Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 261/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00011/2014
Rollo número 261/2013
Juicio oral número 306/2012
Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don Carlos Águeda Holgueras
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 11/2014
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/04/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las dos horas del 30 de junio de 2012, Andrés (mayor de edad y sin antecedentes penales) se introdujo en el vehículo Mercedes, matricula ....-DPM , estacionado en la calle Marcelo Usera de Madrid, poniéndolo en marcha y abandonando la plaza de aparcamiento donde estaba estacionado. Inmediatamente, cuando ya había salido del hueco, detuvo el coche porque se encontraba mal y llamo a su esposa para que fuera a recogerlo. En ese momento llego al lugar la Policía Municipal y al observar que el acusado estaba apoyado sobre el volante como si durmiera, los agentes llamaron su atención. Como constataran en el conductor síntomas de embriaguez, le requirieron a que practicara la prueba de alcoholemia.
Realizada dicha prueba, arrojo sendos resultados de 0,71 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 2:13 y 2:35 horas respectivamente, renunciando al análisis clínico de contraste.'
FALLO.- 'Que debo CONDENAY CONDENO a Andrés -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS -ya definido- a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y UN DIA; y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Andrés ha interpuesto recurso de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesando aquél su desestimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16/01/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se censura la sentencia dictada en la instancia por dos motivos. En el primero se alega que el apelante dio una tasa de alcoholemia de 0,71 y 0,73. Dicha tasa va in crescendo y dado que se desconoce cuánto tiempo tardó en llegar desde que el apelante paró el vehículo no puede afirmarse que al tiempo de la conducción lo hiciera con una tasa superior al 0,60 mg., por lo que debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo'. En segundo lugar, se afirma que el hoy recurrente únicamente utilizó el vehículo para desaparcar, cesando de inmediato en su actuación. Por ello, no condujo el vehículo por la vía pública; realizó una simple maniobra que abortó por propia iniciativa debiéndosele aplicar la excepción de desistimiento.
SEGUNDO.- El principio 'in dubio pro reo' es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Partiendo de las consideraciones anteriores y una vez visionada la grabación del juicio se ha podido apreciar que el acusado reconoció que había bebido vino; que sacó en el vehículo del aparcamiento y lo movió 5 ó 10 metros; que estaba afectado por el alcohol y decidió no continuar, llamando su mujer; que su mujer le llamó a él y seguidamente apareció la policía cuando tenía el motor en marcha. En ningún momento ha manifestado que desde que realizó la maniobra hasta que llegó la policía pasara un tiempo relevante y, por el contrario, de sus manifestaciones cabe inferir que el acontecimiento enjuiciado se produjo de forma continua sin un lapso de tiempo significativo por lo resulta razonable concluir que la maniobra realizada por el acusado fue inmediata a la intervención de la policía y dado que en el control de alcoholemia se le detectó una tasa de 0,71 mg., superior significativamente a la máxima permitida de 0,60 mg. puede concluirse, con la suficiente seguridad y sin margen de duda razonable, que cuando se realizó la maniobra prohibida el acusado superaba dicho límite, por lo su condena se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.-El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es de mera actividad y de consumación instantánea, al perfeccionarse por la simple conducción, por lo que no admite formas imperfectas de ejecución. No siendo posible la tentativa no cabe aplicar el desistimiento ( artículo 16.2 CP ) como forma de exención de responsabilidad criminal dado que para su apreciación se precisa que la acción delictiva no se haya consumado.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés contra la sentencia dictada el 19/04/2013 en el juicio oral número 306/2012 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
