Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 106/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 28079310012014100053
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31061330
NIG: 28.079.00.1-2013/0035467
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Recurso de Apelación Sentencia Tribunal del Jurado nº 106/2013
Apelante Principal: Ministerio Fiscal
Apelado: D. Aquilino
Procurador: Juan Luis Cárdenas Porres.
Excmo. Sr. Presidente
D. Francisco Javier Viera Morante
Ilmos. Sres. Magistrado/a:
D. Jesús Gavilán López
Dª Susana Polo García.
SENTENCIA Nº 11/2014
En la Villa de Madrid 7 de marzo de 2.014, se ha dictado la presente resolución, con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª María Jesús Coronado , en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 13 de Octubre de 2.013 sentencia , y Auto de aclaración de 19 de Diciembre de 2.013, en la que se declararon los siguientes:
'HECHOS PROBADOS
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento de la presente causa han sido declarados probados los siguientes hechos:
1. Don Aquilino era Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de El Álamo y pertenecía a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Álamo que con fecha 11 de marzo de 2009 había aprobado la autorización del Expediente para la transmisión de la licencia municipal del auto- taxi número NUM000 de El Álamo de don Leopoldo a doña Marí Jose .
2. Para poder realizar la actividad de transporte de viajeros se requería finalmente un permiso de conducción que debía conceder el Ayuntamiento de El Álamo.
3. Don Aquilino no intervino con posterioridad a la aprobación de la trasmisión de la autorización de la transmisión de la licencia en ningún asunto relacionado con la misma.
Se declaran no probados:
1. Que Don Aquilino en una reunión celebrada con Don Teofilo en fecha indeterminada del mes de marzo de 2009 pidió al mismo 14.000 euros diciéndole que serían utilizados para el pago de un spa.
2. En una reunión posterior, en concreto el 5 de marzo de 2009, celebrada entre don Aquilino y don Teofilo y su esposa doña Marí Jose , el acusado le solicitó a don Teofilo que entregase 15.000 euros indicando que los mismos serían para atender el pago de festejos del Ayuntamiento anunciándole entre otras cosas que en caso de no pagar no se le iba a adjudicar la licencia y que si el Ayuntamiento no ganaba nada no le daría la licencia y que le exigía tal cantidad para tener la colaboración del Ayuntamiento.'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva, una vez dictado el Auto de aclaración referido:
' FALLO
En virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aquilino del delito de cohecho por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Quedan sin efecto cualesquiera medidas patrimoniales y personales que hubieran sido adoptadas.
Únase a la presente sentencia el acta del veredicto del Jurado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así lo pronuncio, mando y firmo'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal el 5 de Diciembre de 2.013 y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 4 de Febrero de 2014, a las 10,30 horas, y tras la celebración de la misma, quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez producida la correspondiente deliberación y votación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal y alegaciones de la defensa.-
1º.- De acuerdo con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, así como las alegaciones formuladas en el acto de la vista oral, que vienen a constituirse en síntesis del anterior, se establecen los siguientes:
1.-Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado conforme a lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derivado del quebranto de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 61.1 d ) y 63.1 e), ambos de la L.O.T.J . y 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido.
2.-Infraccion del Art 59.1 de la LOTJ al no haberse devuelto el veredicto teniendo en cuenta que el hecho desfavorable tercero fue declarado probado por 5 votos favorables y no probado por 4 votos.
Además como resulta del acta del juicio, El Ministerio Fiscal formuló una vez leído el veredicto, las pertinentes protestas, para tratar de remediar en ese momento procesalmente oportuno la nulidad ahora interesada.
Y por todo lo expuesto, solicita la anulación de la sentencia que trae consecuencia del veredicto, interesando la celebración de nuevo juicio con Jurado compuesto por diferentes miembros y diferente magistrado Presidente.
2º.- Por la defensa del imputado absuelto en la sentencia, se muestra su oposición al recurso planteado, y alega que, en conclusión, de los cinco hechos justiciables, los jurados han votado POR UNANIMIDAD, cuatro y solo en el hecho tercero HECHO NO FAVORABLE, a favor de considerar al acusado no culpable, no ha habido unanimidad pero SÍ MAYORIA DE 5 VOTOS, considerando no probado , en concreto que el apelante hubiera pedido una cantidad dineraria para fiestas locales y de no pagarla no se le concedería por el Ayuntamiento una licencia de taxi.
Se solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en su integridad.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, por falta de motivación del veredicto, al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Efectivamente, como dice la Sentencia del TS de 30 de Septiembre de 2013 , y una vez analizadas las exigencias fundamentales del contenido del objeto del veredicto, en cuanto a su motivación"... Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado , no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.....Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 ' la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado , cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta Sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad....".
En efecto, en el objeto del veredicto se planteaban a los jurados en el hecho tercero los hechos atinentes a la reunión posterior, en concreto la del 5 de mayo 2009, celebrada entre Don Aquilino y Don Teofilo y su esposa Doña Marí Jose , el acusado le solicitó a Don Teofilo que entregase 15.000 euros indicando que los mismos serian para atender el pago de festejos del Ayuntamiento , anunciándole entre otras cosas que en caso de no pagar no se le iba adjudicar la licencia y que si el Ayuntamiento no ganaba nada , no le daría la licencia y que le exigía tal cantidad para tener la colaboración del Ayuntamiento.
Pues bien, el Jurado consideró no probado el hecho al concurrir 5 votos a favor de probarlo y 4 en su contra, ofreciendo como argumentación para su falta de acreditación : 1º) No existen argumentos suficientes para llegar a tal conclusión; 2º) No se ha interrumpido la actividad del taxi ni se le ha puesto ningún impedimento por parte de Don Aquilino : De hecho , tras la segunda reunión del 5 de mayo de 2009, se procede a la contratación de un empleado, Íñigo , que mantiene una relación laboral; 3º) Don Teofilo asegura haber obtenido la licencia previamente y no tener ningún impedimento por parte de Don Aquilino ; 4º) Don Teofilo decide retirar la demanda contra Don Aquilino se vaya a lucrar personalmente con la cantidad de 15.000 euros .Esta persona manifiesta que es para el Ayuntamiento.
Conviene esta Sala con el Ministerio Fiscal, que la fundamentación del Jurado es arbitraria y que por ello, como se interesó habiendo formulado protesta al tiempo de su lectura, el veredicto debería haber sido devuelto, porque no era posible declarar no probado el hecho tercero desde el momento en que la realidad de la conversación y la fidelidad de la grabación no fue negada en ningún momento por el acusado, y la proposición tercera era un resumen de la referida conversación. Así, se constata ciertamente, que en la sesión del juicio de 23 de Septiembre de 2.013, el acusado Don Aquilino no negó la realidad y la veracidad de la conversación, por lo que es absolutamente contrario a la razón y a la lógica considerar no probada la proposición que contenía el objeto del veredicto. La audición de la grabación de la conversación y también la lectura de su transcripción, conducen irremediablemente a una única conclusión posible, cual es, que la petición indebida de dinero, existió, porque la conversación tuvo lugar en los términos claros y concluyentes que se desprende de su contenido, diametralmente opuesto al parecer del Jurado, expresado en la motivación.
Por todo ello el Jurado no cumplió su función de valorar la realidad o irrealidad del hecho probado, sino que explicó que el no pago de la cantidad exigida no tuvo consecuencias negativas por las razones que sirven para concluir la motivación del veredicto; de ahí que se considere motivación irracional y carente de lógica, pues las explicaciones del Jurado para justificar algo que ha sido contrario en su integridad, vulneran las reglas más elementales de la lógica, apartándose de un análisis coherente y adecuado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente de la grabación del cohecho objeto de la acusación no negada por el acusado, concurriendo en consecuencia los requisitos del precepto legal que se dice vulnerado.
El motivo se estima, sin perjuicio de analizar también el segundo de los planteados por el Ministerio Fiscal, por su directa relación y efectos.
TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del artículo 59.1 de la LOTJ .-
Se funda en el hecho de no haberse devuelto el veredicto, teniendo en cuenta que el hecho desfavorable tercero fue declarado probado por 5 votos favorables y no probado por 4 votos. Y así debe aceptarse igualmente; efectivamente dice el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.013: ' ACUERDO Criterio de interpretación del art. 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; asuntos en que no se alcanza una mayoría de cinco jurados favorables a la absolución ni de siete favorables a la condena.
Mayorías necesarias para alcanzar un veredicto en el proceso del jurado:
a) Para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al menos, siete jurados.
b) Para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco votos.
c) Si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63 y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable).
d) Para declarar probado el hecho favorable es necesario el voto de cinco jurados; el hecho favorable se considerará no probado por el voto de cinco jurados.'.
Este acuerdo ha sido incorporado a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fechas 27-3-2013, nº 302/2013, rec. 324/2012 , y 23-4-2013, nº 323/13, rec. nº 424/12 , poniendo de manifiesto la primera que ' La Ley del Tribunal del Jurado, tiene prevista expresamente en su articulado la solución a adoptar en los casos en los que no se alcance las mayorías exigidas para estimar probado los hechos contrarios al acusado, así como los hechos favorables.
El art. 59 es claro cuando exige siete votos --al menos-- cuando los hechos fuesen contrarios al acusado, y cinco votos cuando fuesen favorables.
El paso siguiente a la votación de los hechos está constituido por el art. 60 que prevé la votación sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Solo está prevista la votación de la culpabilidad o inculpabilidad '....si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación de los hechos....'. Por lo tanto es claro que presupuesto para la votación sobre la culpabilidad es la obtención de alguno de los dos quórums que exige la Ley.
En caso de no obtención de ninguna de las mayorías no debe procederse a la declaración de culpabilidad o inculpabilidad, y esa fue la decisión que adoptó el Jurado.
En realidad la votación sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado es una simple consecuencia de la votación sobre los hechos, ya que el resultado de la votación sobre los hechos se proyectará, necesariamente sobre la culpabilidad o inculpabilidad, por lo que, en la situación de paralización del Jurado por la crisis decisoria (seis a tres en contra del acusado), situación que usualmente se denomina ' jurado colgado ' como ya se ha dicho, la única solución es continuar con las deliberaciones hasta obtener las mayorías legales, o en su caso, la devolución del acta al Jurado tanto si el Jurado no se pronuncia sobre la culpabilidad --como ocurrió en este caso-- o si se pronuncia pero sin la mayoría exigida, que recuérdese, no se obtuvo en la votación sobre los hechos.
Por el contrario, la decisión recogida en la sentencia del Jurado y confirmada en la apelación, fue la de apartarse de las previsiones legales que contemplaban la solución a esta crisis decisoria y con el apoyo jurisprudencial de la Sentencia 595/2008 , absolver al acusado, estimando que, en definitiva, existió una mayoría del Jurado que no le estimó autor de los hechos de los que venía acusado.
El argumento que apoyaba la decisión se refería a que la persona concernida ya había sido juzgada y absuelta por una mayoría de los miembros del Jurado, y que en tal situación el sometimiento del absuelto a un nuevo juicio no quedaba justificado en la medida que sometía al absuelto a las graves consecuencias que pudieran derivarse de ser sometido a un nuevo juicio, ya que sin perjuicio de reconocerse que lo correcto hubiese sido que el Magistrado-Presidente hubiera devuelto el Acta al Jurado como tiene prevista la Ley, al no haberlo hecho en el momento procesalmente correcto, el planteamiento de la cuestión en sede de apelación o casación, solo cabría acordar la repetición del juicio ante otro Jurado o confirmar la absolución, y en esa tesitura, la decisión tanto de la sentencia de primera instancia como la dictada en apelación fue seguir el criterio de la STS 595/2008 ya citada, de la que retenemos el siguiente párrafo:
'....Porque de optar por la repetición íntegra del Juicio ante un nuevo Jurado, como hace la Sentencia recurrida, sin duda en su caso y por tratarse de una apelación aplicando con la previsión de la Ley especial para esta clase de supuestos, nos encontraríamos con que quien ya fue juzgado, con todas las garantías y requisitos legales para ello, tanto materiales como formales, obteniendo un indiscutible pronunciamiento fáctico, adoptado también de acuerdo a los requisitos establecidos en la propia Ley, que declaraba la insuficiencia de acreditación de su participación delictiva en los hechos enjuiciados, todo ello conforme a la convicción de un Jurado compuesto expresamente para ese enjuiciamiento, ahora se enfrentaría a la eventualidad contradictoria de ser hallado partícipe en ellos, por un nuevo y distinto Tribunal, y lo que pudiera resultar aún más insoportable, incluso con una nueva calificación jurídica....'.
Como ya se ha dicho, la opinión unánime de los integrantes de esta Sala es la de ante el apartamiento de la solución prevista en la Ley para resolver la crisis decisoria, declarar nula tal decisión y fallo que de la misma se deriva. La Ley del Jurado tiene un sistema de mayorías necesarias quedando sancionado su incumplimiento con la devolución del acta, al no hacerlo así el operador judicial se aparta de la previsión legal --sobre cuya constitucionalidad no cabe duda-- y provoca un apartamiento del proceso que denunciado vía casación, debe resolverse declarando la primacía del ordenamiento jurídico y la consiguiente obligatoriedad de seguirlo, por lo que, en este momento procesal, siendo imposible la devolución del acta, solo cabe la repetición del juicio con nuevo Jurado y nuevo Presidente, sin que los riesgos de someter al absuelto a nuevo juicio deban impedir tal solución, pues el absuelto lo fue indebidamente. Esta Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria no puede dejar de ser garante de tal legalidad, sin que el nuevo sometimiento a juicio del que fue indebidamente absuelto ni atente al principio de presunción de inocencia ni menos a la interdicción del doble enjuiciamiento.
No afecta al principio de presunción de inocencia del absuelto porque la interdicción de la arbitrariedad a que están sometidos los poderes públicos ex art. 8-3º de la Constitución , tiene una específica proyección en la actividad jurisdiccional por tratarse de una actuación motivada y razonada que se conecta con el fin político que tienen las formas procesales, pues en su observancia estriba la confianza pública en la actividad jurisdiccional, dicho de otro modo, también la interdicción de la arbitrariedad opera en las sentencias absolutorias. Tampoco afecta a la prohibición de doble enjuiciamiento ni en su vertiente sustantiva ni en la procesal.
No afecta al 'non bis in idem' en su vertiente sustantiva porque esta opera en relación a hechos por los que ya ha sido condenada la persona concernida, impidiéndole un nuevo enjuiciamiento por los mismos, aunque existen excepciones que no vienen al caso en relación a la doble actuación administrativa y penal.
No afecta al 'non bis in idem' en su vertiente procesal según el cual no puede ser sometido el absuelto a un nuevo enjuiciamiento de forma injustificada, antes bien la legitimidad del nuevo enjuiciamiento descansa sobre la verificación del apartamiento de las normas procesales esenciales del Tribunal del Jurado como son las que rigen el sistema de mayorías exigibles para la condena o absolución de la persona concernida.
El mantenimiento de la decisión absolutoria, adoptada claramente contra la normativa legal prevista para la crisis decisoria en que se encontró el Jurado, supone una decisión que no consolida la confianza de la sociedad en sus Tribunales, que cuestiona su legitimidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y que en definitiva, cualquiera que sea la decisión adoptada -- absolutoria o condenatoria-- al no estar adoptada de acuerdo con las previsiones legales, no puede ser mantenida.
Por otra parte, el argumento de que no adoptada la precisión legal para solucionar la crisis decisoria por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal del Jurado -devolución del veredicto ex art. 63 LOTJ - no puede ser acordada la solución de decretar la nulidad del juicio y nombramiento de nuevo jurado porque cuestiona y pondría en riesgo a la persona que ha sido absuelta al someterla a nuevo enjuiciamiento, sobre no cuestionar ni el derecho a la presunción de inocencia, ni la interdicción de doble enjuiciamiento, como ya se ha razonado, supondría toda una invitación a consolidar tal proceder de actuación que ya quedaría en la práctica, legitimada no siendo acorde a la Ley e impidiendo que esta Sala Casacional pueda ejercer su actividad de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria.
Recientemente, esta Sala Casacional, en la STS 1066/2012 de 28 de noviembre , declaró que la presunción de inocencia no queda afectada por la anulación del veredicto de inculpabilidad para la celebración de un nuevo juicio, cuando la sentencia absolutoria fue considerada no ajustada a la interdicción de la arbitrariedad del art. 8-3º C.E . al considerarse que las inferencias que llevaron al Tribunal a la absolución fuesen irracionales.
En la sentencia citada, que se refería a un supuesto de homicidio, la sentencia del Tribunal del Jurado, según el veredicto del Jurado, absolvió al acusado por concurrir legítima defensa putativa como eximente completa, recurrida en apelación por la Acusación Particular, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña asentó el veredicto y la sentencia dictada devolviendo la causa a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona para la celebración de nuevo juicio oral con nuevo Jurado y nuevo Magistrado-Presidente. Recurrida en casación por el absuelto en la primera instancia, esta Sala, en la sentencia indicada rechazó el recurso confirmando la sentencia dictada en apelación.
De dicha sentencia recogemos los siguientes extractos:
- F.jdco. segundo, letra g), pág. 21:
'....El Tribunal Superior de Justicia ha considerado, en definitiva, de forma motivada, razonada y lógica que el veredicto del Jurado se presentaba más como un acto de voluntad, revestido de ropaje argumental, que como una decisión fruto de un proceso racional deliberativo. Lo que se pide a los tribunales de justicia en nuestro ordenamiento, también al Tribunal del Jurado, no es un puro acto de voluntad, una decisión intuitiva, ligada a la propia percepción de la justicia en el caso concreto; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión. Si hay razones para concluir que se han invertido los términos y que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento -la valoración de la prueba de forma racional y argumentable conduce a unas conclusiones y a la correlativa decisión; frente a un proceso en que la decisión voluntarista es lo que ocupa el primer escalón del iter-, hay que repetir el proceso lo que en el ámbito del jurado desemboca ineludiblemente en la necesidad de constituir un nuevo colegio popular para repetir el plenario. No escapa a este Tribunal que esa repetición puede acarrear repercusiones negativas no solo en la agilidad del proceso, retrasos que todas las partes han de padecer; sino también en la posición procesal del acusado que ve borrado todo el camino ya recorrido....'.
- F.jdco. cuarto, letra a), págs. 32 y 33:
'....El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.......... Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas motivadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles es un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva....'.
- F.jdco. quinto, letra c), pág. 51:
'....La presunción de inocencia no puede padecer de ninguna forma pues no se ha sustituido el veredicto de inculpabilidad por un pronunciamiento de condena. La presunción de inocencia sigue amparando al acusado. Solo desde posturas no acogidas por la jurisprudencia mayoritaria (vd. voto particular de la STC 169/2004 EDJ 2004/147729) se puede sostener esa tesis....'.
Sexto.- Como consecuencia de todo lo razonado, y con estimación del recurso de casación formalizado por la representación de Elisa , debemos acordar la nulidad de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de enero de 2012 , así como la del Tribunal del Jurado de 28 de septiembre de 2011, acordando la realización de un nuevo juicio con nuevo Magistrado- Presidente y nuevos Jurados, con declaración de oficio de las costas del recurso.'
Pues bien, queda claramente establecido que para declarar probado un hecho desfavorable, serán necesarios el voto de al menos 7 jurados, y para declarar no probado el hecho desfavorable, serán necesarios al menos 5 votos; en consecuencia, si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto valido y habrá que operar en la forma prevista en los artículos 63 y 65 de la LOTJ , en aquellos supuestos en los que se obtengan 6 ó 5 votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable, que fue lo acontecido en el juicio celebrado, constando la protesta del Ministerio Fiscal, al objeto de que se procediese a devolver el veredicto al Jurado, sin estimarlo la Magistrada-Presidente, para solventar la infracción producida, y con fundamento en los preceptos reseñados.
Por todo lo expuesto, es procedente acordar la anulación de la sentencia que trae consecuencia del veredicto, y la celebración de nuevo juicio con jurado compuesto por diferentes miembros y Magistrado-Presidente.
CUARTO.-Costas del recurso.-
Se declaran de oficio a tenor del artículo 240 de la LECr .
Vistos los preceptos legales citados y generales de pertinente aplicación, esta Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta el siguiente
Fallo
1º).- Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscalen relación con la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª María Jesús Coronado, en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 13 de Octubre de 2.013 sentencia, y Auto de aclaración de 19 de Diciembre de 2.013, absolviendo a D. Aquilino del delito de cohecho por el que venía acusado, anulando la sentencia y acordando la nueva celebración de juicio con Jurado.
2º) Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
