Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 176/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 176/13
JUICIO DE FALTAS Nº 715/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a dos de Enero de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 715/2010 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Mataró, por una falta de hurto, en el que fueron partes el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras como denunciante y Esteban y Eulogio como denunciados cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y solicitando el Ministerio Fiscal la absolución, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30-09-2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto de este juicio de faltas a Esteban y Eulogio declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento denunciante, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, a la que se añade: El procedimiento ha permanecido paralizado desde 22/06/2009 hasta 23/03/2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin necesidad de entrar a considerar los argumentos contenidos en el recurso, la falta objeto de este proceso, en todo caso estaría prescrita, en virtud de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal , interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010 que acordó lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado más de seis meses en fase de instrucción, tal como se ha hecho constar en el relato fáctico de esta resolución.
La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, finalmente se reconvirtieron las actuaciones al procedimiento de juicio de faltas, siendo la imputación la de una falta de hurto y la sentencia absolutoria dictada no es firme, todo ello en aplicación de la doctrina citada al inicio de este fundamento jurídico.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener los denunciados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., manteniendo la absolución acordada en la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar a examinar el motivo de impugnación formulado, porque, aun de prosperar, la falta estaría en todo caso prescrita.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras debemos declarar y declaramos PRESCRITA LA FALTA DE HURTO por la que se absolvía a Esteban y Eulogio en la Sentencia de fecha 30-09-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Mataró , declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y manteniendo la absolución de los denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
