Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26036 41 2 2013 0007198
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000091 /2013
RECURRENTE: Gabriela
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 11 DE 2014
En la Ciudad de Logroño, a catorce de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 5/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 91/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra (La Rioja), cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013 , siendo apelante DOÑA Gabriela , y apelado , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 13 de Junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra cuyo fallo es el siguiente:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriela , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y, que indemnice a María Antonieta en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200) por las lesiones sufridas; así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO: Por Gabriela se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que ella no agarró del cuello a María Antonieta ni la empotró contra la pared, que la empujó porque aquella le había empujado. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 :
'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.
Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
SEGUNDO: En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.
TERCERO: Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, la juez a quo ha valorado las declaraciones de la denunciante y de la testigo, madre de la denunciada, sin que dicha valoración deba ser sustituida por la pretendida por la recurrente, siendo tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ); y en este caso denunciante y testigo afirman que el día11 de Febrero de 2013 discutieron Gabriela y María Antonieta , afirmando la denunciante que la denunciada le pegó, declaración que viene corroborada por el parte de asistencia en el centro de salud del mismo día 11 de Febrero de 2013. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en la sentencia ahora recurrida, que debe ser confirmada.
CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Calahorra en fecha 13 de Junio de 2013 en Juicio de Faltas 91/2013 de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 5/2014, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

