso, mira tu quieres merca? Mantecas fiado sí Victoria Valle que? Mantecas fiado sí. Victoria Valle para que veas lo que tiene 'Fotorrón', me dejó un poco para que veas Mantecas cómo? Victoria Valle para que veas lo que tiene 'Fotorrón', me dejó un poquito para que veas... entiendes o no?, me dejó una muestra para que veas lo que tiene. Mantecas sí, pero él da fiado? . Victoria Valle ah claro. Mantecas vale, también viene hoy. Victoria Valle también viene? pues entonces yo no sé, la que venga, de todas maneras, si quieres probar esta yo tengo aquí . Mantecas dónde lo tienes, en casa?. Victoria Valle no estoy en el fotógrafo Mantecas no ahí no voy, vete a tu casa. Victoria Valle vale pero espérate, deja 5 minutos coger un taxi, ciao Mantecas cuánto tienes?
29/03/2008 a las 15:19:50 (peninsular): Mantecas a Victoria Valle .' Mantecas cuánto tienes? Victoria Valle no sé, yo no sé cuánto hay. Mantecas por qué no lo preguntaste. Victoria Valle porque es un poco es una bolsita pequeña, será medio. Mantecas ya pero cuánto tiene? Victoria Valle él? ah él tiene 700. Mantecas ah entiendo, precio? Victoria Valle ah, no le pregunté, él me dijo que tu lo miraras primero y ya después arreglaban. Mantecas yo tengo que saber el precio Victoria Valle . Victoria Valle vale yo te lo digo ahora, tu mira y si te gustó le pregunto precio. Mantecas vale, precio y el da fiado no? Victoria Valle sí. Mantecas entonces vete a tu casa ahora por favor. Victoria Valle vale venga... mira. Se corta.'
29/03/2008 a las 15:23:54 (peninsular): Mantecas a Victoria Valle . ' Victoria Valle dime fatman Mantecas que pasa? Victoria Valle ya voy a coger el taxi fatman Mantecas coge el taxi ya Victoria Valle espérate que estoy caminando para verlo Mantecas él tiene eso disponible? Victoria Valle sí, ahora hablamos Mantecas vale, ciao.'
En este sentido, las comunicaciones telefónicas entre Victoria Valle y su pareja Jenaro Ildefonso , quien se encontraba como se ha dicho preso por un delito de tráfico de drogas revelan operaciones nítidamente de tráfico en el ámbito ya en el mes de abril de 2008. En el número de Victoria Valle NUM452 se interceptaron las siguientes comunicaciones del NUM453 :
04/04/2008 a las 23:31:14 (peninsular) SMS. Jenaro Ildefonso a Victoria Valle : ' NUM454 .Tocallo..Fiado 27 con dinero 25.Tu mira ver..Macdonals d las chafi...Son 100..Espero réspuesta el xico esta esperando.'
04/04/2008 a las 23:32:54 (peninsular): Jenaro Ildefonso a Victoria Valle . ' Victoria Valle recibí tu mensaje. Jenaro Ildefonso no me importa sin dinero, lo que yo te puse con dinero y otro de lo que yo te puse sin dinero también! dime! Victoria Valle yo que sé! dime a ver tu! Victoria Valle 25 a 27, no? dime tu qué hago? Jenaro Ildefonso eso te lo dije ya! no ha llegado todavía? Victoria Valle no, voy saliendo ahora! Jenaro Ildefonso que 5 minutos más largos! Victoria Valle no ha venido este, no me voy a ir sin que venga! porque como tu estás tan tal...!! Jenaro Ildefonso y por que no te da ella el dinero? Victoria Valle yo que sé! tu quieres que lo haga? tu quieres que lo compre? Jenaro Ildefonso no se, míralo tu, no se como estás tu para como para tal... Victoria Valle o pregunto primero si realmente lo van a comprar para cogerlo? Jenaro Ildefonso yo te dije a ti ayer eso...ahora no hay tiempo para eso! Victoria Valle si, si, el me ha dicho que quiere! yo pienso que si, si tu quieres bien! Jenaro Ildefonso ahora vete pensando como vas a ir! Victoria Valle será en gua-gua, Jenaro Ildefonso ! Jenaro Ildefonso no se! es lo que te estoy preguntando! y tendrás que levantarte temprano! Victoria Valle en taxi no voy a ir, son como 100 euros por lo menos! o hablar con tu tio para que IININTELIGIBLE al final! porque si ININTELIGIBLE con las ansias de beber tengo que coger sal! Jenaro Ildefonso es muy sencillo, y si no se lo das a el más caro y ya está! Victoria Valle y a quien llevo para que la mire? Jenaro Ildefonso no, ese es el problema que te estoy diciendo! si quieres ININTELIGIBLE lo que yo te puse y sin dinero, me entiendes? Victoria Valle pero al final no estaba vaciada, no? Jenaro Ildefonso que si! me dijo así, de las 2 maneras! pagamos una tanda, la otra tanda no... o haz 1 tanda ININTELIGIBLE con dinero, no se como estarás tu de... para la salida, no se! Victoria Valle si no espero al lunes con lo del cheque y cojo eso? que cobro el cheque y voy! Jenaro Ildefonso y a que hora vas a cobrar el cheque? Victoria Valle por la mañana! Jenaro Ildefonso tu de ahí tienes que salir a las 8 de la mañana de ahí! tienes que madrugar! porque estás llamando a las 10 más o menos! a medio día estoy en cárcel! Victoria Valle y si alguien me lleva para allá y yo vuelvo en gua-gua para acá? Jenaro Ildefonso quien te va al llevar? y si fuese así mandas tu eso y te vuelves en gua-gua, no lo entiendo, Victoria Valle ! Victoria Valle es que yo en gua-gua no se llegar, ese es el problema! Jenaro Ildefonso coge una aquí que te lleve a Santa Cruz y después a preguntar! Victoria Valle tu dile que si y yo voy y ya está! Jenaro Ildefonso y cuando estés allá tiene que llamar a ese número! Victoria Valle a ese que tu me pusiste? Jenaro Ildefonso y pregunta por esa persona! llámale desde 1 cabina! Victoria Valle cuando lo llamo, ahora o mañana? Jenaro Ildefonso mañana! el otro hombre es el de aquí que me está esperando. Victoria Valle antes de salir de aquí lo llamo! Jenaro Ildefonso cuando estés allá! Victoria Valle y si este me va a botar allá? Jenaro Ildefonso no te va a botar porque por eso este hombre está esperando la respuesta si vas a ir y como, para el tener todo preparado! Victoria Valle dile que si, yo voy en gua-gua! Jenaro Ildefonso y si vas a ir en gua-gua, como quieres? cuánto quieres? el 1 o el 2? o 1 con dinero o 1 sin dinero? Victoria Valle 1 primero! mira a ver tu! Jenaro Ildefonso son 300 euros que te vas a ahorrar! ININTELIGIBLE que llevar el dinero, que son 2 y medio! Victoria Valle y es dinero lo van a mandar para allá? ese dinero que está en casa no lo ibas a mandar para allá? Jenaro Ildefonso si supuestamente lo vas a vender lo vas a sacar.. por lo menos 1000 euros más! con ese dinero vive 1 más! Victoria Valle entonces con dinero! Jenaro Ildefonso o te quiere traer eso y otra tanda...lo único que si está muy mal nos quedamos con la deuda, ese es el problema! Victoria Valle por eso! si yo veo que está mala voy y se la doy! se le devuelvo! Jenaro Ildefonso no, está al 6 eso! está como para... tu no la puedes hacerle nada, lo tienes que entregar así como esté! Victoria Valle y la otra persona tampoco le puede hacer nada! Jenaro Ildefonso la otra persona ININTELIGIBLE por eso se lo vas a dar barato...no están bien los precios o qué? Victoria Valle y que voy a ganar entonces, 200 euros nada más? Jenaro Ildefonso qué? Victoria Valle 200 euros nada más vamos a ganar? Jenaro Ildefonso ININTELIGIBLE a 35 o a algo ININTELIGIBLE vas a ganar 1500... Victoria Valle ININTELIGIBLE me tengo que llevar al chaval para allá ININTELIGIBLE para ganar el poco tal... pues... Jenaro Ildefonso coges eso y lo pones a 35 o a este hombre a lo que tu sabes, no se! o a 3-4, mientras más barata la vendas más pronto te la vas a quitar! Victoria Valle yo pienso que aunque sea se podía poner a 10 más! Jenaro Ildefonso no, no! 100 para que te lo quites rápido! y si está bien se puede ir a por el resto, pero es que a el le queda poca. Victoria Valle es que con 6 esta... no sé! parece que está mal porque el tio tenía 1 que era con 8 y se me quejó... Jenaro Ildefonso ayh! no sé que voy a hacer contigo, la verdad! Victoria Valle tu dile que si, sino tal pues... si no la vendo nos dejamos, que le vamos a hacer, alguno la comprará! Jenaro Ildefonso con o sin dinero? Victoria Valle con... será! Jenaro Ildefonso ININTELIGIBLE porque está ese hombre esperando o quien te va a llevar, aquí el problema es que no hay nadie quien te lleve. Victoria Valle es que no me dejaste hablar ni con este tio, le hubiera dicho eso y a lo mejor el me hubiera mandado con alguien. Jenaro Ildefonso este hombre está esperando, necesito una respuesta ya! ININTELIGIBLE si le decimos a este otro subnormal, se va querer todo a 25 para ganar... 230 euros, estás loca o qué? Victoria Valle no porque le cogemos el con dinero y nosotros fiado y a parte no sabemos a el precio que nos la da este, se la damos más cara, no? Jenaro Ildefonso ININTELIGIBLE como depende del precio que esté dando y como vaya el ahí, y este hombre diga que no está muy buena, el hijo de la gran puta va a coger el! Victoria Valle supuestamente el que me mande a llevar me la va a dar a probar, no? Jenaro Ildefonso yo necesito 1 respuesta, mira a ver! Victoria Valle tu dile que si y ya veo la forma de... Jenaro Ildefonso tu no vas a pagar un taxi... Victoria Valle no, el taxi yo no lo voy a pagar! Jenaro Ildefonso te vas como estilo veraniego como si fueras a la playa a ver... Victoria Valle mira! si yo decido llamar a este hombre y decírselo, a ver! de llamar a 'a tu tio' y comentárselo para ver si me puede llevar alguien o qué! Jenaro Ildefonso tu no te puedes venir con ese alguien, te tienes que venir el la gua-gua! Victoria Valle venirme para acá si, pero ir para allá... Jenaro Ildefonso ir si, pero venir no! Victoria Valle pero venir ya es más fácil! Jenaro Ildefonso y a quien va a mandar, al Tiburon de mierda este? Victoria Valle no... o al otro... el chico que te dije con el que habló, te acuerdas? Jenaro Ildefonso mira a ver! o con ese chico a ver! me informas? Victoria Valle y como te aviso? Jenaro Ildefonso yo que sé! mira a ver como lo haces pero este hombre está esperando la respuesta! Victoria Valle dile que si y yo busco la manera de ir! Jenaro Ildefonso si le dices a este hombre va a perder porque el otro este va a querer barato y vas a hacer la bobada de siempre. Victoria Valle a cuanto lo van a dar, a 25? le digo a 30 y ya está! ININTEILIGLE está pagando el a 40... Jenaro Ildefonso no se puede hacer nada, hay que hacer así como está, me estás oyendo lo que yo te quiero decir? que no le arañes! Victoria Valle yo que voy a hacerle! le llamo y le pregunto si alguien me puede llevar, le digo que tengo que ir a hacer algo, no le digo para qué, si alguien me lleva... Jenaro Ildefonso no te trae a verme a mi y te va llevar para allá! no te entiendo a ti! lo que digo es que tu madrugues, busca 1 forma de llegar hasta allá! vuelves, y cuando estés aquí, ya le dices te puedes pasar... porque es que se me rompió un tubo... o cualquier cosa y como esto es lo que hay, si quieres le dices a tanto y si no ya está! Victoria Valle vale! pero yo mucho no le voy a coger, por si tal, no? porque todo el mundo que la quiere, la quieren para ellos poder tal... Jenaro Ildefonso si le das poquito a varia gente, 40 es mucho, a 38, le vas a ganar más! Victoria Valle le llamo desde la cabina? voy a llamar a este hombre, al del bar y a otro, a ver si les puedo localizar y les digo. Jenaro Ildefonso y si para mañana están interesados, si mañana te buscas tu la forma de ir en la gua-gua. Victoria Valle y si no están interesados ININTELIGIBLE porque son las únicas personas que... Jenaro Ildefonso eso es lo de menos porque eso sale. Victoria Valle yo les digo es a este precio, a cuanto se lo dejaré, a...a 35 le digo? Jenaro Ildefonso 36! Victoria Valle bueno! mira, es esto, cuanto quieres , cojo yo la cantidad justa para yo no tener que guardar nada de eso! Jenaro Ildefonso y cuando tu estés aquí lo llamas a el y quedas a que hora, por eso te digo que te vayas a casa a dormir para que cojas la gua-gua del Puerto que te lleva a a Santa Cruz. Victoria Valle vale! pero primero voy a llamar a este hombre desde la cabina a ver! cuanto, para coger la cantidad justa y le digo todo como es. Jenaro Ildefonso le dices a tanto... eso va saliendo poco a poco, es un muchacho que está apurado y a nadie se lo deja a eso, no está muy nueva, me entiendes? Victoria Valle por eso tengo que llamar a este hombre y decirle la verdad y como está y todo... Jenaro Ildefonso ahí no hay pérdida! ponte las pilas Victoria Valle porque mira la hora que es! tu estás en la calle y estamos esperando! este también tiene sueño y tiene que llamar al otro. Victoria Valle déjame llamar a este hombre desde la cabina para decirte! Jenaro Ildefonso venga! espabílate!'
05/04/2008 a las 14:07:09 (peninsular). SMS. Victoria Valle a Jenaro Ildefonso : 'Papi dile al chico k todo lo k ten ga pa mi jefe k en dos dias le paga'.
Ese día 5 de abril de 2008 Victoria Valle se desplaza al término municipal de Güimar para la compra de sustancia estupefaciente, cocaína, pudiendo seguirse a través de las llamadas interceptadas mantenidas con un supuesto compatriota suyo no identificado el prolijo devenir de unas citas que se van posponiendo hasta finalmente frustrarse.
El día 6 de abril de 2008, Victoria Valle comunica a Jenaro Ildefonso que Mantecas está molesto por la pésima calidad de la sustancia que había adquirido, poniéndose de manifiesto el papel de la acusada como nexo de unión, sujeto a los conflictos e inestabilidades que caracterizan estas relaciones, entre grupos de narcotraficantes:
Llamada del día 06/04/2008 a las 21:15:26 (peninsular): Victoria Valle a Jenaro Ildefonso . ' Victoria Valle dice que tiene un problema. Jenaro Ildefonso pregunta que problema. Victoria Valle dice que fue con su tío a coger eso a estos y los está llamando ahora porque le dio una basura, basura, basura, que salió para atrás 0Â2. Jenaro Ildefonso pregunta que como la recibió si sabía que era basura. Victoria Valle dice que ellos vinieron, lo tocó y tiene aspecto bueno, que le dijo que iba, lo probaba, lo echaba para atrás y si había algún problema se lo da y le devuelve el dinero, que le dijo que eso esta buenísimo puro de Colombia, que da 0'9 para atrás. Jenaro Ildefonso pregunta por que no le llamaron a el. Victoria Valle dice que le estaba llamando y no cogía el teléfono. Jenaro Ildefonso dice que le decían que mañana entraba ya lo nuevo, lo que el le dijo. Victoria Valle dice que esto no puede ser de este hombre porque el le dijo que era 0'7. Jenaro Ildefonso pregunta si ellos pagaron eso Victoria Valle dice que claro que lo pagó y cogió 150. Jenaro Ildefonso pregunta por que son así. Victoria Valle dice que se ve aspecto bueno pero que este hombre lo cogió y dijo que si había algún problema le llamaba y tal, que lo llama y no coge el teléfono. Jenaro Ildefonso dice que va a hablar ahora ahí a ver, que son la hostia y el que se las da de que tal y ni idea., Victoria Valle dice que tiene buen aspecto, que engaña porque es sintético o no sabe que. Jenaro Ildefonso dice que le venda eso entonces. Victoria Valle dice que como la vende si no la puede tocar, que la echa para allá y le sale un 0'2. Jenaro Ildefonso pregunta a como se la dió. Victoria Valle dice que a 25, pero cogió 150 y lo pagó de golpe. Jenaro Ildefonso dice que son la ostia, que parece mentira. Victoria Valle dice que lo que trajo ayer era la mierda. Jenaro Ildefonso dice que si fuera a ella que era otra cosa pero a el. Victoria Valle dice que lo que trajo ayer era mierda y lo que trajo hoy supuestamente era lo bueno. Jenaro Ildefonso dice que va a hablar con el. Victoria Valle dice que dijo que si no les gustaba que no había ningún problema, que traía el dinero. Jenaro Ildefonso dice que va a llamarlo a ver que pasa. Victoria Valle dice que lo llame y se lo diga a ver que pasa, que a ella le da igual que menos mal que no le engaño a ella. Jenaro Ildefonso dice que a ver porque que le va a preguntar más no sabe nada y si es de otra vuelta no este peor todavía, que se la va a tener que comer él. Victoria Valle dice que se lo tendrá que comer pero que pregunte a ver.'
Llamada del 06/04/2008 a las 21:25:07 (peninsular): Jenaro Ildefonso a Victoria Valle . ' Jenaro Ildefonso dice que no se preocupe Victoria Valle pregunta por que. Jenaro Ildefonso dice que el miércoles arregla eso. Victoria Valle pregunta cuando. Jenaro Ildefonso dice que el miércoles. Victoria Valle dice que si el miércoles. Jenaro Ildefonso dice que el miércoles trae la nueva que entra. Victoria Valle dice que esta al final la devuelve. Jenaro Ildefonso dice que si, que la tenga ahí que de todas maneras que por eso era a ese precio, porque estaba flojita. Victoria Valle pregunta si tan floja. Jenaro Ildefonso dice (ininteligible) dicho usted. Victoria Valle dice que no, que con dos. Jenaro Ildefonso dice que por eso le dice que si quiere que mire a ver. Victoria Valle dice que va a llamar a este hombre. Jenaro Ildefonso dice que sin embargo que llame ella al otro que a este le va a decir que coja el teléfono, que no se preocupe que no hay ningún problema. Victoria Valle dice que va a llamar a este hombre y se lo va a decir. Jenaro Ildefonso pregunta donde está. Victoria Valle dice que en la calle que ya va para casa. Jenaro Ildefonso dice que si todavía en la calle. Victoria Valle dice que fue a buscar eso con este hombre que se va para casa. Jenaro Ildefonso dice que de todas maneras si está urgido o algo y que si lo puede colaborar sacando eso que lo haga que eso es lo único que queda malo, que ya el miércoles tal, se pueden ver el miércoles más o menos. Victoria Valle dice que ella le llama y se lo dice. Jenaro Ildefonso dice que si lo puede ir sacando poquito por eso le dio ese precio, que el otro no va a ser a ese precio tampoco, que se lo diga. Victoria Valle dice que le llama se lo dice que le llama. Jenaro Ildefonso dice que mire a ver que confirme ese resguardo. Victoria Valle dice que vale.
Por otra parte, algunas llamadas revelan que Mantecas la encomendaba tareas relativas a la distribución de sustancia estupefaciente, expresando su malestar su novio Jenaro Ildefonso , quien en ocasiones se encontraba disfrutando de permisos de salida, aprovechando entonces para actuar con Victoria Valle en la gestión de partidas de droga. Así se desprende de las siguientes llamadas, procedentes del número de teléfono de Victoria Valle NUM455 :
Llamada efectuada el día 12 de abril de 2008 a las 03:29:01 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Jenaro Ildefonso : Victoria Valle , estoy en casa, Jenaro Ildefonso , y que pasó?, Victoria Valle , quedé como una ladrona, dice que planee todo eso, Jenaro Ildefonso , yo te dije que lo hicieras tú y con tú dinero, pero como tú no te aguantas y se lo dijiste a él y lo compró, , Victoria Valle , todo eso es por el Tiburon , porque el se la da al Tiburon , porque la baja más y es todavía más mierda, tuve una pelea con el Tiburon porque yo creo que nos tiene manía, el Tiburon dijo que no tenía nada que ver y dejó entrever que yo le di lo que le tenía que poner, me entiendes, Jenaro Ildefonso , Victoria Valle no quiero que hagas ya negocios de ninguna clase, Victoria Valle , yo no voy hacer negocios con él, Jenaro Ildefonso , si sigues trabajando haz el horario que me dijiste y sino ahí no vuelves. Siguen hablando de la bronca que le hecho su tío a Victoria Valle porque le engaño con la compra de la mercancía, Victoria Valle , a me dijo que como que yo me inventaba las cosas de tu amigo de la península, que no trabaja con nosotros porque te tengo el coco comido, me dijo que si Jenaro Ildefonso sabía tanto porque está dónde está?, te acuerda cuando él nos dijo que el piso estaba vigilado y Jenaro Ildefonso tal, porque no hiciste nada por hacer las cosas, cuantas veces te suplico Jenaro Ildefonso que cambiaras eso, Jenaro Ildefonso y que te dijo, Victoria Valle , me dijo que había cosas que no le concordaban, le dije que no se quiera quitar un muerto que es suyo, le dije que Jenaro Ildefonso te tenía el coco comido para que tú cambiaras eso y no lo hiciste, Jenaro Ildefonso , el me lo prometió que iba a cambiar, Victoria Valle , sabes porque vino todo eso? porque me mandó coger un piso y no quise, Jenaro Ildefonso , y no lo hagas, Victoria Valle , yo le dije que no iba a trabajar mañana ni nada, todo viene porque no le quise coger el piso, y está con esto que no sabe dónde ponerlo Jenaro Ildefonso , que se lo coja el Tiburon o el chico del Meridiano, Victoria Valle , nadie quiere después de lo que paso contigo nada quiere, Jenaro Ildefonso , el único gilipollas era yo, Victoria Valle , me dice ahora no puedo confiar en ti, le dije la gilipollas fui yo por darte eso, Jenaro Ildefonso , le voy a decir quien soy yo por culpa de él yo estoy aquí y el que tiene que estar aquí es él y no yo, Victoria Valle , voy a buscar trabajo por otra parte, Jenaro Ildefonso , vete a trabajar dónde tu madre, Jenaro Ildefonso , le dice que le diga que eso que compró iba a ser por ella pero que aún encima que se lo dijo a él le pasa eso y si él sabe tanto y es tan listo porque cuando fue a cogerlo no hizo por ININTELIGIBLE, de comprarlo? no lo cambiaron porque yo me pelee con el tío aquí y le dije la mierda que me había llevado y me hizo quedar mal y tú lo sabes, te lo dije a ti que le devolvieras el dinero y no quisiste, te lo dije a ti, si supuestamente ahora él tiene lo que tiene que le duele esta mierda, Victoria Valle , no lo sé, Jenaro Ildefonso , le dice que ahora por su culpa se va a tener que pelear por él por no marcharse antes del restaurante y esperar que viniera borracho, te digo que ni se te ocurra coger ningún piso, y una cosa se la recuerdas, sentado en esa mierda de restaurante dónde estás tú ahora me dijo que en la próxima semana iba a cambiar eso dónde vivía supuestamente el Tiburon antes de irse para el ático y yo me quede esperando y el puto día que me siguieron a mi para cogerme a mi fue el día que me mando buscar el dinero que me fue el día que hicieron el seguimiento, si vas a trabajar ahí que sea de camarera, me lo vas a poner porque me voy a cagar en él, está noche me la van a pagar se lo voy a decir todito a ti mañana no quiero disculpas me lo vas a poner y mañana te quiero en casa como más tardar a las ocho, Victoria Valle , si voy te lo pongo.
SMS enviado por Jenaro Ildefonso a Victoria Valle a las 22:44:10 horas (hora peninsular) del día 15 de abril de 2008: Donde estas. Estoy con maximo el itali.M separe d Ramiro ver fecha
Llamada efectuada el día 15 de abril de 2008 a las 23:04:49 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de Jenaro Ildefonso : Jenaro Ildefonso dónde estás?. Victoria Valle esperando que este me traiga los neumáticos, Jenaro Ildefonso dónde estás? Victoria Valle aquí en el Tor. Jenaro Ildefonso ten cuidado Victoria Valle mira sabes que hoy me están llamando me pareció ver el teléfono de tu amiguito el que me diste, el teléfono no mentira, la voz de el. Jenaro Ildefonso y a qué numero. Victoria Valle a este. Jenaro Ildefonso que raro no creo. Victoria Valle y nada que me llaman y me dicen a ti te gustan grandes, quieres que te la meta?. Jenaro Ildefonso y a qué hora fue eso. Victoria Valle al mediodía, y que te pasó por qué te cambiaste. Jenaro Ildefonso porque no quiero tener más problemas. Victoria Valle tuviste problemas ? Jenaro Ildefonso no, de todas maneras, no te olvides cambiar esto, Dani que pasó?. Victoria Valle me dijo que mañana por la mañana o al mediodía que el te llamaba. Jenaro Ildefonso de todas maneras acuérdate de cambiar esto y no te olvides lo que yo te dije que tienes que poner, porque el mierda este sigue con el número de las otras vale? Victoria Valle ah bueno pues entonces tampoco pongas ese, yo te llevo una y ya. Jenaro Ildefonso que no que yo tengo ahora, es para que tu no tengas iguales, vale? este pequeño papelito lo dejas por a ti Victoria Valle oye que antes no me pueden dar eso. Jenaro Ildefonso le dijiste a este hombre lo de los intereses, que dijo. Victoria Valle que mañana. Jenaro Ildefonso espero tu llamada me tienes muy preocupado, fuiste a firmar?. Victoria Valle no yo de que tenga eso te llamo, sí. Jenaro Ildefonso cuando estés en casa me llamas, y que te dijo que te iba a pagar eso con los neumáticos, pero ten mucho cuidado. Victoria Valle no cuando esté en casa yo te llamo, yo de que tenga eso te llamo y me voy. Jenaro Ildefonso que a que hora quedaste con el. Victoria Valle le me dijo que en media hora estaba aquí, y ha pasado quince minutos. Victoria Valle le dice que dejó lo del papel de la abogada y le dice que no le puso mucho saldo porque le dijo Jenaro Ildefonso que iba a cambiar.
Llamada efectuada el día 16 de abril de 2008 a las 00:49:05 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Jenaro Ildefonso : Victoria Valle le dice si estaba durmiendo que lleva un rato llamándole, que ella está en casa, que fue bien, que ya trajo eso. Jenaro Ildefonso le dice que cuántos neumáticos le dio. Victoria Valle le dice que 5, que a ver si prepara eso para guardarlos ahí, que está bien, que va a intentar guardar eso para tenerlo guardado, que a ver cómo lo guarda, que bien papi, que va ver si lo puede guardar si puede hacer lo que Johny le dijo y lo llama.
Procedentes de ese mismo número de teléfono se intercepta llamadas de Victoria Valle a su hermano a Pelos en la que este le dice a su hermana que su novia (Esther) irá a verla para conseguir '5' a lo que Victoria Valle le dice que pese a que se sienten vigilados le puede conseguir la droga que ahora viene en base (refiriéndose a cocaína en base):
- Llamada el día 25 de abril de 2008 a las 12:51:14 horas hora peninsular: Victoria Valle dice, dile a mami que me llame que necesito coger una cosa de la casa de Jenaro Ildefonso a ver si Moisés me abre. a Carlitos se le rompió el coche, y me llamó a ver si Juan le dejaba uno de alquiler, Pelos . dice, a lo mejor Esther va para allá, un compañero de trabajo quiere 5 y tal, Victoria Valle dice, está la cosa chunga aquí ahora, aquí por el bar hay un furgón de la UDYCO escuchando todo, asíl que está la cosita chunga. pero si quiere venir yo se lo consigo, . hay una cosa buenos ahora, una base, viene en base y hay que hacerla, Pelos dice, a ver si cobro yo ya. Victoria Valle dice, dile a mami que me llame, me puso un sms que me fuera a la mierda, . no has visto al chico ese. Pelos dice, a Berto no. Victoria Valle dice, te vas a venir. Pelos dice, no lo sé, yo me quedo con este trabajo que estoy contento, Victoria Valle dice, tu conoces a Casimiro Olegario Zanagollas , . pues le metió una cueriada al cubano a Alexis que es guardaespaldas de Goyito., le metió una cueriada a el y al cubano, está colgado. Pelos dice, el día 2 o 3 voy yo para allá, . a ver si cojo chaquetas, todo lo que. . . me hace falta. Victoria Valle dice, pues llámame antes de que vengas para tal.
La dispensa con ánimo de lucro de sustancia estupefaciente en el restaurante Nettuno queda patente en las siguientes conversaciones con consumidores durante el mes de mayo de 2008:
Llamada efectuada el día 1 de mayo de 2008 a las 14:14:22 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de un desconocido: X dice, a que hora sales Victoria Valle dice, si quieres pasa por el restaurante que ahora no hay gente, X dice, es que no tengo moto, y la otra no tiene seguro, . .nada déjalo. ¿tu tienes algo ahí?: Victoria Valle dice, sí.
Llamada efectuada el día 1 de mayo a las 22:29:35 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de Carol: Victoria Valle le dice que está trabajando. CAROL le dice que pasó por su casa que ayer por la tarde también y que no estaba. Victoria Valle le dice que está en el restaurante de Mantecas de camareras. CAROL le dice que están de vacaciones que mañana empiezan a trabajar, que a qué hora termina. Victoria Valle a las once. CAROL y mira , algo o nada. Victoria Valle de momento no tía ,a no ser después. CAROL a las once es tarde. Victoria Valle a las once no, pero cuando venga mi jefe, ,tu sigues con el número de antes no? CAROL el 620. Victoria Valle yo te llamo, ponle una hora más menos, si ves que no te llamo es que no vino, que no conseguí nada vale? pero mira para cuánto más o menos. CAROL para uno. Victoria Valle le dice que va a llamarlo a ver si tarda mucho. CAROL pues me llamas al móvil para decirme algo.
Llamada efectuada el día 3 de mayo de 2008 a las 23:06 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Carol: Victoria Valle le dice que si quiere que ya hay, que acaba de llegar. CAROL le dice que ya nada que está casi llegando a su casa que el niño se le ha puesto a llorar, que ya mañana si eso le llama. Victoria Valle le dice que vale que le avise con tiempo para ella cogerlo y no tener que andar esperando, que más no puede hacer. CAROL le dice que se lo agradece. Victoria Valle le dice que para darle la mierda que tienen allí que no, que prefiere. CAROL le dice que ya si eso le llama a media tarde..le pregunta por Johny.
Llamada efectuada el día 7 de mayo de 2008 a las 21:11 (hora peninsular) en la cual Victoria Valle recibe llamada de Carol: CAROL mira qué? Victoria Valle que de que CAROL tu que crees Victoria Valle espérate un momento (se oye en off a Mantecas hablando) Victoria Valle oye si, pero vente en quince minutos mas o menos CAROL donde estas? Victoria Valle en el bar CAROL y tengo que ir por ahí? Victoria Valle si CAROL vale pues yo recojo a (se oye en off a un tal Rubén que le dice que va ya ) que va a recoger a la niña y se pasa por ahí.
La identificación de la acusada Victoria Valle como la interlocutora en esas conversaciones es plena al ser encontrados en su poder los teléfonos intervenidos así habiéndose percibido en la audición en el plenario de las llamadas seleccionadas que la voz y el tono se correspondían con aquella, teniendo por otra parte por objeto contenidos referidos a las circunstancias personales de la misma. En poder de Victoria Valle en el momento de su detención el día 25 de febrero de 2009, la policía judicial intervino 40 euros en efectivo, dos tarjetas telefónicas y dos teléfonos móviles marcas Motorola y LG usados en sus contactos y una nota manuscrita con la anotación NUM370 , como queda constancia en el atestado ratificado en el acto del plenario por los agentes intervinientes. Queda, por tanto, patente, la implicación completa de Victoria Valle en el negocio criminal de tráfico de drogas, sin perjuicio de trascribir en el fundamento jurídico correspondiente las conversaciones que permiten perfilar el reparto de roles en la organización delictiva.
VIGESIMOCUARTO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Pelos .
El coacusado Pelos ha negado categóricamente que vendiera sustancia estupefaciente en la cervecería Neptuno cuando trabajó en ella, ni le consta que se realizara actividad de esta índole en ella. Conoce a Borja Ovidio porque un día le pidió descargar una bolsa en casa de sus padres, si bien no es cierto que se reuniera con él en la gasolinera. No conoce a Isidro Benigno . Era consumidor de cocaína, que obtenía por sus propios medios. No conocía a Leocadia Juana más que de vista, y respecto de Virgilio Iñigo no le trataba mucho al hablar este solamente alemán. Rechaza que Severiano Alexander actuara de protector de Mantecas .
La defensa de Pelos sostiene que, pese a deducir la fuerza policial actuante de las conversaciones telefónicas un inminente pase de droga que dio lugar a que se montara un dispositivo de vigilancia, sin embargo no se incautó droga alguna en esa intervención.
Sin embargo, la evidencia resultante de las conversaciones trascritas anteriormente en relación con su hermana la también acusada Victoria Valle permite tener por acreditada la participación de Pelos en el negocio criminalizado empleándose en la cervecería a instancia de su hermana y con una claro papel subordinado al quedar sometido a los mandados de Mantecas . Y es con ocasión de esas funciones cuando ya el 15 de febrero de 2008 se monta un dispositivo policial ante el previsible pase de sustancia estupefaciente a Martin Constancio , relatando el desarrollo del mismo el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM456 , seguimiento 'in situ' que se simultaneaba con las escuchas del número de teléfono: NUM431 asociado al IMSI NUM432 correspondiente a Emilio Narciso , hablando de intercambio de 'placa', de entrega de 'camisa' en la gasolinera entre los acusados Borja Ovidio y Pelos :
Llamada efectuada a las 14:00:10 (hora peninsular) del día 14 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Victoria Valle : Mantecas le dice que no se ha podido pasar porque está con su mujer. Victoria Valle le dice que Jenaro Ildefonso quiere que le ponga dinero en el móvil. Mantecas queda en que mañana por la mañana temprano van a quedar para ir a cambiar la 'placa', Mantecas la lleva y Victoria Valle después se cogerá un taxi.
Llamada efectuada a las 19:43:09 (hora peninsular) del día 14 de febrero de 2008: Mantecas mira! mañana te levantas temprano y hacemos lo del choco y todo... lo de Tony y todo, no? Victoria Valle vale! Mantecas así a las 9... Victoria Valle tu me llamas cuando vayas a llevar a Dani y yo me levanto. Mantecas vale!
Llamada efectuada a las 12:49:24 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas recibe llamada de Victoria Valle : Victoria Valle , ahora mi hermano te lleva la 'eso' para allí. Mantecas tu hermano? Victoria Valle si! Mantecas dónde está tu hermano? Victoria Valle mi hermano te lleva eso para la tienda! Mantecas a mi? Victoria Valle a ti no, al Ganso ! Mantecas no, no! la tienda no! dónde está tu hermano ahora? Victoria Valle aquí, que vamos a ININTELIGIBLE del piso! Mantecas no, no! dónde allí? espera que llamo al Ganso ! mira! tu puedes venir ahí arriba al Toscal? Victoria Valle ININTELIBLE. Mantecas dónde? Victoria Valle en la gasolinera que lo recoja! Mantecas el Ganso tiene que recogerlo y lo da al otro. Victoria Valle si! Mantecas la gasolinera, el hijo de puta está al lado de la gasolinera! Victoria Valle pues entonces en dónde? Mantecas espera, yo... se esperan ahí un momento, yo paso por ahí ahora ININTELIGIBLE sal fuera ahí en 2 minutos.
Llamada efectuada a las 12:50:50 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Ganso :. Mantecas le dice a Ganso que los otros necesitan una camisa que están en la gasolinera del 'Toscal'. Que vaya para allá con la camisa vieja. El hermano o ella están. Ganso le dice que si, que en un cuarto de hora.
Llamada efectuada a las 13:26:56 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Victoria Valle : Mantecas a Victoria Valle . Mantecas dónde está tu hermano? Victoria Valle ya está ahí! Mantecas el Ganso este también, tonto!
Llamada efectuada a las 13:27:41 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Ganso . Mantecas le pregunta Ganso si él ya llegó y Ganso le dice que no.
Llamada efectuada a las 13:28:29 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Victoria Valle : Mantecas el no está ahí. Victoria Valle él salió en el taxi después de nosotros, él ya salió.
Llamada efectuada a las 13:30:24 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Ganso . Mantecas le pregunta si ya ha llegado. Ganso responde que no, Mantecas dice que estará al llegar porque ha cogido un taxi.
Llamada efectuada a las 13:43:15 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas llama a Ganso ( Torero ). Ganso le dice que al fin ha venido. Mantecas le dice que marque lo que no es bueno de 'eso' que han traído de vuelta.
Llamada efectuada a las 13:53:17 (hora peninsular) del día 15 de febrero de 2008 en la que Mantecas recibe llamada de Ganso ( Torero ). Hablan de llaves. Ganso dice que ya hizo el cambio. De las dos llaves, una ya no está porque es la que él se llevó. Entonces debajo no hay ninguna más. Arriba ya no queda nada y todo se queda debajo. Mantecas ¿hay malas? Ganso si, hay malas.. Mantecas ¿tienes pasta? Ganso si, algo. Mantecas yo te aviso.
Si bien es cierto que ese día no pudo aprehenderse cantidad alguna de sustancia estupefaciente por el grupo policial actuante, la identificación de los intervinientes como los interlocutores de las conversaciones así como el contenido inequívoco de las mismas constituyen un elemento incriminatorio ilustrativo del proceder ordinario del entramado así como de la labor que desempeñaba Pelos , refutando esta y las conversaciones anteriores las manifestaciones excupatorias del acusado
VIGESIMOQUINTO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Virgilio Iñigo .
El coacusado Virgilio Iñigo se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración. Su defensa ha argüido que únicamente la incriminación del mismo en la presente casa se sustenta en las escuchas telefónicas, no habiéndose reconocido la identidad de su patrocinado como interlocutor de las conversaciones en idioma Torero , significándose además que la traducción al español incorporada a las actuaciones contiene sólo fragmentos que impiden conocer el sentido total del diálogo, y en todo caso algunas conversaciones parecen meros comentarios sobre las raciones que preparaba Virgilio Iñigo como cocinero de la cervecería.
El acusado Virgilio Iñigo se perfila claramente de las conversaciones intervenidas como una persona absolutamente vinculada y subordinada a Mantecas ( no existiendo constancia de que se comunicara por teléfono con otros acusados), hasta el punto de que es empleado como cocinero en la cervecería Nettuno, elaborando él mismo personalmente la sustancia estupefaciente que iba a ser distribuida por el grupo, bien acudiendo los vendedores al establecimiento ( así Leocadia Juana ), bien transportando la droga Virgilio Iñigo , Borja Ovidio , Severiano Alexander o Pelos hacia los lugares de distribución, como los bares que regentaban los acusados Cabezon y Leocadia Juana . Virgilio Iñigo recibía mandatos directos y precisos de Mantecas sobre el modo de preparación, las cantidades que tenía que preparar, y este le señalaba los diferentes miembros de la organización a los que cada partida iba a ser entregada para su salida al mercado. En ocasiones, incluso por razones de disponibilidad, deben ser Largo o Borja Ovidio los que recaben partidas determinadas. Muestras de este proceder son las conversaciones intervenidas en el número NUM425 utilizado por Mantecas :
Llamada interceptada el día 23 de agosto de 2008 a las 21:39:54 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Charlan sobre la clientela del bar. Mantecas Hazme un favor, vete a Armando Julio , y dile que me preste 3 gramos, si hay algún problema me llamas, pero no creo que te digo nada, y entonces me lo traes Largo Armando Julio está arriba en Mantecas Ahí en el bar, lo conoces Largo Sí, el bar Mantecas Díselo disimulado Largo Vale, hasta ahora.
Llamada interceptada el día 23 de agosto de 2008 a las 22:21:21 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Ganso No te ha dicho nada, no? Mantecas No Ganso Dónde puedo conseguir algo? Mantecas Quizás mañana Ganso Quizás mañana Mantecas Mañana ya te digo algo Ganso Ah, porque conseguir algo ahora, no, no? Mantecas No Ganso Vale, ok, ciao
Llamada interceptada el día 24 de agosto de 2008 a las 13:39:43 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Charlan sobre la clientela del bar. Mantecas Luego trabajaremos un poco, te aviso, y te vienes un momento Largo Ok.
Así, el día 25 de agosto de 2.008 el procesado Mantecas ordenó a Virgilio Iñigo que entregase dos paquetes de cocaína a Leocadia Juana , a la que luego el jefe de la organización llamó para preguntarle cuánto dinero le puede conseguir de las ventas de la droga, dándole cuenta del estado de los pagos que está esperando recibir de los clientes a los que ha suministrado previamente partidas de cocaína. Tal actuación queda plasmada en las conversaciones telefónicas interceptadas a través del número de teléfono de Mantecas NUM425 :
Llamada interceptada el día 25 de agosto de 2008 a las 19:31:52 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Charlan sobre la clientela del bar, comentando que los comensales de ese día habían quedado satisfechos. Mantecas La mujer de Canicas vendrá, la conoces, no? Largo Si Mantecas Le das los dos paquetes Largo Ok.
Llamada interceptada el día 25 de agosto de 2008 a las 20:09:06 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Largo . Mantecas Vino la mujer de Canicas ? Largo Si. Continúan charlando sobre la clientela, comentando que los comensales ese día han quedado satisfechos, aludiendo a los platos concretos servidos.
Con motivo de su detención el día 26 de febrero de 2009 le fue intervenido a Virgilio Iñigo un teléfono móvil de la marca Samsung utilizado en sus contactos criminales ya descritos, tal y como ha ratificado en el acto del plenario uno de los agentes que intervinieron en su detención, tratándose en concreto del número de teléfono NUM433 . Por consiguiente, debe considerarse acreditada la identidad del acusado como interlocutor de las conversaciones intervenidas, en las que una persona que responde al nombre de Largo habla en alemán, idioma natal de Virgilio Iñigo , refiriéndose frecuentemente al trabajo de cocinero. Como han señalado los dos agentes instructores del operativo GRECO, resultaba imposible la vigilancia y control inmediato sobre la cervecería sin despertar sospechas que frustrarían la investigación, de manera que no existen observaciones directas de la actuación de Virgilio Iñigo en dicho establecimiento. En todo caso, a pesar de que en ocasiones Mantecas y él conversan sobre el negocio de restauración interesándose por la satisfacción de los comensales, es evidente que además de dicha labor profesional Virgilio Iñigo participaba en el entramado preparando la sustancia estupefaciente y realizando los mandados de Mantecas , y será analizada en su momento la implicación en gestiones de otra índole de la organización. Asimismo, la preocupación ante la que consideran inminente detención de Virgilio Iñigo lleva a Mantecas y a Victoria Valle a plantearse estrategias basadas en los contactos policiales de esta última, como más adelante se verá.
Como se desprende de la audición en el acto del juicio oral de las conversaciones mantenidas con su jefe Mantecas , el rol de Virgilio Iñigo es nítido y constante en el mes de diciembre de 2007 o 2008. Son las llamadas procedentes del número de Mantecas NUM431 asociado al IMSI NUM432 :
Llamada efectuada el día 11-12-07 a las 17:00:37(hora peninsular) en la que Largo (teléfono NUM433 ) llama a Mantecas : Mantecas . Largo Él vino, y dio 300 Mantecas Cuánto? Largo 300, no tiene más, dice que de momento no va Mantecas En 14 días 300? Está tonto? Largo Dice 'no va' (se ríen)
Llamada efectuada el día 13-12-07 a las 14:32:41 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Ayer el Ganso te trajo 170, no? Largo Si Mantecas Te puedes quedar con eso. Ahora traerá 260, y otra vez lo mismo, en pequeño y prepararlo todo, en el agujero, y el te trae 260, los necesitas también? Largo Si Mantecas Ok, entonces te apunto 170 y 260, entonces cuando en el agujero? Largo Es que primero tengo que ir a por mi hija Mantecas Dime una hora Largo Digamos a las 2.45.
Llamada efectuada el día 13-12-07 a las 18:05:24 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Ves por favor al gordo y cóbrale 1075, y dile que mañana lo recibirá bien fresco Largo Está bien Mantecas Con ese tenemos que tener cuidado, ahí hay algo Largo Está hecho Mantecas Cóbrale, y dile que mañana.
Llamada efectuada el día 14-12-07 a las 10:22:52 (hora peninsular) en la que Largo (teléfono NUM433 ) llama a Mantecas : Mantecas Lo que haces, es, lo sacas, y lo 'haces pequeño', y no lo mezcles aunque te lleve las cosas para mezclar no lo mezclamos todavía, porque venderemos una parte así Largo Está hecho.
Llamada efectuada el día 14-12-07 a las 12:06:21 (hora peninsular) en la que Largo (teléfono NUM433 ) llama a Mantecas : Mantecas Necesito a las 12 y cuarto en punto, diez de Largo Entonces me tengo que dar prisa Mantecas Pero que hora es, son las 11 Largo Ah si claro, si, perdona, ok Mantecas Traes 10 de lo nuevo, lo que puedas lo dejas en el trozo, lo vamos a buscar en el punto de encuentro S, a las 12.15 Largo Ok Mantecas Y lo otro lo dejamos entero, de momento, desenvuélvelo todo, que esté desenvuelto.
Llamada efectuada el día 14-12-07 a las 13:47:18 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Escucha prepara para el Ganso 5 por 2, (por detrás se escucha a Ganso que dice que no hace falta que haga 5 que tiene una báscula) así que 10 y un P, para Victoria Valle prepara más un medio de Ganso , así que hazle uno y medio, apúntalo, 1 1/2 P, 10 normal, eso para el Ganso , ya te diré cuando y como, para Victoria Valle prepara 4 por 5, de la mierda, Largo Está hecho Mantecas Y a Ganso 10 de la mierda, y a ella 4 por 5 , 20, yo ya te diré cómo y donde.
Llamada efectuada el día 14-12-07 a las 14:06:08 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Ya tienes todo listo? Largo Si Mantecas A las 1.35 donde estuvimos todos aquella mañana, donde estuvimos todo el equipo, ahí, para el Ganso , y a las menos cuarto a ella en 'Casa Juan', ok? Ella es 20 y él 10 y 1 1/2 Largo Ok.
Llamada efectuada el día 14-12-07 a las 16:03:55 (hora peninsular) en la que Largo (teléfono NUM433 ) llama a Mantecas : Mantecas Prepara 2 y 2 del bueno, en dos bolsas diferentes, 2 gramos enteros y lo haces bien pequeño, para que esté bien polvoriento, y me lo traes abajo al Monasterio Largo Si, pero a las 3.30 tengo que ir a buscar a mi hijo Mantecas pues entonces vete a buscarlo y luego me lo traes Largo Ok.
Llamada efectuada el día 15-12-07 a las 20:21:03 (hora peninsular) en la que Ganso (teléfono NUM457 ) llama a Mantecas . Mantecas Ayer Ganso Gilipollas, yo llamándote hasta las 12, que 10 y 2? Mantecas 10 y 1. 10 y 2? Ganso si, porque tengo que hacer 5 y 1 Mantecas Cuanto dinero traerás? Ganso 380 Mantecas Ok, donde en el agujero? Ganso No, a las y diez en punto, donde la última vez, donde nos encontramos todos, es el timbre de más arriba Mantecas Sabe donde es? Ganso Claro que sabe donde es, dile que el timbre de más arriba, que eso no sé si lo sabe Mantecas Que vas a trabajar ahí? Ganso Si Mantecas Pues dale un corte, dale justo 25 no más, ten lo listo para cuando venga.
Llamada efectuada el día 17-12-07 a las 11:16:14 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Por favor llévale a Canicas , 50 del normal, se lo das a la mujer ( Leocadia Juana ), pero no aparques justo en su puerta, disimula, y cuando lo hayas hecho, llámame
Llamada efectuada el día 17-12-07 a las 12:43:58 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Oye, prepárale algo para el enano. Coge 40 nuevo, y métele los 25 de lo que te dio Ganso , prepáralo bien pequeño, para que esté listo para las 2 Largo Ok
Llamada efectuada el día 17-12-07 a las 13:19:47 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas El Ganso necesita 8 normal, y 2 especial, donde siempre, donde le llevaste ayer, o antesdeayer, cuando? Largo 20 minutos
Llamada efectuada el día 19-12-07 a las 14:29:42 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Oye, vi a Heinz, a ese le llevas 5 a la tienda. De lo viejo, de la mierda, 2,5 y 2,5 de aquello que mezclaste, y que te de 200. Y ahora vas cada tres día como cliente, le preguntas a que hora, y entonces te dice el encargo. Nuestro teléfono está limpio, así que ponle 2,5 de la mierda y 2,5 de la mezcla, y quedas con él a que hora debes pasar.
Llamada efectuada el día 19-12-07 a las 18:18:39 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Oye, llamó Norbert, y a ese también le haces una mezcla como la del Heinz, mitad y mitad, ya sabes cuanto recibe, y te tiene que dar 1075. Largo Ok Mantecas Llámame cuando hayas acabado
Llamada efectuada el día 21-12-07 a las 11:20:05 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Necesito lo que te di ayer, y de lo puro creo que queda 40, pues necesito 30, y me lo traes ahí donde estuvimos todos Largo Vale
Llamada efectuada el día 21-12-07 a las 11:35:42 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Necesito la calculadora Largo Vale, tendré que ir a buscarla.
Llamada efectuada el día 21-12-07 a las 16:27:08 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Ganso (teléfono NUM457 ) Mantecas Ganso , dime, cuando era Dieter a las 4 o 5? Ganso A las 5 Mantecas A las 5, vale, pues le diré que lo prepare, que no le he avisado todavía. Ganso Ok Mantecas Él no me ha dicho nada, llamé y ella me dijo que no había llegado. Cuando llegan los otros del trabajo? Ganso Del trabajo, quién? Mantecas Los otros, del trabajo, donde estuvimos hoy Ganso Ni idea, por la tarde, me imagino que después de las 5 Mantecas Y después están ahí? Ganso Puedo preguntar Mantecas Pero no desde tu teléfono Ganso Voy a mirar donde está Mantecas Mira a ver si eso viene más tarde, a las 6 a ver como lo hacemos Ganso Voy a hablar con él.
Llamada efectuada el día 21-12-07 a las 17:13:55 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Oye, a las 5 es Dieter, tiene que pagar 800, o va al punto de encuentro S o Duplex, no sé donde el Ganso , a dónde va siempre Dieter? Largo El Dieter? Mantecas S o duplex? Largo S Mantecas Si no está en S vas al duplex. Coges la pasta, y entonces me lo pasas, y entonces a ver lo que le doy, y le dices que vuelva en una media hora, y entonces se lo preparas, lo más probable es que le demos 15 viejo, y todavía hay 10 mezclados.
Llamada efectuada el día 24-12-07 a las 09:32:19 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ) Mantecas Todavía estás durmiendo? Largo Si Mantecas Te voy a necesitar en breve, voy para allá, y vuelvo, necesito que estés listo en 20 minutos Largo Si Mantecas Y también te daré dinero, tienes que ir al banco, porque hay que ingresarlo, hubo otro cambio, que me despisté, se tendría que haber ingresado el viernes, y no ingresamos, pero ahora ingresas este que es para pasado mañana, porque si no ingresamos no nos vuelve a dar tiempo. Te llamaré, llegaré a S, en unos 20 minutos.
Llamada efectuada el día 24-12-07 a las 10:30:16 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Cómo vas? Largo Acabo de salir del banco Mantecas Pues trae la calculadora y 'das', enseguida ahí, tocas el timbre Largo Si, claro
Llamada efectuada el día 24-12-07 a las 12:58:42 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas Prepara 10 de lo nuevo, y llévaselo a Victoria Valle , en tu colegio, donde yo por la mañana, en tu colegio. Cuanto tardas? Largo 20 minutos.
Llamada efectuada el día 24-12-07 a las 14:44:29 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas A las 5 llévale al enano 50, y te tiene que dar 1000 euros, ok? Largo Si. Y no puede a las 4? Mantecas Todavía tiene que conseguir el dinero, llámame después.
Llamada efectuada el día 24-12-07 a las 17:25:24 (hora peninsular) en la que Mantecas llama a Largo (teléfono NUM433 ): Mantecas El Ganso va a necesitar 5, se los puedes ir preparando, ahora te digo cuando, bueno, prepárale 2 de 5 que luego va a querer más Largo Ya más tarde no Mantecas Es que ahora viene el cliente, y te tiene que dar pasta. Repite que necesita cinco.
Por consiguiente, los elementos incriminatorios constituyen prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
VIGESIMOSEXTO.- Valoración de la prueba respecto de la acusada Chata .
La coacusada Chata se ha acogido en el acto de la vista oral a su derecho a no declarar más que a las preguntas de su defensa. A instancia del Ministerio Fiscal se ha leído en plenario su declaración judicial obrante a los folios 2644 a 2646 en la que manifestó que la bolsa con nueve gramos de droga incautada en el momento de la detención la guardaba en su bolso y la destinaba en parte para su consumo y en parte para sus clientes como prostituta. Respecto de dicha declaración, su defensa mantiene que no puede ser tenida en cuenta al no habérsele leído en su idioma natal, el Torero , con carácter previo a su firma, y debe entenderse no que vendiera droga por 400 0 500 euros, sino que la compró por esa misma cantidad.
A preguntas de su defensa, Chata ha manifestado en el acto del plenario que en el momento de ser detenida llevaba consigo 8 o 10 bolsitas de medio gramo de cocaína para su consumo, añadiendo que no había llegado al vehículo en el que la esperaba Borja Ovidio cuando fueron detenidos ambos. Rechaza que comprara droga con propósito de revenderla.
El día 11 de noviembre de 2.007 Chata y Borja Ovidio fueron detenidos en la calle Pérez Zamora del Puerto de la Cruz cuando circulaban en el vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz con matrícula GD-....-GD , en cuya guantera ocultaban preparadas para en dosis individuales terceros dieciocho (18) papelinas de cocaína con un peso de 12,203 gramos y una pureza del 4,7 % cuyo precio de venta ascendía a 732,18 euros, junto con 210 euros en efectivo y tres teléfonos móviles marcas Nokia (dos) y Motorola . En la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE013 nº NUM321 del Puerto de la Cruz, voluntariamente consentido por ambos, la policía judicial intervino una báscula de precisión y una batidora ambas con restos de cocaína, dos bolsitas con sustancias químicas para la adulteración de la cocaína, y bolsas plásticas y recortes para la confección de papelinas de cocaína. Además de ello, se hallaran en el inmueble tarjetas telefónicas correspondientes a lossiguientes números: NUM458 , NUM459 , NUM460 , NUM461 y NUM462 .
El acusado Borja Ovidio en el acto del plenario a preguntas de su defensa afirmó que en el mes de noviembre de 2007 no mantenía relación sentimental con Chata , siendo mero cliente de la misma, alegando que sólo portaba él unos dos gramos de cocaína en la cartera para su consumo pero ninguna cantidad en el vehículo. Tales manifestaciones fueron refutadas por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM463 , quien intervino en la detención y declaró en el plenario, ratificándose en el atestado, que cuando fue interceptado el automóvil los dos acusados viajaban juntos en su interior, encontrándose la totalidad de la sustancia estupefaciente en la guantera del automóvil.
Debe reputarse que Chata no solamente conocía la dedicación de Borja Ovidio en el domicilio que ambos compartían, extremo no discutido tras la detención de ambos, a la venta de sustancia estupefaciente, sino que participó en dicha actividad ilícita al menos en cuanto a la droga intervenida el día de su detención. Así, como ya se ha señalado, en su primera declaración judicial en fase instructora, la misma expresó que eran de su propiedad 9 gramos de cocaína, destinando parte de la misma a su consumo y parte para repartir a los clientes en el ejercicio de la prostitución. Es cierto que en la totalidad de las conversaciones escuchadas en el plenario se refieren únicamente a actividades de Borja Ovidio , aludiéndose sólo en una ocasión a su pareja ( Chata ) como testigo de los efectos de una partida de droga que había probado aquél. Ahora bien, las manifestaciones de la misma en su primera declaración judicial son inculpatorias, al reconocer no sólo la propiedad exclusiva de parte de la droga, sino incluso afirmando que iba a destinar alguna de esas bolsas a los clientes, lo que supondría una entrega realizada como contraprestación parcial del precio del 'servicio'. Las alegaciones sobre falta de lectura de la declaración previa a la firma carecen de sustento alguno en cuanto a que no se alegó tal irregularidad procesal a pesar de la asistencia letrada en el acto de la declaración. La forma en la que venía distribuida la sustancia estupefaciente revela su disposición no al consumo sino a la distribución a terceros, finalidad respaldada por el hallazgo en la vivienda de útiles destinados al tráfico ilegal de cocaína.
Por consiguiente, existen elementos bastantes para reputar partícipe a Chata en la actividad de venta de sustancia estupefaciente. No obstante, dado que no se la menciona tras su detención, no cabe en virtud del principio de presunción de inocencia extender su implicación en el tráfico ilegal de drogas a fechas anteriores o posteriores a ese día 11 de noviembre de 2007.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Borja Ovidio .
La prueba ya analizada en los fundamentos jurídicos anteriores arroja sobrados elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado Borja Ovidio en la actividad continuada de tráfico de sustancia estupefaciente, especialmente cocaína. Dicho acusado fue detenido en una primera ocasión el 11 de noviembre de 2007, como se ha examinado en el fundamento jurídico anterior respecto de la coacusada Chata , y la incautación en la guantera del vehículo en el que viajaban así como el hallazgo en el domicilio, como luego se desarrollará de una báscula de precisión y una batidora ambas con restos de cocaína, dos bolsitas con sustancias químicas para la adulteración de la cocaína, y bolsas plásticas y recortes para la confección de papelinas de cocaína serían suficientes ya por sí para considerarle criminalmente responsable de un delito contra la salud pública.
Tras esa primera detención, el acusado Borja Ovidio persistió en su conducta delictiva, pues integrado en la organización liderada por Mantecas le servía de asistente u hombre de confianza además de ser encargado por este de la realización de numerosas gestiones de distribución de la sustancia estupefaciente y de recaudación del metálico procedente de tal tráfico, ampliando además su actuación en ese mismo papel subordinado a otros asuntos, tales como el robo con violencia que será analizado posteriormente. En todo caso, se trata de una intervención constante y perfectamente delimitada, asumiendo un rol superior en cierta medida al del acusado Virgilio Iñigo por su capacidad para vender él mismo sustancia estupefaciente, en todo caso dentro del campo de acción de la estructura criminal organizada. Sería reiterativo consignar de nuevo las conversaciones telefónicas objeto de audición en el acto del plenario entre Mantecas y Borja Ovidio a través de los diversos números de teléfono. Tanto el acusado como su defensa han sostenido su inocencia alegando que realizaba diversas actividades profesionales por su cuenta, así la reparación o mantenimiento de electrodomésticos o la colaboración en la llevanza de la panadería alemana de sus padres, aduciéndose que expresiones como 'pan blanco' u otras similares utilizadas en sus diálogos con Mantecas se referían efectivamente a la venta de productos de esa panadería. Han depuesto a instancia de la defensa diversos testigos ( Borja Ovidio , Cesar Lucio , Sabino Narciso ) de su misma nacionalidad residentes, en el término municipal del Puerto de la Cruz que han avalado la dedicación de Borja Ovidio a tales tareas. La expareja de Borja Ovidio , Elvira Camino , aseguró que el mismo en el mes de abril de 2008 vendía pan blanco, figurando a nombre de la madre de Borja Ovidio la empresa de imoprtación de alimientos Drexler S.L, afirmando el actual marido de la misma, Ruben Cosme , que en una ocasión Borja Ovidio le llegó a ofrecer un producto para favorecer las relaciones sexuales. Consta en las actuaciones diversa documentación aportada el día 2 de marzo de 2009 relativa a labores de mantenimiento en comunidades de propietarios. No se pone en duda que de manera ocasional o habitual el acusado pudiera trabajar en arreglos domésticos, incluso se le ha calificado de frigorista industrial, y que ayudase en el negocio familiar, limitándose su relación con Mantecas a la de servirle de chófer a cambio de 40 euros diarios de retribución. Ahora bien, por un lado no se han aportado datos que permitan inferir tareas que requiesen jornadas de trabajo a tiempo completo y desde luego no resultan en absoluto incompatibles con la actividad ilícita de pertenencia a una organización dedicada entre otras actividades o negocios lucrativos al tráfico ilegal de sustancia estupefaciente.
Si se ha puesto de manifiesto que Virgilio Iñigo desempeñaba tareas de preparación de sustancia estupefaciente en la cervecería, Borja Ovidio tendría además una específica función de 'control de calidad del producto, como se evidencia tras la escucha de las siguientes llamadas procedentes del número de teléfono de Mantecas NUM425 , conversaciones que se entremezclan con llamadas entre Mantecas y Virgilio Iñigo para gestiones de preparado y envío de remesas, situándose la mismas en unas fechas, agosto de 2008, en el que el operativo con sede en el establecimiento de restauración se encontraba plenamente consolidado:
Llamada interceptada el día 23 de agosto de 2008 a las 22:21:21 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Ganso No te ha dicho nada, no? Mantecas No Ganso Dónde puedo conseguir algo? Mantecas Quizás mañana Ganso Quizás mañana Mantecas Mañana ya te digo algo Ganso Ah, porque conseguir algo ahora, no, no? Mantecas No Ganso Vale, ok, ciao.
Llamada interceptada el día 24 de agosto de 2008 a las 15:06:30 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Mantecas Prepárate Ganso Qué dices? Mantecas Que prepares (ininteligible) Ganso Qué prepare todo? Mantecas Si Ganso Estoy en el inglés, viendo la Fórmula 1, cuando acabe estaré en casa, son unos veinte minutos, está bien? Mantecas Cuánto? Ganso Media hora, es muy tarde? Mantecas Si, un poco, yo ahora me ducho, y salgo, y entonces tienes que estar ahí Ganso Vale, entonces salgo en cinco minutos.
Llamada interceptada el día 24 de agosto de 2008 a las 16:19:40 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Mantecas Cómo es el efecto, una mierda? Ganso Ahora voy notado algo Mantecas Así que no es tan malo Ganso Algo noto Mantecas Pero fumando Ganso No, no, sin fumar, no tomé nada más Mantecas Normal, entonces quizás si coger más o qué? Ganso No sé, eso lo tienes que saber tú, mi opinión es que, yo cogería para llegar hasta fin de mes, y ya sabes más o menos lo que necesitas hasta fin de mes Mantecas Y si luego no hay? Bueno, bien, ok.
Llamada interceptada el día 24 de agosto de 2008 a las 21:00:38 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Mantecas El hombre lo trae mañana, porque hoy está cansado, pero que te iba a preguntar yo, debería de coger más? Ganso Dónde estás? Mantecas Ahora en casa Ganso Es que estoy camino al restaurante Mantecas Dime cómo está Ganso Hace más agresivo Mantecas Agresivo? Pero hace algo? Ganso Si Mantecas Entonces que traiga más, no? Ganso No es ninguna maravilla, pero algo hace Mantecas Un poco? Ganso Mi mujer dice que no parece que haya tomado algo Mantecas Vale, ok, hasta mañana.
Llamada interceptada el día 28 de agosto de 2008 a las 20:16:24 horas (hora peninsular) en la cual Mantecas llama a Ganso : Ganso El hombre está? Está operativo? Mantecas Si Ganso Me puede traer uno? Mantecas Te puede traer uno, dónde estás, en casa? Ganso En casa de mi padre, pero ahora salgo, en diez minutos estoy en casa Mantecas Ok, guarda también pasta para mañana
Respecto de ese mismo número de teléfono de Mantecas , NUM425 , se interceptan conversaciones con el acusado Borja Ovidio del mismo tenor, no resultando posible otra interpretación por su propio contexto intrínseco y puestas en relación con las otras múltiples llamadas interceptadas y con las vigilancias y seguimientos policiales, que el desempeño por parte de Borja Ovidio de labores de revisión o control de la sustancia estupefaciente, y de gestión de partidas y cobro de precios. Tales conversaciones tienen lugar a partir del mes de noviembre de 2008 y hasta días antes de la detención, llegando a preguntar Mantecas a Borja Ovidio en la llamada registrada a las 18:23:00 horas del día 6 de febrero de :
Llamada realizada el 29/11/2008 a las 19:16:47 (hora peninsular) en la que Mantecas NUM425 , llama a Ganso NUM464 : ' Mantecas A Ganso . Mantecas le dice que Isidoro Felipe le mandó algo, pero que no es mucho, no llegará a 20 mil, y que ya vendió algo, , y que vino hoy un hombre que llevaba días buscándole y le dijo que próxima semana empezaría todo Ganso le pregunta quién es Mantecas le dice que no le conoce, y que próxima semana llega el jefe, que quiere hablar conmigo, y entonces empieza todo Ganso le pregunta dónde está Mantecas le dice que en 'Pérez Ortega'. (Hablan sobre el tiempo y Operación Triunfo alemán). Mantecas le dice que parece que la próxima semana la cosa empieza, yo le dije que antes de navidad, y me dijo, no, no, no, que sobre el 7, 8, lo tienes, el hombre viene el lunes o martes para hablar, y entonces se acuerda, y creo que tiene dos modelos, le diré que deje 10 para que se pueda trabajar bien durante las navidades, porque habla de cantidades grandes, no habla de 1, 2, también tiene lo otro Ganso Aja Mantecas le dice que cree que lo quiere caro, uno, dos cincuenta o así, pero cien Ganso le dice que es demasiado caro, que por esa cantidad si coge 800 está bien Mantecas bueno a ver, mañana hablamos.'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 12:26:48 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): '( Mantecas en off a una tercera persona: trae el dinero, rápido) Mantecas ¿cuánto vas a tardar? Ganso Estoy en mi casa esperando por una persona que va a llegar ahora y después voy con vosotros.'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 16:18:27 (hora peninsular), de Ganso ( NUM465 ) a Mantecas ( NUM425 ): ' Mantecas ¿Has preguntado qué pasa con el dinero? Ganso (ininteligible) A las 4 me paso por tu casa Mantecas y lo explicas Ganso Si, bueno.'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 17:07:20 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): ' Mantecas ¿Vas a venir? Porque me quiero dar una vuelta. Ganso Pues yo estoy aquí con el hombre Mantecas Tú trae la botella. Ganso (ininteligible).'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 17:32:46 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): ' Mantecas ¿Vas a tardar mucho? Ganso En tres minutos estoy en tu casa. Uno completo.'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 18:06:32 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): ' Mantecas ¿Cómo es? Ganso Yo no noto nada. Mantecas (ininteligible) Estaba de los nervios, ha llevado tanto tiempo. Ganso (ininteligible) Aún estoy esperando por él. Mantecas ¿Has convencido al Rey de Zamunda? Ganso Sí. Mantecas Un poco flojo (ininteligible).'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 18:23:00 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): ' Ganso ¿tú ahora vas a darte una vuelta arriba, no? Pues nos vemos a las 6 en la NUM397 . Mantecas Pero mira, no llevo nada. Ganso No hace falta. Mantecas ¿No hace falta llevar nada? Ganso No, porque lo vamos a hacer de otra manera. A las menos cuarto les doy esa Mantecas ¿La de Benet? Ganso Sí, exactamente.(ininteligible) Mantecas Entonces tú tienes coca? Ganso Sí, ellos que esperen si no yo estoy en la mierda otra vez. Porque yo no sé si... Mantecas Mira, tú dile a los de arriba que si piden algo que lo hagan cuando tengan pasta, sólo con dinero, que no cuenten monsergas. Ganso Pero mira, aún estoy aquí en el bar, con Zamunda. Pollito también estaba aquí hace un rato y la gente viene de Santa Cruz y le preguntan a él. (ininteligible) Mantecas Termina ya. A las 6 en la P1.'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 19:09:03 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): ' Mantecas ¿vas conduciendo? Ganso Enseguida estoy ahí. Mantecas ¿Y el otro? Ganso Estaba en el sitio incorrecto. Que si tal... Mantecas Llego en diez minutos, estoy en Alcampo. Nos vemos en Pepito o dónde Ganso Abajo en la NUM397 . (ininteligible) Vente para arriba. Ganso Que no, que estoy en Las Arenas, en la gasolinera. Mantecas Ah, vale. Pero entonces ya no tengo a nada que ir ahí. Me voy al (ininteligible) y me traigo al hombre, a Peter. Ganso Sí. Mantecas Vale, pues espérate ahí en la gasolinera, en las Arenas.'
Llamada realizada el 06/02/2009 a las 19:52:28 (hora peninsular), de Mantecas ( NUM425 ) a Ganso ( NUM465 ): ' Mantecas Me dijo que había llamado pero que tenía que esperar, pero que luego se pasa para reforzar. Ganso Mira es que estoy aquí con uno Mantecas Tú siempre con dinero, ¿vale? Ganso Vale. Mantecas Y me lo das en forma de paquete ¿vale? Ganso (Se ríe) Vale. Se despiden.'
La prueba practicada, completada con las vigilancias policiales, siendo observado por ejemplo su entrada y salida del domicilio de la acusada Candelaria Amanda portando una bolsa o en relación con el encuentro en la gasolinera examinado al valorar la prueba respecto del acusado Gamba , resulta abrumadora. En el momento de su detención el día 25 de febrero de 2009 la policía judicial intervino en poder de Borja Ovidio 50 euros en metálico, una nota manuscrita con las anotaciones NUM374 Jenaro Ildefonso Modulo 2 ( reconociendo el acusado Borja Ovidio que apudo haber efectuado algún ingreso por orden de Mantecas en la cuenta peculio de la pareja de Victoria Valle ), un soporte de tarjeta telefónicas y dos móviles marca Nokia utilizados en sus contactos criminales. Su identificación como interlocutor resulta plena, siendo significativo en este sentido que en relación con el episodio del robo con violencia del día 17 de febrero de 2009 que luego se desarrollarán tanto Borja Ovidio como Mantecas , quien como luego se dirá admitió en fase instructora ser su voz la que se escuchaba en las grabaciones, reconocieron en sede judicial la cita concertada telefónicamente, sirviéndose Borja Ovidio en ese momento del número de teléfono NUM465 , si bien ofreciendo una interpretación distinta de la misma.
Como se ha dicho en relación con la acusada Victoria Valle , la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 revocó la Sentencia dictada por esta Sección Segunda de fecha 30 de junio de 2011 que estimaba la existencia de cosa juzgada por identidad de hechos y sujetos al cubrir una condena anterior del acusado en la causa su conducta de auxilio prestado desde el centro penitenciario en relación con la distribución de sustancia estupefaciente. En el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución se argumenta la posibilidad de punir los actos realizados con posterioridad al menos a una primera detención policial, considerando que se ha producido una ruptura de la unidad jurídica. Por su interés y aplicabilidad directa al presente supuesto, se recoge literalmente el análisis del Alto Tribunal: 'El problema que se suscita, en efecto, fue tratado por la referida STS 187/2009 , aunque en aquél caso se argumentaba para deshacer la doble condena que había recogido la sentencia sometida entonces a la censura casacional. No es tanto una cuestión de si cabe el delito continuado en los delitos contra la salud pública, como de determinar cuándo se cierra una actividad delictiva, de forma que las actuaciones típicas posteriores pasarán a integrar una infracción diferente. El problema surge no solo en los delitos de tracto continuado, como son los delitos contra la Salud Pública (o los de tenencia ilícita de armas o explosivos) sino también en otros como los permanentes (detención ilegal), los de hábito (maltrato habitual del art. 173.2), o los delitos en varios actos (impago de pensiones del art. 227). La solución no necesariamente ha de ser idéntica en todos los casos, por más que el problema presente grandes analogías. El art. 368 se refiere a 'actos', en plural. Y estamos ante una infracción de mera actividad, permanente y de peligro abstracto ( SSTS 1613/2000, de 23 de octubre o 748/2002, de 23 de abril , entre muchas otras). Como se ha apuntado desde la doctrina, el art. 368 es un tipo mixto alternativo que da lugar a un solo delito aunque se hayan realizado varias de las acciones típicas descritas (por ejemplo, cultivo más venta). Esto es claro. También es evidente que la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es también un caso de unidad típica y por tanto de delito único: unidad natural de acción para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia, aunque para otro tipo de infracciones (falsedad, violación). No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta. En general se niega la posibilidad de continuidad delictiva. Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo; o, más aún, aunque haya habido interrupciones temporales (actividad de comercialización interrumpida y reanudada meses más tarde). La variedad de sustancias tampoco tiene un efecto multiplicador del número de infracciones por cuanto el bien jurídico protegido es idéntico. Pese a ello, y situándonos en un extremo en el que no cabe discusión, cuando ha recaído una sentencia, toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento. Será otro delito. Ahora bien, ¿en qué momento se produce la fractura, la solución de continuidad? ¿Todas las actividades realizadas entre el inicio de un proceso y la sentencia en la instancia han de quedar cobijadas por el paraguas de la cosa juzgada? ¿Qué hito es el relevante? El factor cronológico es intranscendente a los efectos que aquí se tratan. Múltiples actos de venta de haschís distanciados en varios meses o años pueden constituir un único delito del art. 368; y dos ventas puntuales de dos pequeños trozos de la misma sustancia procedentes de la misma pieza, dividida en dos, efectuadas en días inmediatamente sucesivos o muy cercanos pueden constituir dos delitos distintos: el autor es detenido tras la primera venta y al salir en libertad tras aceptar una condena amparada en la conformidad premial del art. 801 de la Ley Procesal , procede a vender el trozo que le quedaba y que mantenía guardado en su vivienda. No puede discutirse que la conducta será reprochable de manera autónoma. Aunque viniese poseyendo el haschís objeto de la segunda venta desde antes de la detención. Un paralelismo con el delito de tenencia ilícita de armas, que en este punto presenta analogías por tener naturaleza semejante (delitos de tracto continuado según caracterización que, en todo caso, no es pacífica) puede ayudar a esclarecer, aunque también otras figuras penales de morfología similar permiten ejemplificar. La posesión de dos armas de fuego constituye un único delito de tenencia de armas como ha tenido ocasión de puntualizar la jurisprudencia. Ahora bien la adquisición de una nueva arma, cuando se le ocupó la primera policialmente, constituiría una nueva infracción. Incluso aunque el primer hecho estuviese todavía sin enjuiciar. Se puede llegar más allá. Si el arma no llegó a ser incautada y se produce la condena (por quedar demostrada la posesión y el funcionamiento: piénsese en quien efectuó disparos con ella en un atraco), continuar con la posesión de esa misma arma, constituirá un nuevo delito. Hablar de cosa juzgada sería un sarcasmo: la sentencia condenatoria vendría a constituirse en una curiosa y paradójica licencia de armas. La solución no puede venir de la mano de un análisis naturalístico. Desde esa perspectiva podremos tener muchas acciones y un solo delito (actos reiterados de venta de sustancia estupefaciente); o una sola acción y varios delitos (persistencia en la posesión del arma o de la droga no incautadas, tras el enjuiciamiento). Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar un actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma. La cuestión es enjundiosa y enlaza con cuestiones dogmáticas a veces tortuosas como la del objeto del proceso penal y su incidencia en el ámbito de la cosa juzgada y que se entrelazan con temas de derecho penal sustantivo entroncando incluso con las finalidades de la pena (retribución frente a corrección). Las repercusiones prácticas no son desdeñables como demuestra el supuesto que se analiza ahora. De cualquier forma no se trata de profundizar en esos temas, sino de apuntar un criterio que sirva de guía en concreto para estos casos de delitos de tracto continuado. El dato clave estriba en el momento en que el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de continuidad. Ya no habrá un punto y seguido; sino un punto y aparte. Quien vende droga todos los días y es sorprendido, detenido e ingresado en prisión sólo habrá cometido un único delito contra la salud pública. Sin embargo si quien ha sido sorprendido vendiendo una dosis de cocaína, es detenido y al ser puesto en libertad vuelve a vender otra papelina, habrá cometido dos delitos contra la salud pública. Otra tesis llevaría a la paradoja de que quien ya conoce que contra él se sigue causa penal vea en ella una licencia para seguir la actividad delictiva, al menos hasta que recaiga sentencia. Precisando más, para que se pueda hablar de un nuevo delito diferente es necesario que se produzca una ruptura jurídica en la actividad. No es suficiente con que exista el temor de haber sido descubierto o la sospecha de que se está sometido a investigación. Es precisa la seguridad de que existe una investigación penal estatal expresamente dirigida contra el sujeto activo para que en ese mismo momento se pueda hablar de solución de continuidad y por tanto de recomenzar una actividad delictiva diferente, y merecedora de un reproche penal distinto y autónomo, no susceptible de ser embebida en los hechos anteriores por los que ya se sigue causa penal. Esa es la tesis que inspira la STS 503/2008 de 17 de Julio en lo que se refiere a una nueva condena por tenencia de explosivos (fundamento jurídico 89) y esa es la tesis que abiertamente acoge la STS 187/2009, de 3 de marzo : ' la doctrina científica más caracterizada, nos dice que la unidad o pluralidad de acciones no viene impedida por la naturaleza de la infracción como de 'peligro abstracto o comunitario', por no depender el delito del grado o intensidad del peligro, esto es, no influye el desvalor del resultado de los comportamientos, que es difícilmente conmensurable (resultado cortado), sino de las ocasiones diferentes en que se ha puesto de manifiesto una voluntad rebelde a la norma. De este modo aunque en el plano teórico se pusiera en peligro varias veces el bien jurídico a través de varias acciones no estaríamos necesariamente ante una pluralidad de delitos con el efecto de multiplicar los reproches penales'.
En aplicación de esa tesis, máxime cuando incluso la imputación por las actividades desplegadas por Borja Ovidio tras la primera detención el día 11 de noviembre de 2007 son formuladas en el seno del mismo procedimiento, acusándole de un solo delito hiperagravado contra la salud pública, debe recaer pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por su participación en el entramado criminal hasta el momento de su segunda detención el día 25 de febrero de 2009.
VIGESIMOCTAVO.- Valoración de la prueba respecto del acusado Mantecas .
Si se observa el material probatorio hasta el momento analizado, se constata que, con excepción de los suministros de sustancia estupefaciente a través del canal constituido por la acusada Candelaria Amanda y su pareja Quico y el entorno con el que los mismos se relacionaban, todos y cada uno del resto de los acusados, salvo Cachas , mantenía un contacto directo con Mantecas , desde el episódico en el caso de la coacusada Santa hasta el permanente como en los casos de Borja Ovidio , Virgilio Iñigo o Victoria Valle .
En su declaración en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar más que a las preguntas que le formulara su defensa, procediéndose a la lectura, a instancias del Ministerio Fiscal, de sus diversas declaraciones sumariales. Así, en su primera declaración ante el órgano judicial instructor, obrante a los folios 2235 a 2242 de la causa, manifestó que no recordaba conocer a Candelaria Amanda , que hacía tiempo que no acudía al domicilio de Borja Ovidio o que Gamba , a quien vendió gorras en una ocasión, no le hizo comentarios sobre la denuncia por la inexistente sustracción del vehículo Seat Ibiza. Respecto de las conversaciones intervenidas, se reconoce en llamadas mantenidas con Severiano Alexander relativas al envío de dinero o en la efectuada a Gamba en la que este habla nítidamente de MDMA, aunque rechaza que intentara efectuar tráfico alguno de tal sustancia estupefaciente. En su declaración ante el órgano judicial instructor obrante a los folios 2785 a 2787 de la causa señaló que Borja Ovidio es un amigo al que ayuda, así como que se dedica entre otros negocios al mercado inmobiliario. En su declaración indagatorio, folios 6.195 a 6203 de la causa adujo que en el año 2006 importó un container con gorras, dedicándose por otra parte a importaciones de diversos productos tales como coches, cremas, joyas o vino. Afirma que conoció a Sordo en el furgón policía. Admite que se les pasó por la cabeza arreglar el problema que tenían con Isidoro Felipe valiéndose de la pistola, pero no llevaron a la práctica ninguna maniobra en tal sentido. En cuanto a las menciones a la cantidad de 1.500 euros, afirmó que se relacionaba con la venta de coches. Sí que admitió conocer a Candelaria Amanda , a la cual compraba crema potenciadora de la virilidad. Por lo que se refiere a términos como 'placa' empleados en sus conversaciones, por ejemplo con Severiano Alexander , asegura que se no se refieren a partidas de 200 gramos de cocaína. Finalmente, a petición propia prestó nueva declaración judicial obrante a los folios 6.872 a 6.876 de la causa en la que puntualizó que la compra a Candelaria Amanda de crema se veía acreditada por las facturas que aportaba documentalmente.
A preguntas de su defensa en el plenario ha negado su identificación como interlocutor de ninguna conversación telefónica, rechazando por tanto lo manifestado en anteriores declaraciones. Alegó que era consumidor de cocaína al tiempo de los hechos, o que traspasaba vehículos directamente como intermediario, de ahí que no figurase su nombre en documentación alguna, siendo esas operaciones las que se relacionan con términos como 'potencia' empleado por él en alguna conversación.
La defensa ha rechazado que pueda considerarse a su patrocinado como líder o cabecilla de una organización criminal jerarquizada con una continuidad o proyección delictiva. Así, el PN nº NUM390 ha afirmado ser cierta la relación comercial de Mantecas con Gamba relativa a partidas de gorras. Por otra parte, se aportaron a los folios 7.090 a 7.092 de la causa facturas de crema identificada como la 'crema potenciadora' que adquiría Mantecas para su establecimiento Amalur Cositas S.L. Igualmente se aportaron sus declaraciones tributarias correspondientes a los ejercicios 2005 a 2007. Las joyas y pagarés hallados en su domicilio se corresponden con el objeto de las múltiples actividades que desplegaba Mantecas incluyendo el comercio de antigüedades, cuadros, sellos, o coches de alta gama.
Sin embargo, el ingente material probatorio practicado en sede de plenario se impone sobre cualquieras consideraciones sobre una posible actividad múltiple clandestina pero al menos no delictiva del procesado Mantecas . Ni sus declaraciones tributarias, ni sus numerosas licencias fiscales, ni la documentación relativa al comercio puntual de productos de importación, incluso vehículos de alta gama, excluyen de modo alguno la dedicación continuada e intensiva al tráfico de sustancia estupefaciente. Se entresacan de entre la amplísima selección de llamadas escuchadas en el acto del juicio oral dos conversaciones de Mantecas con un tercero que, a título de ejemplo, demuestran la inverosimilitud de las interpretaciones ofrecidas por el acusado y su defensa sobre las expresiones empleadas por aquél:
Llamada realizada el 24/12/2008 a las 13:02:09 (hora peninsular), en la que Mantecas (IMSI NUM429 ), llama a José ( NUM466 ): ' Mantecas ¿a las dos tú vas a ver ahí el amigo, no? Romeo Ernesto si, y después te llamaré de otro teléfono, para... bueno, primero te mando un mensaje y después te llamo. Mantecas si, pero ¿tú como ves la cosa? Romeo Ernesto yo con este tío lo veo bien. Mantecas ah eso son cien euros? Romeo Ernesto si, si, es nuevo (ininteligible) Después te llamo y a lo mejor tienes que venir hasta el norte. Bueno, después te explico, yo voy al puerto y hablo contigo. Mantecas vale, ok.'
Llamada realizada el 24/12/2008 a las 19:35:25 (hora peninsular), en la que Romeo Ernesto ( NUM467 ), llama a Mantecas (IMSI NUM429 ): ' Romeo Ernesto Mantecas , soy yo Romeo Ernesto , mira este es el número nuevo que yo te dije. Estuve hablando con ese hombre y me dijo que mañana me dice, porque hoy está complicado, que el cree que si, pero hoy que es Navidad muchos de los azules y los verdes por aquí y por allá, y no se quiere estar ¿sabes lo que te digo? Mantecas bueno, entonces para el viernes mejor ¿no? Romeo Ernesto que para el viernes más tranquila la cosa, sabes, pa que pase estos días. Mantecas vale. Ya te llamo yo a este número entonces ¿no? Romeo Ernesto venga, eso, si.'
Tan sólo en su declaración en el acto del plenario el procesado Mantecas ha rechazado su condición de interlocutor de todas las conversaciones sobre las que se le preguntó en fase instructora. Sin embargo, no sólo queda constatado ser usuario de la primera línea telefónica intervenida, NUM384 , pues según han señalado los agentes instructores del grupo policial actuante él mismo facilitó dicho número como teléfono de contacto en una denuncia presentada en la Comisaría de Policía Nacional del Puerto de la Cruz, sino que respecto del resto de números telefónicos o de IMSEI cuya intervención se autorizó judicialmente se ha demostrado que era Mantecas la persona que comunicaba con los diversos interlocutores. Y a esa conclusión se llega en primer lugar por la identificación plena de otros procesados como interlocutores, como en el caso de Candelaria Amanda , Leocadia Juana ( quien en fase instructora reconoció sus conversaciones con Mantecas ) ( la cual se refería a veces a él como el Limpiabotas ), Gamba , o Victoria Valle y en segundo lugar por la audición en sede de plenario de dichas comunicaciones, apreciándose palmariamente que la voz que se atribuía en los oficios policiales al procesado Mantecas correspondía en todos los casos a una misma persona, cuyo timbre y entonación se asemejaba al del procesado según se escuchó en su declaración plenaria, así como que dialogaba en términos y sobre asuntos nítidamente asociados a su ámbito de operaciones, como los comentarios con Virgilio Iñigo sobre la satisfacción de la clientela del bar, o los diálogos con Gamba indagando sobre las pesquisas policiales los días 17 y 18 de febrero de 2009, siendo objeto de seguimiento policial para comprobar que el procesado hablaba por teléfono en el mismo momento en el que se interceptaba la llamada por el sistema. En alguna ocasión consignada habla sin recurrir a claves o eufemismos de 'coca', dialoga sobre MDMA con Gamba . Ni en su poder ni en su domicilio se encontró sustancia estupefaciente, hecho frecuente tratándose de jefes de entramados de cierta importancia, y en todo en consonancia con la aseveración efectuada por Mantecas a Victoria Valle con motivo de la que pensaban inminente detención de Virgilio Iñigo con el consiguiente riesgo de que 'cantara': si no le cogen con nada le tienen que soltar.
VIGESIMONOVENO.- Concurrencia del tipo agravado de pertenencia a organización criminal.
Como indica la S.T.S. de 7-4-2009 , el texto del Código Penal aplicado no contenía un concepto de organización, ni de carácter general, ni tampoco en relación con estos delitos. La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional contiene, como definiciones, en su artículo 2 , el concepto de grupo delictivo organizado, entendiendo por tal un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y por grupo estructurado un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es la comisión del delito mediante redes mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.
Como puntualiza la S.T.S. de 22-3-2006 , la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de mera coparticipación o codelincuencia al ser varias las personas que participan y colaboran en la ejecución del delito contra la salud publica, sino que requiere, además, que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen su plan previamente concertado y con una cierta permanencia, a pesar de la transitoriedad a que se refiere el propio precepto, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones; se exige, por tanto, una vocación de continuidad ( S.T.S. de 11-2-2003 ) y no puede confundirse con la situación de simple coautoría o coparticipación ( S.T.S. de 28-11-2001 ), pues es un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia y no consiste en la simple reunión de personas para delinquir. La S.T.S. de 27-1-2009 ) expresa que la existencia de una organización no depende del número de personas que la integran, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal. En consecuencia, como sostiene la S.T.S. de 8-5-2009 , sobre la base del respeto a la literalidad del término 'organización' empleado por el Legislador que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa en nuestra lengua: 'asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines', una serie de requisitos para su aplicación como circunstancia específica de agravación pueden extraerse de la doctrina expuesta, a saber: a) que nos hallemos ante la actuación conjunta de una pluralidad de personas, relacionadas entre sí, con reparto de funciones y una base estructurada y jerarquizada, de manera más o menos formal, a la que el sujeto 'pertenece', es decir, en la que participa continuadamente y no con una mera colaboración ocasional; b) que ese aprovechamiento de una red estructurada tenga asimismo cierta vocación de continuidad, a pesar de no exigir el precepto una duración ni estabilidad determinada bastando la simple asociación temporal, pero siempre que se trate de algo más que la mera ejecución de una concreta operación delictiva y que la duración sea la prevista para la obtención del propósito criminal; c) que, a su vez, la comisión de los ilícitos pueda subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los integrantes del grupo, de modo que llegue a afirmarse la presencia de una verdadera 'empresa criminal'; d) que se cuente con el empleo de medios materiales idóneos, relevantes y extraordinarios, como, por ejemplo, los destinados a la comunicación entre los miembros del grupo, a efectos de la coordinación de sus respectivas actuaciones, almacenamientos, vehículos de transporte, etc., puestos a disposición de la actividad de la organización, y e) que todo ello tienda a propiciar una mayor facilidad de comisión del delito y potenciada capacidad de lesión del bien jurídico protegido, ofreciendo, además, especiales dificultades, tanto a la prevención como para la persecución del ilícito.
En el caso enjuiciado, de las pruebas practicadas se deduce de modo concluyente, que existe una sólida estructura organizativa, con una clara jerarquía ejercida por el inculpado Mantecas ue despliega sus efectos en desigual grado entre los demás miembros de su grupo delincuencial, con un mismo designio criminal, dedicado al ilegal negocio de distribución de sustancia estupefaciente, especialmente cocaína, pero sin descartar el tráfico ilegal de otras sustancias como haschís o MDMA. Se trata de un grupo constituido con pretensiones de cierta permanencia, o al menos sin fijación a priori de un límite definido de duración, y en el que los acusados integrantes cumplen cometidos diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización. Precisamente la acreditación sobre la división de funciones específicas planteada por la Policía entre los distintos acusados, luego secundada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva, es compartida por esta Sala, e implica la aplicación de la referida agravante específica a los partícipes de los hechos enjuiciados, que seguidamente se detallan.
Así, el procesado Mantecas aparece como líder o jefe destacado o solitario del grupo criminal pues, como se ha dicho al valorar la prueba respecto del mismo, todas las personas que distribuyen entre la clientela la sustancia estupefaciente, salvo Antonio Indalecio , mantienen contacto con Mantecas , quien regenta primero la tienda donde es empleada Victoria Valle y desde el mes de marzo de 2008 la cervecería Nettuno. A su vez, el procesado Borja Ovidio actúa como lugarteniente y guardaespaldas de Mantecas , revelándose como su auténtico hombre de confianza, situado en un plano inferior en cuanto se encuentra a disposición directa y continua de su jefe. Por otra parte, el procesado Virgilio Iñigo se sitúa en un plano inferior en cuanto a persona al servicio directo de Mantecas , quien lo emplea para lo que podría denominarse 'trabajos sucios' al tiempo, que al menos desde la entrada en funcionamiento del establecimiento de restauración, le es asignado también el rol de preparar para su venta la sustancia estupefaciente que el grupo recibe por diversas vías. Una de esas vías la constituye el procesado Gamba , quien no se limita desde al menos el mes de enero de 2009 a entrar en contacto con Mantecas para facilitarle sustancia estupefaciente, sino que pasa a integrarse de lleno en la organización criminal, pues en el mes de febrero de 2009 facilita un vehículo para la realización del robo con violencia en el que él participa como coautor, como se ha dicho, y gestiona con Mantecas el timo, asalto o golpe que proyectaban realizar respecto del conocido como Jenaro Borja . Esta implicación directa en las actividades de la banda permite diferenciar su estatus como proveedor de sustancia estupefaciente de su antecesora en tal labor, la procesada Candelaria Amanda . En efecto, la misma no aparece en las conversaciones telefónicas con Mantecas como alguien sometida en algún modo a las directrices del mismo, sino que los diálogos tienen lugar desde unas posiciones idénticas. Debe señalarse igualmente que Candelaria Amanda no consta se relacionase con otros integrantes de la organización. La circunstancia de que Mantecas hubiera adelantado dinero, en concreto 1.500 euros, para que Candelaria Amanda se lo entregase al procesado Topo su suministrador en el extranjero de cocaína no permite inferir que existiese una vinculación interna entre ellos más allá que el simple negocio de compraventa de sustancia estupefaciente, siendo frecuente en dichas operaciones que el pretendido comprador provea anticipadamente de fondos al vendedor a fin de que pueda este adquirir la droga de los peldaños superiores, supuesto que por otra parte parece que se da también en relación con los tratos de algunos procesados como Victoria Valle o Gamba con traficantes ajenos a la organización y a la causa objeto de enjuiciamiento.
Conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene entendiendo que la pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización ( SSTS 356/2009 , de 7 - 4 ; 1258/2009, de 4-12 ; 55/2010 ) , de ; 362/2011, de 6-5 ; y 1115/2011, de 17-11 ).
Y más en particular, en la STS 544/2011, de 7-6 , en un caso muy similar al presente, se afirma que ' en cuanto a la pertenencia a una organización, el artículo 369.1.2º del Código Penal , aplicado en la sentencia de instancia, al igual que el actual artículo 369 bis, establecía una penalidad agravada cuando el culpable perteneciere a una organización. No se trata, por lo tanto, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello. La posibilidad de que las organizaciones o asociaciones fueran de carácter transitorio, contemplada expresamente en el anterior artículo 369.1.2º, y desaparecida ahora del artículo 570 bis, en el que se define la organización criminal, no impedía estas consideraciones, que resultaban útiles para diferenciar en cada caso la organización, como elemento agravatorio, de la mera codelincuencia unida a una cierta complejidad en la preparación y ejecución de una operación delictiva que presentara, por sus características, una relevante complicación '.
Y prosigue diciendo la sentencia 544/2011 que ' Nada se dice respecto de sus previas relaciones con los demás acusados; ni de la forma en la que fueron contratados; ni sobre su eventual disponibilidad anterior o de futuro para otras operaciones similares; ni de su retribución; ni de ningún aspecto que pudiera resultar relevante a los efectos de afirmar que pertenecían a un grupo distinto del formado simplemente para integrar la tripulación del barco en esta operación'.
Por consiguiente, a la vista de la plena autonomía de la procesada Candelaria Amanda , en actividad conjunta con su pareja Quico , en la adquisición de la droga que posteriormente vendía, al igual que a otros, a la organización liderada por Mantecas , no cabe considerar que la misma formase parte o perteneciese a dicha organización, máxime cuando al cortarse el suministro por esa vía Mantecas se procuró inmediatamente otras fuentes sin alterar en absoluto la dinámica delictiva del conjunto.
Con relación al procesado Severiano Alexander , a través de las escuchas se detecta su condición de subordinado, a quien Mantecas recrimina en ocasiones a través de su pareja su indolencia, siendo encargado en numerosas ocasiones de distribuir y vender la sustancia estupefaciente según los recados que al efecto y sin aparente margen de maniobra recibía. En relación a la procesada Leocadia Juana , pareja de Severiano Alexander , debe entenderse que actuaba con plena independencia y con un rol diferente de este, pues su papel se ceñía a la venta de la droga que recibía, bien en el bar que regentaba, bien en la vía pública como sucedía al ser detenida. Los comentarios entre ella y Mantecas sobre la marcha de los negocios comunes dan cuenta de la implicación de la misma en la organización, siquiera como uno de los ramales a través de los cuales se daba salida a la sustancia estupefaciente. Y esa misma función es la que desempeñaba el procesado Cabezon , quien vendía la droga valiéndose del establecimiento que regentaba y en el que le fue encontrada sustancia ya preparada para su distribución individual, evidenciándose que según las necesidades diarias Mantecas mandaba a alguno de los miembros de la organización empleados en esos menesteres ( Borja Ovidio , Virgilio Iñigo o Severiano Alexander ) para entrega o recepción de partidas de un punto a otro.
Finalmente, la procesada Victoria Valle , con independencia de su conducta o colaboración con su pareja Jenaro Ildefonso , condenado por sentencia firme en otra causa, en el apartamento en el que ambos vivían, está claro que actuaba al servicio de Mantecas primero como empleada en una tienda de ropa y luego como camarera de la cervecería Nettuno. Su dedicación al tráfico ilegal de la droga que manejaba la organización tiene además singulares características dados los contactos que la misma mantenía tanto con otras células narcotraficantes, como con fuentes necesariamente procedentes del interior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 621/2012 de 26 junio , 'los elementos de la organización criminal para la aplicación del correspondiente subtipo agravado se integra por los siguientes -- SSTS 207/2012 ó 579/2012 , entre las más recientes--:
-Pluralidad de personas.
-Coordinación entre ellas y reparto de responsabilidades.
-Cierta jerarquía.
-Utilización de medios idóneos para el fin perseguido.
-Cierta estabilidad o permanencia, aunque sea de carácter transitorio, pero una estabilidad que se mantendría aunque se alternase o cambiase alguno de los elementos personales que integran la red'.
No considera sin embargo la procedencia de la aplicación de este subtipo agravado la Sentencia del Tribunal Supremo número 110/2012 de 29 febrero , la cual entiende que en el caso en concreto examinado se está ' en presencia de varios individuos, dedicados, desde luego, a una actividad criminal en el periodo que se contempla, que participan conjuntamente en la misma, en una relación de franca horizontalidad. De este modo, tanto por lo elemental de la articulación, como por la modestia de los medios puestos en juego, falta base fáctica para hablar de organización.
Es obvio que en este caso y a tenor de los hechos declarados probados se dan todos los requisitos para la aplicación de tipo agravado en la redacción vigente a fecha de los hechos enjuiciados. Obviamente se está en presencia de una red clandestina definida por su opacidad y capacidad de destrucción de pruebas, por lo que no se pueden pedir organigramas o documentos propios de una organización que opere en la legalidad, pero es evidente que de la investigación llevada a cabo se deriva con una certeza más allá de toda duda razonable que se está ante una organización criminal que supera la mera codelincuencia.
Ahora bien, la reforma introducida por la LO. 5/2010 , si bien ha suprimido la circunstancia 2ª del art 369.1 , no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo art 369 bis, castigando con penas de nueve a doce años y multa a 'quienes realizaren los hechos descritos en el art. 368, respecto de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y pertenecieren a una organización delictiva..', aunque ya no se habla del carácter transitorio o del modo ocasional de la actividad de distribución.
La reforma obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el art 368 pertenecen a una organización criminal.
b) Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo art. 570 bis: 'A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como...'
c) La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del C. Penal ).
d) Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo art. 570 bis del C. Penal al definir la organización.
e) La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el art 570 ter.
f) Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del art. 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el art 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material. Se recogen, pues, sustancialmente en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia supra citada, en cuanto que se requiere una pluralidad de personas (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.
g) Ha de sopesarse también que el nuevo art. 570 bis 1 del C. Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo .
h) El nuevo subtipo agravado de organización previsto en el art. 369 bis del C. Penal suscita complejos problemas concursales con la nueva regulación de las organizaciones criminales en el art. 570 bis, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis), de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas ( art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el supuesto que tenga asignada una mayor pena ( art. 8.4 del C. Penal ).
La STS de 10 de marzo de 2000 afirma que lo decisivo para la existencia de una organización es que «los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, dificultando la persecución del delito y aumentando el daño causado; siendo lo decisivo esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo independientemente de las personas individuales, que es lo que permite hablar de una 'empresa criminal'». La sustituibilidad de los sujetos que desde dentro de la organización difunden las drogas es también requisito exigido por las SSTS de 16 de mayo de 2001 , 8 de junio de 2001 y la de 20 de febrero de 1999 en la cual se afirma que es necesario que exista un «entramado que funcione coordinadamente para potenciar las posibilidades del tráfico y difusión de la droga, sin que tampoco sea exigible que cada uno de los integrantes del grupo conozca pormenorizadamente las misiones encomendadas a todos los partícipes en particular» y «aun cuando no sean conocidos otros miembros que el que propuso el hecho al acusado y el que este mismo contrató para facilitar la entrada de la mercancía en territorio español). El control sobre la organización solo es exigible pues al jefe o cabecilla de la misma, no así a los demás miembros que participan de la organización. Con relación a éstos, bastará que sepan que se encuentran incluidos en un plan más amplio y a pesar de ello, decidan difundir las drogas tóxicas.
La pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización ( SSTS 356/2009 , de 7 - 4 ) ; 1258/2009, de 4-12 ; 55/2010 , de ; 362/2011, de 6-5 ; y 1115/2011, de 17-11 ). Y más en particular, en la STS 544/2011, de 7-6 , se afirma que ' en cuanto a la pertenencia a una organización, el artículo 369.1.2º del Código Penal , aplicado en la sentencia de instancia, al igual que el actual artículo 369 bis, establecía una penalidad agravada cuando el culpable perteneciere a una organización. No se trata, por lo tanto, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello. La posibilidad de que las organizaciones o asociaciones fueran de carácter transitorio, contemplada expresamente en el anterior artículo 369.1.2º, y desaparecida ahora del artículo 570 bis, en el que se define la organización criminal, no impedía estas consideraciones, que resultaban útiles para diferenciar en cada caso la organización, como elemento agravatorio, de la mera codelincuencia unida a una cierta complejidad en la preparación y ejecución de una operación delictiva que presentara, por sus características, una relevante complicación '.
En el caso de autos, no nos encontramos ante una organización de carácter eventual, puntual o transitorio, sino ante un grupo organizado de personas alrededor de Mantecas y de su lugarteniente Borja Ovidio , con una dotación estructural definida en cuanto a medios materiales y reparto de funciones. Respecto de los medios, ha de resaltarse que incluso se disponía por decisión de Mantecas de una aportación económica periódica a favor de al menos una persona integrada en el seno interno de la Comisaría de Policía Nacional del Puerto de la Cruz, quien en contraprestación proporcionaba información reservada que era utilizada para velar por la integridad de la actividad ilícita.
A modo de muestra, resulta irresistible dejar de trascribir dos ejemplos de esa conexión con un confidente policial a través de Victoria Valle , factor por otra parte característico de las organizaciones criminales como la presente, debiendo desde luego lamentarse el no hallazgo al parecer de los funcionarios públicos comprometidos en esa lucrativa e incalificable actuación. La primera muestra consiste en la llamada efectuada a las 18:15:55 horas (hora peninsular) del día 19 de febrero de 2008 en los que Mantecas llama a Victoria Valle : Victoria Valle ya le di eso! ya se lo entregué al hombre! Mantecas y qué dice? Victoria Valle que lo más seguro sea jueves o viernes! Mantecas para dejarlo el fin de semana? Victoria Valle si! que tenga cuidado porque quien vaya con el también se lo van a 'fachar'. Mantecas cómo? Victoria Valle que si va la mujer con el, se la fachan también! van a hacer como conmigo, sabes? como le hicieron a Jenaro Ildefonso para presionarlo! todo eso es porque Cesar Lucio dijo que este trabajaba contigo Mantecas Cesar Lucio , no? Victoria Valle y todo eso es porque Cesar Lucio dijo que este trabajaba contigo, que tal... Cesar Lucio se lo digo a aquel y aquel lo dijo! Mantecas a quien? Victoria Valle a Saturnino Silvio ! Mantecas Cesar Lucio lo dijo a Saturnino Silvio ! Victoria Valle si! y Saturnino Silvio se lo dijo a los cerdos estos! Mantecas mira! a 'Gigi' también lo facharon y lo soltaron luego! Victoria Valle ellos le van a decir que lo vieron entregando tal cosa... tirando barro! y el va a ver que es verdad todo lo que le están diciendo! Mantecas lo van a decir todo, no? Victoria Valle claro! ya tienen mucha información! y todo lo que me dijo es verdad! Mantecas qué te dijo? Victoria Valle que quedábamos en 'Casa de Juan', que le llevaban al del Meridiano, después en el Taoro... que iban a llevarle a 1 persona al Taoro... Mantecas si, pero no tienen pruebas! Victoria Valle si, pero a el le van a decir que te vimos en tal sitio y Largo de los nervios no le va a decir enséñame las pruebas! Mantecas yo le voy a decir para que lo diga! Mantecas 1 cosa es estar ahí y otra cosa es decir que yo entregué droga, tienen 1 foto? Victoria Valle claro! pero aquel va a decir que es verdad y va a pensar que lo vieron! si lo paran van a ir a la casa. Mantecas van a ir a la casa? vete donde hay cobertura! Victoria Valle le van a ir a la casa! Mantecas y? Victoria Valle le van a ir a la casa y le van a ir los 'GEOS'! para presionarlo otra vez, le van a decir que los niños van a ir a 1 internado... y tiene todos los datos de el, saben hasta donde vivía en Alemania, todo! la matrícula del coche... Mantecas y van a hacer registro en casa? Victoria Valle si! Mantecas y si saben que no hay nada para que lo hacen? Victoria Valle por si no le encuentran nada. Mantecas lo van a detener y van a ir su casa. Victoria Valle ya saben que tiene 1 coche nuevo! Mantecas no es su coche, es mi coche, yo se lo presto! Victoria Valle que ya saben que tu tienes 1 coche nuevo! Mantecas ah! ya saben? Victoria Valle : pero lo del coche no tiene nada que ver con eso, es porque te vieron! y cuidadito con la 'negra' que está muy vigilada, eh? Mantecas ok! vale!.
En el segundo ejemplo Mantecas , a través del número de teléfono NUM431 llama al número de teléfono de Victoria Valle NUM451 el día 29/03/2008 a las 13:25:31 (peninsular): Mantecas a Victoria Valle . ' Mantecas le dice si llamó al del Puerto. Victoria Valle le dice que sí, que tiene que hablar con él, que estos delante de la jueza no hablan, que dice ellos que si quiere que pongan en la declaración de ellos como que ellos le dijeron que es Saturnino Silvio , me entiendes o no?, dile que si quiere que pongamos nosotros en la declaración nuestra cuando ellos declararon con nosotros, si quiere que ponga como que ellos dijeron que es Saturnino Silvio , pero por miedo, pero por miedo a sus represalias no quieren hablar Mantecas ah si? Victoria Valle que si quieres que lo pongan que hables con Jacinto Ismael y le den 300 euros para los dos y que ponen eso en la declaración, y entonces la jueza Mantecas donde están ellos ahora? Victoria Valle entonces la jueza... ellos están en el calabozo y entonces la jueza irá a buscar a Saturnino Silvio , porque... lo manda una orden a buscarlo, porque... ellos no hablan con ella porque tienen miedo a sus represalias. Mantecas donde está? no lo han dicho verbalmente. Victoria Valle verbalmente se lo dijeron a ellos pero a la jueza no se lo dicen. Mantecas pero entonces tienen que tragar el marrón ellos no? Victoria Valle por eso, pero si tú quieres.
TRIGÉSIMO.- Sobre la concurrencia del subtipo de dedicación a otras actividades delictivas organizadas.
Respecto del subtipo tercero del artículo 369.1 del Código Penal , que tras la reforma aludida del año 2010 pasa a ocupar el ordinal segundo de esos subtipos con idéntica redacción, se refiere a los casos de esas otras organizaciones que tienen por finalidad facilitar el delito, pero no responden a su objetivo primordial la realización de tales conductas en el marco de los delitos contra la salud pública.
Atendiendo a la fundamentación de la introducción de este subtipo agravado, el cual tiene su origen en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viebna el 20 de diciembre de 1988, debe entenderse que solamente puede aplicarse a quien pertenezca a dos organizaciones criminales: por un lado la que está dedicada al tráfico de drogas; en segundo lugar, otra organización que realice diferentes actividades delictivas.
Por consiguiente, la implicación por parte de los acusados en el seno de la organización criminal descrita dedicada fundamentalmente al tráfico ilegal de drogas a otras actividades cuya calificación delictiva resulta indudablemente demostrada- robo con violencia o intimidación en las personas- o más que probable- acciones tendentes al cobro de deudas, sobornos a funcionarios públicos, estrategias respecto de bandas o individuos del mundo del narcotráfico-, no configura por sí sola el subtipo agravado estudiado, sin perjuicio de que tales conductas, además de su punición expresa independiente como en el supuesto del delito de robo con violencia en casa habitada- sean valorables tanto en cuanto a la conformación de la estructura organizativa del grupo criminal como en cuanto a la entidad y gravedad de la trayectoria delictiva.
Por otra parte, si bien se ha puesto de manifiesto que el acusado Mantecas realizaba operaciones de diversa naturaleza que podrían tener como fundamento, origen o razón de ser el negocio ilícito de sustancia estupefaciente, pero no se ha establecido que respecto de las mismas actuase en una organización conformada de manera independiente a la que lideraba y por la que le resulta de aplicación el subtipo agravado actualmente separado en el artículo 369 bis del Código Penal . De igual manera, la explotación conjunta de Mantecas y Borja Ovidio de actividades relativas a la prostitución el El Puerto de la Cruz mediante el alquiler de inmuebles destinados a ese fin no se integra en una organización, asociación o grupo incardinable en esta modalidad agravada, la cual por lo expuesto no concurre.
TRIGESIMOPRIMERO.- Sobre la concurrencia del subtipo agravado de establecimiento abierto al público.
Como recuerda la STS 9-11-2005 el art. 369.4 CP sanciona con mayor pena los actos de tráfico de drogas descritos en el art. 368 cuando 'fueran realizados en establecimiento abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos'.
La prueba de cargo debe acreditar a juicio del tribunal los hechos del tipo objetivo en su integridad, así como aquellos otros aspectos del mismo carácter que constituyan la base fáctica de los subtipos agravados o de cualquier agravación del tipo básico. Asimismo, las bases fácticas de las circunstancias agravantes genéricas que después se entiende aplicables. También debe ser suficiente para demostrar los hechos indiciarios sobre los que se construye la inferencia que permite afirmar la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo.
Cuando se trata de tráfico de drogas ha de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el art. 368 y en los casos en los que se aplique el art. 369.4 debe quedar asimismo probado que se realizan en establecimiento abierto al público y que quien lo ejecuta es un responsable o empleado del mismo. Cuando se trata de actos de tenencia con destino al tráfico, es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de tráfico, precisamente en el citado establecimiento. Pues la tenencia en el mismo como mero depósito, sin acreditar otra finalidad concreta, no es suficiente para el subtipo agravado. como se señalaba en la STS 987/2004 de 13-9 '...es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ellos los supuesto en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída.
Bien entendido que en principio si es el dueño del establecimiento quien trafica en el mismo es de aplicación la agravante, aunque no esté y no se haga mención de él, siempre que pueda acreditarse que conoce el desarrollo de tales actividades.
Asimismo como se recoge en las STS 817/2008, de 1-12 ; 844/2005 de 29-6 y 329/2003 de 10-3 , sobre la agravación derivada de la realización de la conducta en establecimiento abierto al público existe ya un cuerpo de doctrina consolidado de esta Sala que podemos sintetizar en las siguientes consideraciones:
a) Su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legisde la agravación ( SS.T.S. 15/12/99 ), expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no conste la finalidad de tráfico en el local queda solo a efectos penales la simple tenencia ilícita.
b) Que el fundamento material de la agravación se encuentra en la intensificación del peligro para el bien jurídico protegido que representan aquellos supuestos en que parapetados en la apariencia de la normal explotación de un establecimiento, y merced a las oportunidades que ello reporta, existen montajes de ilegítimo tráfico de sustancias estupefacientes, y en el mayor reproche que, en el plano de la culpabilidad, deriva del desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento público, y el fraudulento, astuto e ilícito aprovechamiento de facilidades propiciadas por ese aparente marco de legalidad ( S.S. T.S. 15/2/95 y 15/12/99 ).
c) Como consecuencia de lo anterior es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída ( S.T.S. 1/3/99 ), es decir, como señala la sentencia antes citada de 15/12/99 la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local ( SS.T.S. 16/10/2003 y 10/02/004 ).
Por ello la STS. 501/2003 de 8.4 señala que, en todo caso, debe quedar claramente deslindado el hecho de esconder o guardar en el establecimiento la droga o el dinero proveniente del tráfico ilícito y la realización de las típicas actividades del tráfico sirviéndose o utilizando el propio establecimiento, es decir, se 'exige que el sujeto activo, en su dinámica operativa, distribuya la droga a terceros, valiéndose y confundiendo la ilícita actividad desplegada en el local abierto al publico con el desarrollo del negocio de hostelería, propio del local'.
Nos dice en tal sentido la S.T.S. 2046/2000 de 23.11 : 'Esta Sala ha entendido que la cocina de un bar o cualquier otra dependencia, e incluso el propio bar, como lugar en que única y exclusivamente se deposita, guarda o esconde la droga, no constituye establecimiento abierto al público, a efectos agravatorios, siempre que no se difunda, distribuya o realice cualquier otra transacción, con las personas que tienen libre acceso al establecimiento ( SS. T.S. 20-12-94 , 19-12-97 , 15-12-99 y 5-4- 2001), estribando 'la ratio agravatoria en las facilidades que ofrece el establecimiento público a los culpables para la consecución de sus delictivos propósitos, donde parapetados en la apariencia de una normal explotación del negocio, se favorecen los intercambios de sustancias tóxicas, dada la posibilidad indiscriminada de acceso o entrada al mismo de cualquier persona' . 'Es la facilidad de ocultar (o dificultad de descubrir) -insiste en este punto la S.T.S. nº 1.234 de 13 de junio de 2001 - el ilícito tráfico de estupefacientes, imbricado o intercalado en la prestación de los servicios normales del local..... dada la regularidad de entradas y salidas de clientes, que demandan servicios del Pub o van a adquirir la droga, o ambas cosas a la vez, con el anonimato que supone para dichos compradores (y quizás vendedores al por mayor) de traficar con la mercancía de tal forma subrepticia'.
Es por ello que recuerda, la STS. 1090/2003 de 21.7 , en algunas sentencias se ha señalado que el mero hecho de que el relato fáctico describa una venta que se produce en uno de esos establecimientos no implica la aplicación automática de la agravación, sino que es preciso que en los hechos probados conste de alguna forma que el autor se ha aprovechado de las facilidades que tal clase de establecimiento le proporciona para ejecutar el acto delictivo y que tal aprovechamiento ha supuesto un incremento en el peligro prohibido por la norma. Así, en la sentencia 211/2000 de 17.7 ) , se dice que 'no deberá apreciarse la agravante específica cuando sólo consta un acto aislado de tráfico de poca entidad, en cuanto en tal supuesto no concurre la razón justificativa de la agravante, consistente en el aumento del peligro contra la salud pública, por el incremento de las transmisiones que facilita la apertura al público del bar'. Y en la STS. 111/2004 de 29.1 que 'por el hecho puntual y esporádico de que el dueño del Bar, en dos aisladas ocasiones, por circunstancias especiales, suministre a dos personas una dosis de droga, no supone utilizar el establecimiento para llevar a cabo el tráfico ilícito'.
No cabe duda de la utilización por parte de la organización criminal liderada por el procesado Mantecas , dejando incluso a un lado la tienda de ropa 'Amalur Cositas S.L.' que en el año 2007 regentaba en el Puerto de la Cruz y en la que trabajaba como empleada Victoria Valle , de la cervecería Nettuno en esa misma localidad a partir de ponerse nominalmente al frente de la misma Mantecas en el mes de marzo de 2008 como auténtico centro de las operaciones de narcotráfico, pues en el interior de dicho restaurante se manipulaban las partidas de sustancia estupefaciente que con carácter general luego eran distribuidas por el diverso personal del grupo.
Así, en las llamadas intervenidas del número de teléfono de Borja Ovidio NUM468 se evidencia que el bar se configuraba como el auténtico núcleo o sede del negocio ilícito:
Llamada efectuada el día 24 de abril de 2008 a las 09:58:48 (hora peninsular) que Borja Ovidio recibe de Mantecas : Mantecas le dice que aquí arriba no se puede aparcar que hay policía, que aparque por el colegio. Ganso Vale, en el colegio.
Llamada efectuada el día 29 de abril de 2008 a las 13:55:11 (hora peninsular) en la cual Borja Ovidio llama a Cesar Lucio : Cesar Lucio le dice que necesitaría medio pan, eh... un pan entero. Entre las dos y las cuatro estará en la cúpula, en el estudio. Ganso dice que no tiene coche y quedan para mañana.
Llamada efectuada el día 29 de abril de 2008 a las 18:56:15 (hora peninsular) en la cual Borja Ovidio llama a Cesar Lucio : Ganso le pregunta a que hora vendrá. Cesar Lucio le contesta que a las ocho-ocho y media. Ganso dice que es muy tarde, y le pregunta si no quería pasar a buscar la freidora a su casa. Que tiene lista su freidora.
Llamada efectuada el día 01 de mayo de 2008 a las 19:03:00 (hora peninsular) en la cual Borja Ovidio recibe llamada de DOMINGO pregunta si le llamó antes. Borja Ovidio dice que le llamó porque fue para el bar para ver si le dejaba las cosas. DOMINGO dice que ya llegó a casa. Borja Ovidio dice que cogió todo y lo puso en dos sacos grandes y lo dejó en el bar, está abajo del garaje. DOMINGO pregunta en que bar. Borja Ovidio dice que en el restaurante. DOMINGO dice que vale. Borja Ovidio dice que Mantecas no está pero que se lo diga al cocinero, al Tiburon , el tiene la llave del garaje que es el único que la tiene y allí está en dos sacos grandes y la sillita del niño. DOMINGO dice que vale.
Llamada efectuada el día 09 de mayo de 2008 a las 17:18:46 (hora peninsular) en la cual Borja Ovidio recibe llamada de Mark: MARK le pregunta si tiene algo, luego si tiene pan blanco. Ganso contesta que si. MARK le pregunta si puede pasar. Ganso le pregunta cuantos panes blanco necesita. MARK dice que 4 pares, más cuatro salchichas blancas. Ganso le dice que le llamará en un momento.
La prueba practicada y que ha sido objeto de valoración respecto de cada uno de los procesados permite constatar la racionalidad de la inferencia de que Mantecas , Borja Ovidio , Virgilio Iñigo , Victoria Valle , y Severiano Alexander , se aprovechaban del establecimiento público, cada uno dentro de su función en el operativo diseñado, como medio para la facilitación de un tráfico más amplio y seguro, mencionando los agentes instructores que no podían permitirse vigilar de manera estrecha y cercana el local dada la ubicación del mismo sin despertar sospechas, lo que constituye la ratio legis del tipo penal agravado.
Respecto del procesado Cabezon , resultando probado que la sustancia estupefaciente que le era entregada la procedía luego a distribuir en el bar que regentaba, 'La Caja Vieja' sito en la calle San Antonio nº 30 del Puerto de la Cruz, se considera igualmente que tal local le servía de pantalla o protección para la realización de tal actividad, pues, como se ha dicho en su momento, los agentes del Grupo Policial que realizaron seguimientos detectaron que entraban y salían personas del establecimiento tras permanecer escasos momentos en su interior y sin tiempo por tanto a realizar ninguna consumición, facilitándose el disimulo en tal negocio de compraventa con la confusión y anonimato propias de un bar con una clientela media.
TRIGESIMO SEGUNDO.- Concurrencia del tipo agravado de facilitación a menores o disminuidos psíquicos.-
Esta agravación específica, cuando se trata de venta o facilitación de droga a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos, y cuya finalidad es, según expresa la STS de 15 de noviembre de 1997 , de un lado, la de proteger a estos compradores o adquirientes de la droga del daño que se les puede inferir con su consumo, evitando así dada su edad, la habitualidad a tal consumo y su adicción posterior al mismo, y, de otro, evitar que existan personas que pretendan inducir o introducir a esos menores o disminuidos en ese mundo de nefastas consecuencias, tanto individuales, como familiares y sociales, cual es el mundo de la droga y su consumo, es cierto que no puede ser aplicada de plano en cualquier caso y sin más, bastando los datos objetivos de la venta su realización a menores de 18 años, ya que tal subtipo, al igual que el tipo base y cualquier delito (sobre todo a partir de la reforma de 1983 ) no pueden medirse por el simple resultado, sino que necesitan del elemento subjetivo de la intencionalidad, pues como dice la S. 21 abril 1994 «los elementos objetivos que integran la especialidad de un subtipo agravado [como es el núm. 1 art. 344 bis a) ] determinando una mayor penalidad del mismo respecto al tipo base, han de estar, conforme al principio de culpabilidad, abarcados por el dolo del autor para que puedan ser reprochados con mayor penalidad».
Para operar dicha agravante ha de quedar probado que el vendedor conocía -o al menos podía sospechar, y en este caso se calificaría la conducta como dolo eventual- la minoría de edad del comprador-. A tenor de la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal, la cualificación solicitada respecto de los procesados Mantecas , Borja Ovidio y Chata se refiere a la facilitación de sustancia estupefaciente a dos menores de edad respecto a las que al mismo tiempo actuaban como proxenetas. Sin embargo, como se ha analizado al examinar la imputación por delitos de corrupción de menores y de abuso sexual, la falta de declaración en el acto del plenario de las dos personas menores de edad impide considerar probada la conducta desplegada respecto de las mismas por parte de los acusados. Por consiguiente no cabe aplicar esta agravación prevista a fecha de los hechos en el número quinto del apartado primero del artículo 369 del Código Penal , no habiéndose determinado que la distribución de sustancia estupefaciente por la organización criminal hubiese abarcado la venta o facilitación de la misma a personas menores de edad.
TRIGESIMOTERCERO.- Sobre la concurrencia de la agravación de notoria importancia.
La cantidad de cocaína aprehendida resultante, atendida su pureza, no excede del baremo determinante de la agravación especifica de cuantía de notoria importancia.
En efecto hemos de partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, que para fijar la cantidad de notoria importancia acudió a las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio y, a partir de ahí, fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un período relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivale en los supuestos más frecuentes a 750 gramos para la cocaína, 300 gramos para la heroína y 2.500 gramos para el hachís.
Resumidamente, la decisión adoptada por el Pleno citado cumple con los siguientes objetivos:
a) Acomodar los criterios jurisprudenciales sobre los límites a la progresiva evolución de los porcentajes actuales de consumo de las diferentes clases de drogas.
b) Posibilitar la proporcionalización de la cantidad de pena a imponer, en un recorrido penológico excesivo como es el asignado al delito base (3 a 9 años), de modo que permita realizar las correspondientes modulaciones gradacionales en razón a la cantidad potencial de daño.
c) Alcanzar una mayor precisión en la fijación de los límites o topes, que eluda toda posibilidad de inseguridad jurídica, propiciadora de agravios comparativos que pugnan con el principio de igualdad constitucional.
En definitiva, y en otras palabras, con el acuerdo del Pleno se reafirmaron principios tan esenciales para el orden jurisdiccional penal como el de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la norma, el de seguridad jurídica o certeza en la aplicación del precepto, el de igualdad de trato a todos los justiciables, el de proporcionalidad de las penas, a la gravedad del hecho (cantidad 'notoria' e 'importante') y el de eficacia de la Ley penal' ).
La nueva doctrina jurisprudencial mantiene para la cocaína el límite de los 750 grs. , bien entendido que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos. En este sentido la STS 399/2004 de 26.3 recordó como para determinar si hay en el caso tal notoria importancia ha de tenerse en cuenta la pureza o concentración del principio activo 'pues la cantidad fijada por esta Sala para la aplicación de la mencionada agravación especifica ha de medirse con relación a la sustancia correspondiente sin adulterar, al ser precisamente la cantidad así precisada la que justifica la subida de la pena en la forma indicada por el art. 369 CP .'.
En el presente caso, al procesado Topo , en el momento de su detención, se interviene en su poder una bolsa isotérmica que contenía 1.601,9 gramos de cocaína con una pureza del 44,4 % (esto es, 711,2436 gramos de cocaína pura). Tal cantidad y calidad de droga no alcanza por escaso margen el límite jurisprudencialmente asentado pacíficamente. A pesar de que debe colegirse que no se trataba de la primera operación de 'importación' de droga que Topo realizaba teniendo como destinataria a Rebecca, así que la misma a su vez podría recibir sustancia estupefaciente de terceras personas, el principio in dubio pro reo impide considerar que las partidas no intervenidas, por mucho que parezca interpretarse de las conversaciones intervenidas, poseyeran un peso y pureza determinados cuya adicción al alijo incautado permitiera alcanzar esa límite mínimo para la notoria importancia. Por otro lado, si bien como se ha visto se permite por la jurisprudencia la suma de distintas sustancias estupefacientes, como la cocaína o el hachís para la determinación de la cuantía, sin embargo no se intervino el contenido de la bolsa que Borja Ovidio llevó hasta Candelaria Amanda y Quico . Es cierto que, más allá de la mera sospecha, se trataría de una cantidad aproximada de dos kilogramos de haschís, pero en todo caso no se ha acreditado fehacientemente el peso exacto ni se ha analizado una sustancia desde luego no intervenida, no cabiendo descartar que la misma careciera de principio activo y por tanto no fuera calificable como sustancia estupefaciente.
La no reputación de Candelaria Amanda como integrante de la organización liderada por Mantecas impide a su vez que pueda establecerse un conjunto total de sustancia estupefaciente intervenida atendiendo a la totalidad de la droga incautada a los diversos procesados. Es posible que la cocaína interceptada al procesado Topo no fuera a ser destinada al grupo de Mantecas en su totalidad, y en todo caso no llegó a estar bajo el control de la organización. Por otro lado, las distintas partidas de cocaína intervenidas a los diversos integrantes del grupo criminal arrojan desde luego un resultado muy inferior al límite exigido, sin que tampoco se intervinieran sumas de dinero considerables. Las cantidades de cocaína que debían manejarse en el tráfico ilícito por la organización deberían ser elevadas, incluso parece inferirse que determinadas partidas podrían superar el kilogramo de sustancia estupefaciente, pero en todo caso la falta de análisis de la sustancia para la concreción de su pureza resulta un obstáculo insalvable para la apreciación del subtipo agravado.
TRIGESIMOCUARTO.- Sobre la concurrencia de la agravación prevista a los jefes, administradores o encargados de la organización criminal.
Respecto de la aplicación del artículo 370.2 del Código Penal , agravación trasladada al artículo 369 bis vigente según se ha señalado con anterioridad, se considera por el Ministerio Fiscal aplicable a los procesados Mantecas , Borja Ovidio y Virgilio Iñigo en su calidad de 'jefes o administradores o encargados' de la organización criminal efectivamente existente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido como personas susceptibles de soportar tal cualificación «aquéllas que dentro de la más o menos marcada jerarquización existente en el grupo organizado, destaquen por dar instrucciones, facilitar medios, preparar alojamientos, o en suma impartir órdenes o dirigir las actuaciones de otros». Puede, por tanto, haber en una organización o asociación más de una sola persona que ejerza la jefatura, sea administrador o gestor de la misma, o de facto se encargue de tales cometidos, compartiendo roles directivos con otros.
En modo alguno el Texto Legal limita a una sola persona, en cada caso de organización la condición de jefe, encargado o administrador, pudiendo ser las funciones de ese tipo compartidas entre varias personas tanto horizontalmente como en forma de ejercicio de funciones de ese tipo coincidente con una subordinación a otros que operen a niveles de decisión superior, siempre que los jefes a esos niveles medios destaquen por dar instrucciones, facilitar medios o actuar de otras formas que consistan en dirigir la actuación de otras personas que sean meros ejecutores ( Sentencia de 10 noviembre 1994 [ se ha de aplicar la agravante específica.
En cuanto al procesado Mantecas , le resulta plenamente aplicable esta agravación específica, teniendo la consideración de líder o jefe único e indiscutible del entramado criminal, como ya se ha desarrollado más que suficientemente en los fundamentos jurídicos precedentes.
Respecto del procesado Severiano Alexander , a quien en esta resolución se le considera responsable de actuar como uno de los hombres de confianza o lugartenientes del verdadero jefe, debe examinarse si la conducta desplegada por él, por su naturaleza y relevancia, es la propia de quien ostenta las mayores responsabilidades dentro de la organización, permitiendo la catalogación de directivo del mismo. En este sentido, no parece que el acusado poseyera auténticas funciones directivas. Es en todo momento Mantecas el que, como cabeza visible del grupo, se encarga de relacionarse con los eventuales suministradores de sustancia estupefaciente, o incluso con otras organizaciones similares de narcotraficantes. Severiano Alexander realiza encargos, recados directos, con plena confianza por parte de Mantecas , quien le pregunta sobre la calidad de partidas adquiridas, pero no se muestra Severiano Alexander como una persona con una capacidad de decisión sobre la planificación de la actividad delictiva. Por consiguiente, no puede considerársele ni como jefe ni como administrador o encargado. Si se observa, se le imputa junto al acusado Virgilio Iñigo por el Ministerio Fiscal el llevar a cabo una labor constante de protección y de seguridad para Mantecas , distribuyendo por cuenta de aquél partidas de cocaína a los clientes habituales a los que la organización suministraba la sustancias estupefacientes. Si esto es cierto, sin embargo no basta para reputarle como administrador o encargado, pues intervenía como subalterno o brazo ejecutor de su jefe, si bien es cierto que el grado de implicación en el negocio ilícito permita a la hora de la individualización de la pena servir para valorar el importante papel que desempeñaba el acusado.
Por lo que se refiere al acusado Virgilio Iñigo , no existen motivos para sostener que presentara algún tipo de ascendencia en el entramado organizativo respecto de personas consideradas por el Ministerio Público como el núcleo inferior o de distribución de la sustancia estupefaciente. Antes al contrario, las escuchas telefónicas han puesto de relieve un papel protagónico de Victoria Valle en la organización al disponer de una priviliegiado status derivado de los contactos policiales y con miembros de otras organizaciones criminales. No parece que la encomienda a Virgilio Iñigo , al menos desde la ubicación del núcleo operativo de la organización en la cervecería Nettuno, de la confección del producto final de sustancia estupefaciente pudiera elevarle a la consideración de administrador o encargado de una organización respecto de la que carecía de cualquier capacidad de decisión en cuanto a la adquisición o distribución de la droga, habiendo puesto de relieve el Ministerio Público que el acusado Mantecas controlaba el destino de cada partida de cocaína, por pequeña que fuera, que era puesta a la venta a través de los diversos canales mencionados.
TRIGESIMOQUINTO.- Sobre la concurrencia del tipo hiperagravado contra la salud pública por extrema gravedad.
El Ministerio Público mantuvo, en su escrito de conclusiones provisionales, y en el acto del plenario, al elevar las mismas, que los hechos enjuiciados eran merecedores de la agravante específica de 'extrema gravedad de la conductas', contemplada en el artículo 370.3º del Código Penal , el cual establece: 'se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de la sustancia estupefaciente a que se refiere el artículo 368 , excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buque o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurran tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1º '.
Nuestro Tribunal Supremo, ha conformado, a través de múltiples sentencias, una sólida doctrina, que nos indica con meridiana claridad cuando concurre, o no, la mencionada hiperagravante de 2º grado en los hechos delictivos conocidos por los tribunales inferiores, en los asuntos que afectan a los delitos contra la salud pública.
Dicha doctrina jurisprudencial, nos marca de forma nítida las pautas para la aplicación o no de la extrema gravedad de las conductas, partiendo de que esos términos, establecidos por el legislador, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, viéndose 'obligado' el alto Tribunal a establecer los parámetros idóneos -en ausencia de ley que los marque-.
Así ha establecido un criterio cuantitativo para considerar como conducta extremadamente grave cuando la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de tráfico es mil veces superior a la que se considera ya de notoria importancia, dejando en estos casos de aplicarse el artículo 369.1.6º , sustituyéndose por el artículo 370.3º . Así lo ha ratificado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reunión de 25 de noviembre de 2008 donde expresamente acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito está representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la aplicación de la agravación de notoria importancia'. Tal cuantía, para el caso de cocaína, la fijó el alto Tribunal en 750 gramos; luego para poder considerar la conducta objeto del tráfico, la cantidad de esta sustancia estupefaciente ha de alcanzar 750.000 gramos (750 kilogramos).
En el caso examinado no se ha apreciado la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia respecto de ninguno de los acusados, por lo que evidentemente atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de tráfico no procede la aplicación de esta modalidad hiperagrada, solicitada por el Ministerio Público respecto de los procesados Mantecas y Borja Ovidio . Por otro lado, respecto de estos tan sólo les son de aplicación, como se ha visto, dos de las agravaciones establecidas en el artículo 369.1 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, pertenencia a una organización y utilización de un establecimiento público, o una de las agravaciones contempladas en la redacción vigente, utilización de establecimiento público, por lo que tampoco por esta vía cabría calificar de extrema gravedad, sin que se contemplen en este caso los otros supuestos enumerados en el artículo 370.3: se hayan utilizado buque o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades. Así, la organización criminal se ha delimitado respecto de un núcleo de operaciones y unas personas concretas que operaban en el ámbito de la isla de Tenerife, básicamente en los municipios de La Orotava y el Puerto de la Cruz, por lo que debe rechazarse la punición de los dos procesados mencionados por este subtipo hiperagravado.
En otro orden de cosas, toda vez que para ninguno de los procesados se aprecia la concurrencia de tres de los elementos agravatorios recogidos según la redacción vigente a fecha de los hechos en el artículo 369.1 del Código Penal , tampoco por esta vía cabe aplicar la hiperagravación postulada por el Ministerio Público.
TRIGESIMOSEXTO.- Sobre la concurrencia del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .
Procede por mor del principio acusatorio la aplicación del tipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal en su redacción actual al procesado Antonio Indalecio , sin mayores consideraciones.
Conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto de este tipo atenuado desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que '. podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).'. De esta forma el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho -'la escasa entidad del hecho'- y la menor culpabilidad del autor -'menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva'-. El primero debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. El segundo, obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 del Código Penal , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el Código Penal. Entrarían aquí el supuesto prototípico de la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. O también el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad. Igualmente, señala la referida Sentencia 551/2.011 que 'Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o' Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. (.). Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.'.
La S.T.S. 1303/2.011, de 30 de noviembre dispone que 'El subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.
Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias 'personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .', estimándose en esa sentencia aplicable al caso allí analizado pues se trataba de 'un vendedor de una papelina de heroína de escasa cantidad, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, no siendo poseedor de más sustancias estupefacientes', declarándose probada 'una sola transmisión lucrativa a terceros y de escasa cuantía de droga, sin que conste que estuviese en posesión de más papelinas que la vendida', no apreciándose circunstancias personales que impidieran su aplicación.
Por su parte, la S.T.S. 1246/2.011, de 25 de noviembre , partiendo de la premisa de que dicho subtipo atenuando responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de Enero de 2011 ).', entendió que no era de aplicación en el supuesto allí analizado al sostener que 'no puede afirmarse que nos hallemos ante un hecho de 'escasa entidad', ya que a Damaso se le ocuparon un total de trece 'papelinas' de cocaína, con un contenido total en torno a 5'77 gramos de substancia y pureza del 25%, con un valor de unos 345 euros, más casi 3 gramos de haschisch, valorados en otros 10'35 euros, lo que excluye que pueda hablarse, con propiedad, de una conducta 'ocasional', tal como se ha venido teniendo en cuenta en la doctrina de esta Sala como requisito para la aplicación del precepto citado.'. Lo que es tanto como excluir de ese subtipo atenuando los supuestos en los que, por la mayor cantidad de sustancia o sustancias intervenidas y la concurrencia de otros factores que indiquen una dedicación habitual, como forma de vida, de este tipo de actividades ilícitas, no sería posible, dada la mayor entidad del hecho, con una mayor puesta en peligro del bien jurídico protegido, la aplicación del subtipo atenuando.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, resulta evidente que resulta apreciable ese subtipo atenuando respecto en primer lugar de la procesada Dulce Sabina pues, por un lado, atendiendo a la escasa cantidad de droga incautada, cabiendo sostener que Dulce Sabina se encontraba en el último eslabón de la cadena de narcotráfico, en el sentido de que adquiría la droga en parte para sí y en parte para su reventa para financiar su adicción y, por otro, atendiendo a las circunstancias personales de la autora, a la que no le constaban antecedentes penales ni policiales, no existiendo indicios de que se viniera dedicando de forma habitual a esta actividad.
Igualmente resulta aplicable el mencionado tipo atenuado respecto de la procesada Chata , dado que únicamente se la detuvo junto con su entonces pareja Borja Ovidio en posesión de una no excesiva cantidad de cocaína predestinada al tráfico, sin que su nombre haya aparecido en el dilatado curso de las actuaciones de forma que se la pueda atribuir una implicación, más allá del mero conocimiento, en la organización delictiva en la que Borja Ovidio actuaba como lugarteniente u hombre de confianza. Por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, y no constando conexión alguna entre las actividades relacionadas con la prostitución que compartían Borja Ovidio y Chata y la estructura diseñada para el tráfico de droga, se estima que concurren los presupuestos de aplicación del apartado 2 del artículo 368 del Código Penal .
No cabe llegar a la misma conclusión respecto de la acusada Santa , sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a su responsabilidad criminal por la implicación en el tráfico de sustancia estupefaciente que realizaba su entonces pareja Gamba , siendo en todo caso de notoria entidad las operaciones desplegadas por este.
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Sobre la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.
Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de robo con violencia. La acusación pública calificó los hechos relativos al día 18 de febrero de 2009 como constitutivos de un delito de robo con violencia en concurso con una falta de lesiones. En cuanto a la posibilidad de penalizar ambas infracciones, el Auto del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 , ya estableció que la aplicación de la nueva redacción y enfoque del delito de robo y de su autonomía en relación con el delito de lesiones, una vez desaparecidos los anteriores delitos complejos de los cuatro números del derogado art. 501, complejidad que sólo era expresión de una determinada política criminal que llevaba a tales uniones con una exasperación punitiva superior a la resultante de la penalización independiente y separada de los dos delitos, determina la aplicación de las reglas del concurso real de delitos al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas, siendo de aplicación las penas correspondientes a las circunstancias previstas por el legislador.
El artículo 237 de C. Penal establece que son reos del delito de robo 'los que con ánimo de lucro se apoderaren de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.'.
El artículo 242 CP castiga este delito con las penas de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, añadiendo en su apartado 2. , según la redacción vigente a fecha de los hechos, que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
Por último, resulta de aplicación el concepto de casa habitada aludido por el artículo 241 del Código Penal , al tratarse de un inmueble ocupado como vivienda habitual, si bien dada la fecha de los hechos y el principio de irretroactividad de la ley penal no puede operar la agravación prevista actualmente en el apartado segundo del artículo 242 de dicho texto punitivo.
Para que los hechos quepa incardinarlos en la tipología penal del robo violento o intimidatorio es menester que por parte del sujeto activo se despliegue bien una violencia, bien una intimidación como 'modus operandi' típico o medio comisivo asegurativo del acto de apoderamiento de bien ajeno, es decir, tanto para facilitarlo, como para ejecutarlo, como para asegurarlo. Ni que decir tiene que la violencia presupone el empleo de acometimiento o de fuerza física sobre la persona de la víctima mediante la cual se doblega, se vence su resistencia o se evita su física oposición al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amedrenta con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, la cual para evitarlo desiste de oponer resistencia al acto depredatorio.
En cualquier caso, lo relevante es determinar la suficiencia e idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Señalar, por lo demás, que resulta pacífico que, como viene declarando el Tribunal Supremo, la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta el delito de robo con fuerza, como infracción precedente en delito de robo violento, siempre que la violencia aparezca antes de que se consume la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad.
En el caso enjuiciado, a la convicción sobre la participación de los acusados Mantecas , Borja Ovidio , Gamba , Severiano Alexander y Sordo en el asalto a la vivienda el día 17 de febrero de 2009 se llega en primer lugar a partir de la declaración inculpatoria de este último acusado Sordo . En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: «las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido». De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 , recordaba que el TC había recuperado la mejor doctrina sobre la valoración de las declaraciones del coimputado en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no tiene que ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Puede resumirse esa doctrina consolidada, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Sobre el particular la STS 1653/02 de 14.10 , que se remite a la 279/2000 de 3.3 , reconoce: «Que la posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- que parece innecesaria la cita de sentencias en que dicha doctrinase ha visto reflejada. El propio Legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 479 CP 1995 , circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los conocimientos llamados 'arrepentidos'.que están acusados en un procedimiento por delito de trafico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de 'pruebas decisivas' para la identificación o captura de oros responsables».Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados -aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás puede faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho.
En este sentido, el coacusado Sordo en su declaración en el acto de la vista oral, se ha acogido a su derecho a no responder a las preguntas de las defensas de los otros procesados. Ha manifestado que conocía a Uve el día del robo, en el que participaron Borja Ovidio , Mantecas , Severiano Alexander y Cesar Lucio el colombiano, no constándole que tuviera participación alguna Gamba . Proyectaron introducirse en el chalé de un individuo Torero para sustraerle la caja fuerte, en la que habría billetes falsos. Para ello se pertrecharon de monos azules, gafas y gorras en casa de Borja Ovidio , así como de herramientas, dirigiéndose al chale en un vehículo Seat Ibiza Azul que Gamba había prestado a Cesar Lucio , siendo conducido el automóvil por Borja Ovidio , al que acompañaban él y Severiano Alexander . Por su parte, Mantecas y Cesar Lucio permanecieron en las inmediaciones en labores de vigilancia. Mientras se desplazaban al inmueble, mantuvieron contactos telefónicos con Mantecas y Cesar Lucio . Al llegar entraron Severiano Alexander y él en el interior de la casa rompiendo al efecto él el cristal para conseguir accionar el pestillo de la puerta, mientras que Borja Ovidio quedó vigilando en el exterior con el coche arrancado, precisando que previamente se habían enfundado los monos a los que habían impregnado de pintura Perla . Dentro se sorprendieron al encontrar a una sirvienta, a la que sentaron y amordazaron con un esparadrapo pero no la golpearon. Sin embargo, inmediatamente escucharon los gritos de alerta de un vecino y salieron corriendo con la caja fuerte, la cual era grande, metálica y de color verde o azul. Regresaron en el automóvil al garaje de la casa de Borja Ovidio , donde estacionaron el vehículo mientras abrían la caja fuerte, la cual contenía bisutería, correspondiéndole a él como parte del botín unos 500 euros que le fueron entregados por Cesar Lucio en el pueblo.
Frente a esa categórica incriminación tanto de sí mismo como del resto de los acusados, salvo Gamba , en el asalto, las defensas han argüido por un lado la existencia de una animadversión o enemistad de Sordo y que se habría puesto de manifiesto en el envío por parte de Sordo a Mantecas ya ambos en el centro penitenciario tras su detención de una carta en la que le advertía de su propósito de chantajearle atribuyéndole participación en el mencionado robo, y por otro lado se ha puesto de relieve la contradicción de esa versión de los hechos por la relatada por el propio Sordo en su primera declaración judicial.
En cuanto a esta segunda alegación, se ha procedido a instancia de la defensa de Severiano Alexander a la lectura de la declaración en sede judicial del acusado obrante a los folios 2513 a 2515 de la causa en la que sostuvo que no conocía a Borja Ovidio y que sólo había visto una vez y de pasada a Mantecas . Afirmó que Severiano Alexander , Cesar Lucio y él entraron en la casa. A preguntas de su defensa respondió que consumía cocaína, concretamente el día de los hechos había mezclado cocaína y alcohol, y que carecía de medios de vida, alegando que la versión de los hechos que refirió en instrucción obedeció a las instrucciones que le impartía Mantecas , que era quien condujo el automóvil marca Mercedes en el que también viajaba Cesar Lucio el día del robo. Mantecas le dijo que Sebastián era un confidente. En el furgón policial tras detención escuchó decir a Severiano Alexander que había escondido las joyas en una palé de su finca. Finalmente, aseguró encontrarse rehabilitado de su adicción y desempeñar una actividad laboral.
El coacusado Sordo ha explicado que tal variación en sus declaraciones, centradas fundamentalmente en la participación en el asalto de los coacusados Mantecas y Borja Ovidio fue debida a las presiones que recibía de estos, sintiéndose amenazado. En todo caso, entroncando así con la alegación de enemistad o animadversión, afirma que en prisión envió en la cárcel una carta a Mantecas pero solamente el sobre presentado por este último es auténtico puesto que el papel que contiene no fue escrito por él, ya que el acusado se limitó a rechazar la propuesta de Mantecas de que él se 'comiera' el delito a cambio de proporcionarle un piso a la salida de la cárcel. Obra en la causa informe pericial caligráfico que concluye que el sobre efectivamente fue manuscrito por el acusado, pero que sin embargo no cabe entender que el contenido de la carta presuntamente incluida en ese sobre fuera escrito de su puño y letra por Sordo , cabiendo inferir que el contenido de dicho sobre era diferente. En el folio 37 del segundo informe pericial, solicitado ante la falta de rotundidad del primero, se concluye que la carta aportada no fue redactada por Sordo . Por ello, no existen indicios que respalden las afirmaciones sobre un interés o parcialidad de Sordo por extender la incriminación hacia los acusados Borja Ovidio y Mantecas . Ya en su declaración ante el órgano judicial instructor de 28 de mayo de 2009 Sordo explicó que decidió colaborar cuando en prisión se enteró de la gravedad de los cargos obrantes en la causa, haciendo asimismo constar que tenía miedo de lo que pudiere hacerle Mantecas porque tenía gente dentro de prisión. Las divergencias en cuanto a la cantidad que le debería corresponder a Sordo por su participación en el robo no son motivo para sostener la existencia de un ánimo de venganza en el acusado. En la declaración de Sordo ese 28 de mayo de 2009 ya afirmó haber escuchado a Severiano Alexander durante el traslado como detenidos que había guardado las joyas en un palé de la finca, no habiendo razón para que Sordo supiera de la existencia de tal finca.
Por otro lado, los restantes elementos probatorios no sólo constituyen indicios que respaldan la versión de los hechos ofrecida en el acto del plenario por el acusado Sordo , sino que aun prescindiendo de la misma permitirían obtener la misma conclusión.
Así, resulta indiscutida la realidad del robo perpetrado el día 17 de febrero de 2009 en la vivienda sita en la CALLE016 nº NUM356 , vivienda NUM357 - NUM358 , propiedad de Clara Piedad . La titular del inmueble y moradora del mismo se ha ratificado en el acto del plenario en sus declaraciones en fase instructora, habiéndose igualmente ratificado los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación en el atestado instruido en el que se comprobó que la puerta de acceso de la planta baja había sido forzada mediante la fractura del vidrio de la misma y posterior accionamiento del pestillo, tal y como relataba Sordo . Igualmente, se encontraron restos de esparadrapo con signos de haber sido utilizado.
En el acto del plenario, Cecilia Juana ha declarado que trabajaba como empleada del hogar en la vivienda referida, y que en concreto ese día convino con la dueña del inmueble ir a trabajar, a pesar de que en principio no la correspondía, dado que la propietaria tenía que ausentarse esa semana al extranjero. Ha precisado que debió llegar hacia las 10:00 horas de ese día, marchándose minutos más tarde la dueña, añadiendo que hacia las 11:00 horas a bajar de tender la ropa en la azotea advirtió que dos personas subían las escaleras. Ambos, a los que describió como delgados, siendo uno más alto que otro, llevaban puesto un mono o kimono, gorra, gagas y presentaban una barba recortada que no puede precisar si era o no postiza, de manera que no pudo verles la cara. Al asomarse ella a una ventana del dormitorio de los dueños y gritar pidiendo socorro, el individuo más alto, que hablaba en castellano sin aparente acento, la dijo que si se estaba calladita no la pasaría nada, abalanzándose al tiempo ambos sobre ella con la intención de reducirla, pues la arrojaron sobre la cama del dormitorio iniciándose un forcejeo en el que, mientras el más alto trataba de agarrarla las piernas, el más bajo intentaba inmovilizarla amordazándola y atándola con una cinta aislante o esparadrapo las muñecas, causándola de esta forma los moratones o marcas que se describen en el ulterior parte médico. Expone que el vecino desde la ventana dijo que ya había avisado a la policía, logrando la testigo proferir un nuevo grito de auxilio, optando los dos individuos por marcharse llevándose consigo una caja fuerte que no abrieron situada en un armario sin puertas del dormitorio, caja fuerte que estaría visible. Ha señalado que en el forcejeo logró quitarle la gorra a la persona de menor estatura, si bien no fue capaz de verle la cara al marcharse los dos rápidamente. Posteriormente, comprobó que la puerta del piso de abajo y por la que ella había accedido al comenzar su jornada laboral se encontraba forzada y fraccionado en varios trozos en el suelo el vidrio de la misma. Asimismo ha precisado que en Comisaría de Policía Nacional le fueron exhibidos unos monos y una caja fuerte que parecían semejantes a los observados por ella el día de autos. A preguntas de la defensa, ha depuesto que conocía al apodado ' Jenaro Borja ' o ' Cerilla ' al tener relación de amistad con la entonces pareja de este.
Por su parte, Clara Piedad ha manifestado en el acto del juicio oral que su marido se encontraba ausente en Madrid y que ella solicitó a la empleada que cambiara el día de trabajo porque se marcharía a Alemania esa semana. Cree que llegó Cecilia Juana hacia las 9:00 horas, marchándose ella a continuación, si bien al poco rato le llamó aquella por teléfono para decirle de manera histérica que habían robado en la casa, ante lo que ella se personó escasos minutos después. Respecto de la caja fuerte sustraída, la ha descrito como pequeña y guardada en un armario sin puertas de su dormitorio, y que delante de ella colocaba bolsos por lo que no estaría a simple vista. Tal caja fuerte no le ha sido mostrada con posterioridad, ni le ha sido devuelto efecto alguno contenido en la misma. En este punto, sostiene que la caja fuerte almacenaba recuerdos de familia, es decir, joyas tanto suyas como pertenecientes a su marido y a la madre de este, tales como piezas de bisutería, piezas de oro que, en cuanto a las de su propiedad, valora en unos 10.000 euros, si bien no posee factura alguna de las mismas. Por último, ha referido que al regresar a la vivienda observó que la empleada presentaba marcas en las manos, así como que los cristales del vidrio de la puerta de entrada fracturado se encontraban a un lado u otro de la puerta.
Fidel Domingo , propietario de la vivienda y marido de Clara Piedad , ha manifestado en el acto del plenario que ese día se encontraba en Madrid. Respecto del contenido de la caja fuerte, ha expuesto que la misma contenía recuerdos de familia tales como mecheros, cadenas, crucifijos, monedas, todo ello de oro o plata, y que, en cuanto a los efectos de su procedencia, podría valorarlos en 12.000 a 18.000 euro, si bien no posee factura de ninguno ni existe tasación pericial.
Por otra parte, el testigo Balbino Cipriano vecino morador de un inmueble colindante, ha declarado que escuchó voces pidiendo auxilio y que por ello efectuó llamada al 112, pudiendo advertir que salían apresuradamente de la finca vecina dos personas a las que describió como dos individuos de diferente estatura que vestían con un mono azul y a los que no pudo ver la cara, las cuales portaban una caja de no grandes dimensiones, pudiendo observar que se introducían para marcharse en un vehículo Seat Ibiza de color azul de matrícula.
Los seguimientos efectuados por la unidad operativa el GRECO sobre el terreno acompañados de las llamadas telefónicas que realizaban de manera simultánea a la operación los diversos acusados permiten establecer sin género de dudas el iter de los acontecimientos. El intructor de la causa y máximo responsable de la investigación en el operativo GRECO, inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM390 ha narrado con prolijidad de detalles en el acto del plenario el desarrollo del asalto que se infería lógicamente y en directo de los datos que se obtenían. Así, relató que el día 16 de febrero de 2009 por la noche se produce una llamada de Gamba a Sordo relativa a la compra del vestuario que pensaban en utilizar. El día . El segundo al mando del operativo GRECO en esta investigación, inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM391 , ha declarado también profusamente en el acto del plenario el seguimiento desplegado el día de autos, asegurando que agentes del Grupo observaron que el vehículo Mercedes propiedad de Mantecas se desplazaba hacia las cercanías de la casa así como que en él circulaban Mantecas , Sordo y el conocido como Cesar Lucio . El agente con número de identificación NUM469 manifestó en el plenario que tras recibirse la llamada al 091 de un vecino se personaron en el lugar, afirmando esta persona que había visto a dos personas huir. Encontraron restos fracturados del vidrio de la puerta de entrada de la planta baja, así como restos de esparadrapo utilizados junto a la cama en la que la empleada del hogar señaló que había sido amordazada. Tanto el vecino como la asistenta aseguraron que los dos individuos jóvenes de unos veinticinco años que entraron en la vivienda portaban gorras y mono azul. La testigo asimismo refirió que se llevaron una caja fuerte y que consiguió arrebatarle la gorra a uno de ellos, hallando efectivamente el agente una gorra en el interior del inmueble. Por su parte, el agente de Policía Nacional con número de identificación NUM470 ha declarado en el plenario que localizó al testigo que había dado el aviso, el cual les facilitó la matrícula del vehículo en el que dos individuos, que llevaban puestos gorras y monos, se dieron a la fuga, por lo que pudieron averiguar que tal automóvil había sido vendido recientemente por un taxista llamado Manuel Damaso a Gamba , si bien aún no se había efectuado la transferencia de la titularidad administrativa. El agente con número de identificación NUM471 se ha ratificado en el atestado, no recordando su actuación debido al tiempo transcurrido, si bien cree que además de los dos testigos reseñados otras dos personas, entre ellas una empleada del Minimarket cercano, al parecer habían presenciado parte de los hechos.
Las escuchas realizadas en directo por el grupo policial permiten seguir como si de un relato se tratara el iter de los acontecimientos:
Llamada efectuada a las 17:24:07 horas (hora peninsular) del día 16 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Sordo (usuario del teléfono NUM472 ): X dime Picon donde estas? X por aquí por donde el centro comercial Picon todavía? X estoy haciendo tiempo tio, ya tengo Picon escúchame tienes dinero todavía te sobro de mi dinero ,X si por que? que querias? Picon cuanto te sobró? X 3 euros con 75 Picon 3 euros? X si Picon pues coge un taxi ahí y dile que te lleve a los asadores, X a donde estas, aho en los asadores sabes donde son lo asadores? X si, aquí en las arenas Picon si, dile que te lleve, o baja caminado si quieres que es aquí mismo X si es aquí mismo Picon pues venga baja ya caminando, venga que vamos a comer algo ahí X oye, bueno ahora te lo digo, compré unas caretas y unos pañuelos, porque cagate, tío, los pasamontañas Picon si? X dos euros el mas barato Picon venga, pues ven pa bajo, venga.
Llamada efectuada a las 01:11:01 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Sordo (usuario del teléfono NUM472 ): Picon dónde andas?, X, metido en el saco, Picon a domir?, X, si, dónde estás tú?, Picon en la gasolinera, X, a las 9 y 10 hay que estar allí, Picon yo voy para abajo y te llamo por la mañana y bajamos los dos juntos.
Llamada efectuada a las 09:42:50 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Severiano Alexander (teléfono NUM436 ) llama a Mantecas (teléfono NUM435 ) Canicas : Buenos días Mantecas : ¿qué tal? Canicas llevo toda la mañana trabajando ya, desde las siete de la mañana, mira ¿el pájaro ya se escapó o como va eso? Mantecas ¿Cómo, como?, Canicas ¿si el pájaro se escapó ya? Mantecas no te entiendo, Canicas ¿si el pájaro se escapó, Mantecas : ¿el pájaro escapó?, no, va a salir ahora Canicas : ¿Va a salir ahora? Bueno vamos a ver, vamos a ver si lo cazamos venga Mantecas vale, a las nueve y cuarto nos vemos ahí en casa de Ganso . Canicas : Chao.
Llamada efectuada a las 09:56:16 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM435 ) llama a Severiano Alexander (teléfono NUM436 ) Mantecas ¿ya fuiste de compras? Canicas claro Mantecas ah, ok Canicas y fuera de la zona Mantecas ah, mejor. ¿tú ya vas camino ahí de Ganso ? Canicas yo voy ya camino, estoy casi llegando, estoy por tu casa Mantecas vale, pues vamos a Ganso ahora Canicas venga vale.
Llamada efectuada a las 10:05:04 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Ganso , vete a tu casa. Ganso Vale, estoy de camino.
Llamada efectuada a las 10:26:09 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Mantecas (teléfono NUM435 ): Mantecas ¿qué, te levantaste? Picon claro, claro ya estoy esperando el taxi ¿están ahí ya? Mantecas estamos aquí todos. Claro, tú tienes la llave del coche. Picon ¿ Gallito está ahí? Mantecas todos, todos estamos aquí Picon : Vale.
Llamada efectuada a las 10:46:31 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2008 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Mantecas Ganso , ponte unas gafas y una gorra, necesitan que veamos (ininteligble). Ponte las gafas y la gorra.
Llamada efectuada a las 10:53:10 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Mantecas ¿Ya estáis fuera? Ganso No, aún no. Estábamos esperando a que tú nos dieséis el OK. Mantecas está todo ok, el coche no está allí. Ganso Vale, vamos bajando. Mantecas Acordaros de que hay que tocar primero. Ganso Sí, ok.
Llamada efectuada a las 11:01:27 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Mantecas ¿Dónde estáis? Ganso Estamos en (ininteligible). Mantecas Ah, que ¿venis de El Puerto? Ganso Sí, venimos de abajo. Mantecas Pues entonces pasad ahora por junto nuestro, ok.
Llamada efectuada a las 11:16:33 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM435 ) llama a Canicas (teléfono NUM436 ) Mantecas salgan de ahí Canicas ya salimos ya fuera Mantecas salgan, salgan, que viene la policía municipal, salgan Canicas (dirigiéndose a un tercero), Dale pa arriba, pa arriba pa arriba pa arriba. (se corta).
Llamada efectuada a las 11:17:13 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Mantecas La Policía Municipal viene ahí Ganso ¿Hacia mí? Pero nada, ya estamos fuera, estamos en mi casa Mantecas Ah, vale.
Llamada efectuada a las 13:19:21 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Ganso ¿me has llamado antes? Mantecas Sí, ¿dónde estás? Ganso (ininteligible) Mantecas He oído que ahí hay controles. Han parado al lechero. Ganso Pues yo acabo de bajar ahora mismo por esa (ininteligible) Mantecas ¿Y no te has encontrado ningún control? Ganso No, fui hasta la farmacia y... Mantecas (inintelligible) y dijo que había controles allí y que pararon a todos los que (ininteligible) Ganso ¿Qué dijiste, los Seat? Mantecas Sí, él tiene un Seat rojo Ganso Pues ni idea, ¿dónde andas? Mantecas Pues estoy bajando de Guía, es decir, desde Toscado hasta CALLE016 Ganso ¿Por qué? ¿a dónde vas? Mantecas Al Puerto. Ganso Pues si no hay controles, me paro en la rotonda. Mantecas ¿Qué rontonda? Ganso En la que estabas tú Mantecas No, pues sigue recto hasta el hotel donde los rumanos (ininteligible) Ganso Ah, vale, venga, chao.
Llamada efectuada a las 19:53:09 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) recibe llamada de Manuel Damaso (telefóno NUM473 ): Manuel Damaso : soy Manuel Damaso , el taxista. Mira, me llegó la policía nacional en casa y con el coche han hecho un robo en una casa del realejo esta mañana, han visto el que llegó que se escapó con el coche. el coche, la ibiza, lo usaron esta mañana a las diez para hacer un robo en una casa en el realejo, y vieron que se escapaba con el coche, con etse coche, con la matricula mía. Y llego la policía nacional en casa, me llevaron aquí en el puerto y me preguntaron el coche y yo le dije lo que eres tú, compadre. Picon pues yo voy ya a la policía nacional. Manuel Damaso no, no lo tiene la policía nacional. Picon pues eso es que lo robaron Manuel Damaso pero no está en denuncia ni nada, te buscan ahora. Me pidieron el número. Me mostraron la foto y digo si, es este.
Llamada efectuada a las 19:57:46 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Mantecas Ganso , ellos saben del coche. Han llamado a....de nombre DSAS Ganso ¿Van a llamar a ese hombre? Mantecas Lo han llamado ya (inintiligle) y él quiere ir ahora a la policía a decir que desde ayer no sabe dónde está su coche, que le desapareció. Una de dos, o el coche te desaparece o (ininteligible) Ganso (ininteligible) Yo estoy en casa en tres minutos Mantecas ¿Quién está ahí? Espera Ganso En tres minutos estoy ahí.
Llamada efectuada a las 20:00:08 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a un desconocido (usuario del teléfono NUM472 ) Picon ¿donde estas? X en el chozo Picon pues coge un coche, a casa corriendo, que nos están buscando, venga.
Llamada efectuada a las 20:02:11 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Santa (novia, teléfono NUM445 ): Picon para mi casa , coges la caja roja, que yo tengo todo, se la dejas a Cachas y que me la guarde. La caja donde están las cosas.
Llamada efectuada a las 20:39:39 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Alexis Florentino ( NUM446 ): Picon me está buscando la policía, en caso de que te llamen, tú les dices que yo te llamé a ti sobre las cuatro de la tarde pa pregutarte si tú te habías llevado el coche en grúa, como que yo lo estaba buscando que no se donde esta Alexis Florentino ¿qué coche, el ibiza? Picon el ibiza Alexis Florentino venga.
Llamada efectuada a las 21:59:34 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Santa (novia, teléfono NUM445 ): Picon venme a recoger aquí a la policía NOVIA estoy en la Orotoava. ¿y qué pasó? Picon ahora no puedo hablar, nos vemos.
Llamada efectuada a las 22:09:56 horas (hora peninsular) del día 17 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Mantecas (teléfono NUM435 ) Picon ¿estás en casa? Mantecas si Picon voy por ahí a hablar contigo Mantecas vale.
Llamada efectuada a las 10:32:58 horas (hora peninsular) del día 18 de febrero de 2009 en la que Mantecas (teléfono NUM425 ) llama a Ganso (teléfono NUM465 ): Mantecas La cosa no está picante, no es nada picante...son...son tontos. Ayer estuve abajo y él me dijo que sigue allí, que lleva una semana ahí donde estaba y dijo que...que el tío al que le pertenecía antes, éste dijo que la noche anterior (ininteligible) que ¡ya no estaba! (ininteligible) dijo ¡aaah! ya lo había robado la noche anterior, ah, claro, ¿lo entiendes? Ganso Ah ja Mantecas Dijeron que fue muy profesional, que ya lo habían robado la noche anterior. Lo hacemos después con el...con el...con el otro, que viene con el....con el...el ¿sabes? el del coche especial Ganso Sí Mantecas Y él viene con, con, después habla él con él Ganso La mejor hora es las 11.. Mantecas (ininteligible) Ganso ¿y qué pasa con él? Mantecas No, ellos no saben nada, ellos no crean que fue él, porque ¿sabes? lo estuvieron hablando en la habitación de al lado y él lo ha oido y (ininteligible) si hubiese sido él mismo no lo hubiera cogido la noche anterior ¿no crees? Ganso Sí. Mantecas Y tú ¿abres o qué? Ganso No, te estoy esperando. Mantecas Vale, ok, bueno, ¿dónde entonces?, ¿dónde?, ¿dónde estás? Ganso Ahora en casa. Mantecas Llámame entonces un momento a casa. Ganso Vale.
Llamada efectuada a las 14:50:56 horas (hora peninsular) del día 18 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM474 ), recibe llamada de Comisaría de Puerto de la Cruz (922371841): POLICÍA te llamo de la policía, ya sabe sen relación a qué tema es. Mira, no te vamos a hacer venir ahora porque tenemos trabajo y demás, pero mañana estate aquí a las nueve en punto Picon es que es muy temprano POLICIA ¿ a qué hora te viene bien a ti? Picon ¿a las once puedo ir? POLICIA a las once un poco tarde Picon venga, intento ir a las nueve ¿ya lo encontraron el coche? POLICÍA de momento no Picon en caso de que lo encuentren quien me lo paga ¿el consorcio no? ya yo me puedo ir moviendo a ver quien me lo va a pagar y tal POLICIA mañana hablamos del asunto ese. Cuando vengas pregunta por el grupo 2 de policía judicial.
Llamada efectuada a las 17:38:35 horas (hora peninsular) del día 18 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Mantecas (teléfono NUM435 ) Mantecas ¿donde estas? Picon arreglando el problema del coche, pa ver que se puede hacer Mantecas ¿y donde están? Picon en ¿donde nos vemos? dime donde estás tú Mantecas yo estoy aquí en el castillo más o menos Picon nos vemos por fuera de donde está Borja Ovidio Mantecas vale.
Llamada efectuada a las 21:03:10 horas (hora peninsular) del día 18 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) recibe llamada de Manuel Damaso (teléfono NUM475 ) Picon si? Cesar Lucio que pasa Picon , Picon que paso? Cesar Lucio nada, antes hable con Chillon y me dijo que te diera el numero nuevo de él o no se que rollo Picon vale después me lo das en la gasolinera después te veo Cesar Lucio donde estas? Picon en casa de unos amigos, después te veo, vale? Cesar Lucio pero me das tu el toque porque yo no tengo saldo Picon Picon vale
Llamada efectuada a las 20:00:08 horas (hora peninsular) del día 18 de febrero de 2009 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Sordo (usuario del teléfono NUM447 y anterior usuario del NUM472 ) X dime Picon Picon donde estas? X en el chabolo Picon vente por aqui por la gasolinera? X no hay nadie por ahí ni nada Picon tranquilo, hombre ven por aquí X que me andan buscando los maderos (alguien grita en off) Picon que no hombre, que vengas por aquí, venga X ya bajo.
Llamada efectuada a las 13:02:25 horas (hora peninsular) del día 19 de febrero de 2008 en la que Picon (teléfono NUM437 ) llama a Mantecas (teléfono NUM435 ) Mantecas hello Picon estas en casa? Mantecas si Picon voy por ahi? Mantecas vale.
Los acusados no han ofrecido una explicación plausible que permita desvirtuar los por otra parte profusos datos en su contra.
El acusado Gamba se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración respecto de las preguntas que le formulara el Ministerio Fiscal. Se ha procedido a la lectura de las declaraciones instructoras del mismo. Se ha procedido a la lectura su declaración ante el órgano judicial obrante a los folios 2232 a 2238, en la que manifestó que el vehículo Seat Ibiza lo había comprado a un tercero, si bien no figuraba aún a su nombre, y que se lo prestó a Cesar Lucio para que fuera con él al aeropuerto, siendo incierta por tanto la denuncia que presentó en la Comisaría, pues fue inducido a decir que se lo habían robado. Respecto de la caja roja que encargó a Santa entregar a Cachas señala que contenía unos ocho o nueve gramos de cocaína, que cinco era para su consumo y tres para otros. No recordaba que hubiera una báscula de precisión. No reconoció haber enviado un mensaje a Santa en la que la hablara de una 'pesa', sosteniendo que su pareja no conocía nada de estas actividades. El día del robo, 17 de febrero, no estuvo con Sordo ni con Severiano Alexander , Mantecas o Borja Ovidio , pues por la mañana llamó a Mantecas para desayunar junto con Sordo y aquél le dijo que no fuera. Tuvo conocimiento del mismo por Sordo , pero no participó en modo alguno. Conocía a Borja Ovidio de la compra de llantas de automóviles, pero no a Leocadia Juana . A Mantecas le compraba gorras y en relación con el negocio de coches hablaba de pasar la ITV de algunos. No suministra droga a ningún consumidos y no ha pestido partillas ni a Mantecas ni a Borja Ovidio . En su declaración obrante a los folios 4614 a 4616 argumentó que las mascaras incautadas las adquirió para los próximos carnavales, que a Mantecas le conoce únicamente vía internet como jugador de póker.
El coacusado Severiano Alexander se ha acogido en el plenario a su derecho a no prestar declaración más que a las preguntas de su Letrado y de los Letrados de los otros acusados. Negó conocer a los acusados Sordo y Gamba . En cuanto al coacusado Mantecas , le conocía sólo a través de un amigo en relación exclusivamente con la venta de automóviles. Señala que le pidió a Mantecas un préstamo de 2.000 euros y que, pese a la insistencia de este, no se lo pudo devolver en su totalidad. Respecto a su conducta el día del robo en Las Dehesas, señaló que él se encontraba con Mantecas y con Borja Ovidio a una distancia considerable, al pedirle estos que les acompañara a casa de Isidoro Felipe , marchándose del lugar al descubrir la presencia de perros, yendo el coacusado a su lugar de trabajo. Niega que el día 17 de febrero se subiría a un vehículo Seat Ibiza.
Los acusados Mantecas y Borja Ovidio en el plenario han sostenido esa misma versión en cuanto al sostener que las llamadas que mantuvieron ese día se refieren a una maniobra de acercamiento a la vivienda de Isidoro Felipe abortada tras escuchar ladridos de perros procedentes del interior . Sin embargo, los postes telefónicos que se detectaron la señal emitida por los teléfonos móviles estaban emplazados en las inmediaciones del chalet de CALLE016 , resultando imposible por consiguiente que las llamadas se realizaran en las proximidades del inmueble de Isidoro Felipe . Los acusados por otra parte incurren en graves contradicciones pues Severiano Alexander manifestó que había acudido ese día a casa de Borja Ovidio con Mantecas para trasladar un mueble y luego ir a casa de Isidoro Felipe , extremo no mencionado por Mantecas en su declaración de 22 de junio de 2010, y tampoco por Borja Ovidio en ninguna de sus declaraciones. Antes al contrario, Mantecas dijo que había quedado con Borja Ovidio y Severiano Alexander para ir directamente a la vivienda de Isidoro Felipe , e incluso en su declaración obrante a los folios 2.235 y siguientes Mantecas negó haber hablado con Borja Ovidio ese día 17 de febrero de 2009 para decirle que se pusiera unas gafas y una gorra, afirmación que sí realizó en su declaración de 22 de junio de 2010. Borja Ovidio incurre en contradicciones en sus declaraciones de 2 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2010 en cuanto al conocimiento de la deuda que mantendría Isidoro Felipe con Mantecas .
De otra parte, resulta significativo que en la diligencia de entrada y registro de la vivienda del procesado Borja Ovidio , sita en la CALLE013 nº NUM321 del Puerto de la Cruz el día 25 de febrero de 2009, la policía judicial con intervención del Secretario Judicial intervino entre otros efectos el vehículo marca Seat Ibiza de color azul matricula MJ-....-MO utilizado en el asalto a la vivienda del barrio de CALLE016 , una caja fuerte forzada por su parte posterior, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno, y con boquilla para corte, una cizalla, una palanqueta o pata de cabra, cuatro radiales con sus correspondientes discos de corte, y una bolsa conteniendo dos monos de trabajo de color azul utilizados en el asalto a la vivienda de CALLE016 . A pesar de que se ha pretendido por su defensa sostener que Borja Ovidio residía en la urbanización La Romántica, él mismo dio como domicilio en sus declaraciones de 28 de febrero y 2 de marzo de 2009 el de la CALLE013 , aseverando el agente de Policía Nacional NUM403 en el acto del plenario que era en esa dirección donde veían usualmente entrar y salir a Borja Ovidio .
Si bien es cierto que el coacusado Sordo en todas sus declaraciones ha aseverado que no le consta que el coacusado Gamba tuviera participación o incluso conocimiento antecedente en el robo perpetrado, sin embargo debe tenerse por acreditado que el mismo no sólo colaboró en la ejecución del mismo proporcionando la utilización del vehículo Seat Ibiza que acababa de adquirir así como comprando o consiguiendo previamente las gorras que fueron utilizadas por los asaltantes, sino que formó parte de los integrantes de la acción según el reparto de roles asignado a cada uno. El testigo Manuel Damaso ha declarado en el plenario que había vendido días atrás ese vehículo a Gamba , si bien no habían efectuado transferencia alguna al tener este último intención de revenderlo, añadiendo que Gamba le llamó para decirle que se lo habían robado. Como se ha señalado, el coacusado Gamba formuló denuncia en Comisaría de Policía Nacional alegando la sustracción del automóvil, obviamente por constarle el peligro que suponía que algún testigo del robo hubiera identificado el vehículo. Las llamadas telefónicas y los seguimientos policiales permiten situarle en el vehículo Mercedes del coacusado Mantecas , realizando por tanto labores de vigilancia y control de la ejecución material que desplegaban los ocupantes del vehículo Seat Ibiza cuyo uso había aportado el mismo.
En cuanto a la falta del artículo 617.1 del Código Penal , no se ha acreditado suficientemente en el periodo probatorio a través de la oportuna prueba pericial que Cecilia Juana sufriera lesión alguna como consecuencia de la reducción, amordazamiento y atado de los que fue objeto por parte de Sordo y de Severiano Alexander , por lo que, ante la impugnación documental por parte de las defensas debe recaer un pronunciamiento absolutorio.
TRIGESIMOCTAVO.- Sobre la calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de conspiración para cometer un delito de robo.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de conspiración o proposición para cometer un delito de robo con violencia o intimidación.
La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir, tipificadas como conductas punibles en el artículo 17 del Código Penal , son etapas o fases del iter criminis que unos denominan actos preparatorios, mientras que hoy día se prefiere llamarlas resoluciones manifestadas. De ahí que la conspiración pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene, hasta cierto punto, naturaleza de acto preparatorio que se ubica entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución como una especie de coautoría anticipada que determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de algunas resoluciones manifestadas, cuya presencia se puede inferir de condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia, cuales son, no sólo el concierto previo o pactum scaeleris entre dos o más personas sino también la decisión de su efectividad o resolutio finis ( STS 17-1-1986 ).
En el caso examinado, a pesar de evidenciarse a través de las llamadas telefónicas y de actos externos tales como la preparación de botellas ad hoc el propósito de los acusados de realizar una actuación probablemente violenta y lucrativa respecto del conocido como Jenaro Borja o Cerilla , no parece sin embargo que pueda determinarse la existencia de un concierto o propósito de cometer un hecho que pueda subsumirse indefectiblemente en la figura del delito de robo con violencia o intimidación objeto de acusación, habiendo sido mencionado dicho proyecto abortado como asalto, chantaje o palo. Así, declaró Sordo en el plenario que., respecto del 'palo' que pretendieron dar a Sebastián, fue ideado por Gamba y él, para lo cual se lo comentaron a Mantecas y a Borja Ovidio , quienes les prepararon al efecto dos bolsas con harina prensada que se corresponden con los paquetes con la etiqueta K 7 que fueron intervenidos. Afirma que llegaron a quedar con Sebastián, portando él una pistola de juguete, pero al descubrir que el mismo carecía de dinero y que estaba acompañado por otras personas resolvieron no concretar la acción.
A través de las manifestaciones del coacusado Fernando Segundo y de las referidas conversaciones telefónicas puede alcanzarse la convicción de que Mantecas , Gamba y Sordo comenzaron a planificar una actuación con el tal ' Cerilla ', engañándole respecto a la adquisición de dos kilogramos de cocaína que en realidad simularían con botellas de harina para apoderarse del dinero que llevaría aquel preparado para la compra, llevando Sordo y Gamba un arma de fuego consigo . De hecho, concertaron un cita el siguiente día 21 de febrero con dicha persona pero al observar Sordo que el individuo estaba acompañado por otros decidieron abortar la operación. Las conversaciones mantenidas por Sordo a través de su número de teléfono NUM447 revelan que ese día concertaron la cita:
Llamada efectuada el día 21 de febrero de 2009 a las 13:54:17 (hora peninsular) en la que Chillon ( NUM447 ) recibe de un individuo llamado Cerilla ( NUM476 ): Chillon ¿quien es? Cerilla Cerilla Gallito escucha, nos vemos a las dos y media, ya te llamo yo Cerilla venga, estupendo, yo tengo mis hijos en casa, voy a comer ¿tienes coche tú? Chillon ya bajo yo en taxi no te preocupes, yo el coche no me lo dan hasta la semana que viene. Ya te diré el pepino que compré Cerilla perfecto, lo inauguraremos.
Llamada efectuada el día 21 de febrero de 2009 a las 18:13:16 (hora peninsular) en la que Chillon ( NUM448 ) recibe llamada de Cerilla (697390735): Cerilla son las cinco y cuarto, quedamos a las y media Chillon atiéndeme, esta todo preparado? Cerilla no, ahí esta todo hablado en cuanto llegue mi colega y yo supervise te llamo para que tardes 5 minutos Chillon bueno a ver, yo ya me empiezo a mover, que no quiero estar con esto encima CAHANI que no quiero hablar por aquí Chillon esta todo ya bueno no? Cerilla que si sin preocupación no hay que hablar mas por aquí Chillon mira que ya me han avisado en casa Cerilla sin preocupación cuantas veces te lo voy a decir contra, vamos a estar así vamos mas pa tras que pa lante Chillon pero rápido, que son doce si me empapelan Cerilla como? Chillon que son doce años si me enganchan Cerilla caguen diez.
Llamada efectuada el día 21 de febrero de 2009 a las 18:16:41 (hora peninsular) en la que Chillon ( NUM448 ) recibe llamada de Cerilla ( NUM477 ): Cerilla oye Chillon Chillon dime Cerilla estas hablando por telefono el móvil Chillon escucha, que esta todo bueno ya? Cerilla que te dije que a las y media Chillon y esta el colega allí Cerilla como que esta allí si son las y cuarto Chillon yo ya estoy moviéndome pa ya tío Cerilla perfecto pues ya esta, no vas a perder el viaje, pero por telefono no vamos a estar hablando cosas Chillon venga pues ya esta, yo entro en la hamburguesería y es to rápido tío Cerilla pues ya esta, todo bien Chillon tengo lo nervios a pie de flor creía que eras mas profesional Cerilla quien yo? Chillon que voy. Se corta.
Llamada efectuada el día 21 de febrero de 2009 a las 19:12:13 (hora peninsular) en la que Picon llama a Chillon ( NUM447 ): Chillon vamos a ver, ¿ves la cabina a unos cincuenta metros? no salgas fuera de ahí, porque este seguro que está vigilando. El tío es el de Santa Ursula, va a tardar todavía un rato, yo ya le he dicho, yo no puedo estar aquí con un melón al hombro, me voy a ver a mi novia ahí arriba y en cuanto tengas el dinero me llamas. No salgas ahora, que no te vaya a ver, controla, que está en la cabina de arriba, yo ya le he dicho, yo tengo el coche aquí abajo apartado Picon vale, pues tú sigue mirando pa allá y ya dentro de cinco minutos salimos pa allá.
Por otra parte, el conocimiento de esa operación por parte de Mantecas y su planificación en el seno de la organización criminal viene respaldado por la llamada realizada el 21/02/2009 a las 14:04:00 (hora peninsular), en la que Mantecas ( NUM435 ) llama a Severiano Alexander ( NUM436 ): Canicas hola Mantecas como estas Canicas bien Mantecas mira, estate operativo porque igualmente hoy se trabaja, ya el otro cogio el cebo Canicas ya cogio el cebo? vale de acuerdo, estoy pendiente Mantecas estate operativo por la tarde, o dentro de un rato cuando yo te diga Canicas vale, yo bajé al puerto ahora a ver si algun negocio que otro, a ver si me sale y estoy alli arriba tranquilito hasta que no, para que no esta por aqui, que no me encuentre por casualidad al sabes? al pollo por ahi Mantecas pero coge el telefono si te llamo Canicas de acuerdo venga.
El hallazgo en la diligencia de entrada y registro en la vivienda de Borja Ovidio de dos paquetes de un kilogramo de peso con marcas K impresas que se correspondían con las que iban a ser destinadas a tal operación demuestra la implicación del mismo y el estado avanzado de preparación del proyecto. Ahora bien, surgen dudas no resueltas en cuanto a la forma en la que pretendían proceder los acusados. En la llamada antes trascrita del día 21 de febrero de 2009 a las 19:12:13, el acusado Gamba le dice a Sordo que en cuanto tenga el dinero le llamara. No cabe por tanto descartar que pretendieran engañar en una primera fase a ' Cerilla ' con los paquetes que simulaban cocaína y así obtener el dinero, sin perjuicio de que Sordo o Gamba llevasen consigo un arma de fuego simulada en previsión de la reacción del estafado. En todo caso, no puede asegurarse con plena certeza que la operación proyectada, comenzada a ejecutar y finalmente abortada consistiera en la exhibición de una supuesta arma de fuego exigiendo la entrega del dinero previsto para el intercambio de la falsa droga.
Por ello, y sin entrar en consideraciones sobre la aludida infracción del derecho de defensa al ampliarse la acusación por este delito al acusado Mantecas , debe recaer un pronunciamiento absolutorio, al no quedar constatados los elementos integrantes del robo con violencia o intimidación en el concierto o plan diseñado por los acusados, sin perjuicio de que tal actuación sea tenida en cuenta como una muestra más del incesante operativo criminal encabezado por el acusado Mantecas .
TRIGESIMONOVENO.- Sobre la calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de corrupción de menores.
El delito de favorecimiento de la prostitución o corrupción de menores se halla incardinado entre los delitos «contra la libertad sexual» y tiende, como recogía la STS de 21 de marzo de 2000 : «a proteger a las personas que, por razón de su edad, se hallan en un período de formación de su personalidad que podría verse afectada negativamente en el porvenir en lo concerniente a su libertad sexual y a su propia dignidad personal, por lo que se considera irrelevante el posible consentimiento de tales personas menores de edad, porque el legislador, al sancionar este tipo de conductas, pretende proteger penalmente a las personas que carecen de la madurez necesaria para decidir sobre la orientación de su vida sexual y, en definitiva, para usar de la libertad sexual, con la finalidad de hacer posible una decisión responsable al alcanzar la mayoría de edad y, con ella, normalmente la consiguiente madurez humana».
El art. 187.1 CP que sanciona con la pena de prisión de uno a cuatro años al «que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz». Dos son los requisitos que tal norma penal exige para su aplicación:
1º. Que el sujeto pasivo sea un menor de 18 años, o un incapaz, según la definición que nos ofrece el art. 25 CP , es decir, una persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernarse por sí misma, debiendo entenderse, para los casos como el presente, que esa facultad de gobierno ha de referirse al ámbito de lo sexual.
2º. El núcleo de la acción delictiva, que ha de consistir en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución del mencionado menor o incapaz.
El concepto básico, acerca del cual gira esta figura de delito, es el concepto de prostitución que, en síntesis, podríamos definir como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero. Quien permite o da acceso carnal, masturbación, felación, etc. a cambio de dinero, de forma más o menos repetida en el tiempo, decimos que ejerce la prostitución, cualquiera que sea la clase del acto de significación sexual que ofrece o tolera.
Ahora bien, este concepto de prostitución se contempla en este tipo de delito del art. 187.1 desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en acto, sino el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor o incapaz se inicie (aunque sea en una época posterior) en tal actividad de comercio carnal o se mantenga en la que ya ejerce. Nos hallamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma, repetimos. Se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado ( SS. 31-5-1982 , 18-3-1992 , 10-9-1992 , 22-1-1997 y 19-5-1997 , entre otras muchas).
Por eso, lo que hemos de tener en cuenta para determinar si existe o no este delito es el comportamiento del sujeto activo (del delito) en cuanto que constituye esa inducción o facilitación que puede servir para una futura prostitución o como obstáculo para un abandono, nunca imposible, de quien ya la ejerce. Comportamiento que, desde esta perspectiva, ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica. Sin tal doble contenido no se concibe que pueda haber una incitación a la prostitución. Partiendo de este doble contenido luego habrá que ver si, por las circunstancias concretas del caso, puede o no afirmarse la existencia de esta infracción penal.
3. Conviene decir aquí que sujeto activo del delito puede ser cualquiera, tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de cooperadores necesarios o de cómplices. Muy particularmente puede serlo el «cliente» que se beneficia del sexo ajeno y paga el servicio recibido, como acordó esta sala en reunión plenaria de 12-2-1999. Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-1999 .
En el caso de autos, debe partirse de la imposibilidad de la práctica de la declaración testifical en sede de plenario por vía de comisión rogatoria de Aida Blanca y de Socorro Guadalupe , habiéndose reiterado las pertinentes peticiones hasta el último momento de la fase probatoria tal y como consta en el Rollo del presente Sumario. Por otra parte, no resulta posible introducir por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las declaraciones realizadas en fase instructora por las mismas a los efectos de tenerlas en consideración como prueba de cargo, toda vez que tales declaraciones se practicaron sin la debida contradicción, al no estar presentes ni haber sido citados a las mismas ninguna de las defensas de los procesados.
Por ello, debe examinarse si las declaraciones de los acusados, así como las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral resultan suficientes para enervar el mencionado principio de presunción de inocencia. A tal efecto, ninguno de los acusados reconoció en el acto del juicio una actuación de favorecimiento o inducción a la prostitución de personas menores de edad.
El coacusado Rana se ha acogido a su derecho a no prestar declaración. A instancias del Ministerio Fiscal se ha procedido a la lectura en plenario de su declaración indagatoria, obrante a los folios 6443 y 6445 de la causa, en la que refirió que acudió con Pelosblancos a tomar copas en un pub y Borja Ovidio les propuso que fueran a su apartamento en el que estaban chicas. Asegura que las mismas no hablaban español y no efectuó ningún tocamiento, marchándose tras consumir cocaína y alcohol.
El coacusado Pelirojo se ha acogido a su derecho a no prestar declaración. A instancia del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura en plenario la declaración en primer lugar obrante a los folios 2780 y 2781 de la causa, en la que manifestó que Borja Ovidio les invitó a Rana y a él a copas y a chicas en un apartamento, ignorando que fueran menores. Alega que debido al consumo de sustancia estupefaciente y alcohol no pudo consumar las relaciones sexuales con ellas, ignorando la conducta de Rana , al que vio introducirse en una habitación con una de las chicas. Borja Ovidio las hablaba en tono duro en Torero . En su declaración obrante a los folios 2941 y 2942, también leída a instancias del Ministerio Público, señaló que en una ocasión entraron en su taller Mantecas , Borja Ovidio , Victoria Valle y Chata , quien le ofreció cocaína, pero él lo rechazó pensando que podía tratarse de una trampa. Tras su declaración le pidieron que cambiara su versión de los hechos, por lo que manifestó a la titular del órgano jurisdiccional que tenía miedo de represalias de los mismos. En su declaración obrante a los folios 2962 y 2928 precisó que Borja Ovidio le pidió explicaciones por la versión de los hechos que había expuesto. Finalmente, en su declaración indagatoria, obrante a los folios 6446 a 6448 aseguró que no mantuvo relaciones sexuales con las dos chicas ese día, y que ambas permanecieron vestidas. Pagaba a Borja Ovidio por la droga y la compañía, unos trescientos euros cada tres horas. Chata era amiga de las chicas, quienes según Borja Ovidio tenían entre 18 y 19 años y no parecían cohibidas. No recuerda haber conocido a Andrea Ofelia , no conoció a Enma Micaela y hacía años que no veía a Antonio Ezequias .
La coacusada Enma Micaela se ha acogido a su derecho a no prestar declaración a las preguntas de las defensas del resto de los acusados. Ha manifestado en el plenario que regentaba el bar Black Jack, en el que ejercían la prostitución mujeres no menores de 28 años, por lo que no admitió para evitar competencias a chicas jóvenes como la que la presentó Chata , la cual se llamaba Socorro Guadalupe y que carecía además de documentación. Finalmente ha recordado que un día que ella libró un compañero encargado la comentó que había trabajado en el local Socorro Guadalupe con un cliente. Chata nunca la comentó que Socorro Guadalupe vivía en La Guancha con un tutor por ser menor de edad. Cerró el local por crisis. Chata trabajó en varios periodos en el club, y su relación con ella era meramente profesional.
La coacusada Chata se ha acogido a su derecho a no declarar más que a las preguntas de su defensa. A instancia del Ministerio Fiscal se ha leído en plenario su declaración judicial obrante a los folios 2644 a 2646 en la que manifestó que la bolsa con nueve gramos de droga incautada en el momento de la detención la guardaba en su bolso y la destinaba en parte para su consumo y en parte para sus clientes como prostituta. Ignora si Borja Ovidio vende sustancia estupefaciente. Respecto de Socorro Guadalupe y Andrea Ofelia , dado que la pidieron que las introdujera en el mundo de la prostitución, se las presentó a su Enma Micaela pensando que al ser menor Socorro Guadalupe no la iba a aceptar pero sí la admitió. Trabajaba en un apartamento con Borja Ovidio . Negó haber obligado a Socorro Guadalupe a prostituirse. En su declaración indagatoria, folios 6451 a 6452 afirmó que Enma Micaela no las dejó a las dos chicas trabajar por ser menores para evitar competencia con las otras. A Aida Blanca sólo la conoció de vista. Finalmente, a preguntas de su defensa, respondió que en los meses de octubre y noviembre de 2007 vivía alquilada en el EDIFICIO004 . En alguna ocasión se quedaron a dormir en el inmueble Socorro Guadalupe y Andrea Ofelia , más veces esta última, las cuales pensaba que eran mayores de edad. Tan sólo presentó a Andrea Ofelia a Enma Micaela . que en el momento de ser detenida el once de octubre de ese año llevaba consigo 8 o 10 bolsitas de medio gramo de cocaína para su consumo, añadiendo que no había llegado al vehículo en el que la esperaba Borja Ovidio cuando fueron detenidos ambos. Rechaza que comprara droga con propósito de revenderla. Cree que Andrea Ofelia salía con Pelirojo , si bien ella no se los presentó. En la actualidad no consume cocaína y trabaja como peluquera.
El coacusado Borja Ovidio se ha acogido a su derecho a no declarar más que a las preguntas de su defensa.
El coacusado Mantecas se ha acogido a su derecho a no declarar más que a las preguntas de su defensa.
Por otra parte, los indicios que pudiera arrojar la valoración de las manifestaciones contradictorias de los imputados no se ven refrendados por una prueba testifical plena y directa.
Andrea Ofelia ha declarado en el acto del plenario que en el momento de los hechos tendría unos 18 0 19 años y que conocía tanto a Aida Blanca , quien le constaba era menor y estaba sometida a la tutela de un ciudadano Torero , como a Socorro Guadalupe , quien tenía 17 años de edad y a la que permitió quedarse a vivir con ella en su domicilio en La Vera. Ella cursaba estudios universitarios y por la tarde trabajaba de recepcionista o peluquera, comunicándola Socorro Guadalupe que ella también buscaba trabajo, si bien no la vio con demasiadas ganas. Alega que su relación con esta última se enfrió al marcharse la misma junto con Aida Blanca de su domicilio llevándose dinero de la testigo. Añadió que vio en alguna ocasión a las dos menores en compañía de algunos individuos sospechosos, como Mantecas y Borja Ovidio , a quienes reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas en Comisaría. Recuerda que Socorro Guadalupe le nombró a Chata , a quien la testigo conocía de vista, no en cambio a Enma Micaela . Niega que Chata la prestara dinero, así como haber residido en algún momento en los AVENIDA000 del Puerto de la Cruz. En relación con su declaración en sede instructora, obrante a los folios 4569 y concordantes de la causa, precisó que es posible que Socorro Guadalupe le comunicara que ejercía la prostitución voluntariamente. Sabía que Socorro Guadalupe consumía cocaína. Finalmente, ha asegurado que Socorro Guadalupe y Aida Blanca la hablaron de Pelirojo , dueño de un taller de vehículos Ferrari, pero no de Rana .
Feliciano Matias , quien trabajaba de camarero en un local cercano a los AVENIDA000 , ha manifestado en el acto del juicio oral que conocía como personas asiduas al establecimiento a Aida Blanca y a Socorro Guadalupe , quienes a veces entraban en dichos apartamentos acompañados de chicos, si bien ignora con qué objeto. Reconoció fotográficamente y en el acto del plenario ha identificado a Mantecas y Borja Ovidio como dos de los hombres que entraron con aquellas en alguna ocasión.
Miriam Luz ha declarado en el acto del plenario que trabajaba como prostituta en el local 'Black Jack' regentado por Enma Micaela , teniendo como compañera a Chata . Aseguró que ni Socorro Guadalupe ni Aida Blanca trabajaron en tal establecimiento ningún día, estando presente cuando Borja Ovidio las llevó al local para ofrecerlas como prostitutas, si bien añade que no las pudieron coger por ser menores de edad. Oyó hablar que Borja Ovidio había alquilado un apartamento en el Puerto para que las dos se prostituyeran con clientes que les facilitaba, así como que él y Chata procuraban cocaína a aquellas. En todo caso, ni Aida Blanca ni Socorro Guadalupe la comentaron que se prostituyeran.
Hector Cayetano ha manifestado en el acto del juicio oral que fue en el año 2007 Socorro Guadalupe , si bien contaba con 17 años de edad, no estaba bajo tutela alguna, constándole también que Aida Blanca tenía 16 años en esa época, siendo él su tutor a través de un programa de ayuda a menores conflictivas. Tras la intervención policial, Aida Blanca le confesó que se prostituía, llegando a mover afirmativamente la cabeza cuando se le preguntó si Borja Ovidio y Mantecas eran sus chulos, pues la llevaban clientes a un apartamento del Puerto de la Cruz. Agregó que para recoger las pertenencias de Aida Blanca tras la intervención policial tuvieron que entrevistarse con Chata . Añádió que la policía le comentó que una de las noches en las que Aida Blanca desapareció, que había sido encontrada en un local, y que otras noches había sido localizada en un apartamento.
Como se observa, ningún testigo observó ni la dedicación de alguna de las menores a la práctica de la prostitución ni el favorecimiento, forzamiento o inducción a la misma por parte de ninguno de los acusados. En cuanto a la coacusada Enma Micaela , no existe prueba alguna que permita considerar acreditado que alguna de las dos menores ejerciera alguna vez la prostitución en el establecimiento que la misma regentaba. Se ha señalado de manera contradictoria que, bien Borja Ovidio , bien Chata , las habrían presentado al local con esa intención, pero en todo caso no fueron aceptadas por razón de su edad, sin que se haya afirmado por ningún testigo que escuchara a Borja Ovidio ofrecerse a obtener la documentación necesaria para que pasaran como mayores de edad. Es cierto que uno de los AVENIDA000 figura como alquilado por Borja Ovidio , y que fueron vistos tanto él como Mantecas entrar en los mismos con las menores en alguna ocasión, pero no se ha acreditado suficientemente que en dicho apartamento alguna de las menores mantuviera relaciones sexuales con clientes a cambio de dinero o sustancia estupefaciente.
Por otra parte, la conversación telefónica intervenida en el número de teléfono de Borja Ovidio en el que su entonces pareja la acusada Chata habla a una mujer que se encuentra en Alemania en su idioma natal adolece de la concrección suficiente como para considerar que Chata confiesa o admite a dicha interlocutora desconocida que indujo o presentó a la prostitución a las dos menores referenciadas o que las exigiera parte del dinero de sus servicios a cambio de mantenerlas en un apartamento. Así, el día 12 de marzo de 2008 una mujer desconocida desde Alemania llama a Chata al teléfono de Borja Ovidio NUM468 : Chata Esto va X Esto va Chata Tenemos caos telefónico, este es el teléfono de mi hombrecito X Es todavía aquel del que yo se? Chata Si, ese, con el que estuve en la cárcel X Yo pensaba que él de la carnicería Chata Si, ese es el mismo (se rie) el de la coca, la carnicería X Y que hicieron? Vendieron carne podrida? Chata No, yo, oye a partir del mes que viene tengo internet X Siii Chata Y entonces te envío, tu no sabes español, no? X No Chata Si salí en los periódicos alemanes, L.H. 31 X Oh Chata Si, ahora ya tengo 32, lo sé X se ríe. Chata Si, obligamos a menores a la prostitución y eso X Oh no Chata Todo eso salía en el periódico, pero no es cierto X pero vaya mierda Chata Ya, pero nos tenemos que presentar todavía en el juzgado una vez a la semana, no puedo salir, no puedo salir de la isla X fuck Chata Si, puedo ir a La Gomera, pero Fuerteventura ya no X De todas formas Fuerteventura ya se acabó, porque me peleé con Chata En serio? Por qué? X Porque me cabreé sobre una amiga en común, que también estaba allí Chata Gracias a dios que yo no estaba X Si Chata Todo irá bien, Nadine tengo que pedirte un favor X Si Chata Te acuerdas cuando fuimos a la feria canina. Hablan sobre perros, sus relaciones, y temas personales.. Chata Un aborto, si, estuve cuatro días en la cárcel, y a la semana siguiente lo perdí. Es una larga historia. Siguen hablando de los perros, las relaciones. Sobre que quieren verse. Chata No puedo ir, tuve que entregar mi pasaporte, y mi DNI me lo robó una polaca, ahora no puedo ir a la embajada, porque se ríen de mí, mandaron todo de Alemania, sólo por 10 gramos X No, no? Chata Y prostitución de menores X Pero realmente eran menores? Chata Les obligue yo a la prostitución? (una pausa) No. Blecketz está cerrado X Oh Chata X Pero tenía lugar allí? Chata Si, tenía lugar allí. Las dos tías, eran dos tías que venían a mí, una tenía 19 y la otra 17. Y me dijeron, nosotras queremos hacer lo mismo que tú, porque necesitamos dinero, y les presenté a María, y entonces pudieron trabajar en María, y les dejé vivir en mi casa una - dos semanas, y eso ya es incitación a la prostitución X Ah, genial Chata Yo sólo quería ayudarles, ya sabes como soy X Si Chata No tenían para comer, etc X Mierda Chata Y entonces escucharon mis llamadas, porque Borja Ovidio tampoco es que sea un desconocido, y me pillaron con 10 gramos X Fuck Aida Silvia no, una mierda X Si Chata Y bueno los abogados de Borja Ovidio y de (una pausa), igual, eso ahora ya cae en saco roto, porque las chicas no han dicho nada, excepto aquello que es cierto, que las presenté en el Club, y que ya no es mi problema. X entonces no te pueden hacer un control, si... Chata pero es que no me tienen como incitación, sino que yo era su 'chula', que yo les cogía dinero X hombre Chata Y lo hacía, era el dinero para el apartamento, porque yo sólo tenía un apartamento de una habitación y no iba a vivir con dos tías allí, y yo pague un estudio con dos camas, lo puse yo, y entonces se los pedí X Pues esperemos que no puedan demostrar nada Chata No tienen nada para demostrar, no sé cuanto tardará, el once va, el 12 viene mi madre, y en verano quería ir a Alemania, no me atrevo ni a preguntar, todos los lunes tengo que ir de 9 a 2 al juzgado, y si no te encierran. Siguen hablando de temas personales hasta el final de la conversación.
Como queda patente, se omite en dicha conversación el nombre de las dos chicas, y señala Chata como único dato descriptivo de las mismas que una tenía 19 años y otra 17, así como que eran ellas las que le pidieron que les ayudara a introducirse en esa actividad. Manifiesta que la imputan haber sido la 'chula' de dos mujeres en relación con una noticia que había aparecido en la prensa alemana, pero las explicaciones que ofrece no suponen una admisión de haber inducido o promovido el ejercico de la prostitución de las dos menores de edad cuya declaración testifical no ha podido practicarse en el plenario por la vía de comisión rogatoria.
Por consiguiente, nos encontramos ante meros datos indiciarios que carecen de la entidad suficiente como para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, no bastando al efecto las meras declaraciones en sede instructora de los entonces imputados Rana y Pelirojo , no concordantes ni contundentes en sí mismas y no ratificadas en sede plenario, ni los meros testimonios de referencia de Casilda Genoveva y Rafael Inocencio .
CUADRAGÉSIMO.- Sobre la calificación de los hechos probados como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de abusos sexuales del que quepa hacer responsables a los procesados Rana y Pelirojo , bien entendido que el Ministerio Público les acusado de dos delitos de abuso sexual dada la naturaleza estrictamente sexual de esta figura delictiva y atendiendo a que son dos las presuntas víctimas, las menores de edad Aida Blanca y Socorro Guadalupe .
Como se ha aludido en el fundamento jurídico precedente, la no declaración testifical de las mismas por vía de comisión rogatoria y la imposibilidad de otorgar valor probatorio a las manifestaciones efectuadas en sede instructora y cuya lectura por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha rechazado en el acto del plenario, impide conocer elementos fácticos indispensables para valorar el comportamiento de los acusados respecto de las menores de edad.
Tiene declarada la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 1205/2009, de 5 de noviembre , que en los tipos de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un autentico consentimiento que pueda considerarse, mas allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran la común desvaloración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad. Tales supuestos se dan: o por carecer de condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales, o por encontrarse en circunstancias vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellas una libre decisión en este ámbito: A) a lo primero se refiere el artículo 181.2 del Código Penal cuando considera abusos sexuales no consentidos los ejecutados sobre menores de trece años o sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, pues la falta de desarrollo psicofísico, en el caso de menores de trece años, y el padecimiento o estado sufrido en el caso de los privados de sentido y los trastornados mentales, son causas físicas y orgánicas, es decir corporales, que hacen inidóneo al sujeto para desarrollar en su interior un verdadero consentimiento libre en lo sexual; B) a lo segundo, lo circunstancial o vivencial, se refiere el art. 181.3º al imponer la misma pena como abuso sexual cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima; supuesto éste en que el consentimiento nace condicionado por una situación de inferioridad experimentada por el sujeto en términos que, sin eliminarla, restrinja la libertad, en cuanto reduce las posibilidades reales de la decisión, y de lo cual se aprovecha el sujeto que actúa prevaliéndose de su superioridad.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la acusación pública reputa que, en el marco de la prestación obligada de sus servicios sexuales por las dos menores de edad, los acusados Rana y Pelirojo mantuvieron en una cita al efecto relaciones sexuales con las mismas a cambio de una contraprestación que abonaban a un proxeneta que al mismo tiempo proporcionaba a unos y a otras bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes. No se ha delimitado la situación de superioridad o la limitación en la voluntad sobre los que se habría desplegado el comportamiento sexual de los acusados hacia las menores, las cuales contarían en todo caso al tiempo de los hechos con 16 y 17 años de edad. Por tanto, en todo caso la conducta de tales supuestos clientes podría tener cabida en el tipo penal de corrupción de menores, como se ha señalado anteriormente. Ahora bien, toda vez que no ha quedado probado que los procesados Rana y Pelirojo mantuvieran relaciones sexuales un día no precisado con las dos menores o con alguna de ellas, falta el presupuesto inicial que permita dar paso a sopesar si la libertad o indemnidad sexual pudiera haber sido de alguna manera atacadas por la existencia de algún vicio de consentimiento.
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Sobre la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de extorsión
El delito de extorsión está regulado en el actual artículo 243 del vigente Código Penal , que dispone: 'El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco anos, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.'.
En el C.P. de 1995, el delito de extorsión, contemplado en el art. 243 , ha pasado a integrar un capítulo independiente, respondiendo, con ello, a una corriente doctrinal que vino entendiendo que se trataba de una especie propia y, por ello, criticaba su ubicación en el antiguo C.P. de 1973, en que el art. 503 , antecedente más inmediato del actual art. 243 , se encontraba dentro del capítulo dedicado a los robos, como dando a entender que era una modalidad más de ellos.
La razón de que haya cobrado tal autonomía resulta de que en el delito de extorsión, cuya semejanza con el delito de robo es innegable, también inciden notas características del delito de estafa, del de coacciones o de las amenazas condicionales, lo que plantea un concurso aparente de normas penales, que ha de resolverse por el principio de especialidad, habida cuenta que la extorsión, por sí sola, engloba los requisitos de los demás delitos citados, en cuanto la misma persigue una finalidad defraudatoria, para cuya consecución se vale el agente, no ya de engano, sino de medios coactivos o amenazadores.
Como senala el juzgador 'a quo' estamos ante un delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga tanto el peligro o el dano al patrimonio, como la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral.
Y, como también destaca con cierto la sentencia de instancia se ha de significar que se trata de un delito de 'encuentro' o ' experimental ', en el sentido de que precisa una cierta 'colaboración' de la víctima, que elige ceder a la presión, en vez de arriesgarse a denunciar; y, también se configura como un delito de los llamados de 'resultado cortado', pues no es precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio. Sobre su naturaleza jurídica la STS de fecha 29/9/1999 ensena que 'Ciertamente también que el delito de extorsión, como figura anómala y atípica, báscula entre el delito de robo con intimidación, las defraudaciones e, incluso, las amenazas condicionales en lo económico. Pero mantiene sin embargo una fisonomía propia e independiente, como delito de 'resultado cortado, en el que la consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con ánimo de lucro y propósito defraudatorio, aunque cualquier episodio posterior ha de pertenecer no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento. Es desde luego muy discutida su naturaleza jurídica (ver las Sentencias de 13 de abril de 1992 y 10 de abril de 1990 ), si bien, quizás, podría encontrarse su carácter diferenciador en que en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. Como se exige una directa colaboración del sujeto pasivo, se denomina también delito de encuentro, porque la infracción supone esa decisiva colaboración, inherente al encuentro de los afectados por el delito. En el delito de amenazas se dan evidentemente muchas y cariadas connotaciones, aunque la intimidación, por supuesto que con ánimo de lucro en algún caso, es una acción más 'a distancia'. Es delito de mera actividad también aunque con un más amplio espectro.'; y, anade 'Es desde luego muy discutida su naturaleza jurídica (ver las Sentencias de 13 de abril de 1992 y 10 de abril de 1990 ), si bien, quizás, podría encontrarse su carácter diferenciador en que en esta infracción, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa o inmediata en el comportamiento del sujeto activo. Como se exige una directa colaboración del sujeto pasivo, se denomina también delito de encuentro, porque la infracción supone esa decisiva colaboración, inherente al encuentro de los afectados por el delito.'.
Y, la sentencia del STS 13/10/2009 expone que 'La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero...8.- Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio...Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos,...y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena. Confirmada la existencia de coacciones con ánimo lucrativo queda descartada la conversión de los hechos en un delito de amenazas...'. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2009 , refiere así mismo: '...De conformidad con la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala (por todas SS.T.S. de 18 de septiembre de 1.998 y 21 de octubre de 2.004 ), la conducta delictiva se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo y, dentro de estos últimos, por el contenido principal de esa conducta y los medios empleados en la mecánica comisiva para alcanzar aquél. Así, a semejanza de tantos otros delitos contra el patrimonio, en concreto los denominados 'de enriquecimiento', es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero. Pero lo que constituye el núcleo mismo de la infracción es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ('conducta condicionada'). En cualquier caso, ese 'acto' nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito pues, en ese caso, nos hallaríamos ante un robo. Además, es también requisito imprescindible para la existencia de la extorsión, que el acto al que se compele a la víctima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero. Pero no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que alcanza esa consumación con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido. Lo restante pertenecerá ya no a las fases de ejecución del ilícito sino a las de su agotamiento. Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ('conducta condicionante')...'.
Y, como también senala la sentencia de instancia el tipo penal de extorsión del artículo 243 del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Ánimo de lucro. Nuestro legislador de 1995 superando la redacción anterior 'para defraudar a otro' comienza la descripción introduciendo un elemento subjetivo clásico con la designación de 'ánimo de lucro'. No es un ánimo de lucro diferente al que se exige en el hurto o el robo y en general para todos los llamados delitos de enriquecimiento. Consiste, pues, en cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa para sí o para un tercero que puede derivarse de la apropiación del objeto y cuya concurrencia sólo podrá excluirse cuando de las circunstancias de los hechos sea posible inferir que el autor tenía otros propósitos como el de restituir lo ajeno en un tiempo razonable. A este respecto, recuérdese que la existencia del ánimo de lucro o intención de obtener un beneficio ilícito, se obtiene a través de un razonamiento inferencial realizado sobre la base de datos objetivos previamente acreditables ( TS 886/2005, 5-7 ), y abarca no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aun con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona (AP, Burgos, 1a, 20-11-1998), encontrándose implícito el ánimo de lucro en todos los apoderamientos salvo que consten de modo inequívoco otros móviles ( TS 722/2005, 6-6 ), salvo que se acredite o justifique, en suma, otro de signo diferente, como el de danar, bromear u otros semejantes. Lo que es ajeno a la consumación es que el resultado de 'lucro' se produzca, pues basta la intención y que el sujeto pasivo realice u omita el acto. Hay que senalar, por último, que este elemento queda excluido si la intención es la de resarcirse de perjuicios debidos, pues ello nos llevaría a una figura penal diferente (realización arbitraria del propio derecho o coacciones).
2. Violencia o intimidación. Al igual que en el robo, la conducta del agente ha de venir enturbiada por la violencia o intimidación.
En cuanto a la violencia, constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella. A la hora de indagar el grado de violencia del que estamos hablando, no debe olvidarse que estamos ante un delito de 'encuentro', es decir, un tipo penal en el que para su consumación se requiere una cierta 'colaboración' del sujeto pasivo. Se pone entrecomillada colaboración, porque es evidente que se trata de una colaboración no espontánea, sino determinada por la intención de evitar un mal. No obstante, si la compulsión es tan grande que anula por completo esa voluntad, no queda margen a ningún grado de colaboración, lo que nos llevaría fuera del tipo. En el otro extremo, tampoco una violencia levísima permitiría integrar el tipo. Habrá que estar, entonces, a un grado medio de violencia, que ni anule totalmente la voluntad, ni carezca de la entidad suficiente para merecer esta denominación y por tanto para influir en la voluntad. Para inteligir el grado de intensidad necesaria habrá que ponderar las circunstancias para chequear si la desarrollada en el caso es objetivamente idónea para vencer razonablemente la resistencia de la víctima. Así, ha entendido la Jurisprudencia como suficientes, los empujones, forcejeos (incluso sin lesión) y por supuesto todas aquellas conductas que comporten cualquier tipo de lesión.
Respecto de la intimidación, se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, temor o angustia suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Como en el caso de la violencia, habrán de tenerse en cuenta y así lo confirma la Jurisprudencia las circunstancias no sólo objetivas, sino subjetivas derivadas de la edad, sexo, fuerza temperamental de la víctima, etc. En el extremo contrario, no deben ser tenidos en cuenta, a efectos de considerarlos intimidatorios, los temores, tensiones, inseguridades e incertidumbres que genera frecuentemente el más o menos complicado desarrollo de unas negociaciones civiles o mercantiles.
El concepto de intimidación, en su consecuencia, equivale a la tradicional «vis compulsiva», que no anula pero vicia la voluntad del sujeto pasivo y puede identificarse con el empleo de la coacción o amenaza. Partiendo de la noción legal que se contiene en el artículo 1267 C.Civil la jurisprudencia ha venido definiendo la intimidación como el anuncio o conminación de un mal personal, inminente, grave, concreto y posible, que inspira en el receptor un sentimiento de temor racional y fundado ante la probabilidad de sufrir un dano real o imaginario. Del concepto expresado cabe extraer los siguientes requisitos: a) que el autor pretenda producir el efecto intimidante, esto es, que por parte del sujeto activo exista una probada intención de infundir temor o amedrentar a la víctima, no siendo suficiente la intimidación que pudiéramos denominar unilateral, o sea la sufrida por el sujeto pasivo sin que sea éste el propósito del agente; b) que se produzca una intimidación real en el ofendido, de manera que, aun cuando haya que atender a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, además de otros factores concurrentes, a la hora de valorar la eficacia de la intimidación, su existencia ha de ser en cierto modo objetivada para no hacerla depender exclusivamente de la actitud subjetiva de la víctima, y de ahí la exigencia de que el temor sea «racional y fundado» ( art. 1267 CC ), debiendo en este sentido rechazarse, en términos generales, la virtualidad cualificativa de la llamada «intimidación implícita», desprovista de una actuación intimidatoria positiva y expresa por parte del agente; c) que los medios empleados sean aptos y objetivamente adecuados para infundir miedo, ofreciendo un mínimo coeficiente de idoneidad o significación como para suscitar ese temor en el ánimo del sujeto pasivo, no siendo necesario el uso de armas o instrumentos físicos, ya que bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes. En esta dirección, por ejemplo la STS de fecha 28/06/2.000 , destaca que 'La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce, mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo, más o menos justificado. En este sentido, viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficientes las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, expresa o tácitamente, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, atendiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos'.
En efecto, en cualquier caso sea violencia, intimidación o ambas las que concurran, éstas ha de estar preordenadas a constrenir al coaccionado, y abarcadas por el dolo del agresor, así como habrá de concurrir además una relación entre la conducta determinante (con violencia o intimidación) y la conducta determinada (la que realiza la víctima como consecuencia de aquella). Profundizando en esta sustancial correlación entre las conductas de delincuente y víctima, el dato esencial es el efecto que la conducta determinante provoca, y no tanto la capacidad del agente que la emite de actualizar su amenaza.
3. Acto u omisión del sujeto pasivo. La vigente redacción del Código es más amplia que la anterior. Lo que se exige a la víctima ya no tiene por qué ser únicamente un documento, sino que se amplía el ámbito conceptual de este objeto, al hablarse de 'acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero'. Por otra parte, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma (delito de resultado cortado). De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad de la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio. La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica la diferencia con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene.
En el caso de autos, el Ministerio Fiscal califica como hechos constitutivos de un delito de extorsión los movimientos detectados en el mes de octubre de 2.008, al disponer Mantecas que por parte de Virgilio Iñigo y de Borja Ovidio se efectuara el seguimiento de Isidoro Felipe , con la finalidad de amedrentarlo para obligarle a que le pagara una deuda de aproximadamente 100.000 euros, consiguiendo finalmente que éste, ante el temor de sufrir violencias físicas después de ser directamente amenazado de muerte en varias ocasiones, les entregara una bolsa de joyas con las cuales saldó parcial y provisionalmente, en la cantidad de 20.000 euros la deuda.
Desde luego las conversaciones telefónicas interceptadas en el mes de octubre de 2008 del teléfono NUM478 de Mantecas ponen de relieve la realización de maniobras tendentes al cobro de lo que consideran unas deudas de Isidoro Felipe a favor de Mantecas pero también de una persona ajena a este procedimiento, Jacinto Ismael . Así, a las 11:12:08 horas (hora peninsular) del día 27 de octubre de 2008 Mantecas recibe llamada de Jacinto Ismael diciéndole este: ', Mantecas escúchame una cosa, a Isidoro Felipe ya lo están buscando, ya fueron a casa, porque yo no puedo esperar más', diciendo en el curso de la conversación Mantecas ' yo esta semana ataco a Isidoro Felipe no te preocupes'. A las 18:39:07 (hora peninsular) del día 21 de noviembre de 2008 Mantecas ( NUM425 ), llama a Largo NUM479 : ' Mantecas ¿Cómo va? Largo Ahora tengo una cita, para ir al médico con Ricardo, ¿y con lo tuyo? Mantecas Pues hablé con él por fuera, le dije, escucha, yo te respeto y eres un buen amigo mío, pero si me quieres joder 100 mil, te puedo poner una pistola en la cabeza, así que no te equivoques conmigo, me dijo, Mantecas cálmate, yo creo que nunca he hablado antes así con él, me dijo que luego se pasaría, y le dije que no, que yo pasaba por su casa, que me daría 50 mil en joyas, y los otros 50 mil en un cheque, pero que quiero los 100 mil hoy, así que quedé con él, e iré con dos bolsas, y me preparas 50 mil en joyas, y los otros 50 el lunes, dos días más y le pongo la pipa en la cabeza, le dije que si quería arruinar nuestra amistad por 100 mil.'.
El éxito al menos parcial de las gestiones realizadas se pone de relieve en una c conversación con Virgilio Iñigo a las las 14:14:37 (hora peninsular) del día 29 de noviembre de 2008 Mantecas ( NUM425 ), llama a Largo ( NUM479 ): Mantecas : Se ha vuelto normal, jaja, me ha mandado a Remigio con joyas, no es mucho, pero ahora a ver, dijo que tenía más bolsas, que ya las mandaría por la tarde Largo Ah, vale.
Simultáneamente, Mantecas habla por teléfono con un empleado o dependiente de Isidoro Felipe , Remigio, tratando de la forma de pago y sopesando la suficiencia o no de las joyas entregadas en pago de la deuda. Llega incluso a tratar directamente con Isidoro Felipe del asunto.
Ahora bien, aun desprendiéndose de las conversaciones que las presiones o exigencias para el cobro de lo adeudado se desplegaban en un elevado tono de crispación y advertencia, propio por otra parte de las actividades ilícitas desplegadas por una organización con fines delictivos, no puede sin embargo tenerse por acreditado el elementos determinante del delito de extorsión, esto es, que la persona hacia la que se dirigían las presiones se sintiera realmente intimidada o coaccionada en su ánimo a consecuencia del temor infundido por las reacciones al parecer inminentes del impago de la deuda y a consecuencia de ese miedo efectivamente accedira a entregar determinados instrumentos de pago para saldar al menos parcialmente ese débito. Y esta falta de acreditación obedece a la no declaración en sede de plenario del supuesto perjudicado, Isidoro Felipe . A mayor abundamiento, en su declaración judicial en sede instructora, el mismo manifestó que en ningún momento se había sentido intimidado por Mantecas . Por consiguiente, no habiéndose determinado que las entregas de joyas o instrumentos mercantiles por parte de Isidoro Felipe tuviera como causa o motivo el temor a un menoscabo en su integridad física a consecuencia de unas amenazas o presiones directas del grupo criminal, debe recaer pronunciamiento absolutorio respecto de esta figura delictiva.
CUADRAGESIMO SEGUNDO.- Sobre la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de amenazas graves.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de amenazas. Los elementos que integran el tipo previsto en el artículo 169 del Código Penal son los siguientes:
1°) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2°) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que no debe ser grave; anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 3°) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/ 99, de 26-2 ); 4°)este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 5°) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 6º) La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 , con cita de las de 9-10 1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 , declara que delito de amenazas 'se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas. para amedrentar a la víctima.
En el caso de autos, descartada la concurrencia de la intimidación grave en el episodio de reclamación de deudas o ajuste de cuentas respecto de Isidoro Felipe , tal y como se ha establecido al analizar la acusación por el delito de extorsión, la imputación a los procesados Virgilio Iñigo , Borja Ovidio y Mantecas de un delito de amenazas por parte del Ministerio Público ha necesariamente de decaer. En el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se afirma que Para mantener una situación de preponderancia dentro del hampa criminal de la zona Norte de Tenerife, la organización criminal liderada por Mantecas recurría con frecuencia al uso de la violencia física. Esas las labores de intimidación las realizarían directamente los procesados Borja Ovidio o Virgilio Iñigo , y en otras Mantecas contrataba a un tercero, como fue el caso de un individuo marroquí, detenido por la policía judicial al encontrarse policialmente requisitoriado como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas cometido en Tarragona. Concreta el Ministerio Público que el día 16 de julio de 2.008 uno de los individuos que realizaban labores de, Casimiro Olegario , alias ' Zanagollas ', tiroteó en el barrio portuense de La Vera a un miembro de un clan rival, hechos por los que resultó enjuiciado y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, durante los dos día en que permaneció huyendo de la policía se puso en contacto telefónico con el procesado Mantecas , dándole cuenta de lo sucedido y pidiendo su ayuda y protección.
No se detalla acto u operación concreta de intimidación o amenaza respecto de persona determinada, fuera del episodio relativo a Isidoro Felipe . El bien jurídico protegido por el delito de amenazas, la integridad psíquica de las personas, requiere la existencia de un sujeto pasivo preciso y determinado sobre el que se ejerza esa vis coactiva, lo que no se acredita en el presente supuesto, toda vez que se menciona únicamente la labor de un individuo de nacionalidad marroquí detenido en Tarragona, desprendiéndose de las conversaciones telefónicas interceptadas y escuchadas la preocupación de Mantecas por esa detención, así como una condena firme por un delito de homicidio en grado de tentativa a una persona ajena a este procedimiento, Casimiro Olegario ' Zanagollas .
En todo caso, respecto de la prueba practicada, pudiera pensarse que el episodio relativo a la no aceptación por parte de Mantecas del intento de Victoria Valle de cambiar de banda criminal, narrado por los agentes instructores, contendría una actuación amenazante de Mantecas hacia Victoria Valle . Así, en la llamada efectuada el día 12 de junio de 2008 a las 15:36:43 horas (hora peninsular) en la cual Victoria Valle llama a Maximo Edmundo alias Palillo o Canicas se ha tenido oportunidad por este Tribunal de percibir el miedo elevado a la intensidad de pánico que sentía Victoria Valle ante la llegada al restaurante del mentado Casimiro Olegario Zanagollas con un arma anunciando que le habían pagado para matarle: Victoria Valle dice, estás en el lavado, es que paso un problema. Palillo dice, ven para arriba yo estoy comiendo en la Palmera. Victoria Valle dice, el tio este me mandó una persona, con un arma, Palillo dice quien. Victoria Valle dice, y gracias a Canicas no me hicieron nada, me fueron a buscar al bar con un arma. Palillo dice, quien?. Victoria Valle dice, el Judío este mando al tal Muñeco. Palillo dice, ven para arriba y hablamos Pocos minutos después, el día 12 de junio de 2008 a las 15:48:17 horas (hora peninsular) Victoria Valle recibe llamada de Jenaro Ildefonso y le explica de nuevo lo sucedido: Victoria Valle dice, vino Casimiro Olegario Zanagollas a buscarme aquí arriba, a la tienda, y me dijo que le pagaron para hacer un ajustes de cuentas conmigo, que le pagaron para que me buscara a mi, para que me matara, tenía un arma, tuve que llamar a la policía, tu 'tio' le pagó para que me quitara de en medio, no te rias, que ese hizo un tiroteo en la montaña, me dijo que no tenía ningún problema pero que le habían pagado, y llamé a la policía, se fue vino con otro coche, llamé a Palillo y llamó a la policía de Santa Cruz. Jenaro Ildefonso dice, llamaste aquel mierda. Victoria Valle .dice, esta trabajando con tu tio, tengo un ataque de ansiedad, yo voy a tener que irme de la isla, . . que vengan aquí y me pongan una pistola, me va a dar algo al corazón, Jenaro Ildefonso , tu dile a Palillo . .el sabe quien es?.dícelo a Palillo . Victoria Valle dice, ya se lo dije y viene para arriba, y le dije quien te pagó el Judío?. . . yo le dije que no tenía problemas contigo, Jenaro Ildefonso dice, tu tienes que ir a buscar a ese tio. .. Victoria Valle dice, no me coge el teléfono, me voy para Colombia, le pagaron para que me quite de en medio hoy. Jenaro Ildefonso dice, llama al abogado, Victoria Valle , dice, yo no le he hecho nada, si es por el dinero dáselo. . .estoy manchando sangre. y no puedo salir hasta que venga Palillo , está en un Seat Ibiza gris, y me está diciendo así, , ven. . . dime tu que he hecho, será que como no me pudo follar está así, ya Palillo viene a fuego. Jenaro Ildefonso dice, porque no llamas a la policía. Victoria Valle dice, no tengo el teléfono. . llamé a la policía al 091 y me han dado varios números, . Jenaro Ildefonso dice, llama al 112, apunta la matrícula de el coche, . Victoria Valle dice, que le mete un tiro a los cristales estos, . .es que está mi marido en la cárcel por culpa de el, es que el me debe a mi, todo esto será para darte el dinero,. yo hoy me desaparezco y me voy para la puta mierda.. Jenaro Ildefonso dice, tienes que buscarlo y hablar con el, . Victoria Valle dice, hasta Palillo me dijo este hombre está obsesionado contigo, lo que está celoso por que me ve contigo. . cuando venga Palillo te llamo.
Pudiera colegirse que Victoria Valle está atribuyendo a Mantecas el encargo de acabar con su vida como represalia por 'estar con otro', por celos, o bien por ajustes entre bandas rivales. Ahora bien, al día siguiente el incidente se habría saldado al hacer de intermediaria Victoria Valle para que el mentado Palillo entre a trabajar para Mantecas . Y pocas horas después de zanjar el asunto, cuando apenas habían transcurrido 24 horas desde el relatado intento de matarla, Victoria Valle vuelve a conversar por teléfono con Mantecas como si no hubiera sucedido nada acerca de las incidencias derivadas de la detención de esa persona de nacionalidad marroquí en Tarragona, mencionando haber hecho uso la misma de sus al parecer nutridos contactos en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otra parte, en sede del plenario Victoria Valle no ha declarado, y tampoco durante la fase instructora manifestó en ningún momento haber sido presionado, o intimidada por una persona mandada por Mantecas el día 12 de junio de 2008. Por consiguiente, falta aquí también la acreditación no sólo del desarrollo del suceso por vía distinta que las meras relaciones telefónicas de Victoria Valle , sino la certeza de haberse menoscabado o perturbado la integridad de la misma.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Sobre la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado la finalidad, caracteres y elementos del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564 del CP .
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( STS 328/1996, de 15-4 , y 136/2001 de 21-1 ).
Por la jurisprudencia se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o «corpus possessionis» y el subjetivo o «animus possidendi» o «detinuendi», sin que sea exigible el «animus domini» o «rem sibi habendi».
Se recoge tal doctrina en las ya citadas sentencias 328/1996 y 136/2001 .
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( S. de 273/1999 de 18-2 ). El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita. No siendo necesario, según reiterada Jurisprudencia, un ánimo de dominio, bastando una relación entre la persona y el arma que permita su disponibilidad.
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS de 23-3-1993 ) , referente a un bolígrafo pistola y sentencia 329/1996 de 15-4 );
En el caso de autos, resulta indubitado que en la entrada y registro en la vivienda de Borja Ovidio se encontró un revolver del 22`de la marca 'Smith & Wesson' modelo 'Lady Smith Gun', así como diversa munición del mismo calibre, en buen estado de funcionamiento y apta para hacer fuego real, habiéndose ratificado los agentes que practicaron tal diligencia y habiendo depuesto en el acto del plenario los peritos de la unidad criminalística de la Policía Nacional, agente NUM480 y Técnico 185, quienes reseñaron que se trataba de un revólver de estado antiguo pero bien conservado, comprobándose que funcionaba correctamente. Se trataba, como han señalado, de un arma de fuego corta cuya tenencia precisa de licencia de clase B así como de guía de pertenencia.
Es irrelevante que el acusado Borja Ovidio hubiese hecho uso de dicho instrumento, pues como se ha analizado el tipo sanciona la mera tenencia ilícita, por lo que deber ser considerado culpable de este delito. En cuanto al acusado Mantecas , con independencia de las alegaciones sobre vulneración del derecho de defensa al ser ampliada la acusación respecto al mismo por el Ministerio Público en su escrito de calificaciones definitivas, no existe prueba suficiente de que Borja Ovidio guardara el revólver a plena disponibilidad de Mantecas , no bastando la genérica actuación de aquel como subordinado de este en la trama criminal. En la llamada realizada el 21/11/2008 a las 19:18:20 (hora peninsular) Mantecas ( NUM425 ) llama a Ganso ( NUM464 ) :' tenemos una herramienta grande y una pequeña, ¿no? Ganso Si Mantecas ¿La pequeña la tienes en tu casa? (un silencio) Ganso Si Mantecas La pequeña, está cargada? Ganso Si, la tengo Mantecas Me paso ahora a buscarla Ganso Ok·.La mera pregunta formulada por Mantecas a Borja Ovidio en una conversación telefónica sobre si tenía cargada una de las dos pistolas no parece prueba suficiente de ser Mantecas el controlador o dominador de la disposición de un revólver que tenía consigo en su vivienda Uwe, por lo que debe ser absuelto por este delito. Incluso así, cabría plantearse si el acusado Mantecas tenía conocimiento de la falta de posesión por parte de Borja Ovidio de las licencias y guías de pertenencia exigidas para la tenencia en concreto de ese arma de fuego encontrada y que no es descrita con detalle en la conversación aludida.
CUADRAGESIMOCUARTO.- De la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de simulación de delito.
Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de simulación de delito en grado de tentativa del que resulta criminalmente responsable el acusado Gamba .
El delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del C. Penal , regulado dentro de lo que denominan delitos contra la Administración de Justicia, la STS de 19-10-2005 establece los requisitos del mismo al decir que '...El desarrollo argumental de este submotivo hace necesario recordar los elementos que configuran este delito, que son( STS 1550/2004 de 23.12 ):
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».
c) El elemento subjetivo que se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23-12-2004 , y siguiendo ese mismo criterio la SAP de Madrid de 21-2. 2006 afirma y describe los requisitos de este delito, diciendo que '...Ciertamente concurren la totalidad de los requisitos típicos exigidos por la doctrina jurisprudencial( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 20 de septiembre de 1991 , 17 de mayo de 1993 , 24 de enero de 1994 , 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 , 3 de marzo y 3 de abril de 1998 , 27 de febrero , 28 de octubre y 12 de diciembre de 2002 , 9 de enero de 2003 , 5 de noviembre de 2003 y 23 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2005 , que se concretan en los siguientes: a) un sujeto activo, que puede ser cualquier persona física, y un sujeto pasivo o víctima, que sólo puede serlo el Estado, más concretamente, la Administración de Justicia; b) la intención subjetiva por parte del agente, que excluye la comisión culposa, y que consiste en 'simular' algo distinto de la realidad verdadera, es decir, aparentar, fingir, hacer parecer que existe u ocurre una cosa que ni existe, ni ocurre, debiendo dirigirse tal"simulación"o apariencia a la propia inculpación o a considerarse víctima de un hecho delictivo; c) la puesta en conocimiento de la pretendida infracción ante la Autoridad, aunque también satisface el tipo la puesta en conocimiento ante agente de la Autoridad; y que sea competente en el sentido de que tenga facultades para averiguar y enjuiciar el"delito"simulado; y d), que la denuncia provoque en relación de causalidad una actuación procesal dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de diligencias previas, porque la amplitud de la fórmula legal permite todas las modalidades previstas en el ordenamiento jurídico. La consumación se produce no con la realización de las diligencias policiales, sino con el inicio de las judiciales, de manera que si no se alcanza la actuación procesal propiamente dicha, se dará una ejecución imperfecta( Sentencias de 20 de septiembre de 1991 , 17 de mayo de 1993 , 23 de diciembre de 2004 y 19 de octubre de 2005 )...'.
En el caso de autos, el acusado Gamba ha reconocido básicamente los hechos objeto de acusación, admitiendo que compareció ante la Comisaría de Policía Nacional para denunciar algo incierto: la sustracción del vehículo que había adquirido de Manuel Damaso y que figuraba aún a nombre de mismo. Efectivamente, cuando Gamba conoció que la policía había descubierto el vehículo en el que perpetraron el asalto a la vivienda de CALLE016 acudió a la Comisaría Local del Puerto de la Cruz para denunciar que el vehículo Seat modelo Ibiza de color azul con placa de matricula MJ-....-MO , le había sido sustraído por desconocidos en el Puerto de la Cruz, lo que motivó la incoación del atestado policial número NUM359 de fecha 17 de febrero de 2.009. Así resulta igualmente del contenido de las llamadas trascritas al analizar la participación de Gamba en el delito de robo con violencia. En todo caso, no consta que las diligencias policiales dieran lugar mediante su remisión al Juzgado de Guardia a actuación procesal alguna.
Debe por tanto, determinarse si la provocación de la actividad procesal es una condición objetiva de punibilidad o si, por el contrario, se trata de un elemento del tipo delictivo requerido para la consumación del mismo. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1993 no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de aplicar formas imperfectas de ejecución al delito previsto entonces en el art. 338 del Código Penal de 1973 y actualmente en el artículo 457 del Código Penal de 1995 . Tal resolución indica que la única razón que podría fundar la tesis de la condición objetiva de punibilidad se vincula con una cierta interrupción de la causalidad entre acción y resultado producida por la necesaria intervención de la autoridad que debe ordenarla actuación. En caso de aceptarse tal tesis, sin embargo, también habría de entenderse en delitos como el de estafa que el acto de disposición patrimonial es una condición objetiva de punibilidad. Sin embargo nadie se plantea que el delito de estafa sea un delito de resultado y nada se opone a su consideración como un delito de simple actividad. Del mismo modo, nada se opone a que la actividad procesal que debe haber motivado la denuncia del delito simulado sea considerada como resultado de la acción típica y que esta conducta sea entendida como delito de simple actividad, lo que permite el castigo de la tentativa. Considerando, por tanto, que la tentativa de este delito puede sancionarse pierde efectividad el argumento impugnatorio de las partes recurrentes. Evidentemente la denuncia de un robo con intimidación ante la Guardia Civil, con el único propósito de justificar la desaparición de un dinero en la gasolinera, es una actuación perfectamente idónea para dar lugar al inicio de actuaciones de investigación, como así se hizo en el caso de autos, e incluso a posibles actuaciones procesales, aun cuando sean las derivadas de acordar un sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
A la vista de lo expuesto, debe reputarse que, si bien es posible que los agentes que recibieron la denuncia en un principio entendieran creíble la misma y decidieran darla el curso legal ( como se deduce de las conversaciones entre Mantecas y Victoria Valle en relación con un contacto policial de la misma ) es evidente que el grupo policial que investigaba el delito contra la salud pública desde un primer momento tenía constancia de la falsedad de los hechos denunciados, efectuándose la detención de los acusados, y entre ellos de Gamba , escasos días después.
Así, debe entenderse que el delito previsto en el artículo 457 aún no se había consumado por causas ajenas en todo caso a la voluntad del acusado, reputándose por ello cometido en grado de tentativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal , al haberse al menos dado lugar a la incoación de diligencias policiales.
CUADRAGESIMOQUINTO.- Determinación de la calificación legal de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4 ª y , y 370.2º del Código Penal en su redacción vigente a fecha de los hechos, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
b) Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª , del Código Penal , en su redacción vigente a fecha de los hechos, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
c)Un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª , s del Código Penal , en su redacción vigente a fecha de los hechos, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
d)Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Código Penal , en su redacción vigente a fecha de los hechos, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
e) Un delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
f)Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal .
g) Un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal .
h) Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal .
CUADRAGESIMOSEXTO.- Sobre autoría y participación.
Del referido delito contra la salud pública en sus correspondientes subtipos agravados o atenuados son responsables en concepto de autores los acusados, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la excepción de Santa que es responsable a título de cómplice. Y así:
El procesado Emilio Narciso es autor de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4 ª y 370.2º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal .
El procesado Borja Ovidio es autor de los siguientes delitos: un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal ; y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal .
El procesado Virgilio Iñigo es autor de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud .
El procesado Severiano Alexander es autor de los siguientes delitos: un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; y de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal .
La procesada Leocadia Juana es autora de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
El procesado Armando Julio es autor de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, y 4ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
La procesada Victoria Valle es autora de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª, y 4ª, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
El procesado Fernando Segundo es autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal .
El procesado Augusto Geronimo es autor de los siguientes delitos: un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1.2ª del Código Penal ; un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal ; un delito de SIMULACIÓN DE DELITO en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal .
La procesada Candelaria Amanda es autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368.1 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Los procesados Balbino Pelayo , Leonardo Luis , Florentino Iñigo , Roque Eugenio , Everardo Justiniano y Bernabe Alexander son autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Los procesados Aida Silvia , Dulce Sabina y Antonio Indalecio son autores de un delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368,1 y . 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
La procesada Camila Beatriz , es cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
En materia de autoría y participación en el delito del artículo 368 del Código Penal es de recordar que la doctrina asentada por el Tribunal Supremo concerniente a la autoría y la participación en referido delito admite tan solo con carácter excepcional la calificación de una conducta como complicidad (al respecto, son de señalar las Ss.T.S. de 28 de noviembre de 2.005 y de 21 de octubre de 2.005), porque: a) El tipo está descrito con tal generalidad que debe entenderse que el Código está empleando un concepto extensivo (o quizá unitario) de autoría; y b) El delito aparece como de peligro abstracto (aunque ello tenga más que ver directamente con el momento de la consumación). Pero no es insólito encontrar en las sentencias enumeraciones de intervenciones sencillas constitutivas de mera complicidad (así las Ss.T.S. de 21 de octubre de 2.005 y de 26 de marzo de 2.009).
Al respecto, como ha señalado la jurisprudencia, sintetizada en la S.T.S. 1069/2.006, de 2 noviembre de 2006 , 'La doctrina de esta Sala declarada en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 C.P ., y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los que se ha aplicado la complicidad. Es lo que ha venido a denominarse 'actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico', que no ayudan directamente al tráfico, pero sí a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.'.
En el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto de autoría directa salvo en el supuesto de la acusada Santa , realizando personalmente los distintos acusados las operaciones directas de venta o tráfico ilegal de la droga.
Por lo que se refiere al delito de robo con violencia, son responsables en concepto de autores los acusados, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal . En la STS de 21 de Junio del 2011 resolviendo el recurso nº 2477/2010 , con cita de precedentes , como la Sentencia de 27 de abril de 2005 , y la de 27 de septiembre de 2000 , se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva , cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva , que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Y puede ser expresa o tácita , lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo . Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ).
En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas .
En la STS de 14 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10085/2010 ya habíamos asumido esas definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a cabo el hecho delictivo. Relacionábamos allí la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.
Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen ( STS de 22 de Diciembre del 2010 resolviendo el recurso: 1604/2010 ). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.
Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se decía en la Sentencia TS 1500/2002, de 18 de septiembre con carácter general que, 'aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles , reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual , justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).
Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos , es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes .
En el caso de autos, la descripción de los hechos, a que antes aludimos, satisface todas esas exigencias que requiere la consideración de autoría respecto a los sujetos que llevaron a cabo las aportaciones que en la misma se indican. Y así todos ellos acudieron a la zona próxima a la vivienda, si bien únicamente Sordo y Palillo penetraron en su interior para sustraer la caja fuerte, Mantecas , Borja Ovidio y Gamba permanecieron en las inmediaciones realizando labores de vigilancia directa y manteniendo comunicación con los asaltantes por medio de la telefonía móvil, marchándose todos previo aviso de Mantecas de la inminente llegada de las fuerzas del orden. En concreto, el acusado Gamba no sólo puso a disposición del plan delictivo el vehículo Seat Ibiza recién adquirido, sino que realizó igualmente labores de vigilancia, debiendo hablarse de una autoría conjunta por concierto de voluntades en la realización de un proyecto establecido, pactándose asímismo el reparto equitativo del botín.
Por lo que se refiere al delito de simulación de delito, es responsable en concepto de autor el acusado Gamba , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, es responsable en concepto de autor el acusado Uwe, por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Uso de disfraz.
Concurre en los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , Augusto Geronimo y Fernando Segundo la circunstancia agravante de disfraz, del artículo 22.3ª del Código Penal , aplicable al delito de robo con violencia .
El TS tiene dicho con reiteración, por todas la Sentencia de 9/06/04 que es reiterada y pacífica la doctrina de la comunicabilidad de dicha agravante de naturaleza objetiva a los participes en el hecho delictivo e integrados en el 'pactum sceleris' que tienen conocimiento de ella al tiempo de su acción o cooperación en el delito. El Tribunal Supremo afirma que la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad). Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se comunica a todos ellos, pues aún cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable-, si concurre en todos ellos el elemento subjetivo del propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad ( STS 20 septiembre 1996 ). En el mismo sentido, la STS 28 abril 1998 ha señalado que en la medida en que el enmascaramiento favorece la comisión del hecho la jurisprudencia ha considerado que se trata de una circunstancia accesoria y que, por ello, trasmite sus efectos agravantes a los demás partícipes que conocieron su utilización.
En el caso de autos, el testimonio de Cecilia Juana , empleada del hogar en la vivienda a la que accedieron Palillo y Sordo ha sido contundente, declarando en el acto del plenario que las dos personas a las que vio subir por las escaleras del inmueble llevaban puesto un mono o kimono, gorra, gafas y presentaban una barba recortada que no puede precisar si era o no postiza, de manera que no pudo verles la cara. El vecino Balbino Cipriano tampoco pudo ver la cara de las dos personas que, portando una caja, salieron del inmueble corriendo para introducirse en un vehículo que se dio rápidamente a la fuga. La utilización de un mono, gorra y gafas viene avalado además por el contenido de las conversaciones telefónicas antes trascritas, en las que Mantecas recaba información sobre la compra de gorras y gafas, alegando Gamba que era con ocasión del inminente carnaval, así como indica a primeras horas de ese día 17 de octubre que deben ponerse quienes van a entrar en la vivienda la gorra y las gafas. De otra parte, los monos que llevaban puestos Palillo y Sordo el día de autos han sido descritos como similares a los hallados en el garaje del inmueble propiedad de Uwe.
Se cumplen las exigencias de la agravante, apreciable cuando se usa un medio apto para ocultar o desfigurar el rostro, las facciones, la apariencia externa o la indumentaria habitual de una persona con la finalidad de no ser Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos:
1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.
2) Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades.
3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
Procederá la apreciación de la agravante 'cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés' ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo .
Así, debe significarse que no se practicó ni en sede policial ni ante el órgano judicial instructor diligencia alguna de reconocimiento fotográfico o en rueda de los presuntos autores del robo, ante la afirmación de la empleada del hogar y del vecino señalado de no haber podido verles la cara, circunstancia motivada en el caso de la primera por la ocultación a propósito mediante gorros, gafas y barba que debía ser postiza, dado que ni días antes ni en la detención escasos días después consta que Sordo ni Palillo se hubiesen dejado barba. En definitiva, la identificación de los autores materiales de robo se ha debido a la autoinculpación del acusado Sordo , al examen de las conversaciones telefónicas intervenidas y a los datos relativos a la caja fuerte, al vehículo empleado o a los monos y demás accesorios, por lo que los medios de ocultación empleados por los acusados revelados en definitiva su idoneidad para el fin pretendido.
CUADRAGESIMOCTAVO.- Confesión tardía.
Concurre la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de confesión tardía al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal respecto del acusado Sordo .
Ello ocurre porque es de apreciar la conducta cooperadora, adoptada de modo voluntario por el referido acusado, al reconocer en el plenario e incluso en la fase instructora a partir de su declaración judicial de 28 de mayo de 2009 la totalidad de los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal. Este postrero reconocimiento de hechos ha resultado primordial para proceder a la rápida y eficaz resolución del caso, lo que implica que merecen un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada. Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5 ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6-2002 , después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.
Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos minoratorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria; en las atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal .
Debe, además, indicarse que la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la singular relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la primordial colaboración del acusado con la administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el artículo 21.5 del Código Penal . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Por lo demás, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Finalmente, las S.T.S. de 9-6-2008 y 24-2-2009 destacan que, para que se tengan en cuenta las atenuantes nombradas en su modalidad de muy cualificadas, se precisa que las manifestaciones del inculpado sean de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
En el supuesto enjuiciado, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que debe aplicarse la atenuante de referencia, en su versión analógica y como simple, y no como muy cualificada, por aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , ante la exteriorización por el acusado de aportaciones que han servido para respaldar otros elementos incriminatorios pero que en ningún caso han operado como única prueba de cargo. La admisión de los hechos criminales que se les venía atribuyendo ha devenido en útil y necesaria para llegar a la completa clarificación de los actos que protagonizaron, además de que significa una expresión de respeto y acatamiento de la norma, lo que conlleva la consecuencia minoratoria de la responsabilidad penal.
Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia atenuante de confesión, por vía del artículo 21.4 o por la vía del artículo 21..7 del Código Penal , en la coacusada Leocadia Juana , pues, a pesar de que ante el órgano judicial instructor admitió su implicación en el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente describiendo el entramado organizativo que decía conocer, sin embargo en el acto del juicio oral, por causas que no pueden determinarse, ha optado por acogerse a su derecho a no prestar declaración. A pesar de ello, su conducta colaboradora inicial sí puede ser tenida en cuenta en orden a graduar la pena aplicable.
Tampoco por los mismos motivos cabe aplicar la circunstancia atenuante mencionada en cualquiera de sus modalidades a la acusada Dulce Sabina ni al coacusado Francisco Cachas , quienes en el acto del plenario no han admitido su participación en ilícito criminal alguno.
CUADRAGESIMONOVENO.- Dilaciones indebidas.
No concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio), alegada por la defensa de Antonio Indalecio , ni como cualificada ni en su cualidad de ordinaria.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que corresponde a la parte alegar su concurrencia, de tal manera que se suscite discusión sobre qué periodos de inactividad procesal existieron, cuál fue la causa de tal inactividad, qué actitud observó al respecto la parte proponente, etc., siendo así que el debate sobre estos extremos obliga al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre estas cuestiones, todo lo cual permitirá, luego, que las partes puedan recurrir y contestar al recurso o recursos con la debida información ( S.T.S. 634/2.006, de 2 de junio ). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista el hecho de que se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas (Ss.T.S. 955/2.004, de 16 de julio y 649/2.006, de 19 de junio). Así, mientras el debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento 'ex novo', en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( S.T.S. 667/2.006, de 20 de junio ).
Se debe indicar que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), prerrogativa que también se halla contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , habiendo indicado el Tribunal Supremo en relación con el mismo que cuando se vulnere se debe traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que ésta, no extingue la acción penal. Menor reproche punitivo que se aplica mediante su encaje en la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal ya que así lo declaró el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1.999, al indicar que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica. Doctrina posteriormente reflejada en Sentencias como la de 8 de junio de 1.999 , 28 de junio de 2.000 , 21 de marzo de 2.002 o las más recientes de 18 de mayo , 29 de mayo de 2.007 , 132/2.008, de 12 de febrero , 174/2.009, de 1 de julio y 377/2.010 , de 28 de abril. Indicando, asimismo, que los factores que deben tenerse en cuenta para su apreciación son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( S.T.S. de 22 de mayo de 2.003 o 22 de julio de 2.004 , entre otras), señalando en su más reciente sentencia de 18 de mayo de 2.007 que '.La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.'. Por eso, no toda dilación es indebida, si se apela a una aminoración de la responsabilidad, pues ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos temporales que justifiquen su pretensión y su falta de adecuación ( S.T.S. de 10 de febrero de 2.005 y Auto de 10 de enero de 2008).
Finalmente, y en lo concerniente a la consideración de la citada atenuante como ordinaria o como muy cualificada, la antes citada S.T.S. 377/2.010, de 28 de abril , tras señalar que la apreciación de esta atenuante requiere que, junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constante una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, establece que no basta con que el tribunal aprecie el lapso temporal transcurrido, sino que, conforme a los planteamientos del Tribunal Supremo en esta cuestión, la cualificación de esta atenuante que supone una importante reducción de la penalidad '. requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa,.', que además debe ser explicada y motivada por el Tribunal de instancia, no apreciándola como cualificada en el supuesto por ella analizado, y sí como ordinaria, pues ni el Tribunal de instancia explicó en su sentencia los motivos de su apreciación como tal ni era de apreciación de forma relevante atendidas las concretas circunstancias del aquél caso (planteamiento como artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción cuya resolución exige la celebración de vista, siendo así que ya había sido planteada previamente por otra defensa; demora de algunas defensas en la presentación de sus escritos de defensa, siendo 17 los imputados; y no localización en esa fase intermedia de alguno de los imputados para la designación de letrados de su defensa y posterior calificación).
En el caso de autos, no se ha señalado por la defensa que propone la apreciación de tal circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, actualmente recogida con carta de naturaleza propia en el artículo 21.6 del Código Penal , ningún lapso de tiempo durante el que la causa en cualquiera de sus fases haya permanecido paralizada. Al contrario, las últimas detenciones datan del mes de febrero de 2009, explicándose por los agentes instructores que ante el comportamiento violento que desplegaban los acusados se optó por finalizar la investigación policial y proceder a su detención. Por tanto, han transcurrido poco más de tres años y medio entre tales detenciones y la conclusión del procedimiento en primera instancia, duración en principio ajustada a la complejidad del proceso, pues se enjuicia a 24 procesados respecto de un total de hasta catorce modalidades delictivas. No se aprecia, por tanto una dilación extraordinaria en la tramitación de las actuaciones que de pie a la aplicación de esta circunstancia.
QUINCUAGÉSIMO.- Drogodependencia.
Finalmente se ha invocado por algunas defensas como la del procesado Palillo la aplicación de la circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción. No se aprecia en ninguno de los procesados la concurrencia de los requisitos exigidos para la modificación por supresión o disminución de la responsabilidad criminal deriva de la dependencia a sustancias estupefacientes, pues el mero dato no controvertido de consumidor habitual del acusado Palillo o de la acusada Dulce Sabina , cualidad que comparten un buen número de los procesados en esta causa, no resulta suficiente como para considerar que mediaba una relación de causalidad entre esa drogodependencia y una supuesta minoración en las capacidades intelectivas o volitivas. Cabe admitir que una de las finalidades de la dedicación al tráfico ilícito fuera financiar su autoconsumo, pero no se desprenden indicios que permitan inferir que ninguno de los acusados se hallara en un estado carencial que le impeliese a realizar cualquier acción tendente a la satisfacción de su hábito, máxime cuando se trata de actos criminales continuados en el tiempo y por los que se obtienen pingües beneficios.
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Determinación de las penas.
En cuanto a la pena a imponer, teniendo en consideración que el delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que cause grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio (ley penal más favorable y aplicable al caso como a continuación de dirá), viene castigado con pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.
Para la determinación de la pena de multa se tiene en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal , la valoración económica de la sustancia intervenida, partiendo del pesaje y de la riqueza de la misma que se deriva del informe de análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias sobre dicha sustancia, así como de la valoración de la misma efectuada en el propio atestado policial conforme a la valoración media de la droga en el mercado ilícito correspondiente al semestre de la fecha de su aprehensión, elaborado por la Oficina Central de Estupefacientes (O.C.N.E.) de la Comisaría General de Policía Judicial, teniendo en cuenta además que sobre esta valoración no se ha efectuado impugnación alguna por las defensas de los procesados, se debe tener por acertada la misma. Respecto de las cantidades de sustancia estupefaciente cuya pureza no se ha analizado, se toma como referencia la ganancia obtenida o que se hubiera debido obtener con el tráfico ilícito.
Conforme dispone el artículo 56 del Código Penal en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales, a falta de razones que justifiquen la imposición de otras penas de esta clase, atendiendo a la naturaleza del delito, impondrán la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Se plantea la cuestión de la ley aplicable. El Tribunal debe aplicar de oficio la reforma legislativa cuando resulte más beneficiosa para el reo (retroactividad de la ley más favorable: art. 2.2 del Código Penal ), como asimismo impone la disposición transitoria primera de la ley reformadora.
Atendiendo a la redacción del Código Penal vigente a tiempo de los hechos, establecía el su artículo 368 la pena de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; y la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo, cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 369 CP . Finalmente en el art. 370 CP se imponía la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 a aquellos casos en los que concurra alguno de los supuestos contemplados en dicho precepto, entre ellos cuando 'se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones'. Por consiguiente, la pena privativa de libertad que podría imponerse en caso de tipos agravados sería: Si el Tribunal opta por subir la pena en un solo grado: prisión de 9 años y 1 día a 13 años y 6 meses; y si opta por subir dos grados: prisión de 13 años 6 meses y 1 día a 20 años y 3 meses. Atendiendo a la redacción actual, la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 369 del Código Penal determinaría la imposición de una pena de seis a nueve años de privación de libertad. Ahora bien, en el supuesto de organización criminal, el artículo 369 bis prevé una pena de nueve a doce años de prisión, si bien a los jefes, encargados o administradores de les impone una pena de doce a dieciocho años. Por consiguiente, respecto del procesado Mantecas resulta más favorable la redacción actual, pues por su posición de preeminencia absoluta en la organización procedería la elevación en dos grados prevista en la redacción derogada. Respecto del resto de los acusados integrantes de la organización criminal, resulta más favorable la redacción vigente, así como en cuanto a los procesados no integrantes de la misma a los que les resulte aplicable la agravación de establecimiento abierto al público, pues la pena oscilaría entre los seis y nueve años de prisión. En cuanto a los procesados autores de un delito no agravado contra la salud pública, les resulta más beneficiosa la redacción actual, pues el límite máximo se rebaja de nueve a seis años de privación de libertad.
En relación con el delito de robo con violencia, el mencionado principio de aplicación de la norma más favorable impide la apreciación de la circunstancia de haberse cometido el hecho en casa habitada recogido novedosamente en la redacción actualmente en vigor.
En cuanto a la pena a imponer, procede imponer al acusado Emilio Narciso las siguientes penas:
Las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito hiperagravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 4 ª y 369.bis del Código Penal vigente, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (delito a). La aplicación de la redacción actual resulta más beneficiosa que la pena en abstracto aplicable según la redacción a fecha de los hechos delictivos. Se atiende respecto de la pena privativa de libertad al liderazgo superlativo del acusado en la organización dedicada al tráfico ilegal de sustancia estupefaciente así como a otras actividades delictivas, como delitos contra la propiedad, erigiéndose el acusado como un punto de referencia en la compraventa de cocaína tanto respecto de la cadena de distribución como respecto a otras bandas criminales.
La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f). Se toma en consideración para la fijación de la pena en concreto la gravedad de los hechos por entrada en un inmueble habitado y posterior reducción de la persona que encontraron en su interior, sin que desde luego la entidad de la violencia ejercida y las demás circunstancias concurrentes permitan la aplicación del tipo atenuado. Se fija la cuantía de la multa tomando como referencia el valor de mercado de la totalidad de la sustancia estupefaciente físicamente aprehendida en poder de alguno de los miembros de la organización criminal, no habiéndose determinado con la necesaria precisión la considerable entidad de las ganancias obtenidas en el negocio ilícito.
Procede imponer al procesado Borja Ovidio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 4 ª y 5 ª, y 369 bis del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se considera que la pena privativa de libertad se ajusta al rango e implicación del acusado en la organización criminal, como hombre de confianza absoluta de Mantecas . Se fija la cuantía de la multa tomando como referencia el valor de mercado de la totalidad de la sustancia estupefaciente físicamente aprehendida en poder de alguno de los miembros de la organización criminal, no habiéndose determinado con la necesaria precisión la considerable entidad de las ganancias obtenidas en el negocio ilícito.
La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal . Se toma en consideración para la fijación de la pena en concreto la gravedad de los hechos por entrada en un inmueble habitado y posterior reducción de la persona que encontraron en su interior, sin que desde luego la entidad de la violencia ejercida y las demás circunstancias concurrentes permitan la aplicación del tipo atenuado.
La pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal , habida cuenta de la representación real por parte de Borja Ovidio de la posibilidad de servirse del arma de fuego que, con municiones y en perfecto estado de funcionamiento, tenía en su poder, como resulta de la conversación mantenida con Mantecas en la que este le pregunta sobre el arma al hilo de las gestiones seguidas para el cobro de lo adeudado por Isidoro Felipe .
Procede imponer al procesado Virgilio Iñigo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de 9 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 8.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 4 º Y 369 BIS del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se ha acreditado que Virgilio Iñigo carecía de medios de vida distintos a los facilitados por Mantecas , quien además de emplearlo como cocinero en el restaurante le confiaba la preparación de la droga, desplegando el acusado de manera continuada esa labor personalmente. Se fija la cuantía de la multa tomando como referencia el valor de mercado de la totalidad de la sustancia estupefaciente físicamente aprehendida en poder de alguno de los miembros de la organización criminal, no habiéndose determinado con la necesaria precisión la considerable entidad de las ganancias obtenidas en el negocio ilícito.
Procede imponer al procesado Severiano Alexander las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 4 º Y 369 BIS del Código Penal del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. El acusado actuaba como un peón esencial en el entramado al tener encomendadas numerosas gestiones del operativo rutinario del tráfico ilegal, debiendo significarse la ausencia de otros medios de vida conocidos. Se fija la cuantía de la multa tomando como referencia el valor de mercado de la totalidad de la sustancia estupefaciente físicamente aprehendida en poder de alguno de los miembros de la organización criminal, no habiéndose determinado con la necesaria precisión la considerable entidad de las ganancias obtenidas en el negocio ilícito.
La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal (delito f). Se toma en consideración para la fijación de la pena en concreto la gravedad de los hechos por entrada en un inmueble habitado y posterior reducción de la persona que encontraron en su interior, sin que desde luego la entidad de la violencia ejercida y las demás circunstancias concurrentes permitan la aplicación del tipo atenuado.
Procede imponer a la procesada Aida Silvia las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 400 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 1 . Y . 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Su implicación se ha acreditado respecto de una sola tenencia destinada al tráfico de sustancia estupefaciente, si bien en un contexto en el que puede inferirse que acomodaba su propia actividad a la rutina operativa de su entonces pareja. Respecto de la cuantía de la pena de multa, se fija la misma en relación con la sustancia estupefaciente aprehendida el día 11 de noviembre de 2007 y atendiendo tanto a la aplicación del tipo atenuado.
Procede imponer a la procesada Leocadia Juana las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 500 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369 BIS del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se impone la pena privativa de libertad en su mínima extensión dada su ubicación en el tramo o nivel inferior de la organización, fijándose la cuantía de la multa exclusivamente atendiendo al precio de mercado de la sustancia incautada en su poder en el momento de la detención el día 26 de febrero de 2009.
Procede imponer a la procesada Victoria Valle las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA.ç de los artículos 368 , 369.1 4 º y 369 bis del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se atiende al elevadísimo grado de implicación de la acusada en el mundo del narcotráfico, configurándose como un soporte básico para la organización respecto de elementos tales como las informaciones procedentes de otros grupos o de fuentes internas de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Se fija la cuantía de la multa tomando como referencia el valor de mercado de la totalidad de la sustancia estupefaciente físicamente aprehendida en poder de alguno de los miembros de la organización criminal, no habiéndose determinado con la necesaria precisión la considerable entidad de las ganancias obtenidas en el negocio ilícito.
Procede imponer al procesado Armando Julio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.5000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 4ª y 369 bis del l, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. A un nivel similar al de la acusada Leocadia Juana , Cabezon ocupaba el último escalón al efectuar las entregas a los clientes individuales, determinando la cuantía de la multa a la vista únicamente del valor de mercado asignable a la sustancia encontrada en su poder el día 26 de febrero de 2009.
Procede imponer al procesado Fernando Segundo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
- La pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal . Se toma en consideración para la fijación de la pena en concreto la gravedad de los hechos por entrada en un inmueble habitado y posterior reducción de la persona que encontraron en su interior, sin que desde luego la entidad de la violencia ejercida y las demás circunstancias concurrentes permitan la aplicación del tipo atenuado, justificándose la pena en relación con los otros coautores del hecho por la aplicación antes mentada de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía.
Procede imponer al procesado Augusto Geronimo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369 BIS del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Si bien su ingreso en la organización criminal tuvo lugar pocos meses antes de la detención, durante ese tiempo se convirtió no sólo en proveedor de sustancia estupefaciente, sino que se detecta un afán por su parte de protagonismo en las actividades tanto de tráfico de drogas como las paralelas realizadas por el grupo, llegando a mostrar su disposición real a incluir la compraventa de otras sustancias estupefacientes como el MDMA. Respecto de la cuantía de la multa, se fija la misma atendiendo exclusivamente al valor de la cantidad incautada a Antonio Indalecio en el momento de la detención, pues se ha considerado probado que se la suministraba Gamba . No cabe atribuirle el conjunto de sustancia estupefaciente incautado en manos de la organización criminal no tanto por el papel que desempeñaba sino por su tardío ingreso en la estructura, situado apenas tres meses antes de la desarticulación policial.
La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal . Se toma en consideración para la fijación de la pena en concreto la gravedad de los hechos por entrada en un inmueble habitado y posterior reducción de la persona que encontraron en su interior, sin que desde luego la entidad de la violencia ejercida y las demás circunstancias concurrentes permitan la aplicación del tipo atenuado.
La pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con como autor del delito de simulación de delito en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal , debiendo considerarse el grado de ejecución alcanzado al haberse interpuesto la denuncia en las dependencias policiales del Puerto de la Cruz, siendo al parecer en un principio dada como creíble y por tanto sometida al tratamiento administrativo procedente según se desprende de las escuchas telefónicas. La cuantía de la multa se ajusta a los recursos económicos demostrados por el acusado a consecuencia de su actividad ilícita y procedentes de otras actividades como la compraventa de automóviles.
Procede imponer a la procesada Candelaria Amanda las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 200.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se impone la pena en su mitad superior dado que la cocaína intervenida al acusado Topo resultaba sólo ligeramente interior al límite jurisprudencialmente establecido para la agravación de notoria importancia, dedicándose además de un modo continuado a la adquisición y posterior venta de considerables cantidades de sustancia estupefaciente procedentes del extranjero contando para ello con la pantalla de un negocio abierto al público, determinando el principio acusatorio la punición tan sólo por el tipo básico. La cuantía de la multa se fija atendiendo al precio de mercado asignable a la sustancia estupefaciente aprehendida en poder del acusado Topo y que iba destinada a la procesada y a Quico .
Procede imponer al procesado Balbino Pelayo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros impagados, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Si bien cabe repetir en cuanto a la cuantía y procedencia de la sustancia estupefaciente objeto de tráfico lo declarado en cuanto a la acusada Candelaria Amanda , no obstante su posición de subordinación o mera colaboración constante en esa actividad obliga a moderar la pena aplicable. La cuantía de la multa se fija atendiendo al precio de mercado asignable a la sustancia estupefaciente aprehendida en poder del acusado Topo y que iba destinada a Candelaria Amanda y a Quico .
Procede imponer al procesado Leonardo Luis las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 180.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Se impone la pena en su mitad superior dado que la cocaína intervenida al acusado Topo resultaba sólo ligeramente interior al límite jurisprudencialmente establecido para la agravación de notoria importancia, derivándose de la prueba que el mismo se valía de manera reiterada de operaciones similares a las que se truncaron por su detención como principal si no único medio de vida. La cuantía de la multa se fija atendiendo al precio de mercado asignable a la sustancia estupefaciente aprehendida en poder del acusado Topo .
Procede imponer a al procesado Florentino Iñigo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros impagados o fracción, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. La prueba practicada permite inferir que el acusado se dedicaba a la venta de cocaína en cantidades de cierta importancia como principal si no único medio de vida, alternando distribuciones al 'por mayor' con ventas directas a consumidores individuales. La cuantía de la multa se fija atendiendo al valor de mercado de la sustancia incautada en poder del acusado Pelosblancos en el momento de su detención, probado que su suministradora Candelaria Amanda la había adquirido de Culebras y de Zapatones . No cabe cuantificar la multa respecto de la sustancia incautada en poder de Dulce Sabina al no haberse analizado el porcentaje de pureza de la misma.
Procede imponer a al procesado Roque Eugenio las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 900 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. La prueba practicada permite inferir que el acusado actuaba en una posición de cierta subordinación jerárquica respecto de Culebras a la venta de cocaína en cantidades de cierta importancia como principal si no único medio de vida, alternando distribuciones al 'por mayor' con ventas directas a consumidores individuales. La cuantía de la multa se fija atendiendo al valor de mercado de la sustancia incautada en poder del acusado Pelosblancos en el momento de su detención, probado que su suministradora Candelaria Amanda la había adquirido de Culebras y de Zapatones . No cabe cuantificar la multa respecto de la sustancia incautada en poder de Dulce Sabina al no haberse analizado el porcentaje de pureza de la misma.
Procede imponer al procesado Everardo Justiniano , las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 900 EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. La actividad de venta de la sustancia estupefaciente cocaína que desplegaba el acusado era continuada y autónoma, sin que se constate que precisare de esos ingresos suplementarios al negocio de restauración que regentaba para financiar su autoconsumo, detectándose además una demanda persistente de partidas a sus proveedores que demuestra el importante volumen del negocio ilícito. La cuantía de la multa se fija atendiendo al valor de mercado de la sustancia incautada en poder del acusado Pelosblancos en el momento de su detención.
Procede imponer al procesado Bernabe Alexander las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Su reclutamiento por parte de su hermana Victoria Valle a las actividades por ella realizadas al servicio de la organización criminal le situó como mero peón al que se le encomendaban a través de su hermana recados puntuales y directos en relación con la actuación delictiva, siendo así su colaboración consciente y lucrativa dentro de ese carácter gregario. Para la fijación de la pena de multa, se atiende a la ganancia consistente en la colaboración remunerada por parte del acusado en la organización criminal, aplicando el principio in dubio pro reo.
Procede imponer a la procesada Dulce Sabina , , además de las costas procesales en proporción:
Las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 50 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Parece oportuna la condena a estas pena en concreto atendiendo a su condición de consumidora de sustancia estupefaciente y la escasa importancia de las cantidades adquiridas, en parte para consumo y en parte para venta a otros consumidores. Para la fijación de la pena de multa, se atiende a la ganancia consistente en la venta de la sustancia , aplicando el principio in dubio pro reo.
Procede imponer al procesado Antonio Indalecio , además de las costas procesales en proporción:
Las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Parece oportuna la condena a estas pena en concreto atendiendo a la falta de determinación de la habitualidad en la venta de cocaína más allá de su participación a consecuencia de recibir la custodia de la caja entregada por Santa por orden de su novio Gamba esos días de febrero de 2009, careciéndose de datos adicionales que permitan conocer otras dimensiones posibles de su actividad criminal. La cuantía de la multa se fija atendiendo al valor de la sustancia aprehendida en su poder en el momento de la detención.
Procede imponer a la procesada Camila Beatriz las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
Las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 300 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como cómplice del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Su ayuda consciente y deliberada a la actuación delictiva de su entonces pareja Gamba se limita según los hechos declarados probados a acceder al encargo, ruego o mandato del mismo de entregar al acusado Cachas respecto de la caja donde aquél depositaba cocaína para su venta, cabiendo inferir que recibió algún tipo de contraprestación patrimonial, pareciendo por tanto ajustada a las circunstancias del hecho y a las suyas propias, sin que se haya acreditado su condición de toxicómana, la fijación de la pena en dicha extensión. La cuantía de la multa se fija atendiendo al valor de la sustancia aprehendida en poder de Cachas en el momento de su detención.
Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que hubieren estado detenidos o privados de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación provisional para Emilio Narciso y Borja Ovidio al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia y ello ante la naturaleza de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena impuesta que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Responsabilidad civil.
En materia de responsabilidad civil, por el Ministerio Fiscal se interesó que procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , Augusto Geronimo y Fernando Segundo fueran ser condenados a indemnizar a Clara Piedad , solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de 24.000 euros, por el valor de los efectos sustraídos en la vivienda de su propiedad. Se ha puesto de manifiesto por la prueba practicada que parte de los efectos sustraídos pertenecía a Fidel Domingo , pareja de aquella, y a su familia, valorando Clara Piedad en unos 10.000 euros su parte y Fidel Domingo en un marco entre 12.000 y 18.000 euros la suya. Sin embargo, sin poner en duda la existencia de los artículos tan somera y vagamente descritos por los perjudicados, no se ha acompañado factura alguna ni figura tasación alguna que permita establecer una valoración si quiera aproximada de los mismos. El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Corresponderá al Tribunal ponderar la indemnización según el prudente arbitrio. Pues bien, no resulta posible en esta resolución establecer cantidad alguna indemnizatoria por los efectos sustraídos, debiendo diferirse la determinación del quantum indemnizatorio a la fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando por los perjudicados se aporten datos suficientes que permitan una tasación pericial aun aproximada del valor de los artículos contenidos en la caja fuerte aprehendida por los condenados.
En relación con el asalto de la vivienda, ante la renuncia expresa en el acto del juicio oral de D.ª Cecilia Juana , no ha lugar a condenar como interesó el Ministerio Fiscal a los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , Augusto Geronimo y Fernando Segundo a indemnizar a la misma, solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de 3.000 euros, por las lesiones y los daños morales causados. A este respecto, no consta parte médico que permita tener por acreditado que la víctima sufriera un menoscabo físico objetivable a efectos de valoración. Respecto del daño moral, el Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Corresponderá al Tribunal ponderar la indemnización según el prudente arbitrio. Las bases para fijar el 'pretium doloris' por los sufrimientos psicológicos generados en cada caso concreto y derivado la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 . En cualquier caso, ningún dato permite inferir que la víctima sufriera un daño moral manifestado en el seguimiento de un tratamiento reparador, por la vivencia de lo ocurrido, y se considera que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 3000 euros no es ajustada a un episodio que ciertamente causaría una importante perturbación anímica y desasosiego en D.ª Cecilia Juana , pero que por su carácter puntual y principalmente por la fugacidad en su desarrollo no parece que tenga de por sí que generar un quebranto o trauma psicológico indemnizable.
En virtud de lo expuesto, no cabe efectuar pronunciamiento indemnizatorio alguno sino respecto de la valoración que en su caso pueda efectuarse de los efectos sustraídos por los procesados.
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Del comiso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
Procede el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el COMISO de los siguientes bienes y efectos, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
- 440 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Samsung, intervenidos al procesado Leonardo Luis , debiendo considerarse que el dinero fue hallado en su poder en el momento de la detención, no constando al mismo actividad lucrativa alguna salvo la derivada del tráfico de drogas, a cuyo efecto según se infiere de las conversaciones telefónicas requería la entrega anticipada de cantidades a cuenta para sufragarse costes de viaje y alojamiento. Respecto del teléfono móvil, consta que era utilizado por el condenado para sus contactos criminales.
-, tres teléfonos móviles marcas Samsung (dos) y Nokia, una tarjeta telefónica de Movistar del número NUM305 , una tarjeta telefónica de Movistar, intervenidos a la procesada Candelaria Amanda ., siendo destinados por la misma a sus contactos criminales. No procede el comiso de 85 euros en efectivo ni de la cámara de fotos de la marca Olympus modelo FE-190 al no haberse acreditado de manera inequívoca su adquisición con los beneficios del tráfico de sustancia estupefaciente.
Tampoco procede el comiso de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula .... SMB , la cual era propiedad de la hija de la acusada. El art. 374 del C. Penal , que establece que en los delitos previstos en los arts. 368 a 372 serán objeto de decomiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 y otras normas específicas que se citan, es un precepto que ha de interpretarse con arreglo al principio de proporcionalidad, tal como se desprende del art. 128 del C. Penal , que ha de considerarse norma supletoria del art. 374. De modo que cuando se contemple el supuesto de un transporte de droga mediante un vehículo, solo podrá decretarse el decomiso de este cuando se trata de una cantidad tan importante que el coche sea un medio imprescindible para el traslado o también en los casos en que disponga de habitáculos, dispositivos o espacios especialmente preparados para el transporte de la sustancia estupefaciente.
En la sentencia del Tribunal Supremo 397/2008, de 1 de julio , se argumenta, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, que el art. 374 no puede interpretarse aislado de la regla general del art. 128, que autoriza a los tribunales a no decretar el comiso o decretarlo parcialmente cuando los instrumentos o efectos del delito sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad del delito. De modo que no procede el comiso del vehículo cuando el uso para el transporte de la droga fue un elemento accesorio en el modo de comisión y no existe proporcionalidad en la medida. Por ello, matiza más adelante esa resolución, cuando el vehículo no es utilizado de forma insustituible como instrumento para la ejecución del delito y no se trata de una operación de transporte lo que es imputado, no usándose aquel como lugar de ocultación de la droga sino como medio normal de transporte y desplazamiento, y la cocaína, por su volumen y peso, es llevada encima por el acusado sin necesitar el auxilio del vehículo, que no tiene habitáculo alguno preparado para su ocultación, lo razonable es entender que el uso del automóvil para el transporte de la sustancia es un elemento accesorio en el modo de comisión del delito. La posesión física de la droga no convierte sin más en instrumento del delito el uso que del coche pueda hacer en cualquier momento el acusado, pues la pudo haber transportado de cualquier otro modo, incluso sin ningún vehículo.
Y en la sentencia del Tribunal Supremo 1274/2009, de 18 de diciembre , se afirma que el vehículo será instrumento, útil o medio para cometer el delito cuando su utilización para este fin sea específica, por obedecer el turismo en cuestión a características o aplicaciones especiales; pero no cuando se utiliza como medio de transporte personal, y no para transportar, almacenar u ocultar la droga ( SSTS 314/2007 de 25-4 ).
La traslación de los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer al caso que nos ocupa aboca necesariamente a dejar sin efecto el decomiso de la fugoneta al no ajustarse al principio de proporcionalidad. Y ello porque se trataba de un vehículo que carecía de cualquier habitáculo, dispositivo o espacio específicamente preparado o adaptado para transportar sustancia estupefaciente.
Este criterio resulta aplicable igualmente al resto de los automoviles cuyo decomiso se ha solicitado por parte del Ministerio Público, tratándose en todos los casos de medios de desplazamiento de los diversos acusados para las operaciones delictivas, bien la compraventa de la sustancia estupefaciente, bien el robo con violencia.
- Un teléfono móvil intervenido al procesado Roque Eugenio , destinado a sus contactos criminales.
- Diez móviles marcas Samsung (cuatro), Nokia (cuatro), Sony Ericsson y LG y tarjetas telefónicas, intervenidas al procesado Florentino Iñigo , destinados a sus contactos criminales.
- Un teléfono móvil marca Sharp intervenido al procesado Everardo Justiniano . No procede el comiso de los 250 euros intervenidos en su poder al no resultar fehacientemente probada su relación con la actividad de narcotráfico.
- Tres teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung y Sony Ericsson, intervenidos al procesado Augusto Geronimo , utilizados por este en sus contactos criminales. No procede el comiso de la cantidad de 20 euros, de la navaja modelo mariposa, ni de una cadena de oro, no cabiendo descartar su adquisición gracias a actividades distintas a las delictivas. Por las razones antes expuestas, no procede el comiso del vehículo Seat modelo Ibiza con placa de matrícula MJ-....-MO
- Un móvil marca Samsung, intervenido a la procesada Camila Beatriz destinado a sus contactos criminales. No procede el comiso de la defensa extensible intervenida en su poder, al no constar su empleo como instrumento del delito.
- No procede el comiso del vehículo marca BMW 320 con matrícula .... WVK , propiedad de los procesados Augusto Geronimo y Camila Beatriz por las razones expuestas.
- Una báscula de precisión y útiles, intervenidos al procesado Antonio Indalecio .
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, intervenido al procesado Virgilio Iñigo utilizado en sus contactos criminales.
Un teléfono móvil marca Samsung, intervenido a la procesada Leocadia Juana utilizado en sus contactos criminales. No procede el comiso de los 254 euros intervenidos en su poder al no constar de manera concluyente su ilícita procedencia.
- Tres teléfonos móviles marcas Nokia (dos) y Motorola utilizados en los contactos criminales, una báscula de precisión y una batidora, intervenidos a los procesados Borja Ovidio y Aida Silvia . No procede el comiso de los 210 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas intervenidos al no constar de manera concluyente su ilícita procedencia.
- Dos tarjetas telefónicas y dos teléfonos móviles marcas Motorola y LG, intervenidos a la procesada Victoria Valle utilizados en sus contactos criminales, No procede el comiso del dinero en efectivo hallado en su poder al no constar de manera concluyente su ilícita procedencia.
- Dos teléfonos móviles marcas Nokia y Samsung, intervenidos al procesado Fernando Segundo utilizados en sus contactos criminales. No procede el comiso de la cámara fotográfica digital de la marca Samsung intervenida en su poder al no constar de manera fehaciente su ilícita procedencia.
- Un teléfono móvil marca Samsung, intervenido al procesado Armando Julio utilizado en sus contactos criminales. No procede el comiso de los 275 euros en efectivo al no constar de manera concluyente su ilícita procedencia.
- Una tarjeta telefónicas y dos móviles marca Nokia, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno y con boquilla para corte y una maza, una prensa hidráulica, útiles y moldes para la confección de los mencionados paquetes, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno, y con boquilla para corte, una cizalla, una palanqueta o pata de cabra, cuatro radiales con sus correspondientes discos de corte, dos monos de trabajo, intervenidos al procesado Borja Ovidio , efectos o instrumentos empleados o relacionados con la actividad del procesado dentro de la organización criminal o con el delito de robo con violencia. No procede el comiso del vehículo marca Mercedes con matricula ....WWW por las razones expuestas anteriormente.
- Cinco teléfonos móviles marcas Samsung( tres), Nokia y Sony Ericsson y tres soportes de tarjetas de telefonía móvil usados en sus contactos criminales intervenidos al procesado Emilio Narciso . No procede el comiso del reloj marca CARTIER modelo 'Roadster automatic' nº serie NUM376 ni de la cantidad de 245 euros, al no constar inequívocamente su ilícita procedencia.
Procede dar el destino legal y reglamentariamente previsto, por medio de la intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil, al revolver del 22` de la marca 'Smith & Wesson' modelo 'Lady Smith Gun', con munición del mismo calibre.
QUINCUAGESIMOCUARTO.- Costas procesales.
Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado al pago de las mismas.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
a Emilio Narciso a las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
1)a las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4 ª , y 370.2º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
2)a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz.
a Borja Ovidio a las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
1) a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud .
2) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de disfraz.
3) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, del artículo 564.1.1º del Código Penal .
a Virgilio Iñigo , además de las costas procesales en proporción, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 8.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
A Severiano Alexander a las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
1) a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
2) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz.
a Aida Silvia , además de las costas procesales en proporción, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.1 y . 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Leocadia Juana , además de las costas procesales en proporción, a l as penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 500 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª? del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Victoria Valle , además de las costas procesales en proporción, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 9.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autora del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Armando Julio , además de las costas procesales en proporción, las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.500 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2 ª y 4ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Fernando Segundo , además de las costas procesales en proporción, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía.
a Augusto Geronimo las siguientes penas, además de las costas procesales en proporción:
1) a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
2) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS del artículo 242.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de disfraz.
3) la pena de como autor del delito de simulación de delito en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal .
a Candelaria Amanda , además de las costas procesales en proporción, las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 200.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 y 369.1. 2ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Florentino Iñigo , además de las costas procesales en proporción, las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros impagados o fracción, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
A Roque Eugenio , además de las costas procesales en proporción, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 900 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Everardo Justiniano , además de las costas procesales en proporción, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 900 EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Dulce Sabina , además de las costas procesales en proporción, además de las costas procesales en proporción, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 50 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.1 y . 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud
a Antonio Indalecio , además de las costas procesales en proporción, además de las costas procesales en proporción, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.1 y . 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
A Bernabe Alexander , además de las costas procesales en proporción, las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Balbino Pelayo , además de las costas procesales en proporción, las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros impagados, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Leonardo Luis , además de las costas procesales en proporción, las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 180.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
a Camila Beatriz , además de las costas procesales en proporción, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 300 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como cómplice del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículos 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Que debemos absolver y absolvemos a Enma Micaela , Ezequias Fernando y Cesareo Indalecio de los delitos por los que habían sido acusados, sin condena en costas procesales.
Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que hubieren estado detenidos o privados de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación provisional para Emilio Narciso y Borja Ovidio al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia y ello ante la naturaleza de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena impuesta que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Los procesados Emilio Narciso , Borja Ovidio , Severiano Alexander , Augusto Geronimo y Fernando Segundo deberán ser condenados solidariamente y por iguales partes, a indemnizar a Clara Piedad en la cantidad que en su caso se determine en ejecución de sentencia, por el valor de los efectos sustraídos en la vivienda de su propiedad, en caso de que pudieran aportarse datos nuevos que permitieran la plena individualización y tasación de los mismos.
Procede el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el COMISO de los siguientes bienes y efectos, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
- 440 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Samsung, intervenidos al procesado Leonardo Luis , debiendo considerarse que el dinero fue hallado en su poder en el momento de la detención, no constando al mismo actividad lucrativa alguna salvo la derivada del tráfico de drogas, a cuyo efecto según se infiere de las conversaciones telefónicas requería la entrega anticipada de cantidades a cuenta para sufragarse costes de viaje y alojamiento. Respecto del teléfono móvil, consta que era utilizado por el condenado para sus contactos criminales.
-, tres teléfonos móviles marcas Samsung (dos) y Nokia, una tarjeta telefónica de Movistar del número NUM305 , una tarjeta telefónica de Movistar, intervenidos a la procesada Candelaria Amanda ., siendo destinados por la misma a sus contactos criminales.
- Un teléfono móvil intervenido al procesado Roque Eugenio , destinado a sus contactos criminales.
- Diez móviles marcas Samsung (cuatro), Nokia (cuatro), Sony Ericsson y LG y tarjetas telefónicas, intervenidas al procesado Florentino Iñigo , destinados a sus contactos criminales.
- Un teléfono móvil marca Sharp intervenido al procesado Everardo Justiniano .
- Tres teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung y Sony Ericsson, intervenidos al procesado Augusto Geronimo , utilizados por este en sus contactos criminales.
- Un móvil marca Samsung, intervenido a la procesada Camila Beatriz destinado a sus contactos criminales. No procede el comiso de la defensa extensible intervenida en su poder, al no constar su empleo como instrumento del delito.
- Una báscula de precisión y útiles, intervenidos al procesado Antonio Indalecio .
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, intervenido al procesado Virgilio Iñigo utilizado en sus contactos criminales.
Un teléfono móvil marca Samsung, intervenido a la procesada Leocadia Juana utilizado en sus contactos criminales.
- Tres teléfonos móviles marcas Nokia (dos) y Motorola utilizados en los contactos criminales, una báscula de precisión y una batidora, intervenidos a los procesados Borja Ovidio y Aida Silvia .
- Dos tarjetas telefónicas y dos teléfonos móviles marcas Motorola y LG, intervenidos a la procesada Victoria Valle utilizados en sus contactos criminales.
- Dos teléfonos móviles marcas Nokia y Samsung, intervenidos al procesado Fernando Segundo utilizados en sus contactos criminales.
- Un teléfono móvil marca Samsung, intervenido al procesado Armando Julio utilizado en sus contactos criminales.
- Una tarjeta telefónicas y dos móviles marca Nokia, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno y con boquilla para corte y una maza, una prensa hidráulica, útiles y moldes para la confección de los mencionados paquetes, un soplete con sus correspondientes botellas de gas y de oxigeno, y con boquilla para corte, una cizalla, una palanqueta o pata de cabra, cuatro radiales con sus correspondientes discos de corte, dos monos de trabajo, intervenidos al procesado Borja Ovidio , efectos o instrumentos empleados o relacionados con la actividad del procesado dentro de la organización criminal o con el delito de robo con violencia.
- Cinco teléfonos móviles marcas Samsung( tres), Nokia y Sony Ericsson y tres soportes de tarjetas de telefonía móvil usados en sus contactos criminales intervenidos al procesado Emilio Narciso .
Procede dar el destino legal y reglamentariamente previsto, por medio de la intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil, al revolver del 22` de la marca 'Smith & Wesson' modelo 'Lady Smith Gun', con munición del mismo calibre.
Devuélvanse los efectos e instrumentos e intervenidos cuyo comiso no se ha decretado en la presente resolución.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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