Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 8/2015 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00011/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0241910
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2013
RECURRENTE: Raúl
Procurador/a: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Letrado/a: JUAN CARLOS URCOLA RUIZ
SENTENCIA NUM. 11/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 8/2015 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 329/2013, seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante : Raúl , representado por el Procurador Sr.García Mercadal y García Loygorri y defendido
por la Letrado Sr. Urcola Ruiz.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Raúl como responsable en concepto de autor de un delito de estafa , previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código penal , concurriendo la circunstancias atenuante cualificada de reparación del daño del número 5 del art. 21 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 18 de marzo de 2013, si no le hubiera sido de abono en otra causa'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico sin contraprestación alguna por su parte puso un anuncio en la página web Ebay ofreciendo en venta un teléfono móvil marca Iphone 5 de 32 GB, libre.
Felisa se interesó por este artículo, poniéndose en contacto el 20-12-2012 con el que aparecía como vendedor, facilitando éste sus datos personales y de cuenta para que le hiciera una transferencia bancaria por 620 euros que incluía el precio del teléfono y unos supuestos gastos de envío. Felisa le transfirió el dinero, sin que Raúl , le remitiera el móvil ni respondiera ya a sus correos.
La cuenta a la que transfirió Felisa el dinero está a nombre de Raúl , retirándose el dinero de la cuenta el mismo día que se recibió, el 21-12-12.
SEGUNDO.- Con anterioridad al acto de la vista Raúl ha ingresado en la cuenta de este juzgado 620 euros para indemnizar por estos hechos a Felisa , habiéndose acordado su entrega'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raúl .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 8/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.PRIMERO.- Viene a alegar la parte recurrente como primer motivo de su recurso, el error en la valoración de la prueba, respecto del cual tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal puso de manifiesto en la resolución apelada que el acusado, que no compareció al acto del Juicio Oral, ofreció a través de una página web de Ebay la venta de un teléfono móvil por el precio de 620 euros, oferta que interesó a la Sra. Felisa que siguiendo sus instrucciones remitió dicha cantidad a la cuenta corriente que el acusado le indicó, sin que, una vez extraída la cantidad de la cuenta corriente por el acusado, éste le remitiera el télefono móvil, lo que supuso que el acusado se quedara con los 620 euros de la denunciante y con el teléfono móvil -suponiendo que lo tuviera-.
SEGUNDO.- Tampoco apreciamos la aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal - segundo motivo del recurso- pues queda demostrado que estamos ante un negocio jurídico criminalizado, integrante de un delito de estafa por cuanto concurren datos suficientes para inferir la existencia de un dolo o intención inicial por parte del acusado de no cumplir con su contraprestación de entregar el teléfono móvil.
Estos datos son los siguientes: A) La denunciante abonó el precio, concretamente 620 euros, y no ha recibido el artículo, situación que se mantiene a pesar del tiempo transcurrido. B) La denunciante al no recibir el teléfono móvil trató de ponerse en contacto con el vendedor en el teléfono de contacto que se publicitaba, pero todas las gestiones para ponerse en contacto con él fueron negativas. Ello evidencia que el denunciado se conducía con engaño desde el momento de la venta, y designó un teléfono de contacto evitando así ser localizado físicamente. C) En el correo electrónico se decía que el teléfono móvil sería mandado inmediatamente, y sin embargo no consta en modo alguno que se haya realizado el envío.
Así pues, a través de esta mecánica engañosa consistente en aparentar un negocio jurídico de compraventa, cuando en realidad el acusado desde el inicio no estaba dispuesto a cumplir con su prestación de entregar la cosa, induce a error en la compradora quien, en virtud de ello, realiza el pago de 620 euros en concepto de precio (desplazamiento patrimonial), obteniendo éste el enriquecimiento por dicha cantidad sin realizar la entrega del teléfono móvil ocasionando el consiguiente perjuicio para la parte compradora. Ello constituye un delito de estafa de los artículos 248 y 249 ambos del Código Penal , tal y como lo califica la sentencia de instancia.
Por lo demás, ninguna responsabilidad delictiva se aprecia en el portal Ebay -y mucho menos en la denunciante, salvo su confianza en dicho portal-, pues la responsabilidad de la primera, en su caso, podría extenderse al ámbito civil, no apreciando la sentencia de instancia ningún tipo de responsabilidad de dicho tipo, ya que se produjo el abono de la cantidad defraudada.
TERCERO. - Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la Sentencia nº 317/14 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 329/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
