Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1000024/2013 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2014
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85860
N.I.G.: 37274 37 2 2013 0100374
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1000024 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: EMBUTIDOS Y JAMONES ESPAÑA E HIJOS S.A.
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado/a: D/Dª
Contra: Nazario , Victorio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO GARCIA CUBINO, ANTONIO GARCIA CUBINO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 11/14
ILMOS SRS
Presidente:
D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Magistrados:
D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1000024 /2013, procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº2 de BEJAR y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS nº 299/2011 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra:
Nazario , nacido en ZAMORA, el día NUM000 /1947, hijo de Balbino y de Candida sin antecedentes penales, representado por el Procurador/a ANTONIO GARCIA CUBINO y defendido por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ SINDIN .
Victorio nacido en ZAMORA, el día NUM001 /1978, hijo de Genaro y de Magdalena sin antecedentes penales, representado por el Procurador ANTONIO GARCIA CUBINO y defendido por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ SINDIN.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular EMBUTIDOS Y JAMONES ESPAÑA E HIJOS S.A. representado por la Procuradora Doña MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, bajo la dirección del Letrado D. ALEJANDRO BERMUDEZ ALONSO y como ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
Primero.-En virtud de denuncia presentada por EMBUTIDOS Y JAMONES ESPAÑA E HIJOS S.A., el Juzgado de Instrucción número 2 de BEJAR (Salamanca), incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 25 de abril de 2.012 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 08-06-2012 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.
Segundo.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del C.P , en relación con el art. 250.6 del Código Penal ; y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.1º del Código Penal .
La defensa mostró su disconformidad con los hechos y solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
La Acusación particular y los acusados en fecha cuatro de abril de 2014 presentan escrito de aludiendo reparación de los perjuicios causados con abono de 66.000 euros y asumido el compromiso de pago del resto de lo adeudado en plazo de dos años.
Tercero.-El juicio oral se celebró el día 9 de Abril de 2014 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.
Probado y así se declara que a fecha 7 de mayo de 2010, la mercantil Resti e Hijos, S.L., dedicada a la actividad cárnica, a través de la curación de jamones, así como a la explotación de granjas de ganado porcino, etc., cuyos administradores los eran los ahora acusados, Nazario e Victorio (ambos mayores de edad y sin que le consten antecedentes penales), era deudora de la también mercantil, Embutidos y Jamones España e Hijos, S.A., de la suma de 112.386, 52 euros y con el fin de saldar dicha deuda aquellos dispusieron la venta a ésta última entidad de 2.025 piezas de jamones y paletas de cerdo ibérico fresco de su propiedad, si bien dichas 2.025 piezas no fueron objeto de entrega material a la compradora, al venir pactado por las partes por subsiguiente contrato de 10 de junio de 2010 que las mismas estarían depositadas en las instalaciones de la empresa de los acusados, sitas en la parcela 64 de la calle Sierra de Francia de la localidad de Guijuelo (Salamanca), asumiendo éstos, mediante precio, el servicio de la curación de dichas piezas, para en su día, una vez curadas, serle entregadas a la susodicha adquirente.
No obstante ello, dado que la sociedad Resti e Hijos, S.L. por aquellas fechas y desde antes atravesaba graves problemas de liquidez, en razón de la crisis del sector y del impago de diversos créditos a su favor, con el fin de obtener liquidez y poder continuar con su actividad empresarial hasta que pudieran cobrar los créditos pendientes y hacer frente a sus deudas, los citados acusados, sin que conste, suficiente y certeramente, que vinieran guiados por un propósito engañoso preordenado y precedente y de causación de perjuicios futuros a Embutidos y Jamones España e Hijos, S.L., para no atender su crédito o no entregarle aquella mercancía, procedieron en fecha 3 de marzo de 2010, esto es, tiempo antes de los acuerdos con ésta última mercantil, a formalizar con la entidad Jamones Ancín, S.A., un contrato de venta con pacto de recompra de jamones y paletas de raza blanca e ibérica con maquila y financiación, por virtud del cual Jamones Ancín, S.A., adquiría 8.600 jamones de los acusados (mercancía que ésta sociedad recibió efectivamente y en la cual se encontraban aquellos jamones y paletas cuya entrega ya curados, a posteriori, fue concertada para saldar la deuda con Embutidos y Jamones España, S.A.), de modo y manera que al finalizar el plazo pactado podían recomprarlos y, una vez recomprados, cumplir lo pactado con esta última.
Al seguir careciendo de liquidez, los acusados no pudieron hacer efectivo el citado derecho de recompra, pese a que Jamones Ancín, S.A., estaba muy interesada en que la recompra se llevara a cabo y devolverle la mercancía y, en consecuencia, aquéllos no pudieron atender al cumplimiento de la entrega de la mercancía pactada con Embutidos y Jamones España e Hijos, S.A.
A estas fechas los acusados, en concepto de reparación de los perjuicios causados por estos hechos, han satisfecho a ésta última mercantil la suma en metálico de 66.000 euros, le han entregado en dación en pago un camión basculante marca Mercedes Benz, modelo 41040K, matricula .... HJL , y asumido el compromiso de pago del resto de lo adeudado en plazo de dos años.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa, comprendido en el artículo 251.1 del vigente Código Penal , por el que acusa el Ministerio Fiscal a Nazario e Victorio , por no venir acreditados suficientemente todos y cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos que integran la susodicha infracción delictiva; única infracción a ventilar en esta resolución, desde el momento en que la representación procesal de la entidad mercantil 'Embutidos y Jamones España e Hijos, S. A.', que venía ejercitando la acusación particular contra aquellos, imputándoles un delito de apropiación indebida, ex arts. 250.6 y 252 del mismo texto punitivo, con anterioridad a la celebración del juicio oral se ha apartado del procedimiento como parte acusadora, tanto respecto de las acciones penales como de las civiles derivadas de las anteriores que venía hasta dicho momento ejercitando.
Conviene recordar, de modo liminar, que en el señalado art. 251 se incluyen las modalidades de estafa que la doctrina ha denominado estafas especificaso impropias, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos que componen la definición de la estafa propia o común del art. 248 del mismo cuerpo legal , no obstante lo cual, la prevista en el primer párrafo o número ha sido considerada por la jurisprudencia como un supuesto plenamente asimilable al tipo genérico, de suerte que, para apreciar su existencia se debe de exigir que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de una cosa mueble o inmueble que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado.
Por tanto, para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es necesario que el sujeto activo finja o se atribuya falsamente capacidaddedisposiciónsobre la cosa y que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que le cree que le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero.
Ciertamente, dada la naturaleza defraudatoria del tipo penal por la exigencia de un engaño consistente en atribuirse falsamente sobre una cosa la facultad de disposición de la que se carece, por quien la enajena, grava o arrienda, dicho engaño, que esa falsa atribución representa, no existe cuando el adquirente conoce que no es propietario quien vende. La venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento es, en principio, una compraventa válida y lícita por razón del carácter meramente obligacional del contrato como 'título' de adquisición del dominio, y ser la traditio,a través de sus distintas formas, el modo de adquisición; esto permite a quien vende lo que al contratar todavía no es suyo adquirir la propiedad para transmitirla con la entrega posterior de la cosa, cumpliendo la obligación asumida. Ahora bien, ello exige para su licitud el conocimiento de la ajeneidad por parte del comprador, porque si el vendedor se atribuye falsamente una disponibilidad de la que en realidad carece, la venta se constituye en un engaño que el Código penal ha tipificado como figura de estafa dentro de las defraudaciones, por la idoneidad que aquél representa para inducir al comprador a pagar el precio de lo que erróneamente cree adquirir...(por todas, SSTS de 3 de abril de 2000 , 24 de noviembre de 2000 y 30 de mayo de 2002 ).
SEGUNDO.-Pues bien, con arreglo a esta resumida doctrina jurisprudencial, la Sala ya debe de anticipar que la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral, en conjunción con la documental unida a la causa, valorada toda ella conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no ha servido, ni es suficiente, para, enervando la presunción constitucional de inocencia que les ampara, justificar debidamente y con la certeza exigida en un pronunciamiento de condena, que los imputados Nazario e Victorio , cuando concluyen el concierto de 7 de mayo y subsiguiente contrato de 10 de junio de 2010 con Embutidos y Jamones España e Hijos, S.L., actuaran con verdadero e inequívoco dolo y voluntad de engaño, induciendo a ésta última entidad a realizar un acto de disposición en su perjuicio (adquisición de la mercancía, -un determinado número de jamones y paletas-, como fórmula de saldar la deuda preexistente entre ambas mercantiles por anteriores suministros) sin contraprestación alguna en su favor, esto es, que actuaran guiados por un ánimo de enriquecimiento, encadenado al citado perjuicio económico para la otra parte contratante... Y faltando o estando ausente en sus conductas el dolo de engaño, que es tanto como decir de atribución falsa de una capacidaddedisposiciónsobre los citados 2.025 jamones y paletas de cerdo ibérico que, desde luego, eso es verdad, no entregaron en las condiciones y en el plazo pactados a la en su día entidad denunciante o querellante, la imputación de la acusación pública ha de venir desestimada.
En efecto, de principio, ninguna duda debe de caber, en razón de la documental aportada (facturas de los folios 5 y 6 de los autos, y acuerdo escrito de fecha 7 de mayo de 2010, unido al folio 7) y en razón de la confesión y admisión de los acusados, tanto en fase sumarial como de plenario, respecto del hecho de que para satisfacer y saldar la deuda que en mayo de 2010 la entidad Resti e Hijos, S. L. (de la cual eran sus administradores los ahora acusados) tenía contraída y pendiente con Embutidos y Jamones España e Hijos, S. A., por importe de 112.388,52 euros, se instrumentó la operación mercantil combinada de venta y cuasi simultáneo arrendamiento de servicios, por virtud de la cual en un futuro, previamente determinado y condicionado a un servicio de curado o maquila, la primera entregaría a la segunda las repetidas 2.025 piezas de jamón ibérico que al momento del pacto se decían 'en fresco', pero a entregar curadas y listas para su venta al consumidor.
Nótese que en momento alguno en dichos acuerdos de saldo de deuda y/o de venta, si se prefiere, venía prevista la entrega material inmediata de la susodicha mercancía a la acreedora-adquirente por parte de Resti e Hijos, S.L., para perfeccionar la venta; por el contrario, según lo pactado, la misma quedaba, supuesta o realmente, en poder y posesión de la vendedora, como depositaria, diríamos, -aun no se quiera reconocer así-, a los efectos de llevar a cabo su proceso de curación hasta devenir en apta para el consumo, todo lo cual cabe deducir, además, de lo documentado en el citado contrato de 10 de junio siguiente, que se denomina de prestación de servicios, -folios 8 a a 14-, siendo de significar que en dicho contrato se facultaba a la depositante para que, en todo momento, pudiera realizar las labores de seguimiento, inspección y recuento, de los jamones y paletas en depósito, de cuya facultad no se tiene noticia se llegara a hacer uso por aquélla.
Es importante tener en cuenta que la entrega de la mercancía comprometida a Embutidos y Jamones España e Hijos, S.A., por parte de los acusados, derivada más que de una verdadera compraventa, de una daciónenpagopara compensarla deuda preexistente con la primera por razón de sus relaciones precedentes de suministro, dación en pago que venía diferida en el tiempo y condicionada a la previa prestación, por éstos, del servicio contratado de curado y maquila, etc.
Y es importante dicha circunstancia, porque, habiéndose de cumplir materialmente lo pactado por los inculpados en un plazo determinado de futuro, reservada por su parte ex ante, como diremos, una concreta y efectiva capacidad de disposición sobre dicha mercancía, entregada en marzo de 2010 más que en venta definitiva, en garantía de devolución de una cantidad de dinero, a Jamones Ancín, S.A., el elemento culpabilístico o subjetivo del tipo penal por el que se acusa no puede afirmarse que estuvo presente en las conductas enjuiciadas.
Los acusados han venido señalando en sus declaraciones sucesivas que la intención que presidió por su parte el negocio jurídico de supuesta compraventa, con pacto expreso de recompra, con Jamones Ancín, S. A., no fue otra que la de obtener urgente financiación y liquidez, tal y como les había aconsejado y asesorado el gerente-economista de su empresa, en razón de los graves problemas financieros y de iliquidez que les acuciaban en tales momentos, y en ese sentido le entregaron 6.800 jamones en fresco en la esperanza de que con el transcurso del tiempo las cosas mejorarían, pudiendo recomprarformalmente las piezas citadas, por lo que tiempo más tarde se comprometieron en la entrega de parte de las mismas (2.025) a quien por contrato ulterior se convirtió en verdadero titular de ellas ( Embutidos y Jamones España e Hijos, S.A.).
Y tales manifestaciones de ambos imputados son creíbles y verosímiles por contestes y por corresponderse sustancialmente con el significado que ha de otorgarse a la prueba documental, de cuya lectura y valoración racional no puede extraerse de seguro o inferirse que éstos pretendieron consumar una transmisión definitiva de estas 2.025 piezas de jamón, de su titularidad exclusiva, que poseían en sus naves en marzo de 2010, a la entidad mercantil Jamones Ancín, S.A ., con la que contrataron un servicio de curado y maquila de las mismas verdaderamente innecesario, porque ese servicio era uno propio de las actividades y objeto social de su empresa.
Y es más que dudoso ese ánimo de venta definitiva y, por consiguiente, de engaño, porque en ningún modo o manera los acusados llegaron a desprenderse de modo irrevocable de toda capacidad de disposición sobre la susodicha mercancía, aun no comunicaran en su día a Embutidos y Jamones España e Hijos, S.A., la operación o negocio jurídico que meses antes habían concluido con Jamones Ancín, S. A.. En este sentido, el testigo Eusebio , gerente de Jamones Ancín, SA., en el juicio oral, dejó claro no sólo el que operaciones comerciales como la enjuiciada son habituales en el sector cárnico del cerdo ibérico como manera de obtener y prestarse financiación interna entre las empresas del mismo, sino que, en el caso concreto que nos ocupa, fue la financiación solicitada por los acusados la que motivó los acuerdos a los que llegaron, instrumentados, formal y jurídicamente, mediante una venta con pacto de recompra y un arrendamiento de servicios...
TERCERO.- Desde una perspectiva penal, lo que es de retener es que al momento de suscribirse la relación contractual que se reputa fraudulenta y digna de reproche penal, los presuntos defraudadores o estafadores, los hoy acusados, conservaban y retenían para sí la facultad y capacidad de recuperar la posesión y si se quiere el dominio, en un plazo de 17 meses más o menos, de las 2.025 piezas en poder de Jamones Ancín S.A., pero a entregar definitivamente, pasado ese tiempo, a Embutidos y Jamones España, S.A., para cumplir con lo pactado con ésta última mercantil (capacidad y facultad reservada a través del denominado pacto de recompra).
Resulta manifiesto en las actuaciones que Jamones Ancín, S. A., 'financiadora' de Resti e Hijos, S. L., no deseaba la adquisición definitiva de las piezas, sino que ésta se las llevara y se le devolviera el dinero prestado, con intereses, que se llaman 'márgenes' por el señalado testigo, etc, (devolución que se efectuaría actuando el pacto de recompra), si se pondera la insistencia de sus requerimientos sucesivos e insistentes por burofax (de 5 y 28 de octubre de 2011, de 28 de noviembre de 2011 y de 2 de enero de 2012, obrantes al folio 108 y siguientes) y en los que se habla, lo que es impropio, de anuncio de resolución de contrato, dato significativo de que la venta con pacto de recompra lo que en verdad encubría era una operación de financiación dineraria, que concluyó, como no podía ser de otra manera, al no devolverse el numerario, con la adquisición definitiva de las piezas por la financiadora.
Así se disponía en la cláusula 3ª del denominado contrato de venta con pacto de recompra de jamones y paletas con maquila y FINANCIACION (folios 100 a 104), al establecer que al final del periodo pactado de estancia, Ancín, S.A., revenderá a la vendedora que por el presente se obliga a comprar todos y cada uno de los lotes objeto de venta en el presente contrato, por el precio fijado para la venta en la cláusula 1ª..., deduciendo la vendedora del anterior precio el importe correspondiente al 20% de fianza detraída en su día por Ancín, S.A. y ADICIONANDO EN CONCEPTO DE INTERES FINANCIERO UN PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL 8,5% ANUAL SOBRE EL IMPORTE FACTURADO, etc.
Debemos advertir que dicho negocio podría calificarse, sensatamente, de entrega en garantía documentada como una compraventa aparente con un pacto de reserva de dominio a la inversa. Pensemos en lo extraño e infrecuente de un pacto de recompra en el que se fija un precio de readquisición que no se atiene a las leyes del mercado del momento, y que se concreta añadiendo al de venta el coste del servicio de maquila y un porcentaje de un 8%, de coste de financiación...
De otra parte, no debe olvidarse tampoco que en ese negocio con Jamones Ancín, S.A., la entrega no se concreta en las 2.025 piezas que tenian los acusados depositadas en sus naves en marzo de 2010, pues se refirió a un número de más de 8.600, lo que concuerda con la veracidad de dichas necesidades de financiación y con la posibilidad planteada, ex ante, de recuperar parte de ellas para poder asumir futuros compromisos con terceras empresas, cual en este caso ocurrió meses después.
Así, es en fecha 3-3-2010 cuando se formaliza el contrato con Jamones Ancín, S.A., y es en fecha 7 de mayo y 10 de junio siguientes cuando se suscriben los acuerdos con Embutidos y Jamones España, S.A., por lo que difícilmente podría deducirse la concurrencia de dolo antecedente o coetáno (exigido, asimismo, en esta clase de estafa) si nos atenemos a lo expuesto líneas más arriba respecto a la naturaleza de aquella primera operación comercial con Jamones Ancín, S.A., y en especial a que, se mire como se mire, en junio de 2010, la empresa de los acusados mantenía intacta y era factible la posibilidad de retorno y recuperación, material y jurídica, de parte o de la totalidad de los jamones entregados a cambio de financiación, de modo que al contratar con Embutidos y Jamones España e Hijos, S.A., no se actuó mediando una atribución fingida, inventada, ficticia e irreal capacidad de transmitir o disponer en su día de la mercancía a entregar en dación en pago o en venta, porque esa capacidad de atribución dispositiva, como mínimo, se mantenía previsible y expectante, y se hubiera materializado realmente simplemente si los acusados hubieran ejercitado en su momento el derecho a la recompra, en cuyo caso, hubieran recuperado el dominio y posesión de las piezas y hubieran cumplido sus compromisos con la inicial parte querellante.
Ciertamente, no lo hicieron, ello no ocurrió, pero ése incumplimiento contractual ex post como negocio criminalizado carece de relevancia penal, debiendo en ello acogerse las alegaciones de la defensa de los imputados relativas a que de haber engaño o dolo éste lo sería subsequensy, por tanto, sin efectos punitivos, por cuanto que es sabido que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrenrte en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en este tipo penal dicho dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero de 2002 y 19 de abril de 2002 ).
Y sobre ello no sobra destacar su dudosa concurrencia si se tiene en cuenta la conducta final de los acusados, aun sea durante la tramitación del proceso y antes de celebrar el juicio oral, de abonar a la en su día querellante 66.000 euros en metálico, de entregarle un camión en pago y de comprometerse en dos años en satisfacerle los perjuicios que pueda haberle ocasionado por el incumplimiento de lo pactado con ella en los referidos documentos de mayo y junio de 2010 a que en su momento se hizo mención.
Sin necesidad de más consideraciones, procede ratificar la procedencia del fallo absolutorio anticipado, no sin antes mencionar que la no suspensión del juicio oral, pese a la solicitud de la acusación pública, se motiva y justifica por la Sala en el hecho irrefutable de que la eventual comparecencia y declaración en dicho acto del juicio por parte del querellante y testigo propuesto incomparecido, Santiago , de poco hubiera servido para el debido esclarecimiento de los hechos, en cuanto que lo que el mismo hubiera aclarado respecto al contenido de la relación comercial de su empresa con la de los inculpados, de la existencia de la deuda preexistente, de su pago y liquidación mediante la entrega de 2.025 piezas de jamón con posterior curado y maquila, de la no comunicación del negocio previo de la empresa de los inculpados con Jamones Ancín, S.A., etc., etc., hubiera resultado redundante y ocioso, ya que todos ellos son extremos fácticos reconocidos y admitidos por los mismos inculpados y, además, documentados debida y suficientemente.
CUARTO.- Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Nazario e Victorio , del delito de estafa impropia que les imputa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

