Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00011/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 3/2014
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 30/2013
Hecho : Apropiación Indebida
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 11
En Zamora a 30 de mayo de 2014.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, seguido por delito de Apropiación Indebida, contra Balbino , con DNI nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 , Oficina NUM003 de Zamora, nacido en Pau (Francia) el día NUM004 /1962, hijo de Guillermo y de Fermina , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferrero, actuando como acusación particular, Primitivo , representado por el Procurador Sr. Llorden Arenas y asistido del Letrado Sr. Gómez Calles y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Evaristo Antelo Bernárdez y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la querella presentada por Primitivo , por presunto delito de Apropiación Indebida, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 38/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 24 de enero de 2014.
Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art. 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , del que es autor responsable el acusado a tenor del art. 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 2 años de prisión e inhabilitación del ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Primitivo en la cantidad de 7.248,98€, por las cantidades apropiadas más los intereses legalmente establecidos.
Tercero.-La acusación particular actuada en nombre de Primitivo , en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el artículo 250.4 y 250.6 del Código Penal , del que es autor responsable el acusado a tenor del art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , para el que solicitó la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15 euros diarios de conformidad con los artículos 250.4 y 6 en relación con el 252, 22.6 , 66 y 50.4 del Código Penal y pago de las costas conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Primitivo en la cantidad de 7.248,98€, más otros 4.000€ en concepto de daños morales.
Cuarto.-La defensa actuada en nombre del acusado Balbino , en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con las acusaciones planteadas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con declaración de oficio de las costas causadas al no existir delito alguno.
Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites.
PRIMERO.- El Acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino, como graduado social, representando a don Primitivo , contra la empresa Maval Seguridad SL, ante el Juzgado Social de Zamora, ejercitando en los procesos acumulados 352/10 y 377/10, las acciones de nulidad o improcedencia del despido, recayendo sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.010 , en la cual se desestimó la primera de las acciones y se estimó la segunda, declarando la improcedencia del despido, así como extinguido su contrato, condenado a la demandada a que indemnice al actor la cantidad de 3.662,92 € y la suma de 7.337,85 €, a los solos efectos de recurso en concepto de salarios de tramitación. Dicha sentencia consta que fue notificada a la empresa demandada mediante publicación en el B.O C.M. de fecha 16 de marzo de 2.011.
La demanda había sido presentada por el Letrado, don Ramón Juan Álvarez, quien fue nombrado en virtud del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita por resolución de fecha 28 de julio de 2.010, si bien con posterioridad, durante la tramitación del proceso ante el Juzgado Social, mediante comparecencia apud acta de fecha 21 de septiembre de 2.010, el querellante apoderó al querellado para que lo representase en el proceso número 352/2010, facultándole, entre otras, para que percibiera cantidades.
El querellado también intervino como representante del querellante en el P.O número 185/11 del Juzgado de lo Social, obteniendo una sentencia favorable, que le concedió la cantidad de 4.881,15 en concepto de salarios.
SEGUNDO.-Una vez adquirida firmeza la sentencia recaída en los dos procesos acumulados, y decretado con fecha 1 de julio de 2.011 en el procedimiento de ejecución número 94/2011 del Juzgado de lo Social la situación de insolvencia de la empresa condenada, con fecha 3 de octubre de 2.011, con entrada en la Unidad Administrativa del Fondo de Garantía Salarial de Zamora en fecha 16 de diciembre de 2.011, el trabajador don Primitivo solicitó la prestación, otorgando con fecha 3 de octubre de 2.011 poder al querellado, entre otras facultades, para cobrar las prestaciones en la cuenta corriente de su representante, facilitando ese como número de cuenta bancaria la de la entidad BANKIA, NUM005 , de titularidad del hermano del querellado, don Hermenegildo , si bien el querellado también tenía autorización, y en la cual se abonó por transferencia en fecha 9 de febrero de 2.012 el importe de 8.748,98 €, figurando como beneficiario el querellado y en observaciones figuraba Primitivo , con el mismo número que el beneficiario, pero el D. N. I. del querellante y como ordenante el FOGASA. No consta el destino que se la dado a la cantidad ingresada por el FOGASA.
TERCERO.- Con posterioridad a la terminación del P.O. número 185/11 y la ejecutoria número 94/11, en la que se declaró la insolvencia por decreto de 1 de julio de 2.011 y desde luego con posterioridad al día 2 de febrero de 2.012 y antes de presentar la querella, con fecha 4 de diciembre de 2.012, el querellado entregó al querellante a cuenta de la cantidad total recibida del FOGASA, la cantidad de 1.500 €.
CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2.013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora por el querellado Jura de Cuenta por los servicios prestados al querellante en los autos números 352/10 y 377/10 por despido y resolución de contrato en el Juzgado de lo Social y por reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de lo Social con el número de autos 185/11, por importes de 2.097,96 y 1.824,32 €, respectivamente, constando certificación de fecha 19 de mayo de 2.014, del Secretario del Iltre. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Zamora de que hubo acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 19 de mayo de 2.014, de que se consideraban correctas y adecuadas al trabajo profesional realizado por el colegiado, querellado.
QUINTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2.012 el querellado recibió burofax enviado por el querellante, en el cual le reclama la entrega de la cantidad que le quedaba por recibir del importe abonado por el FOGASA, sin que el querellado respondiera a su petición.
SEXTO.- En fecha 14 de julio de 2.012 se solicitó por el querellante, indicando el número de cuenta de su titularidad, la prestación del Fondo de Garantía Salarial por los autos 227/11, ejecutoria 56/12.
SEPTIMO.- En fechas 10 de enero de 2013, 15 de enero de 2.013 y 17 de enero de 2.013, es decir antes de presentación de la querella, el querellante envió tres mensajes de texto al número de teléfono del querellado, sin que conste si éste los leyó, en uno de los cuales, texto literal es el siguiente:"Buenas tarde Balbino ¡ No se si me has ingresado el dinero por lo que no he podido ir al banco, si lo has ingresado gracias, pásame la minuta para ingresártela, y si no me lo has ingresado por favor ponte en contacto conmigo para arreglarlo y si es que no tienes dinero miramos de que me lo pagues como hiciste el mes pasado, de 1.500 en 1.500 pero hablamos. Llámame ya que tú no me coges el teléfono. Gracias.
OCTAVO.- El querellante sufre un cuadro reactivo a situaciones o circunstancias vivenciales como estresantes o traumáticas, y en que juega un papel muy importante el modo de reaccionar la personalidad previa del individuo, sin que se haya podido determinar que dicho trastorno sea debido al hecho concreto de que el querellado no le haya entregado el importe dinerario recibido del FOGASA.
NOVENO.- En fecha 15 de julio de 2013, el querellado ha consignado en el Juzgado el importe de 3.325,70 €, que es la diferente entre la cantidad entregada en el mes de diciembre de 2.012, más el importe de las dos minutas por los servicios prestados en los procedimientos realizados, y el importe abonado en la cuenta bancaría a nombre del hermano del querellado.
DÉCIMO.- Como luego tendremos ocasión de razonar en la fundamentación de esta sentencia, es deducible el hecho de existencia de un pacto tácito verbal de que una vez que el querellante pagara el importe de las minutas de los honorarios causados por la intervención profesional del querellado en los procesos ante el Juzgado de lo Social y en los dos expedientes ante el FOGASA, el querellado entregaría al diferencia con el importe de la prestación percibida del FOGASA en la cuenta bancaria del hermano del acusado
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental unida a los autos, en especial la sentencia número 320 de noviembre de 2.010, resolución de 28 de julio de 2.010, copia de la publicación en el B. O. C. M y de las declaraciones del acusado y del propio querellante, quienes no han puesto en duda que el querellado, de profesión graduado social, intervino representado al querellante en los indicados procesos judiciales ante el Juzgado de lo Social de Zamora. Además se ha aportado por el acusado en la fase de cuestiones previas del juicio como documento número 5 la comparecencia apud acta, en la que autorizaba al querellado a percibir cantidades dinerarias.
Por otro lado, si bien es cierto que fue confirmada la designación provisional del Letrado Don Ramón Juan Álvarez como Letrado que asistiría al querellante en reclamación de cotizaciones frente a la empresa Maval, no se ha considerado como hecho probado que la intervención del querellado en los procesos ante el Juzgado de lo social y en los expedientes ante el FOGASA hubieran sido bajo nombramiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, ya que el nombramiento fue a otro Letrado, por lo que la relación contractual entre el querellante y el querellado a raíz de su nombramiento, ya iniciado el proceso ante el Juzgado de lo Social, derivaba de un nuevo contrato de arrendamiento sin que le afectara el reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita anterior..
El segundo de los hechos probados, al margen de la prueba documental aportadas a las diligencias (sentencia del Juzgado de lo Social, certificación de la Jefa de la Unidad Periférica del Fondo de Garantía Salarial de fecha 9 de abril de 2.014, en la cual se pone de manifiesto el Decreto del Juzgado declarando en situación de insolvencia total a la empresa demandada y, sobre todo, el apoderamiento otorgado por el querellante al querellado en el documento de fecha 3 de octubre de 2.010, facultándolo al cobro de las cantidades que percibiera del FOGASA, donde figuraba en número de cuenta donde posteriormente se transfirió la prestación concedida; certificación de la entidad bancaría Bankia, mediante la cual se acredita el hecho de la trasferencia bancaria del importe de la prestación concedida por el FOGASA al querellante, realizada el día 9 de febrero de 2.012, figurando como titular exclusivo el hermano del querellado, si bien en la transferencia figuraba la identidad del querellante como perceptor de la prestación), querellante y querellado ha reconocido los hechos recogidos como probados en este segundo apartado, salvo un dato, cual es el haber firmado el documento de autorización del cobro, pues el querellante declaró que lo firmó en blanco.
Pues bien, dado que su firma aparece al final de documento, una vez rellenados todos los datos, y que aparentemente aparece que se ha obtenido de la impresión de un documento, en el que se han rellenado los campos en blanco en un ordenador, no ponemos en duda que cuando el querellante firmó el documento de autorización de cobro al querellado aquél ya estaba completo, lo que aparece corroborado por el documento de la misma fecha, en el cual, ante el Jefe de Negociado de la Unidad Administrativa Periférica del FOGAS, el trabajador autorizó al graduado social al cobro de las prestaciones en la cuenta corriente de su representante.
Po otro lado, pese a que en la certificación de la entidad bancaria solo figura como titular de la cuenta donde se transfirió el importe de la prestación el nombre y apellidos del hermano del acusado, hemos admitido como hecho probado, al haberlo reconocido el acusado, que también tenía autorización, como parece inferirse del hecho de que el hermano del acusado padece una enfermedad mental, por lo que es razonable que en una cuenta corriente bancaria aparte del titular figura otra persona con autorización para realizados actos de reintegros.
El tercero de los hechos probados aparece documentado al folio7 de las diligencias, habiendo fijado como fecha de la entrega del dinero en la reconocida por el querellante, 4 de diciembre de 2.012, antes de la presentación de la querella y con posterioridad a que se realizó la trasferencia del dinero a la cuenta del hermano del querellado.
El cuarto de los hechos probados, que no ha sido negado por el querellante figura probado por prueba documental: escritos, con el sello del decanto, de presentación de los escritos de jura de cuentas, junto con las minutas de honorarios y el certificado del acta de la Junta de Gobierno de 19 de mayo de 2.014.
El quinto de los hechos probados, consta como tal por el burofáx entregado al querellando, cuya recepción ha sido reconocida por el querellado en el acto del juicio.
El sexto de los hechos probados queda probado por documento obrante al folio 39 de los autos.
El hecho séptimo, al margen de que es un hecho admitido por el querellante, pero negado por el querellado, se ha admitido como hecho probado en relación exclusivamente a que en efecto el querellante envío el mensaje de texto con el contenido que figura transcrito en los autos, examinado personalmente por el Secretario a la vista del terminal del móvil del querellante,
El octavo y noveno de los hecho se recogen como tales hechos hecho a la vista del informe del médico forense y el documento de consignación de la indicada candad en la Cuenta de Consignaciones.
El décimo de los hechos probados, una vez que no existe acuerdo escrito entre las partes, ni el querellante ha admitido que se hubiera pactado un acuerdo de entrega del dinero de la prestación, una vez descontado el importe de las minutas, se puede llegar a probar su existencia a través de la prueba indirecta o circunstancial, o la directa. La indirecta se basa en los siguientes hechos base probados por prueba directa ya analizada en los anteriores párrafos del presente fundamento: 1)El hecho base acreditado por prueba documental de que el querellante hubiera autorizado en dos documentos de la misma fecha y otro ante la Secretaría del Juzgado a percibir el importe de la prestaciones concedidas por el FOGASA al trabajador; 2) El hecho de que, al menos no consta prueba de que así hubiera sido, el querellante no hubiera reclamado al querellado el importe de la prestación percibida durante bastante tiempo; 3)El hecho de que antes de presentar la querella, el querellado entregó al querellante la cantidad de 1.500 € a cuenta de la cantidad entregada por el FOGASA al querellado, quien la recibió sin hace protesta sobre las razones por el retraso en el pago de la totalidad recibida; 4)El hecho de que en efecto el querellante era deudor del querellado, aunque éste no lo hubiera reclamado el importe de la deuda, con entrega de las minutas, pese a que los procesos y expedientes administrativos en que intervino ya habían concluido; 5)El hecho de que antes de presentar la querella, el querellante envió un mensaje de texto al querellado, en el cual al margen de reclamarle el importe que le quedaba por pagar, le reconoce que es, a su vez, su deudor, pidiéndole le pase las minutas para ingresarle el importe de la deuda.
Luego, si el querellante autorizó al querellado a cobrar el importe de la prestación económica que le conceda el FOGASSA, reconoce, aunque tardíamente, que le debería pagar el importe de sus servicios, aunque no le hubiera comunicado el importe de las minutas; que el pagó una parte de dinero recibido del FOGASA antes de presentar la querella y también reconoció que le pidió que le comunicase la minuta de sus honorarios, es obvio que estaba admitiendo que ambos eran deudores y acreedores recíprocos, aunque la deuda con el querellado todavía no se hubiera determinado, y, por consiguiente, tácitamente, estaba admitiendo que antes de pagarle el importe que todavía le adeudaba , deducida la cantidad ya entregada, era lógico que se dedujera el importe de su deuda con el querellado, pese a que éste no hubiera actuado con la diligencia exigida desde el ingreso del importe de la prestación en la cuenta a nombre de su hermano, elaborando sus minutas y entregándoselas al querellante, para que una vez conforme con las minutas , le devolviese la diferencia con el importe de la prestación recibida.
Por otro lado, no descartamos la existencia de prueba directa de la existencia del indicado pacto verbal, pues la declaración del acusado ha sido desde el principio acorde, afirmando que hubo un pacto verbal con el querellante, por el cual antes de pagarle el importe de la prestación que percibiera del FOGASA en virtud de la autorización del querellante, se descontaría el importe de los honorarios causados por la prestación de sus servicios al querellante en los procesos laborales y en los expedientes ante el FOGASA. Y si bien es cierto que puede considerarse como declaración exculpatoria, el informe de la psicóloga forense, quien declaró en el acto del juicio, concluyó que respecto a la credibilidad del relato del acusado, cumplía los criterios preestablecidos como característicos de los relatos que dan cuenta de forma fidedigna sobre cómo sucedieron los hechos, pues aparecen en las entrevistas criterios de credibilidad como estructura lógica, elaboración inestructurada, presencia de detalles, adecuación contextual, descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, detalles superfluos y admisión de falta de memoria.
SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, tipificado en el articulo 252 del Código Pena , exige que se den los siguientes requisitos: a)Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble; b)Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular; c)Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello, d)Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. Como se reconoce ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 , la fórmula amplia y abierta del artículo 252 del Código Penal , permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino previamente determinado, destino que es abortado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995 : «... la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le entregaron el dinero.
Pues bien, trasladada la anterior doctrina jurisprudencial al relato de hechos probados de esta sentencia, entiende la Sala que solo concurren los dos primeros requisitos del tipo penal apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal , pues en efecto el querellado en virtud de la autorización del querellante recibió del FOGASA una prestación económica de 8.748,98 €, que se ingresó mediante trasferencia en una cuenta bancaria, cuyo número facilitó el querellado, pese a que su titular fuera su hermano, pero en la cual también estaba autorizado el querellado. Es decir, si es el querellado el que facilita el número de la cuenta bancaria y figura en ella como autorizado, habiéndose ingresado el dinero como beneficiario al acusado, es evidente que el dinero lo recibe el acusado por un acto voluntario del querellante. Además no hay ninguna duda de que el título en virtud del cual lo recibió conllevaba la obligación de devolverlo o entregarlo al beneficiario de la prestación, que era el querellante, pues lo recibe a titulo de mandatario, como autorizado por el querellante para recibirlo del FOGASA, sin ánimo de transmitir la propiedad al querellado.
Sin embargo, no concurren el resto de requisitos del tipo penal de apropiación indebida. En primer lugar, no hay un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispusiera de el, ya que consta que el dinero fue trasferido a la cuenta bancaria a nombre del hermano del acusado, en la que él estaba autorizado, lo que indudablemente le autorizaba a realizar disposiciones de dicha cuenta bancaria, pero al no haberse aportado el extracto de la cuenta bancaria donde se transfirió el dinero por el FOGASA, se desconoce en estos momentos si el dinero, una vez ingresado, se dispuso de él por el acusado, destinándolo a otros fines que no fueran la entrega a su dueño o, por el contrario, sigue ingresado en dicho cuenta bancaria.
En efecto, el ingreso del dinero en la cuenta bancaria estaba autorizado por el querellante y, por consiguiente, el hecho de haberlo recibido también estaba amparado por la autorización del querellante. Entra dentro de las obligaciones del querellado entregar el dinero recibido a su legítimo dueño, que es el querellante, perceptor de la prestación, y hacerlo diligentemente. Pero al no haberse fijado un plazo concreto para hacerlo, el hecho de haber conservado el dinero en su poder no puede entenderse como intención de apoderamiento definitivo del dinero, sino que ante la ausencia de plazo para entregarlo, salvo que el querellante le hubiera requerido para entregarlo, lo que solo consta que se hizo mediante burofax poco antes de presenta la querella, transcurridos varios meses, elimina el propósito de quedarse definitivamente con el dinero.
Por otro lado, como hemos razonado, hubo un pacto tácito de que antes de que el acusado entregara el dinero recibido de la prestación , el querellante debería pagar al acusado los honorarios por los servicios prestados en los procesos ante el Juzgado de lo Social y los expedientes ante el FOGASA, lo que elimina el elemento subjetivo del tipo penal, pues, aunque con demora excesiva, pues las minutas se confeccionan por el acusado ya presentada la querella y transcurrido un año desde la recepción del dinero en la cuenta bancaria, lo que no cabe duda es que antes de entregar el dinero deberían deducirse los honorarios por los servicios prestados, por lo que esa demora o falta de diligencia en la confección de las minutas para hacérselas llegar al querellante y, si prestaba su conformidad, entregarle la cantidad restante, elimina el dolo de apoderarse definitivamente del dinero, y, en todo caso, el querellante tendría a su alcance las acciones civiles para exigirle con premura, una vez terminados los procesos, que confeccionara las minutas para, una vez prestada su conformidad, exigir la entrega de la diferencia con la cantidad recibida del FOGASA.
Por todo lo cual procede dictar sentencia absolutoria del acusado Balbino , declarando de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Absolvemos al acusado Balbino del delito de apropiación indebida de que es acusado, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
