Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 107/2012 de 02 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100049

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:220

Núm. Roj: SAP IB 220/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo número 107/2012 - M(PADD nº 1769/09)
Juzgado de Instrucción número 7 de Palma
SENTENCIA nº 11/15
S.SªIlmas.
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Ana María Cameselle Montis
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a 2 de febrero de 2015
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Segunda, ha entendido en la
causa registrada como Rollo 127/2012, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado
número 1769/2009, seguido ante el Juzgado de instrucción número 7 de Palma, por un delito contra la salud
pública, contra la acusada Camino , de nacionalidad...... y tarjeta de identidad número 110851954, en libertad
por esta causa y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Ramón Roig y defendido por
el Letrado Sr. Ramis, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Rul-lan, y Magistrado
Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo.Sr. Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial y tras los oportunos trámites el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual dedujo acusación y en su virtud el Juzgado Instructor dictó Auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente a la representación de la acusada que formuló escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en fecha 16 de agosto de 2012 y quepor Auto del día 14 de octubre de 2013 dispuso la admisión de las pruebas propuestas y entrega de la causa a la Secretaria Judicial para el señalamiento del juicio, el cual tuvo lugar el pasado día 27 de enero del actual, compareciendo la acusada y las demás partes.



SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del CP , del que estimó responsable a la acusada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de drogadicción, de los artículos 21.6 y 21.2 del CP , respectivamente, solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, decomiso y destrucción de la droga intervenida y pago de costas procesales.



TERCERO.- Por la defensa de la acusada al elevar a definitivas sus conclusiones solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara: Que en la madrugada del 28 al 29 de abril 2009 la acusada Camino , la cual en esas fechas era la novia o compañera sentimental del ciudadano Británico Esteban , quien estaba siguiendo objeto de seguimiento por parte de la Guardia Civil de Calvià, al disponer de información confidencial que apuntaba a que dicho individuo, junto con otros de su misma nacionalidad, venía dedicándose en la localidad de Punta Ballena - Magalluf-Calvià - a la venta de sustancias estupefacientes de distinta clase entre clientes del establecimiento pub Alex, así como suministrando esas mismas sustancias en dos domicilios: sitos en el número NUM000 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de Magalluf-Calvià y en el apartamento número NUM001 , de los APARTAMENTO000 de la CALLE001 de esa misma localidad, fue observada por agentes de la Guardia Civil desde un punto situado a cierta distancia desde donde ella se encontraba, como se entrevistaba con un cliente del citado establecimiento pub Alex y le entregaba alguna cosa, no pudiendo determinar si se trataba de la entrega de una cantidad de sustancia estupefaciente o de tiques de consumición del pub Pùre, en el que la acusada Camino trabajaba como bailarina de noche.

En la madrugada del 2 de mayo de 2009, con ocasión de una vigilancia que funcionarios de la Guardia Civil estaban llevando a cabo sobre el domicilio sito en el apartamento NUM000 del EDIFICIO000 , en el que vivía la acusada y cuando esta se disponía a acudir al mismo, fue detenida ocupándose en su poder dos papelinas de cocaína, sin que haya quedado acreditado que dicha sustancia la poseyera para la venta a terceros, pudiendo llevarla en su poder para consumo propio.

La tarde del 2 de mayo de 2009, agentes de la Guardia Civil, procedieron, con consentimiento de los moradores y asistidos de Letrado e intérprete, a realizar la entrada y registro en el apartamento NUM000 , de la EDIFICIO000 , interviniéndose sustancia estupefaciente hachis, cocaína y mdma, en distintas cantidades, de cuya existencia conocía la acusada al estar residiendo en el piso con su novio y ocupante del mismo Esteban , pero sin que conste que hubiera participado en el tráfico de dicha sustancia como sí hacía el citado Esteban , junto con otras personas y por esos hechos ha sido ya condenado en virtud de sentencia de conformidad.

Fundamentos


PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral no puede estimarse bastante para el dictado de una sentencia condenatoria y estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a la acusada Camino .

En efecto, las investigaciones policiales se inician por informaciones confidenciales en virtud de las cuales apuntaban indiciariamente a que un grupo de inviduos de nacionalidad Británica, que en la primavera de 2009 tenían fijado su domicilio en la localidad de Calviía y concretamente en las viviendas,sitas en el número NUM000 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de Magalluf-Calvià y en el apartamento número NUM001 , de los APARTAMENTO000 de la CALLE001 de esa misma localidad, se vendrían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, tanto en ambos domicilios al que acudirían distintos compradores, como en lugares de copas de la localidad de Punta Ballena y concretamente en el Pub Alex.

Una de las personas involucradas en esta actividad sería la compañera sentimental o novia del principal cabecilla, el ciudadano Británico Esteban , Al parecer esta mujer habría sido vista una noche del mes de abril en el Pub Alex realizar un pase de sustancia estupefaciente con algún cliente del establecimiento y la noche del día 2 de mayo de 2009 al acudir a la vivienda que ocupaba, sita en el número NUM000 del EDIFICIO000 , antes referido, fue detenida y ocupándole en su poder dos papelinas de sustancia cocaína.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto del juicio únicamente se pudo venir en conocimiento de que en la madrugada del día 28 a 29 de abril de 2009, la acusada,cuando se hallaba en el pub Alex, se puso en contacto con alguno de los clientes que allí había y le hubo entregado alguna cosa y luego días más tarde cuando acudió al domicilio que compartía con su novio y otros sospechosos portaba dos papelinas de cocaína.

En dicho domicilio se practicó un registro y fue hallada sustancia estupefaciente en distintas cantidades y clase.

El Guardia Civil instructor del atestado, el cual participó en la observación de la acusada la noche del 28 al 29 de abril, dijo haber visto un supuesto pase de 'algo' desde un lugar situado en una terraza frente al Pub Alex, que distaba unos 50 metros del local y no pudo asegurar que se tratase de la entrega de sustancia estupefaciente, aunque en su opinión profesional así era, ya que dicho supuesto pase vino precedido de un movimiento de cabeza o indicación sospechosa que a la acusada le había hecho su novio, si bien éste a tenor de la documentación citada por la defensa no llegó a Palma procedente de Inglaterra si no hasta la tarde del día 29 de abril. Hemos de tener en cuenta que la acusada dijo que trabajaba como bailarina de otro pub de Punta Ballena, dato confirmado por la Policía, y que en ese momento entregó un ticket de dicho establecimiento, señalando que ningún sentido tenía que a un cliente del Alex le diera un ticket de ese mismo local, ya que ella trabajaba en otro pub de Magaluf.

El testigo Guardia Civil que depuso en el plenario indicó que en las distintas observaciones que se llevaron a cabo del domicilio sito en el número NUM000 del EDIFICIO000 , en el cual se intervino sustancia estupefaciente, si bien residía allí la acusada ya que tenía efectos suyos y dos maletas con ropa, nunca llegaron a ver a Camino , la cual llegó al domicilio justo antes de realizar el registro y únicamente se le ocuparon dos papelinas de cocaína, habiendo explicado la acusada que dicha sustancia era para su consumo propio, ya que por su actividad como bailarina la cocaína le mantenía despierta y activa.

Ante este bagaje probatorio, y aunque evidentemente la acusada debía de conocer la existencia de la droga en el domicilio que ocupaba y también la dedicación al tráfico de su novio, a partir de ahí y teniendo en cuenta que el supuesto pase que la Policía observó en la acusada podía obedecer a otro motivo, como por ejemplo la entrega de tiques para acudir al pub en que ella trabajaba de bailarina y que la sustancia que portaba la acusada en el momento de regresar a su domicilio podía llevarla consigo para su propio consumo y no para la venta a terceros, ante las dudas suscitadas, mas aún cuando el testigo policía dijo haber visto esa noche a la acusada acompañada de su novio, lo cual no parece posible, pudiendo efectivamente resultar factible que la acusada se dedicase a la venta de sustancia en colaboración con su novio, o que simplemente conociera la actividad de su pareja, pero que no participase en ella, pues de hecho no fue vista en las distintas vigilancias realizadas sobre el domicilio objeto de registro y solamente en una ocasión se la observó en una actitud de pase o entrega de algo que pudo tener una finalidad distinta de la venta o entrega de sustancia estupefaciente - siendo esta acción la única que a juicio del Fiscal a cargo de la instrucción justificaba el enjuiciamiento de la acusada, aunque luego al formular la calificación le atribuyó igual participación que al resto de los acusados y moradores de la vivienda sita en el EDIFICIO000 -, la duda suscitada ante la escasez de la prueba de cargo practicada, cuya suficiencia a efectos enervatorias de la presunción de inocencia requiere que la tesis de la acusación sea más probable que la de la defensa y no igual o menos probable, ya que en tal caso la convicción no puede ser nunca de culpabilidad, nos ha de llevar al dictado de una sentencia absolutoria, sin que, por tanto, haya necesidad de entrar a examinar las cuestiones previas suscitadas por la defensa en punto a la nulidad del registro domiciliario, pues ya hemos dicho que no hay razones para atribuir a la acusada vinculación con lo hallado en dicho domicilio, ni respecto de la droga encontrada en la otra vivienda.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Camino del delito contra la salud pública del que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a la acusada y demás partes personadas y hágasele saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-, La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.