Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 15/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100048
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 15/2013 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº1 de Santa María de Guía (Procedimiento Abreviado 11/2010) seguida por delito contra la salud pública frente a Segismundo con D.N.I. NUM000 , nacido en Santa María de Guía el NUM001 de 1966, hijo de Carlos Ramón y de Elisenda , representado por el procurador Sr Muñoz Correa y asistido por el letrado Sr González Mateos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº1 de Santa María de Guía acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 374 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de 12,90 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 15 días, interesando la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 13 de marzp, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal mofificó sus conclusiones en el sentido que consta en el acta, elevando la defensa a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Segismundo , sobre las 13:30 horas del día 25 de noviembre de 2009, encontrándose en la avenida Lomo de Guillén de la localidad de Santa María de Guía, con total desprecio para con la salud ajena, entregó a D. Armando 0,07 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza media del 13,1 %
Al acusado le fueron intervenidos 144,51 € procedentes del tráfico de drogas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (más adelante se volverá sobre este daño) de los artículos 368 y 374 del Código Penal , sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico (venta) de heroína.
Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:
La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.
El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.
Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas,
Comencemos con la sustancia intervenida, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda que esta sustancia fue efectivamente la incautada a los compradores, la misma, como resulta del análisis cuantitativo y cualitativo obrante al folio 36 resulta ser heroína con el peso y pureza que hemos dado por probados, por lo tanto nos encontramos en presencia de una sustancia prohibida, resultado cuya ratificación no ha sido necesaria en el acto de la vista al haberse renunciado a la prueba pericial. En tal sentido, la heroína es considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 6 de noviembre de 2004 , de 30 de abril , y de 22 de febrero de 2005 , entre otras muchas
SEGUNDO. - Por lo que hace a los otros dos elementos, objetivo y subjetivo antes citados, han de ser analizados conjuntamente.
Niega el acusado acto de tráfico alguno, señalando que efectivamente se encontraba en el lugar porque había ido a comprar leche, que casualmente se encontró con Armando pero que no intercambio nada con él, que llevaba el dinero incautado porque iba a la compra y que en la actualidad se encuentra sometido a tratamiento con metadona.
Frente a esta versión se contraponen las de los Agentes intervinientes; así nos dice el Agente NUM002 . Que vio al acusado entregar la dosis a Armando , interceptando una dosis de heroína. Que iban de paisano en coche camuflado, y sus compañeros que iban detrás, en otro coche, también. Que iban por el carril derecho y el Hiperdino está ahí, a la derecha, pues estaban a poca distancia, lo que es la acera, del acusado y del supuesto comprador. Que ellos vieron la transacción. Que por ello intervinieron. Que era una papelina, y vieron perfectamente al acusado entregarla.
Del mismo modo el Agente NUM003 señaló Que participó en la detención del acusado, que vio la transacción. Que el supuesto comprador al ser interceptado, dijo que le había dado el dinero al acusado, para comprar droga, pero que al llegar ellos, se quedó sin recibir la droga. Que el acusado era sin duda el que entregaba la droga. Que el supuesto comprador reconoció haberle dado dinero pero se quedó sin recibir la droga. Que iba en el primer coche y lo vio todo.
Por fin el Agente NUM004 añade Que iban de paisano, en coche, por Guía, y cuando pasaban delante del Hiperdino, vieron a una persona darle algo a otro. Que iba en el coche, cree que él no conducía. Que era una carretera de doble sentido, concurrida.
Pero es que además del resultado de la testifical de los Agentes, observadores directos y privilegiados del intercambio (y sobre cuya veracidad no existe elemento alguna que permita su duda), existen y mayor abundamiento dos elementos que permiten a esta Sala una conclusión condenatoria:
En primer lugar la vaga excusa ofrecida por acusado, recuérdese que manifiesta que solo hablo con el comprador u momento y que llevaba el dinero para hacer la compra (recordemos que manifestó que iba a comprar leche y señalemos la cantidad que portaba, más que elevada para tal adquisición, máxime cuando no se le conoce actividad remunerada). Desde luego el comprador niega el intercambio (en realidad no lo hubo pues no le dio tiempo a entregar el dinero) más no podemos olvidar que en la práctica forense es habitual que el comprador niegue esta compra, como tampoco podemos obviar un hecho que no podemos considerar como casual, el hallazgo de la droga en poder de la persona a quién se le vio recibir algo.
En tales circunstancias, léase la declaración de los Agentes de la Guardia Civil, el hallazgo de droga (heroína) en poder de la persona que recibió algo y las poco creíbles explicaciones ofrecidas por el acusado (y por el comprador), permiten concluir con un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado Segismundo , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
CUARTO.- No concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, pues si bien es cierto el excesivo tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento, no lo es menos que el acusado no ha reseñado efecto o perjuicio alguno que le haya sido irrogado por la tardanza en la conclusión del procedimiento.
QUINTO.- Por lo que hace a la pena esta Sala en atención a los hechos antes probados ha de optar por la imposición del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , como así ha interesado el Ministerio Fiscal, y teniendo presente la escasa cuantía y el tiempo trascurrido no encontramos motivos para imponer una pena superior a la mínima legal de dieciocho meses de prisión.
Respecto a la pena de multa nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 :
'Por contra, sí existe una amplia doctrina de esta Sala que estima que ante la inexistencia de este dato facilitado por la policía o por la OCNE, o bien a través del posible cálculo de las ganancias que pudiera obtener, ex art. 377, no procede la imposición de la multa por falta del presupuesto indispensable para su fijación -- SSTS 1013/2009 ; 461/2002 ; 92/2003 ; 394/2004 ;1463/2004; 354/2007 ó 150/2010 ' .
Igualmente y de conformidad con el artículo 374, se decreta el comiso de la sustancia intervenida y de las ganancias obtenidas con la venta.
SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia a las penas de DIECIOCHO MESES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e imponiéndole el pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de las ganancias obtenidas y la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

