Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100031


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 4/2014

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 2/2013

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà

Causa núm. 1/2011

S E N T E N C I A N Ú M. 11

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 24 de abril de 2014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Moises contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento núm. 2/2013 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà. El referido ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado D. Miguel Fornieles Sans y ha sido representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha. Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Nieves Bran y Jesús María , defendido por Dña Pilar Fortuño Souto y representado por D. David Puentes Balsells oficial habilitado del Procurador Eugenio Teixidó Gou.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'PRIMERO.- Los acusados Jesús María , nacido el NUM000 de 1970 en Ucrania, sin residencia legal en España, carente de antecedentes penales y Moises , nacido el NUM001 de 1974 en Rusia, sin residencia legal, con antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de julio de 2011, convivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Cornellá de Llobregat, junto a Gines y Raúl .

El día 28 de junio de 2011, encontrándose en el domicilio los acusados y Gines , se inició una discusión entre este último y el acusado Moises , en el curso de la cual este, con el ánimo de quitar la vida a Gines , o, al menos, sabiendo que la muerte se produciría como consecuencia natural o altamente probable de su conducta, le golpeó provocando que este cayera al suelo quedando tendido en la terraza de la vivienda, donde continuó dándole golpes repetidamente por todo el cuerpo.

Gines no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque del acusado, por cuanto fue golpeado mientras se hallaba aturdido por el dolor y tendido en el suelo. Asimismo, la víctima había ingerido bebidas alcohólicas que reducían su respuesta defensiva, arrojando una tasa de 1,98 gramos de alcohol por litro de sangre.

Como consecuencia de estos hechos, Gines sufrió múltiples lesiones óseas y viscerales, padeciendo traumatismo cráneo encefálico, facial, torácico y abdominal con fracturas costales, mandibular, volet costal, hemoneumotorax, contusiones pulmonares y cardiaca, laceración pulmonar, hemoperitoneo, contusión hepática, rotura del bazo, contusiones renales, rotura de arteria renal izquierda, hematomas extensos en mesenterio y retroperitoneo y traumatismo cráneo encefálico con hemorragia, falleciendo a causa del shock hipovolémico por hemorragia interna secundaria a politraumatismo.

Durante todo este tiempo permaneció en el lugar el también acusado Jesús María , sin hacer nada y sin tratar de evitar el desenlace ocurrido, ya que no se opuso ni impidió el ataque de Moises a Gines .'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'F A L L O: En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

CONDENAR a Moises como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas procesales.

CONDENAR a Jesús María como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos del art. 450.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal Don. Moises interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 24 de marzo de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en art. 846 bis c) letra a de LECrim , se invoca como primer motivo de apelación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta de motivación tanto del veredicto como de la Sentencia recurrida, vulnerándose asimismo los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Por otra parte, en el párrafo final del desarrollo de este primer motivo se denuncia igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aludiendo 'a una falta de motivación del fallo condenatorio' expresión que parece indicar que el reproche de insuficiencia motivadora se extiende a la sentencia.

1.- En ambos motivos el gravamen que se denuncia es el déficit de motivación del veredicto del Jurado. En el primer motivo se afirma que hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y en el segundo se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Aunque se hagan análisis separados de ambos motivos, siquiera sea para dar claridad a la motivación de esta resolución, conviene anticipar que el planteamiento de estos dos motivos - lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de la presunción de inocencia, por ausencia de motivación del veredicto y en la sentencia - produce efecto de solapamiento entre ellos.

Las exigencias de motivación del derecho a la presunción de inocencia son mayores que el estándar de motivación que satisfaga el mandato del art. 120.3 de CE , de modo que la motivación suficiente que dé cobertura a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia implica la satisfacción del otro. Por otra parte, hemos de recordar que lo recurrido es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente y que la motivación del veredicto puede y debe tener complemento en la motivación de la sentencia.

El deber de motivación del veredicto es exigencia que se impone al jurado de modo directo en el apartado d) del art. 61 de LOTJ , sin perjuicio de las exigencias motivadoras que se imponen a las resoluciones judiciales desde la CE o demás leyes procesales. Recordemos, una vez más, que las sentencias dictadas en el procedimiento de LOTJ, en lo que atañe a su motivación fáctica pasa por una primera fase de incumbencia del Magistrado -Presidente, que conforme impone el art. 49 de LOTJ , debe valorar si ha concurrido prueba de cargo hábil que permita desvirtuar la presunción de inocencia. De concurrir esa prueba de cargo, se pasa a la fase de emisión de veredicto, en la que la motivación de los jurados no está sujeta a las exigencias de un juez técnico y, como dice el art. 61.d de LOTJ : ... contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.Finalmente, como indica STS 767/2014, de 4 de marzo hay una tercera fase que se da en la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente, en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art. 70 2 LOTJ .

Aunque este Tribunal tiene intención de examinar toda la motivación de la sentencia ahora apelada - entre otras razones porque en el desarrollo del recurso desliza referencias a la insuficiencia de la sentencia - ,debe detenerse en la 'insuficiencia de motivación del veredicto' porque así lo plantea el recurrente. Y debe hacerlo desde la perspectiva de lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y, también, en cuanto lesión a la presunción de inocencia.

2.- En nuestra sentencia de 17-01-2013 RA 26/2012, nos hicimos eco de la profusa jurisprudencia, tanto del TC como del TS ( STS 55/1987 de 13 de mayo , STS 2-6-11 , 30-689, por todas) estableciendo que la racionalidad del quehacer judicialse alcanza cuando se expresa los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo. Como veremos con mayor detenimiento más adelante, la STC 22/1013 , nos hace la clara distinción entre el estándar motivador de 'mera cognoscibilidad de la ratio decidendi' y el preciso para salvaguardar la presunción de inocencia.

Analizada la motivación del veredicto y las exigencias del art. 61.1 d) LOTJ , entendemos que da suficiente cobertura al deber motivador que se deriva del art. 120.3 de CE y del citado art. 24.1 de CE . En el veredicto se identifican las fuentes de prueba y se concretan los elementos incriminadores de tales pruebas. Es más, los argumentos que se desarrollan en el recurso no se ajustan a la realidad de lo que consta en el acta de votación del veredicto; los cuatro primeros hechos del veredicto, núcleo de los delitos que se imputan a los coacusados, contienen precisa determinación de qué prueba y por qué. Si nos centramos en el ánimo de matar la pretensión de que haya prueba directa pericial es mera inventiva; el Jurado, haciendo el juicio de inferencia propio de toda conclusión probatoria de elementos subjetivos, parte de lo afirmado por el forense respecto de las lesiones de la víctima, de la ausencia en el acusado, de su alcoholemia, del número y ubicación de los golpes, etc, y concluye que el agresor quería matar. Ciertamente la 'lógica insuficiente' que se invoca carece de solidez.

Cabe concluir que el veredicto del Jurado supera con creces el estándar de motivación exigible para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y tal grado de motivación es ampliado en la sentencia que, como se verá al analizar la motivación con relación al derecho a la presunción de inocencia, nada ha de objetarse.

Es por ello que debe desestimarse el primero de los motivos invocado, en lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c), letra e) de LECrim , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de asesinato del artículo 139.1 del CP .

El análisis sobre la adecuada desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia debe comprender la 'suficiencia probatoria' y también, por lo que antes se dijo, si la motivación de la sentencia cumple con el estándar exigible.

1.- La necesidad de motivación y las consecuencias de su falta con relación al derecho a la presunción de inocencia, fueron claramente expuestas por la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, con nº 22/2013 , ya citada.

Se establece en ella, con cita de otras ' la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia' ( STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6 ; 12/2011, de 28 de febrero , FJ 6).

Sigue señalando que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

Finalmente nos aclara lo que ya se ha señalado antes: la comprobación (y distinción de derechos lesionados ) si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STC 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre , FJ 6; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4).

La sentencia, que tiene un fundamento jurídico dedicado a la valoración de las pruebas, desarrolla las pruebas que ha considerado el jurado en su veredicto. Y al margen de su examen sobre suficiencia incriminadora, que ya verá, no cabe duda que la expresión de qué prueba y cuál es el resultado probatorio de la misma y su capacidad de evidenciar razonablemente cada uno de los elementos del delito, así como la autoría, se expresan con suficiencia.

En la sentencia se expresa el resultado lesivo que se deriva del informe médico forense, la ubicación de los golpes y su número. Ese resultado es la consecuencia de la acción que realizó el acusado, dato que se obtiene de su propia declaración y de la que efectuó el testigo, ahora acusado por denegación de socorro. Por lo atinente al ánimo de matar, sin perjuicio de otra valoración, en la sentencia se expresan todos los datos tenidos en cuenta, al igual que en la conclusión de acción alevosa.

Nada cabe reprochar a la sentencia en este particular.

2.- El Tribunal Constitucional al referirse al ámbito del derecho a la presunción de inocencia ha establecido ( STC 128/2011, de 18 de julio , por todas) que los elementos básicos de esa garantía constitucional para que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia y admitirse una condena es la existencia de pruebas de cargo válidas. Tal afirmación presupone la existencia de actividad probatoria que se haya realizado sin conculcar derechos fundamentales y con las garantías necesarias, que ha de referirse a todos los elementos esenciales del delito y que del resultado probatorio pueda inferirse razonablemente la existencia de los hechos y la participación del acusado.

La Sala 2ª del TS ha desarrollado el contenido del derecho fundamental por lo que afecta a la prueba ( STS 7370/2011, de 16 de noviembre ; 22/2011 de 26 de enero ; 1161/2010de 30 de diciembre ) y con relación a lo que es motivo objeto del recurso - no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de asesinato -debemos ponderar la existencia de prueba de contenido incriminador y también y que la valoración hecha por el juzgador permite afirmar una veracidad objetivamente aceptable, es decir: tiene coherencia lógica.

Marginando ahora el examen del derecho a la presunción de inocencia en lo que atañe a la agravante de alevosía, cualificadora del asesinato, pues el recurrente lo plantea como motivo diferente, nos referiremos a los elementos conformadores de delito de homicidio y a su participación en él por el acusado.

Recordemos, siguiera sea con brevedad, que este Tribunal de apelación en el procedimiento LOTJ, conforme se ha señalado en anteriores resoluciones y ha determinado la Sala 2ª del TS, carece de competencia para valorar la prueba practicada, sin perjuicio que como se ha dicho deba examinar dentro del ámbito de la presunción de inocencia la razonabilidad de la inferencias o si se prefiere la veracidad objetivamente aceptable.

El examen de la actividad probatoria desarrollada en juicio oral, a la que no se ha hecho reproche de lesión a derechos fundamentales u obtención con merma de garantías, ofrece un acervo probatorio de contenido incriminador: la declaración del acusado describe una sucesión de golpes a la víctima, ciertamente no todos los que se le atribuyen, pero no deja lugar a que otra persona le golpeara; el coacusado - por delito del deber de impedir delitos - confirma la conducta de golpes; y la pericia forense que describe la autopsia señala con claridad todos y cada uno de los múltiples golpes y el causal del fallecimiento. Estas pruebas permiten afirmar que el Jurado no se sustentó en 'certezas subjetivas' sino en pruebas y todas ellas de gran contenido incriminador.

Por otra parte, si nos centramos en el elemento intencional, el ánimo de matar, su obtención parte una inferencia lógica y sustentada en los reiterados golpes que sin duda tuvieron mayor potencia lesiva de la que admite el acusado, pues el informe forense así lo determina. Es manifiesto que el Jurado no ha formado su convencimiento en datos subjetivos. Lo ha hecho sobre base probatoria y con valoración que excluye el error manifiesto e integra las reglas de lógica y experiencia. Que el jurado en su motivación del veredicto haya mezclado resultados probatorios de la agravante de alevosía con los propios de la intencionalidad es mera anécdota, pues la realidad es que el conjunto de la motivación describe todos los medios de prueba y las razones que de ella se extraen, todo en razonable conjunción.

Igual criterio se sigue con relación a la autoría; el acusado en su descripción de los hechos, aceptando más o menos potencialidad e intencionalidad en los golpes, acepta que sólo él golpeó a la víctima, y el coacusado lo confirma.

Ninguna duda objetiva se suscita y por ello se rechaza este motivo.

TERCERO.- Como continuación al anterior motivo, el tercer motivo de apelación se invoca igualmente al tenor del art. 846 bis c) letra e) de Lecrim .

Recordemos que el motivo seleccionado supone que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce porque la condena impuesta carece de toda base razonable al tenor de la prueba practicada.

El hecho quinto del veredicto, que fue declarado probado por el Jurado, dice: El acusado Moises se aprovechó de que la víctima Gines se encontraba tendido en el suelo aturdido por el dolor y del grave estado de embriaguez en el que se encontraba, que arrojó una tasa de 1,98 gramos de alcohol por litro de sangre y afectaba de forma muy importante a sus facultades de respuesta y coordinación de movimientos y no pudo defenderse eficazmente de la agresión.

La sentencia, lejos de transcribir el enunciado declarado probado dice: Gines no pudo oponer defensa eficaz ante el ataque del acusado, por cuando fue golpeado mientras se hallaba aturdido por el dolor y tendido en el suelo. Asimismo la víctima había ingerido bebidas alcohólicas que reducían su respuesta defensiva, arrojando una tasa d 1,98 gramos de alcohol por litro de sangre.

A nuestro juicio la existencia o inexistencia de alevosía no sólo debe analizarse desde la perspectiva de la presunción de inocencia, sino también desde la de infracción de precepto legal. La afectación del derecho fundamental se produciría, como se analizó antes, si el factum probado carece de sustento probatorio o éste es objetivamente insuficiente; la infracción legal se produce si aceptada la narración probada, los elementos que se describen no colman los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para que concurra la agravante de alevosía.

La definición legal de alevosía parte de un elemento normativo que sin duda concurre, pues es delito contra las personas. Pero además se exige un elemento objetivo que es la utilización de un 'modus operandi' que son adecuados para asegurar la ejecución eliminando las posibilidades de defensa. En el ámbito subjetivo es la búsqueda de la producción de la muerte a través de esos medios impeditivos de la defensa. Por último, concluye la jurisprudencia, deberá comprobarse si efectivamente se produjo una situación de total indefensión. ( STS 2ª 599/2012, de 11 de julio , por todas).

Como concluye la doctrina jurisprudencial: La esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

Se advierte sin duda que en el factum probado no hay alusión alguna a la anulación de defensa: ... afectaba de forma muy importante sus facultades de respuesta y coordinación de movimientos, y no pudo defenderse eficazmente de la agresión. (hecho quinto veredicto );o en expresión de la sentencia: ... que reducían su respuesta defensiva(hechos probados)

Sobre esta base, y sobre lo que se dirá más adelante, es por lo que se han planteado dudas sobre el encaje del motivo de recurso.

Sin duda hay elementos probatorios para afirmar la embriaguez, pues el informe forense es tajante al respecto, sin embargo que no hubiese posibilidad de defensa es una apreciación que no responde a elementos fácticos probados.

La alevosía puede ser probada mediante prueba indirecta, y la ausencia de signos de defensa y la embriaguez, en determinadas circunstancias pueden sustentarla. No obstante en el relato fáctico del veredicto responde a una proposición que no se ajusta a la realidad probada.

El veredicto construye la alevosía sobre dos elementos: a) que se encontraba en el suelo aturdido por el dolor y b) grave estado de embriaguez. Pero tal proposición probada es contradictoria con la primera, en la que se describe una sucesión de golpes sin solución de continuidad, es decir: el acusado golpeó, la víctima cayó al suelo y allí siguió golpeándole.

La continuidad en los golpes o que éstos se produjeran en dos momentos diferentes, respondiendo a dos conductas diferenciables resulta esencial, pues el aprovechamiento de la situación de indefensión se limita a la embriaguez.

Y es que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima y la embriaguez que afectaba de forma muy importante, pero no anulaba las posibilidades de defensa.

La conducta descrita encaja en el abuso de superioridad o alevosía de segundo grado. En efecto, esta agravante se ha construidos sobre los siguientes elementos: 1) situación de superioridad, que se produce como consecuencia de la embriaguez; 2) la superioridad provoca una disminución de la defensa del ofendido, sin anularla, como es el caso ya que hay descoordinación y capacidad de respuesta pero no imposibilidad de que se dé; el agresor conoce esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovecha de ella.

Por ello, debe estimarse que los hechos descritos no pueden codificarse como alevosía y sí como de concurrencia de abuso de superioridad, agravante del art. 22.2 del CP .

CUARTO. - Es igualmente motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en art. 846 bis c) letra b) de LECrim , por infracción de precepto legal, al inaplicar indebidamente el artículo 142.1 del CP .

Este motivo, que la defensa plantea en último lugar, no responde propiamente a la lógica de una infracción legal, pues los razonamientos que se exponen están asociados, de nuevo, a la existencia de prueba o a su valoración. La infracción legal, en tanto que selección errónea de la norma adecuada a los hechos probados, debe partir de la aceptación de estos.

En nuestro caso ya se ha analizado la fundamentación fáctica de la sentencia desde la perspectiva de la presunción de inocencia y se ha concluido que no había lesión a tal derecho y, además, que la valoración realizada respondía a criterios racionales y de experiencia. Debe reiterarse que este derecho fundamental abarca también los elementos subjetivos del tipo, en este caso nos referimos al ánimo de matar. Así, la afirmación de recurrente no ha quedado probado que el acusado tuviera intención de matar a la víctima, carece de sentido en este motivo de recurso.

Los alegatos sobre la 'personalidad antisocial' del acusado o su conducta posterior para nada afectan al régimen probatorio y menos a la contundente lógica del razonamiento del Jurado.

El ánimo de matar se averigua por lo general mediante prueba inferencial. La jurisprudencia ha desarrollado una sólida doctrina sobre elementos externos de los que deducir si hay ánimo de matar, sin que sea un catálogo cerrado y de interpretación unívoca pues las concretas circunstancias son datos de enorme relevancia.

En nuestro caso, siguiendo el análisis del Jurado, se tuvo en cuenta: la causa de la muerte, la virulencia de los golpes, la parte del cuerpo a la que iban dirigidos, su aturdimiento y su intoxicación etílica.

Pero es más, la descripción del mecanismo para causar la muerte que se relata en la posición primera y es declarada probada, denota una sucesión de golpes brutales - puñetazos y patadas por todo el cuerpo cuando la víctima estaba en el suelo, golpearle con una manguera y saltarle con ambos pies sobre su cuerpo-. Y el resultado de tales golpes es conducente inexorablemente a la muerte: lesiones óseas y viscerales, traumatismo craneoencefálico, facial, torácico y abdominal; fracturas costales, mandibular, volet costal, hemoneumotorax, contusiones pulmonares y cardíacas, rotura bazo, contusiones renales, etc.

Todos los golpes se producen sin solución de continuidad y no se llega a imaginar siquiera qué otro ánimo podía presidir esa sucesión de brutales golpes que provocaban las gravísimas lesiones.

Argumenta el recurrente que el acusado acudió a la comisaría, dato que no aparece en el veredicto y que tampoco fue invocado por la defensa en su calificación definitiva. Es por ello que ninguna relevancia tiene a los efectos de determinar el ánimo de matar y tampoco para apreciar la atenuante de confesión que subrepticiamente se invoca.

Por las razones expuestas se rechaza este motivo de recurso.

QUINTO.- Conforme a los razonamientos anteriores, los hechos deben ser calificados como homicidio del art. 138 del CP , concurriendo la agravante de abuso de superioridad descrita anteriormente e integrada en el art. 22.2º del CP .

De conformidad con tal calificación debe ser determinada la pena, que por mor de lo previsto en art. 66.1.3º del CP , habrá de se situarse en la mitad superior de la prevista, es decir: entre doce años y seis meses y quince años.

A juicio de la Sala la pena debe individualizarse en su máximo legal, quince años de prisión. Atendiendo a la gravedad del hecho, destaca la brutalidad de los golpes, con gran fuerza y dirigidos a órganos vitales. Todo ello se realizó de forma rápida y con numerosos golpes que pudieron producir la muerte. La descripción del hecho primero del objeto de veredicto se asemeja a un ensañamiento. Por otra parte, el desprecio por el dolor humano que muestra la conducta revela una peligrosidad personal del acusado que incrementa su culpabilidad.

Debe ratificarse la pena accesoria impuesta.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Procurador Dn. Jesús De Lara Cidoncha en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 en el Procedimiento de Jurado núm. 2/2013, dimanante de la Causa núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà, debemos absolver y absolvemos al acusado D. Moises , del delito de asesinato del que era acusado. Y debemos condenarle y condenamos como autor de un delito de Homicidio, del art. 138 del CP , concurriendo la agravante de abuso de autoridad, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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