Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 632/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100010


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 632/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 099/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Fructuoso y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 099/10, con fecha 21 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a don Fructuoso , mayor de edad, con DNI número nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple y la circunstancia agravante de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2, a la pena de 7 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 14 meses, así como al abono de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Fructuoso , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ya que resulta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31 de enero de 2008 a prision y privacion del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por un delito de conduccion temeraria, fue sorprendido en la noche del 2 de agosto de 2009 cuando conducía el ciclomotor matrícula F-.... por la Calle Doctor Antonio Gonzalez de La Laguna, después de haber ingerido una cierta cantidad de bebidas alcohólicas, asi como Trankimazines y Hachis, que determinaban un grado de impregnación de 0,18 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 3,19 horas, lo que influía en su conducción con merma de sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, llegando a circular en zig zag, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y el resto de los usuarios de la vía, evidenciando como síntomas externos ojos vidriosos, pupilas dilatadas, habla incoherente y pastosa y dificultad para mantener el equilibrio.

El enjuiciamiento de estos hechos se ha dilatado casi cuatro años por causas no imputables al acusado.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Fructuoso recurre la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 099/10, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, del artículo 21.6 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. Se sostiene que el resultado de la prueba para la detección del grado de impregnación de alcohol del apelante determinó que el mismo presentaba 0'18 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que no supera los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado establecidos en el artículo 379.2 del Código Penal , tratándose por ello de una infracción administrativa. Se indica que no se ha acreditado que el recurrente condujera de forma temeraria, presentando una ínfima tasa de alcohol, sin que resultase situación alguna de riesgo para terceros, consistiendo la maniobra efectuada por el mismo en un simple adelantamiento, no teniendo en ese momento mermadas sus capacidades para conducir. Se insiste en que no se ha probado la existencia de peligro concreto derivado de esa tasa de alcoholemia, afirmándose que la sintomatología apreciada por los agentes policiales es la establecida para una persona que presenta una tasa de alcoholemia con creces superior a la que presentaba el acusado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Fructuoso , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Como muy bien se expone en la resolución cuestionada, para la incardinación del hecho enjuiciado en el artículo 379 del Código Penal , inciso primero, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor sino que es menester, además, que se acredite que conducía un vehículo a motor bajo la influencia de tal ingestión. Asimismo la jurisprudencia ha señalado que para su aplicación no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' sin necesidad que se concrete un peligro para un bien jurídico determinado (v. STS de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras). Tampoco lo es que conste un determinado y detallado grado de intoxicación etílica, que sólo la prueba de alcoholemia puede proporcionar (aire espirado o análisis de sangre), sino basta que se acredite, aunque sea por otro medio de prueba válido y eficaz en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de todo acusado, que el conductor tenía sus facultades intelecto-volitivas disminuidas para la conducción por esa ingesta previa y que fue, precisamente, a la conclusión a la que llegó la Juzgadora de Instancia después de valorar las pruebas practicadas, como no podía ser de otra forma, a su presencia bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Conclusión que en esta alzada se comparte plenamente por cuanto para llegar a ella el órgano 'a quo' tuvo en consideración las declaraciones dadas en el plenario por los funcionarios nº NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía que, encontrándose de servicio, uniformados, en vehículo oficial rotulado y en funciones propias de su cargo en la calle Doctor Antonio González de San Cristóbal de La Laguna, procedieron a intervenir respecto del ahora apelante cuando observaron que éste circulaba hacia ellos por la citada calle (recta y con buena visibilidad según aclararon en el plenario) haciendo eses mientras conducía el vehículo tipo ciclomotor marca Piaggio modelo Zip de color negro y con matrícula F-.... , deteniéndolo finalmente unos 30 metros del lugar en el que se encontraban los agentes, por lo que tal actuación no obedeció a un control rutinario para la prevención de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino por presenciar directamente una conducción anómala y que podía corresponderse con una evidente disminución de las aptitudes mínimas necesarias para la conducción del acusado como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y/o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, coincidiendo los agentes en señalar que éste presentaba síntomas, más que evidentes, de haber ingerido alcohol y de estar bajo su influencia (habla pastosa e incoherente, ojos vidriosos, pupilas dilatadas y falta de equilibrio). Declaraciones las suyas sobre las que no existen motivos para dudar pues no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que tuviesen algún tipo de problemas con el recurrente como para querer atribuirle unos hechos o manifestaciones espontáneas que no se correspondiesen con la realidad y que se entiende son suficientes en aras a destruir su inicial presunción de inocencia. A ello se une que, como relataron los citados agentes policiales, el propio acusado les reconoció, de manera libre y voluntaria durante la intervención policial, que había consumido varias pastillas del medicamento denominado Trankimazín (cuyo principio activo es alprazolam, estando considerado como sustancia psicotrópica conforme a la Lista IV del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971), que había obtenido de forma ilícita sin ofrecer mayores especificaciones, bebidas alcohólicas y unos cuantos porros, por lo que, como indicaron los agentes en el plenario, por su propia seguridad y tras ser sometido a la prueba de detección de alcohol en aire espirado en dependencias de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna, procedieron a trasladarlo a un centro médico para que fuera atendido dada la potencial peligrosidad de la mezcla de sustancias que había consumido. Máxime cuando el Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba de impregnación alcohólica no es ni la única que puede producir la condena, ni es una imprescindible para su existencia ( STC nº 319/2006, 15 de noviembre , que hace referencia a otras anteriores como la nº 188/2002, de 14 de octubre ; nº 2/2003, de 16 de enero ; nº 68/2004, de 19 de abril ; y nº 137/2005, de 23 de mayo ).

En todo caso, debe tenerse en cuenta que, pese a que se procedió a la lectura de la declaración del acusado en la segunda sesión del juicio oral, a la que el mismo sí había comparecido, y dado que en ese momento se contaba con la presencia del mismo, lo correcto, desde el más estricto respeto al principio de defensa y de contradicción, hubiera sido practicar en ese momento su declaración, pese a que no lo hizo en la primera sesión del juicio oral al no haber comparecido no obstante constar debidamente citado (al folio nº 94 obra cédula de citación personal). Al especto, debe recordarse que en el último inciso del el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se permite, incluso de oficio, la alteración del orden inicialmente establecido para la práctica de las pruebas en el juicio oral, lo cual avalaría la posibilidad de haber practicado en la segunda sesión del juicio oral la declaración del acusado (siempre que no se acogiese a su derecho constitucional a no declarar, en cuyo caso si podría haberse interesado la lectura de su declaración sumarial), y no acudirse directamente a la lectura de dicha declaración sumarial. No obstante, y dado que, pese a esa presencia del acusado a disposición del órgano 'a quo' y, por ende, de las partes, lo cierto es que si se parte de la premisa -no compartida en esta alzada- de que no compareció al acto del juicio oral en el momento procesal inicialmente previsto para prestar su declaración, lo cierto es que se le debió tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuían, sin que pudiera hacerse valoración alguna de la declaración que prestó en fase de instrucción (folios nº 13 y 14 de las actuaciones). Así, la jurisprudencia sólo admite la lectura de la confesión del acusado cuando el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , guarda silencio en el juicio oral. Situación que no acaece cuando el juicio es celebrado en ausencia del acusado por concurrir los requisitos previstos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por este motivo, la declaración que el acusado prestó en sede de instrucción judicial, pese a ser objeto de lectura en el acto del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal, no podría formar parte del acervo probatorio. Lo cual, además de no haber sido ni siquiera cuestionado ni en el momento del juicio oral ni en el recurso de apelación ahora resuelto, lo cierto es que no tiene una verdadera trascendencia práctica a los efectos de la genérica alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia que late en el citado recurso de apelación pues los hechos declarados probados siguen quedando plenamente acreditados con el resto de las pruebas válidamente practicadas en el plenario, y en especial con la contundentes declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. A ello se añade que incluso se podría entender salvada la anterior objeción si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba presente en el plenario cuando se procedió a la lectura de su declaración sumarial y, pese a no ser interrogado seguidamente sobre los hechos y el contenido de esa declaración, sí dispuso del derecho a la última palabra para que pudiera referir lo que a su derecho conviniera (en especial acerca de la declaración sumarial que había sido leída en su presencia, tal y como la juez 'a quo' le indicó expresamente), utilizándolo para sostener que en la calle por la que circulaba había una pequeña retención, que se paró al lado de la policía, que no iba haciendo eses y que iba despacito. De aplicarse esta última opción, se podría sostener la válida valoración de su declaración sumarial, lo cual no haría sino reforzar más, si cabe, la prueba de cargo ya de por sí existente contra el mismo.

En cuanto a la prueba de detección de detección de alcohol en sangre o aire espirado, la misma arrojó un grado de impregnación alcohólica de 0'18 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que resultaba ser inferior al mínimo administrativo establecido (0'25 gr. de alcohol por litro de aire espirado, según el artículo 20 del Reglamento General de la Circulación ). Lo cual no es óbice para la comisión del delito apreciado en tanto que, como ya se ha señalado anteriormente, para su comisión no es requisito necesario que conste un determinado y detallado grado de intoxicación etílica, sino basta que se acredite que el conductor tenía sus facultades intelecto-volitivas disminuidas para la conducción por esa ingesta previa de alcohol, por más que la misma no supere los máximos administrativamente establecidos, pues el delito no se comete en función de que se supere o no esa tasa máxima de concentración alcohólica (lo cual es relevante para la infracción administrativa) sino porque dicha concentración, sea cual sea, disminuya la capacidad para conducir, generándose así el riesgo abstracto para la seguridad vial que la norma penal trata de prevenir. En este punto no puede pasarse por alto que, pese a no ser alegado por el recurrente como posible infracción de su derecho de defensa y contradicción, consta al folio nº 32 de las actuaciones que el mismo manifestó que deseaba que se le sometiera a una segunda prueba de detección de alcohol en aire espirado si fuese necesario, no deseando ser sometido a la prueba de extracción de sangre. Pese a ello no consta que se efectuara esa segunda prueba de detección de alcohol en aire espirado. No obstante, en nada empecé esta circunstancia a la plena validez del resultado obtenido en la primera prueba sí efectivamente practicada (0'18 miligramos de alcohol por litro de aire espirado) pues, por un lado nada se ha opuesto por el recurrente a la validez de la misma ni a su resultado final y, por otro, aún en el supuesto de que se pudiera cuestionar la práctica de dicha diligencia, lo cierto es que la condena del acusado se produce en base a la contundente prueba testifical de los agentes policiales actuantes (los antes citados funcionarios nº NUM001 y NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía). Así, para el caso de no contarse con prueba de alcoholemia o no poder valorarse la efectuada (de hecho en la sentencia de instancia no se valora dicha prueba al considerar erróneamente que arrojó un resultado negativo -administrativamente hablando se entiende, y no desde la perspectiva penal- al consumo de alcohol a lo efectos previstos en el primer inciso del artículo 379.2 del Código Penal ), con independencia del grado exacto de alcoholemia que pudiera presentar en ese momento el acusado (nunca se ha cuestionado por la defensa que hubiese ingerido bebidas alcohólicas, pues el mismo incluso reconoció a los agentes policiales actuantes su consumo, así como el de pastillas de Trankimazín y varios porros, lo cual evidentemente aumentó su pérdida de capacidad para conducir, potenciando aún más el efecto del alcohol que había consumido y, de ahí, la evidente sintomatología que presentaba y que fue relatada por los agentes actuantes), lo cierto es que no debe olvidarse que al acusado se le ha condenado principalmente en base a las declaraciones de los agentes actuantes, y que lo ha sido además por el primer inciso del artículo 379.2 del Código Penal (conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas), y no por su segundo inciso (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro) como se pretende sostener en el recurso de apelación ahora resuelto (ni por conducción temeraria como también se apunta), por lo que, cualquiera que fuese su grado de intoxicación etílica (incluso pudiendo ser inferiores a las administrativamente establecidas), el mismo no conservaba las aptitudes mínimas necesarias para la conducción, haciéndolo claramente bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y de otras sustancias que reconoció a los agentes había consumido esa noche, siendo la consecuencia evidente de tal situación su errática conducción haciendo eses, teniendo incluso dificultades para detener su ciclomotor cuando fue requerido por los agentes (así se desprende del atestado policial y de las declaraciones de los agentes actuantes).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los agentes policiales actuantes que comparecieron al acto del juicio, a la que se le otorgó plena credibilidad, así como por el resultado de la prueba de detección de alcohol en aire espirado a la que éste fue sometido, incluyendo la propia declaración espontánea efectuada por el acusado a los citados agentes e, incluso, en los términos antes vistos, su propia declaración sumarial. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la simple negación de los hechos que cabe derivar de la incomparecencia del condenado -ahora apelante- a la primera sesión del juicio oral, pese a constar debidamente citado (al folio nº 94 obra cédula de citación personal), sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Fructuoso contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 099/10, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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