Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 8/2013 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 50297370032013100023
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00011/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2010 0071399 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000431 /2011 RECURRENTE: Eulogio , Fidel , Héctor Procurador/a: ALEJANDRA PEREZ CORREAS, ALEJANDRA PEREZ CORREAS , ALEJANDRA PEREZ CORREAS Letrado/a: FERNANDO VALLADARES RODRIGUEZ, FERNANDO VALLADARES RODRIGUEZ , FERNANDO VALLADARES RODRIGUEZ RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 11/13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 431/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 8/2013 , seguidas por delito de Lesiones, contra Don Héctor , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1977, hijo de Julián y de Ángela, vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de Noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Héctor , Eulogio y a Fidel , como responsables en concepto de autoresde un delito de lesiones , previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodulfo en la cantidad de 240 euros más intereses legales. Asimismo, cada uno deberá abonar una quinta parte de las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, los días 22 y 23-12-2010 todos ellos, si no les hubieran sido de abono en otra causa.
Que debo condenar y condeno a Teodulfo como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas , prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancias atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6euros (60 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo deberá abonar una quinta parte de las costas que corresponderían a un juicio de faltas.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 22 y 23- 12-2010, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Teodulfo del delito de atentado del que venía inicialmente acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 1:20 horas del día 22 de diciembre de 2010 Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales que podrían ser cancelables, se encontraba en el interior del bar 'Nos veremos en la luna' sito en la calle Tenor Fleta de Zaragoza. Teodulfo , que iba muy bebido, empezó a molestar y le echaron del establecimiento.
Dentro del mismo bar, sin que conste hubiera tenido Teodulfo ningún incidente violento con ellos, estaban también Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 1-10- 2009 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en sentencia que fue firme el 17-8-2010 por un delito de robo con fuerza y en sentencia que fue firme el 10-10-2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales e Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales. Estos también salieron del local, ya que las dueñas cerraron.
Una vez en el exterior, Teodulfo se dirigió al grupo compuesto por Héctor , Eulogio y Fidel , iniciándose entre ellos una discusión. En un momento de la discusión, Héctor , Eulogio e Fidel empujaron con fuerza a Teodulfo , que cayó contra una verja. Unos chicos que estaban en un balcón les hicieron notar su presencia y los otros se marcharon corriendo del lugar mientras le decían a Teodulfo , que quedó tirado en el suelo, 'ahora no nos sigas, no vengas'.
SEGUNDO.- Teodulfo fue atendido médicamente, presentando herida en cuero cabelludo, fractura abierta de falange distal del 3º dedo de la mano izquierda con avulsión y pérdida de sustancia y erosiones y contusiones en extremidades inferiores y codos. Precisó sutura de la herida craneal y fijación con material de osteosíntesis en fractura de falange con sutura y reconstrucción de la herida. Curó en un total de 60 días, de los que 30 estuvo impedido para su vida habitual. Como secuela le ha quedado amputación parcial de la zona distal de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda que ocasiona un perjuicio estético ligero.
No consta acreditado que la lesión en el dedo se la hubieran causado Héctor , Eulogio o Fidel . La lesión craneal precisó tratamiento médico (sutura) y el tiempo de curación fue de 7 días no impeditivos, sin que quedaran secuelas de la misma.
TERCERO.- Estando en el hospital Teodulfo para ser atendido de sus lesiones, se dirigió a los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales nº NUM008 y NUM009 , que le acababan de inmovilizar, diciéndoles que les iba a matar'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Pérez Correas, en nombre y representación de Don Eulogio , Don Fidel y Don Héctor , expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Pérez Correas, sucintamente, se alega error en la apreciación de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, ausencia de dolo y error de derecho por inaplicación del tipo atenuado del delito de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , solicitando la libre absolución de sus representados, y alternativamente que sean castigados como autores del un delito de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .SEGUNDO.- En relación al recurso planteado por la Procuradora señora Pérez Correas, la sentencia impugnada, tras una determinación de los hechos que estima probados ante la prueba practicada en el Plenario y bajo el principio de inmediación, argumenta de una manera detallada los motivos y circunstancias por las que llega a un fallo condenatorio contra el recurrente al concretarse los hechos ante unos datos objetivos como son las lesiones determinadas en el correspondiente parte médico debidamente peritado por el médico forense y las manifestaciones vertidas en el Plenario por los imputados y los testigos en quienes se aprecian la credibilidad, verosimilitud y persistencia necesarias para la concreción fáctica determinada en el histórico de la resolución recurrida.
En el sentido expuesto las declaraciones vertidas en el Plenario constatan que los tres recurrentes tuvieron un incidente con el lesionado, quien iba en estado de embriaguez, corroborado por los testigos que observan los hechos y que se objetivan con las lesiones descritas en el factum, circunstancias que implican la apreciación realizada por la Juez a quo como constitutiva de un delito por el que son condenados.
No puede considerarse que haya existido un error en la apreciación de la prueba puesto que lo vertido en el recurso no deja de ser una apreciación de parte en el ejercicio de su constitucional derecho de defensa lo que no ha sido ajeno a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia, máxime cuando el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante la Juez de lo Penal resulta insuficiente para revalorar en esta segunda instancia las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio pues la no comparecencia en segunda instancia de los acusados y testigos (pruebas personales), priva del derecho constitucional a la inmediación, quedando inhabilitada la Sala de apelación para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista.
En lo que respecta a la alegada infracción del principio in dubio pro reo el examen del recurso planteado requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». En este sentido, y conforme a la doctrina expuesta, existe prueba de cargo válida para quebrar el principio constitucional a la presunción de inocencia puesto que la prueba personal realizada, apreciada con inmediación bajo los requisitos de veracidad, verosimilitud y persistencia, más los datos objetivos que avalan tales versiones concretados en el parte médico obrante en las actuaciones, son prueba más que suficiente a tal efecto y que no ha generado ningún tipo de duda en la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- En cuanto a la ausencia de dolo que se sostiene en el recurso sobre la premisa de que no existió en ningún momento la intención de causar lesiones al perjudicado, la Sala está de acuerdo en que no existió un dolo directo de lesionar, pero debe de entenderse que concurrió lo que se denomina dolo eventual.
El dolo eventual, también denominado en ocasiones dolo indirecto, en realidad al igual que el dolo directo o el dolo en general, no aparece definido en el Código Penal. Se trata de una construcción doctrinal, últimamente con cada vez menos adeptos, incluida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual tiene que ver con la definición general de dolo -no sólo de dolo eventual-.
Según la denominada teoría de la probabilidad o de la representación, obra con dolo eventual quien tiene conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca el mismo. Para la contrapuesta teoría del consentimiento, la cual se centra en el llamado elemento volitivo, obra con dolo quien asiente, consiente, acepta, se conforma y, en definitiva quiere el resultado, como signo distintivo respecto de la culpa consciente. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha evolucionado en su definición general de dolo, de modo que en gran medida la figura del denominado dolo eventual ha pasado a un segundo plano: desde el evidente punto de inflexión que supuso la STS de 23 abril 1992 , en la que se afirma con toda razón que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entre dichas 'diversas intensidades' está el denominado dolo directo, el dolo de consecuencias necesarias y el dolo eventual, pero debe quedar claro que todas estas figuras son parte de un mismo todo, el dolo.
La atribución de ese conocimiento de la realización en el resultado del peligro jurídicamente desaprobado creado por el autor, se efectúa de una forma normativa: dadas unas circunstancias fácticas objetivas determinadas, en particular, dado el rol en el que se interactúa, se atribuyen una serie de conocimientos al autor.
En el caso que nos afecta, el hecho de aunque sea solamente empujar para apartar de en medio a una persona borracha para que deje de molestar, produciéndose un resultado lesivo como es el caso, implica la existencia de un mínimo dolo, pero dolo a fin de cuentas, que permite, por el resultado producido, configurar los hechos como constitutivos de delito, pero también es verdad que el resultado es menor, tan sólo una sutura y retirada de puntos, con siete días no impeditivos, que permiten considerar los hechos como constitutivos del párrafo segundo del artículo 147 y no del primero como acoge la sentencia impugnada, razón por la que el recurso, en este punto, si debe de ser estimado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Pérez Correas, en nombre y representación de Don Eulogio , Don Fidel y Don Héctor , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha catorce de Noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 431/2011, ABSOLVIENDO a Don Eulogio , Don Fidel y Don Héctor del delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y CONDENÁNDOLES como autores responsables de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de SEIS MESES, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y manteniendo la sentencia impugnada en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
