Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2015
-GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85850
N.I.G.: 37274 37 2 2015 0100826
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Modesto
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 11/2015
ILMOS SR.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS
En SALAMANCA, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la presente causa con el número 1/2015, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de CIUDAD RODRIGO (Salamanca) y en el que siguieron las Diligencias Previas número 476/13 por el delito de LESIONES, contra:
Modesto nacido en Marruecos el día NUM000 de 1986, hijo de Luis Francisco y de María , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ y defendido por el Letrado D. JAIME LEON GARRIGOSA.
Siendo parte acusadora Baldomero , como acusación particular, representado por la Procuradora MARIA HENAR SASTRE MINGUEZ y defendido por el Letrado JUAN CARLOS GARCIA GARCIA y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de CIUDAD RODRIGO en virtud de DENUNCIA ante la GUARDIA CIVIL PUESTO DE CIUDAD RODRIGO ( Atestado nº NUM001 ), dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 476/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 05/03/2015 a las 10:00 horas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito doloso de lesiones del art. 147 del Código Penal en concurso con un delito imprudente de lesiones de los artículos 152.1.2º del miso texto legal.
QUINTO.- En sus conclusiones provisionales, la acusación particular, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal .
SEXTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, estimó que no ha quedado suficientemente acreditada la autoría del acusado, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.-El día 5 de agosto de 2013, aproximadamente hacia las 22,30 horas, Baldomero se encontraba en el interior de el bar 'El Quiosco' de Ciudad Rodrigo, propiedad de su esposa y frecuentado habitualmente por ciudadanos de nacionalidad marroquí, hablando con Raúl , cuando en un determinado momento entró en el establecimiento Modesto , nacido en Marruecos el NUM000 de 1986, con domicilio en Ciudad Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una conversación entre Baldomero y Modesto respecto del fenómeno de la inmigración y en concreto de la procedente del norte de África, conversación que fue subiendo de tono, alzando la voz ambos interlocutores, llegando a empujarse mutuamente y, en un determinado momento, Modesto dio un ligero golpe en el hombro a Baldomero , por lo que se interpuso entre ambos Raúl , procediendo a separarlos.
A continuación Modesto se dirigió hacia la puerta, mientras que Baldomero lo hacía en dirección contraria, quedándose Raúl junto a la barra, pero en cuestión de segundos volvieron a acercarse, continuando la discusión y procediendo súbitamente Modesto a dar un golpe con el puño cerrado en la cara a Baldomero .
El golpe propinado por Modesto alcanzó el ojo izquierdo de Baldomero , cayendo éste al suelo conmocionado, y comenzando a sangrar, por lo que el día 6 de agosto de 2013 acudió al servicio de urgencias donde le apreciaron perforación ocular del ojo izquierdo, procediendo a realizar de una sutura corneo-escleral y pautando tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, siendo dado de alta el 12 de agosto de 2013 para revisión en Ciudad Rodrigo.
SEGUNDO.-Como consecuencia del golpe dirigido a la cara y que alcanzó el ojo izquierdo, Baldomero precisó tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia con sutura córneo-escleral, atropina, antibióticos y analgésicos, precisando de un tiempo de hospitalización de ocho días, con un tiempo impeditivo para su actividad habitual de 261 días, quedándole como secuela la pérdida de visión de un ojo, estrés postraumático y una ligera cicatriz.
Baldomero había sufrido un traumatismo ocular perforado en ese mismo ojo hace aproximadamente 20 años, habiendo sido intervenido de catarata mediante EECC, iniciando proceso de incapacidad transitoria el 27 de agosto de 1990, iniciando posteriormente el expediente de incapacidad permanente, apreciándosele por él Comité de Evaluación de Incapacidades el 1 de abril de 1992 secuelas de traumatismo ocular ocurrido el 26 de agosto de 1990 sobre el ojo izquierdo deparando en catarata, motivo por el cual fue intervenido el 29 de julio de 1991 para implantación de lente intraocular, quedándole un menoscabo funcional u orgánico: A.V. en ojo derecho de uno para visión próxima y lejana, y en ojo izquierdo, sin corrección óptica bultos y con corrección óptica 0,3 (visión lejana) y fondo de ojo, en ojo derecho normal y en ojo izquierdo turbidez de medios, con una campimetría en ojo derecho normal y en ojo izquierdo con imposibilidad de valorarla. Por ello la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso el 22 de abril de 1992 el reconocimiento de una invalidez permanente parcial, acordándose así por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, concediéndole la prestación correspondiente.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución del 6 de junio de 2014 acordando denegar a Baldomero la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución como para ser constitutivas de la misma, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca el 24 de febrero del 2015 desestimando la demanda interpuesta por Baldomero en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Esta sentencia no es firme.
TERCERO.-Como consecuencia de estos hechos el acusado, Modesto , fue detenido el 18 de agosto de 2013, habiendo permanecido privado de libertad tan sólo un día.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147.1 del CP , en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1.2º del mismo código .
El primero de dichos preceptos castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El segundo precepto sanciona a quien por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, por lo que este delito de imprudencia debe ponerse en relación con el artículo 149 del CP , en cuyo apartado primero se contemplan las lesiones que supongan la causación, por cualquier medio o procedimiento, de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.
Evidentemente, la pérdida de la visión de un ojo supone la pérdida o inutilidad de un órgano principal, y así lo viene reconociendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No obstante, en el presente caso deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias en las que se produce la agresión de manera que, frente a la solicitud efectuada por la acusación particular que entiende que existe un delito de lesiones del artículo 149 del CP al haberse ocasionado la pérdida o inutilidad de un órgano principal como consecuencia de la actuación dolosa del acusado, debe tenerse en cuenta si procede la calificación llevada a cabo por la representación del Ministerio Fiscal, al entender que ha existido un delito doloso de lesiones del tipo básico del artículo 147 del CP en concurso ideal con un delito de imprudencia del artículo 152, en relación con el artículo 149.1, al no abarcar el dolo del autor esa pérdida o inutilidad de la visión del ojo.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ( ROJ: STS 5626/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5626), analiza detenidamente esta cuestión, precisamente al resolver el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Audiencia Provincial, afirmando: ' En la misma línea de razonamiento que obliga a considerar el asunto en la totalidad de sus posibles implicaciones normativas, es preciso preguntarse, en todo caso, si incluso la misma pérdida del ojo podría hallarse cubierta por el dolo eventual, supuesto en el que el del art. 149,1º Cpenal sería el único precepto aplicable, con el resultado de una pena comprendida entre 6 y 12 años de privación de libertad.
Llegado a este punto, el Fiscal toma en consideración otras sentencias de esta sala (SSTS 796/2005, de 22 de junio , 1760/2000, de 16 de noviembre y 1474/2005, de 29 de noviembre ), relativas a casos que guardan notable parecido con el de esta causa, pero advierte que en ellos se trató de golpes producidos directamente con un vaso de cristal en el rostro de la víctima, y no mediante el lanzamiento, una modalidad de acción ésta en la que el resultado queda más abierto y, obviamente, su concreción es menos controlable por la voluntad del autor.
Es por lo que, teniendo en cuenta este dato y también las particularidades del contexto: una discusión entre jóvenes, debida a un motivo ciertamente banal, entiende y, en efecto, hay que entender que el imputado, de haber conocido o haberse representado ex ante un resultado de la gravedad del producido no habría obrado como lo hizo, que es por lo que hay que estimar que ese segmento del mismo fue debido a imprudencia.
Consecuentemente, y en conclusión, el motivo debe estimarse en el sentido de que la acción del acusado es constitutiva de un delito doloso de lesiones con deformidad ( art. 150 Cpenal ), en concurso ideal del art. 77 Cpenal con otro de lesiones imprudentes ( art. 152,1 , 2º Cpenal )'.
La misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 05 de abril de 2011 ( ROJ: STS 2148/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2148), procede con toda claridad a analizar el posible concurso ideal entre el artículo 147 y el 152 en atención a las circunstancias concretas del caso: ' Según la experiencia acumulada por esta Sala en muchos años de ejercicio jurisdiccional, resulta elemental que un puñetazo que se propine a otro es violento y enérgico y fuerte por naturaleza como acto de agresión física y con propósito de causar daño. No nos dice la sentencia que el golpe fuera dirigido intencionadamente al ojo , por lo que no es descartable que se dirigiera al rostro del agredido, sin más precisiones. Tampoco consta que se utilizara instrumento, arma u objeto alguno que pudiera haber potenciado la violencia del golpe y, por ende, de su resultado. También debe valorarse, en cuanto a la intensidad de la violencia, que ninguna otra lesión mínimamente relevante se ocasionó en la zona afectada: ni en el arco superciliar, ni en el pómulo, ni en la base de la nariz. Todo ello pone por lo menos en entredicho que el puñetazo hubiera sido propinado con una fuerza desmedida en esta clase de episodios.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado el dolo eventual del resultado de pérdida o graves lesiones en un ojo, pero ello ha tenido lugar en los casos en los que la agresión, por regla, se ha realizado estrellando un vaso de cristal o cualquier otro objeto de fácil fractura cuyos fragmentos ocasionan el daño en el globo ocular; también cuando tratándose de un puñetazo, la víctima lleva gafas cuyos cristales se rompen por el impacto y las astillas de vidrio causan la lesión.
Nada de ello sucedió en el caso presente. Se trató de un golpe y no existen elementos indiciarios mínimamente suficientes para declarar acreditado y fuera de toda duda razonable que el autor de la agresión hubiese sido consciente y hubiera previsto como altamente probable que su acción provocara la pérdida de la visión del ojo afectado.
Por todo lo cual, el acusado debe responder de un delito de lesiones dolosas del tipo básico del art. 147 , y de un delito de imprudencia grave del art. 152 C.P . por lo que hemos venido denominando 'exceso del resultado' no acabado por el dolo eventual, uno y otro en relación de concurso ideal.
Esta conclusión sobre la calificación jurídica está respaldada por numerosas resoluciones de esta misma Sala de casación al analizar supuestos de hecho sustancialmente idénticos al presente. Acudiremos, como mero ejemplo, a la STS de 29 de abril de 2008 en la que se decía no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo , en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por perdida total de la visión en el ojo - hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.
Siendo así lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones , art. 147 CP . y el exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo , hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 CP ., estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP .
Consecuentemente y en conclusión, el motivo debe estimarse en el sentido de que la acción del acusado es constitutiva de un delito doloso de lesiones del art. 147 C.P . en concurso ideal del art. 77 , con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 C.P . La sentencia debe ser casada, dictándose otra por esta misma Sala en la que, calificándose los hechos como ha quedado expresado, se imponga al acusado la pena de tres años de prisión'.
En el caso que nos ocupa, es evidente que, iniciada una discusión entre dos personas que ya se conocían previamente, con un primer enfrentamiento verbal y hasta físico, sin mayor trascendencia, y tras ser separados, vuelven a enfrentarse a los pocos segundos, procediendo el acusado a dar un puñetazo a la víctima, pero dirigiendo el puñetazo de forma genérica al rostro de esta, siendo evidente que su intención era la de agredir, y por lo tanto, lesionar, pero difícilmente puede pensarse que su intención fuera la de privar de un órgano o miembro principal a Baldomero , ni siquiera por medio de la figura del dolo eventual, esto es, que fuera consciente, y aun así aceptara el eventual resultado que pudiera producirse, de que dando un golpe hacia la parte superior del rostro de la víctima, fácilmente podría resultar alcanzado un ojo, con pérdida de la visión del mismo, por tratarse de un órgano extremadamente delicado.
La forma en que ocurrieron los hechos indica más bien que, como resultado de la discusión, pretendió agredir de forma genérica a Baldomero , habiéndose visto afectado el ojo de éste y, por lo tanto, la pérdida de la visión de este ojo, que por otra parte ya era muy limitada, puesto que tan sólo conservaba un 30% de visión con corrección óptica, y sin corrección óptica tan sólo veía bultos, y por ello solamente puede reprocharse a título culposo.
En modo alguno puede seguirse el criterio de la acusación particular de que nos encontramos ante un delito doloso de privación de un órgano o miembro principal, y que el tipo del artículo 149 del CP deba aplicarse teniendo en cuenta tan sólo el resultado producido, doctrina esta ampliamente superada desde hace tiempo por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del CP del delito de lesiones del artículo 147.1, en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1.2º, en relación con el artículo 149.1 del código penal , responde el acusado Modesto .
La autoría queda determinada por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.
El acusado reconoce la existencia de los enfrentamientos, primero verbales, y luego físicos, con Baldomero , como consecuencia de las afirmaciones que éste realizaba en relación con los inmigrantes procedentes del norte de África, si bien afirma que únicamente se limitó a defenderse procediendo a alzar las manos para evitar ser agredido, con intercambio de empujones previos.
La víctima, Baldomero , reconoce también la existencia de un enfrentamiento verbal con Modesto , y si bien niega que fuera como consecuencia de haber utilizado expresiones despectivas respecto de los inmigrantes, si reconoce que el acusado insistía en que Franco era amigo de los moros, llegando a intercambiarse algún empujón, recibiendo un primer golpe en el pecho y, posteriormente el puñetazo en el rostro, que provocó su caída al suelo y que haya perdido la visión de un ojo, entendiendo que el acusado portaba un anillo de grandes dimensiones en uno de los dedos de la mano con la que le golpeó, extremo este que no ha quedado acreditado, al existir dudas en los testigos o incluso versiones contradictorias.
Las manifestaciones de la víctima aparecen corroboradas no sólo por el hecho objetivo de las lesiones padecidas por Baldomero , sino ante todo por la declaración del testigo Raúl , que se encontraba en el interior del establecimiento de hostelería, presenciando cómo ambos comenzaban a discutir llegando el acusado a dar un primer golpe en el hombro a la víctima, por lo que procedió a separarlos, y cuando pensaba que cada uno iba para un lado opuesto, los vio súbitamente juntos, procediendo Modesto a dar un puñetazo en el rostro a Baldomero , cayendo éste al suelo, visiblemente conmocionado, llevándose la mano al ojo izquierdo y comprobando cómo sangraba. Su testimonio fue sumamente claro y preciso, utilizando expresiones reveladoras de lo que realmente ocurrió como 'empezó la tontería', al referirse al tema de conversación, 'los moros', 'si Franco quería a los moros', o al referirse a la agresión 'le pilló bien'.
El segundo testigo, camarero del bar, Jesús Luis , reconoció que el acusado es un cliente habitual del establecimiento, entró en el mismo y procedió a pedir un café, y a continuación han discutido, aunque él ignoraba el motivo de la discusión, y que han sido separados por Raúl , pero en una segunda discusión, ya más cerca de la puerta, el acusado ha dado un puñetazo a Baldomero , cayendo éste al suelo, y acudiendo a levantarlo, viendo, al quitarse la mano del ojo, como sangraba. El tercer testigo, Alfredo , no presenció realmente ni la discusión ni la agresión, pero sí oyó el golpe provocado por la caída de Baldomero , entrando en el establecimiento y comprobando cómo éste se levantaba tapándose la mano con el ojo y viendo cómo sangraba.
De todo ello se deduce la realidad de la agresión y el resultado de la misma.
TERCERO.-En la comisión de los hechos y en el acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-A efectos de determinación de la pena a imponer al acusado hay que tener en cuenta que el artículo 77 del Código Penal establece que la pena a imponer es a la correspondiente al delito más grave en su mitad superior y, teniendo cuenta que el artículo 147 castiga a los autores del delito de lesiones con la pena de prisión seis meses a tres años y el artículo 152.1.2º, con la pena de prisión de un año a tres años, procedería imponer una pena comprendida entre 2 y 3 años de prisión, y no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que en aplicación del artículo 66.1.6ª debe aplicarse la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, procede, en concreto, imponer al acusado la pena de dos años de prisión y ello por cuanto, como se ha expuesto en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de esta sentencia, entre acusado y víctima hubo un enfrentamiento, primero verbal y luego físico, mutuamente aceptado, como consecuencia de una conversación relativa a la nacionalidad y raza del acusado, y a la situación de la inmigración en España, que terminó con un segundo enfrentamiento, en el curso del cual Modesto propinó un puñetazo en la cara a Baldomero , con un resultado lesivo que va mucho más allá de la auténtica intención del agresor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal la pena de prisión impuesta lleva como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
El día que el acusado estado privado de libertad por esta causa deberá serle de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, según lo establecido en el artículo 58 del Código Penal .
QUINTO.-El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados, extendiéndose tal responsabilidad, según el artículo 110, a la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, en la forma establecida en los artículos siguientes del Código Penal , siendo el criminalmente responsable del delito o falta responsable civilmente según lo previsto en el artículo 116.
En el presente caso, está suficientemente acreditado que como consecuencia del puñetazo dirigido al rostro de Baldomero éste sufre un traumatismo en el ojo izquierdo con perforación ocular, precisando para su sanidad de tratamiento facultativo, habiendo tardado en curar un total de 261 días, de los que 8 fueron con ingreso hospitalario y 261 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela pérdida total de la visión del ojo, que el médico forense, aplicando analógicamente el baremo previsto para la responsabilidad civil en supuestos accidentes de tráfico, valora en 25 puntos, con estrés postraumático, valorado en un punto, y cicatrices de ocasionaban un perjuicio estético valorado en 10 puntos.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que está suficientemente probado, a través de la documental aportada, especialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que recoge datos objetivos de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y sin que ello suponga entrar a valorar el contenido de la citada sentencia en relación con lo que se enjuiciaba en la misma, sino tan sólo los datos previos a la agresión sufrida el 5 de agosto de 2013 , y ya firmes, que Baldomero había sufrido el 26 de agosto de 1990 otro traumatismo en el mismo ojo, de manera que desde entonces, presenta una limitación de visión en el mismo del 70%, y ello con corrección óptica, por lo que difícilmente puede extenderse la responsabilidad civil por las secuelas derivadas de la agresión sufrida el 5 de agosto de 2013, a la totalidad de la pérdida de visión.
En conclusión, el acusado deberá indemnizar a Baldomero en 575 € por los ocho días de ingreso hospitalario, en 15.246 € por los días en los que estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales y, en 25.000 € por la pérdida total de la visión residual que ya tenía en el ojo izquierdo, aproximadamente el 30% de la indemnización que le correspondería si previamente tuviera conservada la visión total del citado ojo, sin perjuicio del abono de los intereses correspondientes.
SEXTO.-Según lo previsto en el artículo 123 del CP , en relación con los artículos 231 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Modesto , como autor responsable del delito doloso de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1.2º del mismo Código , la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a indemnizar a Baldomero en la cantidad de 40.821 €, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, condenándole igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le servirá de abono el tiempo que haya pasado privado en libertad por estos mismos hechos.
Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al procesado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
