Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2013 de 19 de Enero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 25/2013
PREVIAS 2614/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 11/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En Lleida, a diecinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2614/2006, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito continuado de Estafa alzamiento de bienes y falsedad, en el que son acusados Belarmino , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 , nacido en Guadix (Granada) el día NUM001 /62, hijo de Felix y de Daniela ; con domicilio en Salou (Tarragona), CALLE000 , NUM002 , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado D. Ramón Setó Andreu, Mario , nacionalizado en España con DNI nº NUM003 nacido en el día NUM004 /78, hijo de Jose Carlos y de Patricia ; con domicilio en Montblanc (Tarragona), CALLE001 , NUM005 NUM006 NUM007 , representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA FARRA CARULLA y defendido por el Letrado D. Carlos Rivero Allain y Argimiro , nacionalizado en España con DNI nº NUM008 , nacido en Flix (Tarragona) el día NUM009 /54, hijo de Fructuoso y de Clemencia ; con domicilio en Pobla de Montornès, la (Tarragona), PASEO000 . Urbani. DIRECCION000 , NUM010 Urbn., representado por la Procuradora DÑA. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado D. Salvador Bosch Morell, todos ellos sin antecedentes penales y declarados insolventes en auto de fecha 23/04/13, siendo Responsables Civiles DALLESAR,S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado D. Ramón Setó Andreu y Jesol 21, S.L., representada por la procuradora DÑA. BELEN FONT GONZALO y defendida por la letrada DÑA. CRISTINA PUEYO GRASA.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal,así como la Acusación Particular intregrada por Teodulfo , Socorro , Miguel Ángel y Candida , representados por la Produradora DÑA. CARMEN GRACIA LARROSA y defendidos por el letrado D. José Luis Gómez Gusi, Esther y Jose Miguel , representados por el Procuarador D. ISIDRO GENESCA LLENES y dirigidos por el letrado D. Jordi Torremorell Rubinat y FILLS DE J.G. INVERSIONS, SL, representada por el Procurador D. ISIDRO GENESCA LLENES y defendida por el letrado JOAN ARGILES CISCART. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, excepto que retira la acusación respecto al acusado Mario ,entendiendo que los hechos respecto al acusado Argimiro constituían un delito continuado de ESTAFA del art. 248.1 y 250 nº 1, 1 º, 6 º y nº 2, o alternativamente un delito CONTINUADO DE ESTAFA del art. 251.1 Y 2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , de los que son autores los acusados, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados,, procediendo imponer al acusado Argimiro por el delito del art. 248 y 250.1 y 2 del Código Penal la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros, con aplicación del art. 53 en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o alternativamente procede imponer por el delito del art. 251.2 la pena de 4 años de prisión. Y en ambos casos accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.
Procede imponer al acusado Belarmino por el delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250 nº 1, 1 º y 6 º y nº 2 del Código Penal , la pena de 6 años de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros con aplicación del artículo 53 en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; o alternativamente procede imponer por el delito continuado del artículo 251.1 y 2 del C.P . la pena de 4 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Pago de costas procesales por mitad y a partes iguales, según el artículo 123 del C.P .
En cuanto a Responsabilidad Civil, el acusado Belarmino conjunta y solidiariamente con el también imputado Argimiro , indemnizarán por las cantidades entregadas a cuenta a Miguel Ángel y Candida en la cantidad de 18.030 euros, a Teodulfo y Socorro en la cantidad de 36.060 euros; a Jose Miguel y a Esther en la cantidad de 45.804 euros; a Efrain y Evangelina en la cantidad de 63.707,14 euros, y a Ildefonso y Adela en la cantidad de 30.000 euros y a Amelia y Ovidio en la cantidad de 3000 euros. Y a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 15.000 euros los daños morales causados.
El Fiscal interesa que se declare la nulidad de todas las operaciones de compraventa relacionadas con la conclusión primera de este escrito entre las querellas Dallestar y Jesos,S.L.
SEGUNDO: En el mismo trámite la Acusación Particular FILLS DE J.G. INVERSIONS,S.L. se adhiere a la acusación formulada por el MINISTERIO FISCAL.
En el mismo trámite la Acusación Particular formada por D. Teodulfo , DÑA. Socorro , D. Miguel Ángel Y DÑA. Candida elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, excepto que retiran la acusación respecto al acusado Mario ,entendiendo que que los hechos son contitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto en el art. 248 y 250.1.1 º y 6 º y 250.2 del C. Penal , en relación con el art. 74.1º del C.P . y un delito continuado de INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257.1.2º y/o, anternativamente, del art. 258 del C.p . y FALSEDAD del art. 392 del C.P ., de los delitos citados responde Argimiro , del delito continuado de INSOLVENCIA PUNIBLE del art. 257.1.2º, responde el acusado Belarmino en concepto de autor, sin concurrencia de las circunstancias modificativas específicas prevevistas en el art. 250 CP ., por el delito de estafa, procediendo imponer al acusado Argimiro la pena de seis años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros y la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses e igual cuota por el delito de insovencia punible y la pena de prisión de un año y seis meses por el delito de falsedad y multa de ocho meses a razón de una cuota de 20 euros dia.
Procede imponer a Belarmino la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses y multa de 18 meses a una cuota diaria de 20 euros por el delito de insolvencia punible.
.
En concepto de Responsabilidad Civil se condenará al acusado a abonar a D. Miguel Ángel Y DÑA. Candida la suma de 18.030,36 euros y a D. Teodulfo y DÑA. Socorro la cantidad de 36.060,72 euros, y con más, en ambos casos la suma de 15.000 euros a cada una de las parejas por daños morales y con más la condena en costas devengadas por esta acusación.
En el mismo tramite la Acusación Particular formada por DÑA. Esther Y Jose Miguel entendieron que los hechos son contitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.1 ª y 250.1.6ª C.P .) y de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE tipificado en el art. 258 del Código Penal ; solicita la imposición al acusado Argimiro :
a.- Por el delito de estafa agravada, pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de CINCUENTA EUROS de cuota diaria.
b.-Por el delito de insolvencia punible la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de CINCUENTA EUROS de cuota diaria.
c.-Procede, consecuentemente imponer al acusado la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio y Costas procesales.
A efectos de responsabilidad civil derivada de los anteriores hechos, procede imponer al acusado la obligación de indemnizar a Esther y Jose Miguel , por razón de: el importe de 36.000 euros entregados a cuenta del precio en fecha 19/01/06, así como intereses legales correspondientes; el importe de las obras y mejoras efectuadas en la vivienda de autos, por importe (según facturas folios 116 a 144 de las presentes diligencias) de 14.064,67 euros, así como intereses legales desde el pago de las diferentes facturas; el importe del coste de la mudanza a la vivienda de autos, por importe de 1.740 euros, más los intereses legales desdde la fecha de abono de las indicadas facturas; en concepto de daños moral, la suma de DIEZ MIL EUROS; a Señores Ildefonso , Adela , Miguel Ángel , Candida , Teodulfo y Socorro la cantidad que se determine oportunamente por razón de los daños y perjuicios que se acrediten.
TERCERO: El el mismo tramite las defensas de los acusados elevaron a defnitivas sus conclusiones provisionales de modo que se montraron disconformes con la correlativa de las acusaciones y solicitarón la libre absolución de sus representados; la defensa del acusado Belarmino subsidiariamente solicitó la aplicacion del atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7.
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el acusado, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la sociedad 'Jesol 21, S.L.', proyectó en el año 2002 la construcción y promoción de cuatro viviendas unifamiliares en la calle Enric Granados, s/n de Benavent de Segrià, contando como financiación con cuatro préstamos hipotecarios concedidos por la Caja de Ahorros del Mediterráneo en fecha 4 de diciembre de 2003 por importe global de 725.000 euros.
En fecha 28 de mayo de 2003, el acusado vendió en contrato privado la vivienda unifamiliar número NUM011 de dicha promoción, finca registral núm. NUM012 de Benavent de Segriá, a la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', representada por Evangelina y de la que era administrador solidario Efrain , quien a su vez era administrador de la agencia inmobiliaria 'Selección Inmobiliaria Lleida, S.L.', que participaba como tal en la venta de la viviendas de la promoción y que compartía domicilio social con la entidad 'Jesol 21, S.L.'; en la cláusula segunda del contrato de compraventa figura que en la misma fecha se hizo entrega por la sociedad compradora de un total de 18.030,36 euros a cuenta del precio total de la vivienda; en fecha 8 de marzo de 2004, el acusado Argimiro traspasó la cantidad de 16.375,29 euros a 'Selección Inmobiliaria de Lleida, S.L.' como devolución de la cantidad entregada por la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.' para la adquisición de la vivienda, con la intención de resolver el contrato de compraventa.
En fecha 26 de enero de 2004, Efrain , como administrador solidario de la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', vendió también en contrato privado la misma vivienda núm. NUM011 a Ildefonso y Adela , quienes entregaron a cuenta del precio la cantidad de 29.750 euros; Amelia y Ovidio , en fecha indeterminada, entregaron asimismo la cantidad de 3.000 euros en concepto de fianza para la adquisición de la misma vivienda, cantidad que a los pocos días les fue devuelta.
En fecha 19 de enero de 2006, el acusado, actuando en representación de 'Jesol 21, S.L.' y considerando resuelta la previa venta a la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', vendió en contrato privado la misma vivienda núm. NUM011 al matrimonio formado por Jose Miguel y Esther , que entregaron en ese momento un total de 36.000 euros a cuenta del precio total de la casa.
SEGUNDO.- En fecha 2 de septiembre de 2003, el acusado en representación de 'Jesol 21, S.L.' vendió en contrato privado la vivienda núm. NUM013 de la misma promoción, finca registral NUM014 de Benavent de Segrià, a Miguel Ángel y Candida , que entregaron en ese momento a cuenta del precio la cantidad de 18.030,36 euros; de igual modo, en fecha 9 de septiembre de 2003, el acusado en representación de 'Jesol 21, S.L.' vendió en contrato privado la vivienda núm. NUM006 de la misma promoción, finca registral NUM015 de Benavent de Segrià, a Teodulfo y Socorro , que entregaron en ese momento la cantidad de 18.030,36 euros y en fecha 5 de agosto de 2003 otros 18.030,36 euros, ambas cantidades a cuenta del precio total de la vivienda; en ambos casos se pactó como fecha límite para finalizar la vivienda totalmente y formalizar la escritura pública de compraventa el 30 de junio de 2004.
Llegada esta fecha sin que las viviendas estuvieran terminadas y sin que se hubiera formalizado la escritura pública de compraventa, Miguel Ángel y Candida y Teodulfo y Socorro , interpusieron demanda de juicio ordinario contra la sociedad 'Jesol 21, S.L.', que concluyó con la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, que condenó a la citada sociedad a terminar la construcción de las viviendas y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, entregando las viviendas libres de cargas y gravámenes.
TERCERO.- El acusado, Argimiro , que atravesaba graves problemas de salud, siendo diagnosticado de cirrosis hepática en el mes de noviembre de 2006, y ante las dificultades económicas que le impedían terminar las obras, contactó con el otro acusado, Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se hiciera cargo de la promoción de las viviendas y las concluyera, motivo por el que cedió sus participaciones sociales en la sociedad 'Jesol 21, S.L.' a Iván , quien fue nombrado administrador único mediante escritura pública de fecha 20 de marzo de 2007, procediendo éste seguidamente en tal condición a vender las cuatro viviendas unifamiliares a la sociedad 'Dallesar, S.L.', cuyo administrador único es el acusado Belarmino , cargo para el que fue nombrado en escritura pública de fecha 31 de enero de 2007, tras adquirir dicha sociedad al acusado Mario , que la había constituido en fecha 4 de diciembre de 2006.
Las cuatro viviendas de las promoción iniciada por 'Jesol 21, S.L.' fueron inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad 'Dallesar, S.L.', sin que los compradores Ildefonso y Adela , Jose Miguel y Esther , Miguel Ángel y Candida y Teodulfo y Socorro , hayan recuperado las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado en los respectivos contratos de compraventa.
CUARTO.- La construcción de las viviendas, que estaba muy avanzada, alcanzando un porcentaje económico de ejecución en fecha 7 de mayo de 2007 del 97,84%, no pudo finalmente concluirse, ante la falta de recursos económicos y de financiación, procediendo la entidad bancaria que había otorgado los préstamos a ejecutar la garantía hipotecaria presentando una demanda de ejecución de título no judicial en fecha 22 de marzo de 2010, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a abordar el examen de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, debemos analizar las cuestiones preliminares planteadas por la Defensa de Argimiro , comenzando por la solicitud de nulidad de pleno derecho del auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2012 por dos motivos, primero por estimar que únicamente debería contener la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, ya que las conclusiones provisionales de las Acusaciones Particulares fueron presentadas fuera del plazo concedido por el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 14 de abril de 2009, único que hacía referencia al acusado Argimiro , pues el posterior auto de fecha 21 de septiembre de 2011 únicamente continuaba el procedimiento con respecto a los otros dos acusados; y en segundo lugar por recoger dicho auto de apertura de juicio oral los delitos de alzamiento de bienes y de falsedad documental sin que previamente Argimiro hubiera sido imputado formalmente por dichos delitos.
La pretensión anulatoria debe ser desestimada partiendo de que la nulidad de pleno derecho de actos procesales exige, conforme al artículo 238 de la LOPJ , no sólo que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento sino que ello se traduzca en una efectiva indefensión, que en este caso no concurre; al respecto la STS núm. 454/2013, de 30 de mayo , señala: 'Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. (...) No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).'
En el supuesto que ahora nos ocupa, efectivamente, el auto de fecha 14 de abril de 2009 únicamente continuaba el procedimiento contra Argimiro , acordando el sobreseimiento provisional con respecto a los otros dos acusados porque no podían ser localizados, dictándose en fecha 6 de mayo de 2009 el auto de apertura del juicio oral tras la acusación únicamente del Ministerio Fiscal, sin embargo y aunque las conclusiones provisionales de las Acusaciones Particulares fueron presentadas con posterioridad, este último auto fue declarado nulo de pleno derecho por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, previo traslado a las partes para alegaciones, sin que las efectuara la Defensa de Argimiro , de modo que tras localizar a los otros dos acusados y dictarse el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 21 de septiembre de 2011 con respecto únicamente a ellos dos, recayó el único auto válido de apertura de juicio oral que consta en las actuaciones y cuya nulidad ahora se interesa, que recogía, ya declarado nulo el anterior auto de apertura de juicio oral, la totalidad de los acusados y de las acusaciones formuladas contra ellos, lo que permite concluir que, si bien se produjo una irregularidad procesal, ninguna indefensión material causó al citado acusado, que no sólo estaba personado en la causa, conocía, y tenía oportunidad de conocer todo su contenido, sino que conferido traslado de todas las acusaciones nada objetó sobre su admisión ni en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 8 de junio de 2009 ni tras la notificación del auto cuya nulidad ahora interesa ni en su posterior escrito de defensa, de fecha 22 de abril de 2013, lo que conduce a estimar que la pretensión anulatoria que ahora se formula resulta, además de infundada, extemporánea pues no fue planteada inmediatamente tras el conocimiento del pretendido motivo de nulidad.
E idéntica conclusión desestimatoria debe alcanzarse con respecto a la nulidad de pleno derecho del auto de apertura de juicio oral por contener delitos por los que sostiene que el acusado no ha sido nunca imputado formalmente; al respecto la STS de 19 de junio de 2007 indica: 'En efecto el objeto del proceso penal son los 'hechos delictivos' y no su 'nomen iuris' o calificación jurídica, ya que con tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor, recuerda la STS. 257/2002 de 18.2 , no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones. (...)
Por ello cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquéllos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijados en las conclusiones definitivas.'
Así pues, por un lado el auto de apertura no tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones, pero es que, además, el acusado Argimiro ha declarado en cuatro ocasiones en calidad de imputado, siendo informado de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 118 , 520 y 775 de la LECrim ., incluyendo por tanto los hechos que se le imputaban, de conformidad con el apartado 2 del citado artículo 520, con independencia de su calificación jurídica provisional; por todo ello no puede accederse a la petición de nulidad sobre la base de que no ha sido nunca imputado por el delito de alzamiento de bienes y el delito de falsedad documental debido a que lo relevante es que fue informado en todo momento de los hechos imputados y no la calificación jurídica provisional que merecen.
Finalmente, interesa la Defensa de Argimiro la prescripción del delito de falsedad documental sobre la base de que el certificado presuntamente falso está fechado el 9 de junio de 2004 y no fue hasta el 5 de noviembre de 2010 cuando fue aportado a las actuaciones por la Caja de Ahorros del Mediterráneo; esta pretensión debe ser igualmente desestimada por cuanto sosteniéndose exclusivamente por una de las acusaciones que la supuesta falsedad fue cometida con la finalidad de lograr disponer de más cantidades dinerarias con cargo al préstamo hipotecario, haciendo creer a la entidad bancaria que la ejecución de las obras estaba más avanzada de lo que estaba en realidad, dicho ilícito estaría en relación concursal con el delito de estafa agravada, sin que en estos supuestos pueda escindirse el plazo de prescripción de cada uno de los delitos que forman parte del concurso medial; al respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre de 2011 , señala: 'En definitiva, la doctrina de esta Sala para los casos en que hay delitos conexos en concurso medial, a efectos de delimitación del plazo de prescripción aplicable, considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente criterio reiterado en STS 912/2010, de 11-10 , que afirma 'que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...'.
SEGUNDO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que sean constitutivos de los delitos por los que se ha formulado acusación.
Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre : 'Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio , que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.'
Sigue diciendo la misma sentencia citada que 'con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.'
TERCERO.- La anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, apreciándose que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta a todas luces insuficiente para acoger la pretensión de condena ejercitada.
Sostienen inicialmente las acusaciones, una vez retirada la acusación contra Mario lo que ineludiblemente supone su absolución, que Argimiro y Belarmino cometieron un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º y 6 ª y 2, en relación con el artículo 74 del Código Penal , introduciendo el Ministerio Fiscal como calificación alternativa, un delito continuado de estafa impropia del artículo 251.1 y 2, en relación con el artículo 74 del Código Penal .
Dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012 : 'En cuanto al delito de estafa, el tipo objetivo del delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.'
Por otro lado, la modalidad de estafa que la doctrina científica denomina como 'negocio jurídico criminalizado' aparece en el momento en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido. Con ello puede afirmarse que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, no valorándose penalmente el dolo subsequens o sobrevenido, el cual queda circunscrito al ámbito del incumplimiento contractual.
Trasladando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, estima la Sala que no concurre prueba de cargo suficiente que acredite la concurrencia de engaño en la conducta del acusado Argimiro ni concretamente que en el momento de la venta de las viviendas tuviera la voluntad previa de no cumplir su obligación de entrega o fuera consciente de su imposibilidad de hacerlo, sin que por tanto pueda deducirse el necesario dolo defraudatorio como diferenciado del mero incumplimiento civil de su obligación.
Ciertamente, el acusado Argimiro , en su condición de administrador único de la sociedad 'Jesol 21, S.L.', proyectó la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la CALLE002 , NUM016 de Benavent de Segrià, contando como financiación con cuatro préstamos hipotecarios por importe de 725.000 euros, concedidos en fecha 4 de diciembre de 2003 por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, lo que ya apunta a que su verdadero propósito era construir efectivamente las viviendas, por lo que procedió a su venta en distintos contratos privados con entrega a cuenta de parte del precio por los compradores, tal como el propio acusado vino a reconocer y así se desprende de la documentación obrante en las actuaciones y de las respectivas declaraciones de los perjudicados en el acto del juicio oral; en fecha 28 de mayo de 2003, el acusado vendió en contrato privado la vivienda unifamiliar número NUM011 de la promoción, finca registral núm. NUM012 de Benavent de Segriá, a la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', representada por Evangelina y de la que era administrador solidario Efrain , quien a su vez era administrador de la agencia inmobiliaria 'Selección Inmobiliaria Lleida, S.L.', que participaba en la venta de la viviendas de la promoción y que compartía domicilio social con la entidad 'Jesol 21, S.L.'; en la cláusula segunda del contrato de compraventa figura que en la misma fecha se hizo entrega por la sociedad compradora de un total de 18.030,36 euros a cuenta del precio total de la venta, aplazado hasta el otorgamiento de la escritura pública; en fecha 26 de enero de 2004, Efrain , como administrador solidario de la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', vendió también en contrato privado la misma vivienda núm. NUM011 a Ildefonso y Adela , quienes entregaron a cuenta del precio la cantidad de 29.750 euros; en fecha 19 de enero de 2006, el acusado, actuando en representación de 'Jesol 21, S.L.' y considerando resuelta la previa venta a la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.' tal como después analizaremos, vendió en contrato privado la misma vivienda núm. NUM011 al matrimonio formado por Jose Miguel y Esther , que entregaron en ese momento un total de 36.000 euros a cuenta del precio; igualmente, en fecha 2 de septiembre de 2003, el acusado en representación de 'Jesol 21, S.L.' vendió en contrato privado la vivienda núm. NUM013 de la misma promoción, finca registral NUM014 de Benavent de Segrià, a Miguel Ángel y Candida , que entregaron en ese momento a cuenta del precio la cantidad de 18.030,36 euros; de igual modo, en fecha 9 de septiembre de 2003, el acusado en representación de 'Jesol 21, S.L.' vendió en contrato privado la vivienda núm. NUM006 de la misma promoción, finca registral NUM015 de Benavent de Segrià, a Teodulfo y Socorro , que entregaron en ese momento la cantidad de 18.030,36 euros y en fecha 5 de agosto de 2003 otros 18.030,36 euros, ambas cantidades a cuenta del precio total de la vivienda; en ambos casos se pactó como fecha límite para finalizar la vivienda totalmente y formalizar la escritura pública de compraventa el 30 de junio de 2004.
No obstante lo anterior, no estima la Sala que en la conducta del acusado Argimiro concurra ánimo defraudatorio, como así deriva inicialmente de que la sociedad 'Jesol 21, S.L.', en cumplimiento de la obligación contractual asumida, no sólo inició las obras sino que su ejecución avanzó a buen ritmo durante los años 2003 y 2004, según se desprende de las certificaciones de obra obrantes en los folios 1399 y 1400 de las actuaciones e incluso de las manifestaciones de compradores como Ildefonso y Adela , al indicar que la casa que adquirieron estaba prácticamente terminada, refiriéndose a los años 2004/2005; sin embargo, según expuso el acusado, comenzó a tener dificultades económicas derivadas de la falta de fondos para continuar con las obras, pudiendo comprobarse en la documentación facilitada por la 'CAM' (folios 1552 y siguientes), no sólo que en el mes de junio de 2004 el acusado había dispuesto de la mayor parte del capital prestado sino también que una cantidad importante de éste, superior a 156.000 euros, fue destinada a la cancelación de otra póliza de crédito vencida que 'Jesointegradal 21, S.L.' tenía con la misma entidad bancaria; a ello debe añadirse que la promoción de viviendas que ahora nos ocupa comenzó cuando el acusado aún no había concluido otra promoción inmobiliaria en la misma localidad, también por motivos económicos, lo que indudablemente afectó a su disponibilidad dineraria; no obstante, la construcción de las viviendas continuó avanzando aunque a menor ritmo, llegando incluso a estar prácticamente concluidas a principios del año 2007, como deriva de la tasación efectuada por 'Tabimed', que fija en un 97,84% el porcentaje de obra ejecutada, con un valor que alcanza casi los 900 mil euros, y del informe de estado elaborado por Estanislao , que fue aportado por la defensa, del que se desprende que en el mes de marzo de 2007 se había ejecutado un 95% de la obra, adjuntando una serie de fotografías que acreditan que efectivamente el grado de ejecución de las obras era muy avanzado; a ello debe añadirse que incluso los compradores Teodulfo y Socorro llegaron a tomar posesión de la vivienda adquirida, ocupándola ésta actualmente.
En este contexto fáctico, resulta patente la ausencia de prueba sobre la voluntad del acusado de no construir las viviendas cuando se celebraron los contratos con los compradores, esto es, en definitiva la prueba del engaño previo o concurrente al desplazamiento patrimonial por parte de éstos, requisito o elemento básico del tipo penal analizado. Antes al contrario, hay que hacer constar que el acusado Argimiro se dedicaba profesionalmente a la promoción y construcción inmobiliaria, y que su actuación vino avalada por una entidad bancaria que financiaba sus operaciones, y que en un principio trató de cumplir con los compromisos que había adquirido. Así consta aportado a las actuaciones escritura de préstamo hipotecario concedido por Caja de Ahorros del Mediterráneo a 'Jesol 21, S.L.' por importe de 725.000 euros con destino a la construcción de las cuatro viviendas proyectadas, estipulándose los plazos de disposición del dinero, en su mayor parte en proporción al grado de ejecución de las obras de construcción de las viviendas, sin que el acusado llegara a disponer de la totalidad del capital prestado, aunque sí de la mayor parte, datando la última disposición del 11 de junio de 2004 (folio 1397 de las actuaciones).
En definitiva, la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite afirmar que el acusado tuviera la intención inicial de incumplir los contratos de compraventa y no entregar las viviendas sino que su incumplimiento derivó de dificultades sobrevenidas de tipo económico, pudiendo afirmarse por contra que, atendido el grado de ejecución de las obras y el valor de la obra ejecutada, según ha quedado expuesto, el acusado destinó los medios económicos a su alcance para poder concluir la obra, confiando en que podría hacerlo y así lo comunicó a los compradores, aunque finalmente no lo lograra debido en parte a que aún no había concluido una promoción inmobiliaria anterior, desembocando todo ello en la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad bancaria que financió la promoción, lo que evidencia una falta de previsión o una mala gestión empresarial, pero no engaño o maquinación insidiosa en el ámbito penal; a ello abunda que los perjudicados, Miguel Ángel y Candida , por un lado y Teodulfo y Socorro , por otro, siendo así que estos últimos ya ocupaban la vivienda adquirida, únicamente acudieron a la jurisdicción penal mediante la interposición de una querella una vez comprobaron la imposibilidad de ejecutar la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 871/2006, de fecha 4 de diciembre de 2006, que condenó a 'Jesol 21, S.L.' a terminar la construcción de las viviendas y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, entregando las viviendas libres de cargas y gravámenes.
Así pues, no se aprecian los elementos típicos integrantes del delito de estafa, al no haberse acreditado ni la existencia de un engaño previo o concurrente ni el dolo penal propio de dicha figura, no existiendo una inferencia lógica de un propósito inicial de incumplir el contrato por parte del acusado Argimiro y sin que los contratos a los que se ha hecho referencia hubiesen sido vehículos de criminalización, dado que los incumplimientos resultaron sobrevenidos a los pactos aceptados por las partes; por contra, lo que ocurrió es que la empresa 'Jesol 21, S.L.', que debía construir las viviendas y entregarlas a los compradores, incurrió en un evidente incumplimiento contractual que supuso que éstos vieran desgraciadamente truncadas sus legítimas expectativas de adquirir una vivienda, tal como habían pactado, no pudiendo tampoco afirmarse que el engaño penalmente típico pudiera derivarse exclusivamente de la falta de constitución por parte del acusado de un seguro o aval para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de no finalizar la obra; por todo ello, procede la absolución del acusado por el delito de estafa agravada.
CUARTO.- Entrando ya en el delito de estafa impropia, en el que también habría participado según sostienen las acusaciones el otro acusado, Belarmino , debemos comenzar señalando que, según expone la STS núm. 247/2014, de 3 de abril : 'En síntesis esta Sala (SSTS. 203/2006 de 28.2 , 780/2010 de 16.9 , 209/2012 de 23.3 ) viene exigiendo para la sanción de la doble venta como delito los siguientes requisitos: 1º. Que haya existido una primera enajenación, 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona, 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C . y, 4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.'
En el caso que ahora nos ocupa, deben distinguirse claramente dos momentos distintos, el primero cuando el acusado, Argimiro , actuando en representación de 'Jesol 21, S.L.', vendió en fecha 19 de enero de 2006, la vivienda núm. 4 de la promoción al matrimonio formado por Jose Miguel y Esther , y el segundo cuando se produjo la venta de las cuatro viviendas a la sociedad 'Dallesar, S.L.'.
En relación al primer momento citado, la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite descartar la concurrencia de dolo en la conducta del acusado Argimiro puesto que si bien vendió la vivienda número NUM011 , en fecha 19 de enero de 2006, al matrimonio formado por Jose Miguel y Esther , lo hizo considerando que la previa venta de esa misma vivienda había quedado resuelta por falta de abono de la totalidad de la cantidad a cuenta pactada; ciertamente, en fecha 28 de mayo de 2003, el acusado Argimiro vendió en contrato privado la vivienda unifamiliar número NUM011 de dicha promoción, finca registral núm. NUM012 de Benavent de Segriá, a la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', representada por Evangelina y de la que era administrador solidario Efrain , quien a su vez era administrador de la agencia inmobiliaria 'Selección Inmobiliaria Lleida, S.L.', que participaba en la venta de la viviendas de la promoción y que compartía domicilio social con la entidad 'Jesol 21, S.L.'; en la cláusula segunda del contrato de compra-venta figura que en la misma fecha se hizo entrega por la sociedad compradora de un total de 18.030,36 euros a cuenta del precio total de la venta, aplazado hasta el otorgamiento de la escritura pública; no obstante, pese a lo manifestado por el testigo Efrain , ofrece credibilidad a la Sala la explicación ofrecida por el acusado, al indicar que la parte del precio de la vivienda que el Sr. Efrain debía entregar a cuenta fue satisfecha mediante un cheque que resultó impagado, procediendo el Sr. Efrain a abonar la mayor parte en efectivo, algo más de dos millones y medio de pesetas, sin embargo ante la falta de abono de la cantidad total pactada, el acusado Argimiro manifestó su intención de rescindir el contrato, y si bien no existe constancia documental de dicha resolución, sí consta documentalmente que la entidad 'Jesol 21, S.L.' traspasó en fecha 8 de marzo de 2004 la cantidad de 16.375,29 euros a 'Selección Inmobiliaria Lleida, S.L.', cantidad que por importe y fecha es compatible con que obedeciera, como sostiene el acusado, a la devolución de la cantidad entregada a cuenta por el Sr. Efrain , sin que conste otro motivo de ese traspaso a la sociedad administrada por quien también era administrador de la empresa compradora, y suponía a su parecer la resolución del contrato, lo que permitió que el acusado procediera a vender nuevamente la vivienda a Jose Miguel y Esther , sin que haya quedado acreditado que conociera la anterior transmisión de la misma vivienda, por parte de Efrain , como administrador solidario de la sociedad 'Fills de J.G. Inversions, S.L.', en fecha 26 de enero de 2004, a Ildefonso y Adela , quienes entregaron a cuenta del precio la cantidad de 29.750 euros, que no ha sido devuelta por Efrain , según él mismo indicó; finalmente, no existe constancia documental de que Ildefonso vendiera la misma vivienda a Amelia y Ovidio , constando únicamente la referencia que la primera hizo en el acto del juicio oral a que entregó a la agencia inmobiliaria una fianza de 3.000 euros para la adquisición de la misma vivienda, pero que dicha cantidad a los pocos días les fue devuelta; por todo ello, la conducta del acusado en este primer momento no puede incardinarse en el mencionado delito de estafa impropia al no concurrir el imprescindible dolo que abarque el conocimiento de una primera enajenación no resuelta y el perjuicio causado al primer adquirente.
Y lo mismo debe decirse respecto al segundo momento antes aludido, pues tampoco la Sala aprecia intención delictiva en la conducta de los acusados, siendo precisamente el antes aludido propósito del acusado Argimiro de acabar las obras y entregar las viviendas a los compradores, máxime cuando ya estaban en una fase muy avanzada de construcción, el que le condujo a buscar una solución alternativa, tal como manifestó, debido a que la situación económica de su empresa era irreversible, ya que carecía de liquidez y de nuevas posibilidades de financiación y además él había sido diagnosticado ya a finales del mes de noviembre de 2006 de una cirrosis hepática que le dificultaba de manera evidente continuar con su empresa, y dicha solución desesperada pasaba por pactar con el otro acusado, Belarmino , con quien le puso en contacto el marmolista de la obra, Romeo , para que se hiciera cargo de la finalización de las viviendas, así como del pago de las cuotas hipotecarias, pues sin esta asunción de la hipoteca poca viabilidad podía tener la continuación de la promoción, que requería además de una refinanciación por parte de la entidad bancaria; para materializar dicha solución el acusado cedió sus participaciones sociales, según él mismo expuso, y designó administrador único de la sociedad 'Jesol 21, S.L.', según consta en la escritura pública de fecha 20 de marzo de 2007, a Iván , que vio una oportunidad de negocio en dicha operación pues las viviendas estaban en un avanzado estado de construcción pese a que aparecían gravadas con cuatro préstamos hipotecarios, siendo éste y no el acusado quien el mismo día y en nombre de dicha sociedad vendió a la empresa 'Dallesar, S.L.', administrada por el otro acusado, Belarmino , quien la había adquirido poco antes de Mario , las cuatro viviendas unifamiliares, inscribiéndolas a su favor en el Registro de la Propiedad en fecha 27 de abril de 2007, con la intención como decimos, según deriva de las circunstancias económicas y personales del acusado antes indicadas y del propio contexto que rodeó la operación, de que las obras fueran acabadas, sin embargo esta solución tampoco cuajó debido a que Belarmino , que realizó diversos ingresos por importe de 21.500 euros en la cuenta bancaria asociada al préstamo hipotecario, con la finalidad de poder regularizar el pago de las cuotas, consiguió que la Caja de Ahorros del Mediterráneo a través de 'Tabimed' realizara una nueva tasación de la promoción y mantuvo una reunión con el Jefe de Zona de la CAM, Sergio , a la que también asistió el Jefe de Morosidad de la entidad en Cataluña, no logró sin embargo que esta entidad concediera nueva financiación para finalizar la obra, lo que provocó que ante la falta de abono de las cuotas hipotecarias, la entidad financiera ejecutara la garantía hipotecaria mediante la presentación de la correspondiente demanda de ejecución de títulos no judiciales, lo que significa que ninguno de los dos acusados obtuvo beneficio económico derivado de la promoción, descartándose con ello la existencia de motivación ilícita en su actuación.
Y en otro orden de cosas, tampoco puede apreciarse como pretende el Ministerio Fiscal, que el acusado incurriera en la conducta descrita en el artículo 251 del Código Penal gravando con un embargo la vivienda número cuatro después de venderla a Jose Miguel y Esther u ocultando la existencia de esta carga, pues como deriva precisamente de la nota informativa de dominio y cargas del Registro de la Propiedad núm. 2 de Lleida, la primera anotación preventiva de embargo fue tomada en fecha 30 de julio de 2005, es decir, mucho antes de la venta, por más que después, en fecha 24 de marzo de 2006 se ampliara el embargo, sin que tampoco pueda afirmarse que la intención del acusado fuera ocultar dicha carga, inscrita registralmente y realizada a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social, no del acusado, por deudas de la empresa 'Jesol 21, S.L.', siendo patente la ausencia de indicios que avalen lo contrario.
Todo ello impone igualmente un pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal .
Y la misma argumentación anterior permite descartar igualmente un pronunciamiento condenatorio por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 o alternativamente 258 del Código Penal que reclaman exclusivamente dos Acusaciones Particulares, si partimos de que era el propósito del acusado, Argimiro , diagnosticado de una grave enfermedad y sin alternativas de financiación, buscar una solución que permitiera concluir las obras, máxime cuando estaban en una fase avanzada de construcción, lo que sin duda atrajo la atención del otro acusado, Belarmino , que pensó que podía acabar las obras y rentabilizar la operación, lo que evidencia que la transmisión de las fincas no obedecía a una maniobra dirigida a dilatar o dificultar la ejecución civil a favor de los querellantes que obtuvieron una sentencia favorable ni la devolución de las cantidades entregadas por otros compradores, muy inferiores a la cantidad dineraria invertida en la obra, habiendo sido valorada la obra ejecutada en casi 900 mil euros, lo que permite afirmar que no concurren los requisitos o presupuestos típicos del delito de alzamiento de bienes, que no aparece por el acto dispositivo sin más, sino por aquel acto de disposición que se realiza con la sola finalidad de distraer los bienes del ámbito de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil , con claro propósito de defraudar a los acreedores, siendo así que en este caso además las viviendas estaban gravadas con una hipoteca que fue ejecutada por la entidad bancaria.
QUINTO.- Por último, la Acusación Particular ejercida por Miguel Ángel y Candida , por un lado y Teodulfo y Socorro , interesa la condena de Argimiro por un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal ; la mencionada parte basa exclusivamente su imputación en que el acusado aportó a la Caja de Ahorros del Mediterráneo una certificación de obra falsificada, imitando la firma del arquitecto director de la obra, Epifanio , en la que constaba que el conjunto de la obra estaba ejecutada al 95%, cuando en realidad estaba mucho más atrasada, con la finalidad de disponer de mayor parte del crédito hipotecario.
Debemos comenzar señalando que la acusación por delito de falsedad topa en este caso con un importante escollo que no es otro que la falta de un informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de la firma estampada en el certificado de obra obrante en el folio 1401 de las actuaciones, máxime cuando la autoría de dicho documento ha sido negada por el acusado Argimiro , sin que resulte notorio, como sostiene la acusación, que la firma sea falsa ni que hubiera sido estampada necesariamente por el acusado, pues como dice la STS 677/2014, de 22 de octubre , 'esta clase de apreciaciones a ojo no son muy fiables y no puede dárseles un valor determinante'; a ello debe añadirse que tampoco puede considerarse acreditado que fuera el acusado quien presentara la certificación falsa a la entidad bancaria que la aportó a las actuaciones, sin que pueda sustentarse la imputación falsaria exclusivamente en la prueba testifical del arquitecto de la promoción, que negó haber elaborado el documento, máxime teniendo en cuenta que se trata de una mera fotocopia, pudiendo apreciarse a simple vista que no es un documento auténtico, por lo que carece de virtualidad para producir engaño y no afecta al bien jurídico protegido al no producir como tal fotocopia efectos en el tráfico jurídico mercantil; a ello debe añadirse que si como sostiene la acusación la finalidad de la presentación de una certificación falsa ante la entidad bancaria era poder disponer de mayor cantidad del préstamo hipotecario, su eficacia resultó prácticamente irrelevante pues en la fecha en la que se presentó, 9 de junio de 2004, el acusado ya había dispuesto de la mayor parte del préstamo concedido, 670.173 euros del total dispuesto, 694.173 euros (que no coincide con el capital global prestado, que ascendía a 725.000 euros), disponiendo dos días después de 24.000 euros de los que únicamente 13.550 euros fue entregado en efectivo al acusado, destinándose el resto al pago de un talón al portador, tal como deriva de los folios 1552 y 1553 de las actuaciones.
Así pues, la prueba desplegada en el acto del juicio oral no resulta suficiente para acreditar sin género de dudas la realización de la acción falsaria por el acusado, procediendo un pronunciamiento absolutorio también por el delito de falsedad documental.
En definitiva, por todo lo expuesto, y descartada la concurrencia de dolo en la conducta de los acusados, procede su absolución por todos los delitos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, al no desprenderse de lo actuado un material probatorio de entidad suficiente y relevante para desvirtuar la presunción de inocencia que les favorecía, debiendo quedar circunscritos los hechos a la esfera relativa al cumplimiento contractual, pudiendo acudir los querellantes a hacer valer sus derechos, si así lo consideran oportuno, a la vía civil, la cual resulta adecuada para el resarcimiento de los perjuicios que hayan podido sufrir a consecuencia de los hechos enjuiciados.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declarase de oficio las costas procesales causadas, debido a que, a pesar de la conclusión absolutoria, no puede apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de las Acusaciones Particulares, pues su pretensión no puede calificarse de insostenible, injusta o torticera sino en todo caso carente de suficiente apoyo probatorio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOSa Argimiro , a Belarmino y a Mario de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
ABSOLVEMOSa 'Jesol 21, S.L.' y a 'Dallesar, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

