Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 96/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100055

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2013 0123277

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000101 /2013

RECURRENTE: Debora

Procurador/a: MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON

Letrado/a: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO

RECURRIDO/A: Juan Francisco , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: GERARDO BUENO SALINERO,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 96/2013

SENTENCIA Nº 11/14

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En SALAMANCA, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas Inmediato 101/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante Juan Francisco , asistido por el Letrado Sr. Gerardo Bueno Salinero, y en calidad de parte denunciada Debora , asistida por la Letrada Sra. Aránzazu Cagigal Casquero. En el juicio intervino el Mº FISCAL; siendo las partes en esta instancia, como apelante: Debora , representada por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón y con la asistencia letrada ya referenciada, y como apeladas: Juan Francisco , con la asistencia letrada ya referenciada y el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 25 de Octubre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas Inmediato del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Debora , nacional de Rusia con N.I.E. número NUM000 , como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTAa razón de CINCO EUROSde cuota diaria (60 x 5 € = 300 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Pilar Hernández Simón, en nombre y representación de Debora , y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente solicitó, que con estimación íntegra del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose una nueva por la que se absuelva a su representada de la falta por la que ha sido condenada o, subsidiariamente, de confirmarse la sentencia, se declare que el incumplimiento se refiere exclusivamente al día 4 de octubre de 2013. Por su parte, por el Letrado de Juan Francisco , Sr. Gerardo Bueno Salinero se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. El Mº FISCAL,se opuso igualmente al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones se interpuso el 4 octubre 2013 como consecuencia de no haber entregado la denunciada al denunciante su hija menor en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de 10 marzo de 2010 según la cual la guardia y custodia corresponde a la madre pero el padre podrá tenerla su compañía desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.

En la denuncia se hace referencia a que la madre justificó la no entrega de la niña en un parte médico que 'no pueda hacer reposo en su domicilio'. Por lo tanto, y como consta en la propia denuncia, lo que se pone de manifiesto son los abusos de la madre hacia el padre pues simula enfermedades y, pues es cierto, los partes médicos, no consta que la menor no puede ir con su padre, por lo que solicita se actúe con más urgencia, que se asegure que el padre puede estar en compañía de la hija, durante 2 sábados al mes, al mismo tiempo que solicitó una orden judicial para que pueda llevar a un médico al domicilio de su hija y emita una 2ª opinión.

Como pruebas en el acto del juicio de faltas se han aportado múltiples sentencias condenatorias, todas contra la denunciada, por incumplimiento de obligaciones familiares, así como un decreto por el que se requiere a la denunciada para que cumpla el régimen de visitas, dado el 14 octubre 2013, esto es, con posterioridad a los hechos objeto de denuncia.

Se aportan también múltiples mensajes entre ambas partes, se pone de relieve un manifiesto desencuentro y falta de comunicación eficiente respecto de lo que es el interés de la menor, así como fotocopia de un parte médico emitido por la clínica pediátrica de la doctora Vanesa , en el que consta como juicio clínico: 'virosis componente intestinal'; como tratamiento: 'dieta blanda sin forzar, reposo relativo, paracetamol si fiebre cada 4-6 horas'.

En el acto del juicio ambas partes mantuvieron sus respectivas posiciones, habiendo quedado claro que el padre, desconfiando de que todo fuera un engaño de la madre, ya que insiste en que el día anterior había hablado con la niña y se encontraba bien, acudió al Hospital de la Santísima Trinidad con el objeto de comprobar si habían acudido al mismo resultado negativo, posteriormente a la clínica en la que fue vista la niña, sin poder hablar con nadie que le diese explicaciones acerca del parte médico y, por último, al colegio, donde el profesor le manifestó que la niña no había acudido a clase en todo el día.

Por todo ello, en principio, y sin perjuicio de que la madre denunciada se haya valido en anteriores ocasiones de determinados subterfugios para hacer ineficaz el derecho de visita padre, parece que hay indicios racionales de que la niña se encontraba enferma, no siendo obstáculo para ello el que el día anterior se encontrara bien, pues es público y notorio que los menores pueden contraer una gastroenteritis vírica en pocas horas y, cursando con episodios puntuales de fiebre alta, pueden recuperarse también con suma rapidez.

El padre, en el largo interrogatorio al que fue sometido, especialmente por parte de la letrada de la denunciada, y pese a la improcedente agresividad manifestada por ésta en todo el interrogatorio y repetición de las mismas preguntas, advirtió de que no entró a ver a la niña, ya que no quiere entrar en casa de su ex pareja y que ésta manifestó que la niña se encontraba en ese momento durmiendo y que la enfermedad al menos duraría un par de días.

La madre denunciada dio explicaciones suficientes sobre la situación de la niña, aclarando que durante la noche había devuelto (lo que justificaría perfectamente el que hacia las 5 o 5:30 de la tarde estuviera durmiendo), intentó que la vieran en urgencias, pero que había demasiada gente, por lo que acudió a una clínica privada, que emitió el parte médico que entregó al denunciante.

Al día siguiente, el padre, Juan Francisco , y considerando que no le iban a entregar a la niña, ya que le habían dicho que la enfermedad duraría al menos 2 días, se fue de excursión de fin de semana con sus amigos, lo cual es perfectamente lógico y comprensible, recibiendo un mensaje de su ex pareja hacia las 11:15 de la mañana del sábado diciéndole que la niña se encontraba mejor y que podía pasar a recogerla, contestando que ya había hecho planes con 'adultos'.

SEGUNDO.-En consideración a estos hechos, debemos tener en cuenta en primer lugar que una sentencia condenatoria penal puede dictarse en base a una prueba suficientemente acreditada de la comisión de unos hechos que tengan encaje en algún tipo penal, exigiéndose si una conducta antijurídica, por no concurrir circunstancias excluyentes de la antijuricidad y, exigiéndose también la concurrencia de dolo o culpa en el sujeto activo del delito o falta, pero nunca podrá acudirse a un derecho penal de autor que supone tener en cuenta únicamente a efectos condenatorios las circunstancias personales del sujeto activo o sus antecedentes penales o policiales, y sin perjuicio de que éstos puedan ser tenidos en cuenta si la ley expresamente lo autoriza como agravante penal o como un elemento más a la hora de proceder a la determinación de la pena.

Por lo tanto, en principio, debemos olvidarnos de las múltiples sentencias condenatorias dictadas contra la denunciada y proceder en primer lugar a valorar si se dan en su conducta todos los elementos que deberían propiciar la sentencia condenatoria.

En primer lugar, no hay motivo alguno para dudar de la enfermedad de la niña, y ni siquiera el padre lo discute, pues tan sólo considera que a la vista del parte médico, la dieta blanda podía serle suministrada por él, el reposo relativo podía hacerlo en el domicilio paterno y el está perfectamente capacitado, como la madre, para atender a la niña y suministrarle medicamentos. Es cierto que el parte médico directamente no impide que la niña salga del domicilio materno, pero también es comprensible, y además responde a una elemental máxima de experiencia, el que en un primer momento de la enfermedad, especialmente si la niña ha pasado mala noche, pueda estar particularmente cansada y necesitada de sueño, y además, la madre puede razonablemente pensar que es conveniente un mínimo período de observación durante las primeras horas.

Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que la madre, y con independencia de que le dijese al padre que la situación se prolongaría durante 2 días, lo cierto es que al observar que la niña se encontraba mejor en la mañana del sábado, envió un mensaje al padre, lo que pone de relieve que no existía un especial ánimo de hacer ineficaz el derecho de visitas, sino tan sólo una preocupación por la hija, quizá llevada a un extremo exagerado, a la vista del parte médico, y por lo tanto, no existía el dolo de hacer ineficaces los derechos concedidos al padre en virtud de sentencia judicial, o al menos, a este Tribunal le cabe una duda razonable de que ello fuera así, e introducida la duda, se hace absolutamente imposible dictar una sentencia condenatoria, pues atentaría contra el principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente y todo ello, por haberse introducido en el debate una hipótesis contradictoria, coherente, verosímil, lógica, que puede enfrentarse perfectamente a la hipótesis sustentada por la acusación y que es la que recoge la sentencia condenatoria.

TERCERO.-Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Debora , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Debora debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, de 25 octubre 2013 , absolviendoa la misma de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares de la que era acusada, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de primera instancia y de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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