Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 14/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 14/2013 -RP-

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 14 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 524/2009

SENTENCIA Nº 11/2014

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de enero de 2014.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 14/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Carlos Álvarez Ubeda, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra sentencia de fecha veinte de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Carlos Alberto , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veinte de septiembre de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresmetne que el día 16 de Junio de 2008, sobre las 22:00 horas, el acusado Carlos Alberto , acudió al domicilio de su mujer sito en la C/ PARQUE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Móstoles, y como esta no le quería abrir la puerta empezó a dar golpes en la puerta.

SEGUNDO.- Se personaron al domicilio, los agentes de la Policía Nacional con numero de identificación NUM003 y NUM004 , tras la previa llamada de la señora Justa , y manifestaron al acusado que debía abandonar el lugar, a lo que el acusado con intención de desprestigiar al principio de autoridad empezó a proferirles insultos, en una actitud agresiva, lanzando puñetazos, sin dar a los agentes, teniendo los agentes que reducirlo, para poder ser trasladado al hospital.

TERCERO.- Estando el acusado en un cuarto del hospital, con el fin de ser atendido por el personal médico, detenido y engrilletado, en un momento determinado, este se revolvió y con clara intención de desprestigiar el principio de autoridad, y menoscabar su integridad física, lanzó una patada al agente de la Policía nacional con número de identificación NUM003 , llegando a alcanzarle en los testículos, si bien no le causó lesión alguna.

CUARTO.- El acusado eses mismo día, se negó hasta en tres ocasiones a ser examinado por el equipo médico.

QUINTO.- En el momento de los hechos, el acusado no tenia limitadas sus capacidades volitivas y cognitivas, comprendiendo la ilicitud de su acción.

SEXTO.- Se han tardado en enjuiciar los hechos cuatro años, por causa no imputable al acusado.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, tipificado y penado en el artículo 550 , 551 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 1 AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de una FALTA de MAL TRATO DE OBRA del artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria a de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del CP .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrese las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada salvo el 'quinto' que se sustituye por el siguiente: 'En el momento de los hechos Carlos Alberto tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingestión de bebidas alcohólicas'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error de de Derecho por no aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.2ª del C.P . (intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas) y subsidiariamente por no aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.2ª del C.P . y subsidiariamente por no aplicación de la atenuante muy cualificada del mismo precepto anterior o de la simple prevista en el art. 21.7 del mismo texto legal .

Se alega en la sentencia que frente a lo que mantiene la Juzgadora respecto a que no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de los hechos tuviera abolida o disminuida su capacidad cognitiva o volitiva como consecuencia de la ingesta de alcohol, considera que esto es incongruente con lo que se afirma en la propia sentencia cuando se admite que el recurrente pudiera haber bebido algo de alcohol, admitiendo que el agente de Policía nº NUM005 manifestó que el acusado estaba ebrio y violento y afirmando que si la declaración del mismo se tiene en cuenta para acreditar los hechos también debe ser considerada para acreditar la influencia del alcohol y por lo tanto para incardinar su estado bien dentro de la eximente completa o incompleta o bien en la atenuante del art. 21.7 del C.P ..por los motivos que expone en el recurso.

Efectivamente, como se alega en la sentencia el recurrente en el acto del juicio el acusado alega que no recuerda bien lo sucedido porque había bebido muchas bebidas alcohólicas y que a partir de un determinado momento no se acuerda de qué sucedió, pero la Juzgadora considera que si bien es cierto que estaba agresivo no estima acreditado que lo fuera por que estuviera embriagado. Ello lo deduce del hecho de que no existe ningún informe médico de que el acusado estuviera embriagado ya que el mismo no quiso ser reconocido en las tres ocasiones en las que el médico al que había sido trasladado se lo preguntó, de la declaración del vigilante de seguridad que alega con rotundidad que el acusado no olía a alcohol, y que los agentes mantienen que estaba muy agresivo pero no pueden decir que estuviera embriagado.

Sin embargo, de la grabación del acto del juicio oral se desprende que efectivamente el acusado afirma que en esa época tenía problemas con su pareja y por eso bebía mucho y que ese día lo había hecho hasta el punto de que recuerda que estuvo en el bar y que bebió y que, a partir de un determinado momento no se acuerda de lo sucedido, lo que realmente no parece tan increíble como mantiene la Juzgadora habida cuenta de que ese momento puede coincidir con aquél en el que la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas fuera la mayor.

Por su parte el agente con carné profesional nº NUM004 manifiesta, en relación con la cuestión objeto del recurso que efectivamente cree que el acusado estaba embriagado por su conducta y el aspecto que presentaba, y porque la mujer del mismo le manifestaba que no le dejaba entrar precisamente porque sabía que estaba bebido y que en otras ocasiones en que lo había estado se había puesto agresivo. El otro policía reitera en su declaración que, por el tiempo transcurrido no puede saber si estaba o no bebido, porque no se acuerda, sí recuerda su agresividad, y el vigilante jurado declara algo similar, aunque ciertamente afirma que, a su entender no olía a alcohol pero expresamente declara que él no se puede pronunciar sobre ese extremo. Finalmente la testigo Justa , pareja del recurrente en aquélla época es cierto que a las preguntas generales afirma que quiere que el resultado del juicio sea favorable al acusado pero también lo es que explica que en aquél momento el acusado tenía muchos problemas con la bebida, ella afirma que es alcohólico.

De todo lo anterior este Tribunal entiende que pese a que no exista un informe médico en el que conste que el recurrente estaba bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas ni en consecuencia en qué medida podía estar afectado por ello, considerándose compatible con un estado de embriaguez el que no quisiera ser reconocido por un facultativo, además de la declaración del acusado, dos de los testigos, la mujer del anterior y uno de los agentes afirman que el recurrente estaba bebido, y los otros dos no lo recuerdan, no entendiéndose lógico en cuanto al vigilante de seguridad que si no se acuerda de esto, sin que lo descarte, recuerde en cambio que el recurrente no olía a alcohol, lo que responde a preguntas de la defensa, tras reiterarle al Ministerio Fiscal que él no podía valorar si el acusado estaba o no embriagado.

De todo ello la Sala estima que, ante la declaración del agente que mantiene que el recurrente presentaba síntomas de estar bebido, lo manifestado por la testigo respecto a que el estado de agresividad del recurrente se producía cuando el mismo bebía y que por eso ella en esta ocasión se negaba a abrirle la puerta y decidió llamar a la Policía, y que la declaración de los otros dos testigos no recuerdan bien los hechos, debe considerarse probada una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los arts. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C.P . por estimar acreditado que el recurrente cuando cometió estos hechos se encontraba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y con sus facultades levemente disminuidas por ello, ya que no resulta probado que la ingesta de bebidas alcohólicas le afectara de una manera más importante.

Como consecuencia de ello, y al concurrir dos circunstancias atenuantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.2ª del C.P . procede imponerle al recurrente la pena inferior en un grado a la prevista en el art. 550 del C.P . en su mínima extensión por los mismos razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, de lo que resulta una pena de seis meses de prisión en lugar de la de un año que le había sido impuesta, manteniéndose la pena impuesta para la multa en aplicación de lo dispuesto en el art. 638 del C.P . y dado que la impuesta en la sentencia recurrida es muy próxima al mínimo legal, estimándose parcialmente el recurso por ello.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Ulloa en representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, de fecha 20 de septiembre de 2012, en Juicio Oral nº 524/09 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, condenando al recurrente como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez de los arts. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C.P . y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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