Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 53/2012 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/005542

N.I.G. CGPJ/ IZO BJKN:48.013.43.2-2011/0005542

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 53/2012 - E

Atestado nº./ Atestatu -zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: VIOLENCIA DE GÉNERO (MALTRATO) /

Juzgado Instructor / InstrukziokoEpaitegia:

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo/ Barakaldoko Emakumearen aurkakoIndarkeria Epaitegia

Sumario / Sumarioa338/2012

Contra / Norenaurka: Aureliano

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua: ROSA MOLINERO TORTAJADA

SENTENCIA Nº 11/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALOLASSA

MAGISTRADADª. MARIADEL CARMEN RODRIGUEZPUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 53/12 dimanante del Sumario 338/12 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao en la que figuran como acusado Aureliano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Verónica Blanco Cuende y defendida por la Letrada Sra. Rosa Molinero Tortalada, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , en relación con los artículos 57.2 , 48.2 y 3 del referido texto legal ; otro delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del C.P ., en relación con los art. 57.2 , 48.2 y 3 del referido texto legal ; otro delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 del C.P ., en relación con los art. 57.2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal y una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del C.P ., en relación con los art. 57.2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal , a quien considera autor criminalmente responsable a Aureliano , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 9 meses prisión, accesorias, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima a una distancia interior de 500 metros, por tiempo de dos años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por el delito de maltrato familiar; 9 años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima a una distancia interior de 500 metros, por tiempo de 19 años, por el delito de agresión sexual; a la pena de 9 meses de prisión, accesorias y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima a una distancia interior de 500 metros, por tiempo de dos años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por el delito de amenazas en el ámbito familiar; y a la pena de 8 días de localización permanente y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima a una distancia interior de 500 metros, por tiempo de seis meses. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la víctima en 6.000 euros por los perjuicios morales causados y condena en costas.

SEGUNDO.-Por la defensa del procesado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.


UNICO.-Se ha dirigido la acusación contra Aureliano , mayor de edad, nacido en Barakaldo el NUM001 /1992, con DNI nº NUM002 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia al tratarse de condenas posteriores, quien había mantenido una relación sentimental de pareja con la perjudicada Delia durante unos dos años, sin convivencia, relación que había finalizado pocos días antes de la fecha de los hechos, de modo que sobre las 9:30 horas del día 24/3/2011 el procesado se dirigió a la perjudicada Delia cuando ésta se encontraba en la parada del tren en la estación de Urioste y le reclamó reanudar su relación sentimental, como quiera que ésta se negara, para que le siguiera cogió la bolsa en la que la perjudicada guardaba el material de peluquería necesario para acudir a clase. Al llegar el tren el procesado se subió en él y también Delia quien trató de convencerle para que le devolviera sus pertenencias, bajándose en la parada 'Sagrada Familia' de Ortuella seguido por la perjudicada, quien continuaba reclamándole su bolsa, en dirección al domicilio del procesado sito en la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 NUM005 de la referida localidad. En el camino emprendido hacia su casa, Aureliano con ánimo de atentar contra su integridad física, propinó a Delia un fuerte empujón con sus manos en el pecho y cuello provocando que ésta se golpease contra una valla metálica que había a su espalda sin causarse lesión. A pesar de ello, Delia accedió a subir al domicilio del procesado, saludó a la abuela de éste, que se hallaba en casa y entraron en la habitación, donde no ha quedado probado que Aureliano , para satisfacer su apetito sexual, la agarró con fuerza de los hombros, la arrojó sobre la cama, la bajó el pantalón del chándal y la ropa interior y, en contra de la voluntad de la perjudicada, la penetró vaginalmente, aunque sí que mantuvieron relaciones sexuales voluntariamente. Finalizadas, ambos bajaron a la calle y cuando Delia se encontraba dentro de una cabina telefónica para llamar a sus amigas y referirles lo sucedido, el procesado desde el exterior le llamó: 'zorra, hija de puta', y con intención de atemorizarla, le dijo: 'lo va a pagar todo su hermano', manifestando que le iba a pinchar las ruedas del coche, cosa que no consiguió al no tomarle en serio Delia , ni verse perturbada por tal afirmación.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153,º del C.P ., en relación con los art. 57,2 , 48,2 y 3 del C.P . y de una falta de injurias prevista y penada en el art. art. 60,2 del C.P . en relación con los art. 57,3 y 48,2 y 3 del C.P .,

SEGUNDO.-Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 de octubre de 2.001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que:

A) En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981 , 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la validez de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SsTC 303/1993 ]).

B) En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 feb .)

C) Y, por último, con relación al testimonio de referencia, la doctrina jurisprudencial parte de su admisión como uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, aún cuando se niegue que por sí sola, y en todo caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SsTC 217/1989 ; 79/1994 ; 35/1995 ; 131/1997 ; 7/1999 ; 97/1999 ; etc.).

En nuestro caso, el testimonio de quien ha oído lo que la víctima le narra incorpora un elemento probatorio, no un mero indicio, suficiente para considerar acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jurisprudencial (ver SsTs. de 13 de Mayo. 1996 , 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluya su eficacia; pero para ello es preciso, entre otras circunstancias, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo; ello sin perjuicio de reconocer la propia jurisprudencia la desconfianza con que esa prueba se recibe por parte de los Jueces, por lo que se recomienda oír prioritariamente a quienes hayan presencia los hechos acaecidos, aunque no siempre es posible (como en el caso enjuiciado) obtener y practicar la prueba original. En todo caso, realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad, sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los Jueces para estimar válido ese aporte probatorio cuando no sea posible la intervención de testigos directos, tal como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional (vd SsTC de 14 Mar . y 30 Nov. 1994 ) cuando admite la validez del testigo referencial, advirtiendo, sin embargo, que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales; por lo que no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el 'dato probatorio directo'. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos; y por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, habrá de darse a la prueba su exacto valor y significado como prueba complementaria subordinada a la posibilidad de la prueba directa.

Pues bien, desde esta perspectiva. No ignorando la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual, por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12 de febrero de 2004, nº 173/2004 ), se ha de analizar la prueba de cargo, valorando, conforme a nuestras atribuciones legales y constitucionales, las declaraciones de la víctima de los hechos, las manifestaciones testificales y las pericias desarrolladas. Así, partimos de la declaración de la denunciante, Delia , según la cual su novio Aureliano , con quien había mantenido una relación de pareja durante los dos años anteriores, sin convivencia, la cual había finalizados días antes de los hechos, rupturas y reconciliaciones que se habían repetido en el tiempo, sobre las 9 horas del día 24/3/11 cuando se encontraba en la estación del tren de Urioste para acudir a la academia de peluquería en la que estudiaba, tras mantener una discusión sobre una posible reconciliación, aquel le arrebató la bolsa en la que se hallaban los útiles de peluquería que utilizaba, de modo que al llegar al tren se subió Aureliano y ella detrás con la intención de que se lo devolviera, se baja en Ortuella y se dirigen al domicilio de Aureliano , en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de Ortuella, durante este trayecto y continuando reclamándole la devolución de los útiles de peluquería, sufrió una agresión colocándole la mano en el cuello y empujándola contra una valla. A pesar de ello, suben al domicilio, entran en la habitación de su ex pareja y fue agredida sexualmente con violencia, penetrándola vaginalmente. Salen de la habitación y mientras la denunciante llama a una amiga para contarle lo sucedido, su ex pareja le insulta 'zorra', 'hija de puta' y amenaza a su hermano con que le iba a pinchar las ruedas del coche.

De sobras es conocida la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones den la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S. 22/12/03, 2/12/03, 17/11/03, 29/9/03, 3/4/01, 5/4/01, 28/1/1997, 27/2/1997, Ss T.C. 28/2/1994, 3/10/1994, 31/1/2000), máxime en ilícitos como el que nos ocupa, al ser relativamente frecuente que el Organo decisor no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado; correspondiendo al mismo la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes, conforme al art. 741 de la LECrim ., ya que afirmar que con el testimonio de la ofendida no es posible condenar, sería tanto como mantener que el mayor número de agresiones sexuales habrían que quedar, pese a su gravedad, impunes, porque generalmente en esto casos el Juzgado sólo dispone de dos testimonios absolutamente contrapuestos, por lo que, en esta situación, como afirma la sentencia de 9/10/1992 , han de entrar en juego de reglas de la psicología del testimonio, que ha de aplicar quien presencia las declaraciones, es decir, el Tribunal sentenciador.

Sin embargo la aplicación de dicha doctrina requiere la concurrencia d e los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que hagan presumir la existencia de móviles espurios, resentimiento, venganza o enemistad, que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio, verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas que otorguen credibilidad a la declaración y persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, entre otras muchas, Ss. T.S. 13/11/2003, 25/10/02, 24/7/02, 14/5/01, 25/4/01, A. T.S 2/6/00 , igualmente S.T.S. 7/10/1998 , que concretó que la declaración debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial. De parecido tenor S.T.S. 19/2/00 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, por lo que solo si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable, pero cuando sólo adolezca de alguno la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto.

Pues bien, aplicada dicha Jurisprudencia al supuesto examinado, a la vista de la totalidad de las pruebas practicadas, esta Audiencia considera insuficiente la testifical de la presunta víctima para considerar acreditado el principal delito por el que Aureliano ha sido acusado, y es que la verosimilitud del testimonio de la víctima debe estar rodeada, de múltiples corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

La necesidad de la existencia de dichas corroboraciones viene a significar la exigencia de que el hecho incardinablemente penalmente esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 La Ley 2543/1992; 11/10/1995 La Ley 11457/1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 La Ley 7040/1996: y 29/12/1997 La Ley 1134/1998), pese a que haya de ser apreciada con mesura en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, art. 330 de la LECrim . habiendo señalado al respecto la sentencia del TS 12/7/1996 La Ley 8289/1996, que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Y, así, partiendo de la base de la persistencia en la declaración de la víctima, pues básicamente lo mismo ha declarado a lo largo del proceso, se ha de contar con la declaración del acusado, quien reconoce el encuentro sexual, pero consecuencia de haber quedado a tal fin de mutuo acuerdo en la citada parada de tren de Ortuella, reconociendo igualmente que en la habitación se produjo también una discusión por celos, así como que la insultó en la calle, una vez bajaron a la misma y en la proximidad de la cabina telefónica en la que Delia hablaba con una amiga.

Dicho ello, las dudas que tiene esta Sala sobre la necesaria concurrencia de violencia o intimidación en la relación sexual mantenida y que define el delito de agresión sexual por el que el denunciado ha sido acusado, son grandes. En primer lugar, la versión de la denunciante de lo ocurrido hasta dicha relación sexual para ella inconsentida es, cuanto menos, extraña. Es extraño que habiendo cesado su relación de pareja, aún cuando no hubiera quedado con el acusado, sobre que ésta fuera a su encuentro en la estación de tren, que un hecho aparentemente nimio, cual es que le arrebatara los útiles de peluquería, de forma voluntaria se monte en el tren con él y, aún más, se baje en la estación de su domicilio, y aún más, que suba a su casa y entren juntos a la habitación.

Preguntada por este extremo, reconoce Delia que subió voluntariamente porque lo único que quería es que se devolvieran los útiles de peluquería. Aquí está en juego un dato importante, y es que a pesar de haber sido agredida por el camino, suben a la casa, que es propiedad de la abuela del acusado, Sandra , quien estaba en casa cuando suben y reconoce Delia que al verla, como en otras ocasiones, se limitó a decirle 'hola' sin mostrar preocupación alguna, y al acabar la presunta agresión, se despide de ella normalmente.

Así lo declaró en el Plenario la abuela, quien estaba haciendo la limpieza del domicilio y no oyó proveniente del cuarto de Aureliano ninguna discusión, agresión o ruido extraño.

No resulta convincente que si como relata Delia es agredida sexualmente con violencia, de modo que para vencer su resistencia Aureliano le agarraba fuertemente de los brazos con una mano mientras que con la otra le abría las piernas, no grite, pida ayuda o se aperciba de ello la referida abuela que estaba en la misma casa. También fue preguntada al respecto la denunciante, y reconoció que no chilló ni pidió ayuda porque no quería que se enterase la abuela.

Por si fueran pocas las dudas, no existe corrobaración física, pues el informe emitido en fecha 25/3/11, ratificado en el Plenario, se declara que no presentaba si lesiones ginecológicas, ni físicas compatibles con la agresión sexual. Tan es así, que durante el Plenario, la propia Delia indicó a la Sala en varias ocasiones que lo ocurrido ella no lo llamaría 'violación', que lo único que quería es que el acusado le devolviera las cosas de la peluquería.

La indicada falta de corroboración no queda suplida por el acreditado hecho de que llamara a una amiga al bajar a la calle, pero se contó con el testimonio de Florinda , a quien llamó, y del resto de amigas a quien les contó lo sucedido esa tarde en una lonja común, pues ellas mismas declararon que Delia no tenía intención de denunciar, y que lo hizo por su insistencia.

En conclusión, no solo el devenir de los hechos antes de la agresión esgrimida son ajenos a las reglas de la lógica, sino que la propia utilización de tan considerable fuerza para consumar la violación no ha quedado reflejada si físicamente ni por su propio comportamiento posterior, despidiéndose de la abuela del 'agresor' como si nada hubiera pasado, con lo que se albergan dudas razonables del grado de oposición de Delia al mantenimiento de relaciones sexuales con Aureliano como para tener por acreditado tan grave delito.

A diferencia de ello, el delito del art. 153,1 del C.P . aparece suficientemente acreditado, no solo el propio Aureliano reconoce que durante el trayecto a la estación de tren a su domicilio, lo hicieron discutiendo, y que al ser escupido la empujó contra una valla metálica, sino que del parte médico elaborado en el centro familiar al que acudió Delia si se aprecia inflamación y rojez en el cuello que acredita tal hecho; así como la retahila de insultos que le propinó (zorra, hija de puta) mientras Delia hablaba con su amiga Florinda , no negados por aquél, si bien los contextualiza en el ámbito del acaloramiento propio de la discusión que tenían. (Falta de injurias del art. 620.2 del C.P .).

Finalmente el delito de amenazas ( art. 171,4 del C.P .) tampoco puede prosperar; reconoce Delia que la amenazó con un mal a su hermano, (pincharle las ruedas del coche), pero reconoce que tales amenazas, que a veces vertía, no las tomó nunca en serio, con lo que el bien jurídico no ha sido afectado.

TERCERO.-De dicho delito y falta es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Aureliano por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la realización del expresado delito y falta no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los caso de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto,en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de Nov., FJ 3 ; 43/1997, de 10 Mar ., FJ 6), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STC 47/1998 , de 2 Marz, FJ 6. Pus bien, a partir de la STC 59/2000 de 2 Mar ., el Tribunal ha destacada que la obligación de motivar cobra una especial relieve en supuestos en los que la condena es superior al a solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones ( SSTC 75/2000, de 27 Mar .; 76/2000 , de 27 de Mar.; 912/2000 , de 10 de Abril.; 122/2000, de 16 May .; 139/2000, de 29 Mayo ; y 221/2001, de 31 de Octubre ).

Así respecto del delito del art. 153.1 del C.P . aparece ajustado al contenido de lo injusto de la conducta desplegada por el acusado, la pena de 9 meses de prisión atendida la escasa entidad de la agresión -fuerte empujón- con distancia de alejamiento de 500 metros -residen en diferentes localidades- y prohibición de comunicación por dos años, y por la falta de injurias, la de 8 días de localización permanente con igual distancia de alejamiento y 6 meses de prohibición de acercamiento y comunicación.

SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y las costas se entienden impuestas, por ministerio de la Ley a los culpables de delito, por lo que atendida la no acreditación del delito de agresión sexual no procede fijar indemnización alguna, imponiendo al acusado la mitad de las costas, declarando de oficio la mitad restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENARY CONDENAMOSa Aureliano como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, del art. 153.1 , 57,2 y 48,2 y 3 del CP y de una falta de injurias del art. 620,2 CP y 57,3 y 48,2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de, por el delito de maltrato familiar, la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Delia , a una distancia inferior de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de dos años, prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años. Y costas y por la falta de injurias la pena de 8 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima, con la accesoria de prohibición de acercarse a Delia a una distancia inferior de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de 6 meses, prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, absolviéndole librementede los delitos de agresión sexual y delito de amenazas en el ámbito familiar por los que era acusado, imponiéndole la mitad de las costas, declarando la otra mitad de oficio.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, en medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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