Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1526/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100002

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00011/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0157424
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001526 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000048 /2014
RECURRENTE: Fabio
Procurador/a:
Letrado/a: JESUS ALONSO GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL LEON , POLICIA LOCAL LEON
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , ,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 1526/2014
En la ciudad de León, a catorce de Enero de dos mil quince.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 48/14 seguido por supuesta falta de respeto a agentes de la autoridad,
figurando como apelante Fabio , defendido por el Letrado D. Jesús Alonso García; y como apelado EL
MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 9 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE CONDENA a Fabio como autor penalmente responsable de una falta contra el orden publico a la pena de de 20 días de multa a razón de 6# diarios (120#).

Si el condenado, no abonara voluntariamente o por vía del apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, según lo dispuesto en el Art. 53.1CP , que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.

Se condena a las costas del presente procedimiento a Fabio

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma por el denunciado Fabio recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 12 de Enero de 2015.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 05/02/2014, sobre las 14:00h, los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 se encontraban prestando servicio debidamente uniformados en el comedor social de caritas, sito en la calle Maestro Copin de León. Estando en el centro, fueron requeridos por una hermana de caritas, ante la aptitud de Fabio .

Los agentes indicaron a Fabio que abandonara el local, negándose éste a hacerlo, ofreciendo resistencia, mientras proferia expresiones como 'OS VAIS A ENTERAR, HIJOS DE PUTA, CABRONES, A MI NO ME TOQUEIS'.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- La defensa del denunciado Fabio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del código penal , cometida contra los agentes de la Policía Local de León NUM000 y NUM001 el día 5 de febrero de 2014 en el comedor social de Caritas, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto estima probado que el apelante profirió las expresiones que se recogen en el factum(hijos de puta, cabrones..) dirigidas a los agentes que, a instancias de una hermana de Caritas, le requirieron para que abandonara el centro, negando el apelante haber proferido las expresiones que se le atribuyen.



TERCERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues los testimonios de los dos agentes de la Policia Local que intervinieron, coherentes y reiterados a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumplen los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables, refiriendo las diversas expresiones, inequívocamente despectivas, irrespetuosas y desconsideradas que el apelante les dirigió,, versión que ha merecido crédito a la juzgadora a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, por lo que el testimonio de los agentes, ni siquiera contradicho por el denunciado que no compadeció al juicio pese a estar debidamente convocado, constituye prueba apta para enervar la presunción de inocencia y estimar probada la autoría del acusado.



CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio de Faltas nº 48/14, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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