Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5189
Núm. Roj: STSJÂ CATÂ 5189:2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 29/14
Procedimiento Jurado núm. 10/14 -Audiencia Provincial de Barcelona
Causa Jurado núm. 1/11 -Juzgado de Vido nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A N Ú M. 11
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª Eugenia Alegret Burgués
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 7 de mayo de 2.015.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.014 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 10/14 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/11 del Juzgado nº 1 de Vido de Terrassa. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la Letrada Dª Isabel Cazorla Calderón y ha sido representado por la Procuradora Dª Susana Puig Echeverría. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Dª Elena Contreras, el Abogado de la Generalitat de Catalunya, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, y D. Leopoldo y Dª Purificacion , representados ambos por el Procurador D. José Mª Fernández Aramburu y defendidos por el Letrado D. Miquel Samper Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de septiembre de 2.014, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'PRIMERO.- El acusado Candido , mayor de edad y carente de antecedentes penales, contrajo matrimonio con Enriqueta y fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Olegario y Pelayo , conviviendo todos en el domicilio familiar de la CALLE000 , NUM000 , bloc NUM001 de Terrassa.
Durante su matrimonio y en repetidas ocasiones, el acusado agredió física y verbalmente a la Sra. Enriqueta creando un clima de violencia.
Dentro del citado contexto, en fecha 28 diciembre de 2009 el acusado, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de su esposa, la agredió ocasionándole lesiones cuyo alcance no ha podido ser determinado.
Igualmente, sobre las 8'30 horas del día 27 de noviembre de 2011, y tras una discusión previa entre ambos ya finalizada, el acusado, preso de ira, volvió a agredir a Enriqueta en la vivienda común. En el transcurso de tal agresión, el acusado, que obraba movido por la intención de acabar con su vida o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, le clavó un cuchillo de cocina en treinta y seis ocasiones en muslo, rodilla, infraumbilical, abdominal tórax, hombros, bíceps y cuello, provocándole la muerte por el shock hipovolémico secundario a la hemorragia aguda ocasionada por las lesiones inciso punzantes sufridas.
Al llevar a cabo la agresión descrita el acusado actuó de forma súbita e inesperada por su esposa, razón por la que ésta no pudo desarrollar conducta de defensa eficaz alguna ni huir de su agresor.
El acusado, además de querer acabar con la vida de su esposa, le ocasionó a la misma un gran número de lesiones para originarle también un sufrimiento innecesario para alcanzar tal fin.
Tras cometer los hechos descritos, el acusado llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra para explicar que había tenido una pelea con su esposa y que ésta había resultado muerta.
En el momento de su muerte, Enriqueta tenía como parientes más cercanos a sus hijos Olegario y Pelayo , ambos menores de edad y con dependencia económica de la fallecida, así como a sus padres Leopoldo y Purificacion , quienes no dependían económicamente de aquella.
El acusado permanece privado de libertad por esta causa desde el 27 de noviembre de 2011.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: ' FALLO: En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado, decido: CONDENAR a Candido , como autor de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.
Como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufgragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y por de armas.
Como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por aplicación del art. 57 del CP se prohíbe al acusado acercarse a menos de 1000 metros de las personas de los menores Olegario y Pelayo y a los padres de la víctima Leopoldo y Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios, lugar que frecuenten o en el que se encuentren, ni podrá residir o acudir a la ciudad de Terrassa, ni comunicarse con sus hijos, ni con los padres de Enriqueta , durante un período superior en diez años a las penas impuestas.
Así mismo, en aplicación del art. 55 del CP se impone al acusado la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD DE SUS DOS HIJOS MENORES.
Pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Olegario y Pelayo en la suma de CIENTO SETENTA MIL EUROS a cada uno de ellos, por los daños morales causados; y a Leopoldo y Purificacion , en la suma de SETENTA MIL EUROS a cada uno de ellos por igual concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Candido interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 19 de febrero de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo de apelación se invoca'al amparo del art. 846 bis c) a) ( LECrim ) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 24.1 de CE en relación con el art. 120.3 de la CE y subsidiariamente por el art. 846 bis c) b) ( LECrim ) por infracción de precepto constitucional y legal, con vulneración del art. 24.1 de la CE en relación con el art. 120.3 de la CE '.
Aunque posteriormente, al examinar otros motivos de apelación, debamos analizar el canon de motivación desde la perspectiva de la presunción de inocencia, los límites de este motivo invocado se circunscriben al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones.
Nadie pone en duda que nuestra Constitución, nuestra Ley procesal e incluso la tradición jurídica plantean la necesidad de motivar las resoluciones judiciales. El derecho a que la decisión judicial sea motivada se ha configurado como un derecho fundamental, vinculándose la tutela judicial efectiva con el deber que expresa el art. 120.3 de la Constitución . Se configura así un test de legitimidad de la resolución judicial en cuanto que es manifestación del ejercicio de un poder y se permite su control, que sería difícil si la decisión judicial fuese mera manifestación de voluntad.
Sin embargo, también es sabido, que este derecho se satisface con motivación que permita la cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' y ésta no sea una aplicación arbitraria de la legalidad ( STC 107/2011, de 20 de junio )
Centrados en el caso concreto, el reproche se concreta en que la sentenciaadolece de inexistencia de un relato de hechos probados que pueda permitir conocer cuál fue el desarrollo de los hechos ocurrido de forma que las circunstancias valoradas y que configuran hechos agravatorios puedan ser valorados.Dice igualmente en otro párrafo queel tribunal se limita a establecer la agravación, sin da razón de los hechos concretos que le llevan a ella.
Como argumento introductorio nada puede reprocharse, pero el desarrollo del recurso se queda en ese punto, sin precisar más. Y tal carencia dificulta la función revisora ya que se constata que el relato de hechos probados describe una conducta alevosa al afirmar la actuación de forma súbita e inesperada y el sustento fáctico, tanto objetivo como subjetivo, al describir las decenas de puñaladas y la voluntad de originarle sufrimiento innecesario para lograr su objetivo homicida.
Si acudimos a la motivación de la sentencia y también del veredicto, vemos que la sorpresa se infiere de una pluralidad de indicios: la actitud de la víctima que no temía el ataque como dijeron testigos, que tuviese instrumentos de defensa a su alcance y no los utilizase, las circunstancias del lugar, la ubicación de la herida mortal, etc.
Igual argumentación se advierte respecto a la valoración probatoria de la que se evidencian los elementos conformadores del ensañamiento: número de heridas, su ubicación en el cuerpo, cómo se sigue lesionando pese a haber asestado la puñalada que era mortal, etc.
Es manifiesto que no puede haber reproche de falta de motivación que supere el canon exigible por el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de examinar la motivación desde la perspectiva de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Con relación a los delitos de maltrato habitual ( art. 173.2 del CP ) y de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 del CP ) se denuncia lavulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio...Asimismo, de modo subsidiario, la inaplicación del principioin dubio pro reo.
El recurso no discute si los testimonios de referencia carecen de potencialidad para erigirse enprueba suficiente.La negación de lasuficienciay por ello afectación de la presunción de inocencia radica, a juicio del apelante, en la credibilidad que le ofrecen los testigos que depusieron en juicio oral.
Por supuesto, nada cabe objetar a la ausencia de la testigo directa de los maltratos y lesiones en el ámbito familiar, pues era la propia víctima del asesinato enjuiciado ( STS 371/2014, de 7 de mayo ). Pero las posibilidades de contradicción, que obviamente no podía alcanzar a la fuente directa, fueron ampliamente utilizadas con relación con todos los testigos referenciales. Asimismo, la imposibilidad del acusado de interrogar o hacer interrogar a la testigo de cargo se compensa suficientemente por la pluralidad de los testimonios referenciales: hermana de la víctima, que en parte es testigo directo; compañero de trabajo de la víctima, abogada de la víctima, empleado al que encargó la recuperación de determinados archivos electrónicos. Debemos concluir por ello que no se han constreñido los derechos de defensa del acusado que, debemos insistir, nada objeta a ese particular.
A nuestro juicio la tesis del recurrente no encaja en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia desde la perspectiva que sugiere el apelante. Y no encaja porque su planteamiento es el propio de la valoración probatoria. Su propia expresión '...en ningún caso se puede, es dar total credibilidad a las mismas, puesto que no existe ni concurre acto alguno periférico que las pueda corroborar...'es una cuestión de ponderación de la prueba, no de su licitud, existencia o incluso suficiencia.
La credibilidad que ofrecen los testigos que se critican en el recurso es total en la valoración que hace el Jurado y este Tribunal la comparte; cuestión diferente si tales testimonios son suficientes para estimar probados los hechos de la acusación.
A salvo de la hermana de la víctima, que podría tener alguna enemistad, todos los demás son terceros que no tienen ningún interés en el caso. Todos ellos, y también la hermana, son coincidentes en los maltratos físicos y psíquicos que les refirió aquella. Por otra parte se producen en circunstancias aceptables desde la perspectiva de experiencia. Así la crítica a estos testimonios no es su incredibilidad subjetiva sino su 'eventual debilidad' porque todos ellos dan prueba directa de lo que dijo la víctima en diversos momentos y circunstancias, pero respecto de los elementos de los delitos de lesiones en ámbito familiar y maltrato habitual sólo dan conocimiento referencial - a salvo de un supuesto que se consignará - .
Antes de examinar si la producción de la prueba con relación a estos delitos se hizo con respeto al art. 6 del CEDHLP, y 24 de nuestra Constitución , en condiciones que garantizaban el proceso debido o con todas las garantías y más precisamente la garantía deinterrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él... (art. 6.3 CEDHLP)debe constatarse que no toda la prueba fue referencial; la testigo hermana de la víctima dio testimonio directo de que en determinada fecha aquella iba con signos externos de haber recibido numerosos golpes, y desde luego es referencial de que los golpes los había dado el acusado.
Y señalado esto, a fin de determinar si los medios probatorios que dan lugar a la convicción del Jurado de que el acusado realizó las conductas que se califican como lesiones en ámbito familiar y maltrato habitual, deben hacerse algunas consideraciones de carácter general.
Nos recuerda la Gran Sala del TEDH, en su sentencia de Al-Khawaja et Tahery c. Royaume-Uni, de 15 de diciembre de 2011, que el derecho a interrogar al testigo que deponga contra el acusado es uno de los aspectos específicos del derecho a un juicio justo. Pero igualmente dice que en todo procedimiento penal deben contemplarse no solo los derechos de la defensa sino también el interés público y el de las víctimas de que los culpables sean debidamente enjuiciados (Gäfgen v. Alemania [GC], no 22978/05, § 175, CEDH 2010). Y en esa línea, que lasevidencias incriminadorasdeban producirse ante el tribunal, en audiencia pública y con posibilidad de contradicción, es una regla no exenta de excepciones.
Sin duda la exigencias para variar esa regla general son rigurosas, y es manifesto que el testigo directo -la víctima muerta - no puede comparecer. Sin embargo, el dato de que aquella nunca prestó declaración sobre esos maltratos en sede policial o judicial, podría ser óbice para admitir que se respeta el derecho a juicio equitativo al admitir pruebas que solo dan conocimiento referencial.
Como señala la indicada sentencia caso Al-Khawaja et Tahery c. Royaume-Uni, de 15 de diciembre de 2011, la admisión como prueba de testigos referenciales no supone la automática violación del derecho al proceso debido. La cuestión es, por una parte, si hay elementos compensatorios suficientes asociados a las pruebas referenciales que permiten una evaluación adecuada y justa de la fiabilidad de testigo ausente. En el fondo, como concluye, se trata de saber si las manifestaciones de la testigo ausente - la víctima - son fiables.
Situados en este punto constatamos nuevamente que no todos los testimonios 'son de oídas'; la hermana de la víctima percibió de modo directo las lesiones sufridas por la agresión que le relataba, lo que refuerza la fiabilidad de la expresión de la víctima - cómo y quién se las había causado -.
El resto de los testigos, sin ninguna relación entre sí y con vinculaciones diversas con la víctima - compañero de trabajo, técnico al que encargó la recuperación de ciertas fotografías en las que se percibían las lesiones y a su abogada - son personalmente creíbles y todos ellos coincidentes en lo que les informó la víctima, circunstancia que refuerza la fiabilidad de la información. Todo ello se percibe por el Jurado en un contexto en el que hay prueba directa de un episodio de grave agresión física, igualmente de que la mujer quería la separación matrimonial y que estaba asustada por la reacción de su marido, y finalmente su muerte, aceptada por aquel. Inferir de todo ello que hubo agresión física clara y además una constante conducta de maltrato, no transgrede las reglas lógicas y de experiencia.
El apotegma 'in dubio pro reo' no puede aceptarse como motivo valuable, pues la sentencia no expresa duda alguna al respecto y tal principio queda dentro de la valoración subjetiva que corresponde al tribunal que enjuició.
Es por ello que se rechaza este motivo.
TERCERO.- Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia y al amparo del art. 846 bis c), apartado c) de LECrim , se denuncia su conculcación en lo que atañe a la prueba sobre los elementos constitutivos de la agravante de alevosía, determinante para conformar el delito de asesinato por el que se condena.
Señala el recurrente quela prueba valorada y esgrimida como justificativa de la concurrencia de la alevosía no tiene sentido de cargo y el razonamiento carece de lógica, concurriendo falta de coherencia y racionalidad en el razonamiento. Tan exacerbada crítica no va seguida de argumentos justificativos. Por el contrario se glosa sobre párrafos de sentencias de la Sala 2ª del TS o del Tribunal Constitucional, que no podemos menos que compartir, pero de modo escaso sobre aspectos del veredicto y de la sentencia que sólo tangencialmente pueden afectar a la presunción de inocencia.
Denuncia el recurso que la sentencia carece de relato decómo ocurrieron esos hechos, deduciendo seguidamente su indefensión. A nuestro juicio la pretensión de que el relato fáctico probado - veredicto - responda a una narración descriptiva de un suceder en el tiempo carece de respaldo legal. El objeto de veredicto debe contener los hechos que integran el delito por el que se acusa, o las circunstancias que afecten a la responsabilidad criminal, pero no debe ir más allá. El carácter secuencial que impone el art. 52 de LOTJ responde a las características de este proceso y de quién ha de ponderar la prueba. Sin embargo, como señalan SSTS. 487/2008 de 7.7 y 454/2014 de 10.6 , el legislador no ha excluido a las partes haciéndoles también responsables de su contenido, como se infiere del art. 53 de LOTJ .
Pues bien, el denunciante ninguna alegación hizo en el trámite previsto y se aquietó a la redacción propuesta por la magistrada-presidente.
Las circunstancias en las que se realizan hechos como los enjuiciados dificultan la existencia de prueba directa, lo que no es óbice a que se utilice la indiciaria. Como recoge una copiosa doctrina de la Sala 2ª del TS '...el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciarla, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional...'
Este es el caso, lo diga o no expresamente el jurado. La determinación de porque estimó que la muerte se causó de modo alevoso la sustenta en: la ausencia de ira que había manifestado el acusado en la previa reunión con la víctima y su abogada, de la que el jurado extrae que la víctima no tenía motivo para temer por su vida; que la víctima se encontraba en su casa y no esperar el ataque; que no había el mínimo signo de lucha y que la víctima tuvo la posibilidad de coger uno de los múltiples cuchillos de cocina que tenía a su alcance y en cambio no se defendió, como se apreció en la inspección ocular y testimonios policiales; que las circunstancias del lugar donde su produjo el ataque -la cocina - solo tenía un punto de acceso que se encontraba a la espalda de quién trabajara en ella; y todo ello ha de ponerse en relación con el dato forense de que la herida mortal (nº 18 de las 36) fue de las primeras.
En el plano de la presunción de inocencia y referido a prueba indiciaria, se comprueba que hay pluralidad de indicios, y contrariamente a lo que sugiere el redactor del recurso son inequívocamente acusatorios y probados de modo directo y taxativo. Todos ellos, analizados en su cadena lógica, ponen en valor la conclusión probatoria del Jurado, que sin duda no está falta de coherencia ni es ajena a reglas lógicas o de experiencia, sin que pueda fragmentarse y plantearse objeciones a cada uno de los indicios ( STS 978/2012, de 10 de diciembre ), como si la idea central de la prueba indiciaria no fuese la concatenación de los diferentes hechos base.
Si repasamos los elementos conformadores de la agravante de alevosía, vemos que con relación al 'modus operandi', la inferencia realizada por el Jurado de que el ataque fue por sorpresa está plenamente justificada por lo expresado antes; la ausencia de un relato con los detalles que pretende la parte no es obstáculo para que se concluya conforme a reglas lógicas y de experiencia que el ataque no era esperado por la víctima.
En el ámbito de lo subjetivo la finalidad de asegurar el resultado y, a la vez, impedir la eventual defensa, la conclusión es igualmente acorde a reglas lógicas. La imposibilidad de defensa y que tenía medios a su alcance - varios cuchillos de cocina y tijeras -, poner de manifiesto que la actuación agresiva fue sorpresiva y con ello se logró asestar las primeras puñaladas que cumplían la función de asegurar el resultado y la impeditiva de defensa, como fue.
Es por ello que se rechaza este motivo de recurso.
CUARTO.- Con relación a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento, nº 3 del art. 139 del CP , se denuncia igualmente la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, todo ello al amparo del art. 846 bis c). e) de LECrim .
El planteamiento de la defensa redactora del recurso radica, en lo esencial, en la negación de que la prueba justificativa de esta circunstancia, y también la de alevosía, tengan sentido de cargo.
Antes de entrar en la refutación del argumento esgrimido conviene dejar patente que el motivo se ciñe al elemento objetivo, sin que nada se diga sobre la voluntad de causar gratuitamente mayor mal.
La definición de ensañamiento contenida en el art. 22, 5ª del CP es 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De ella se infiere sin que el legisladora ha asociado a un elemento objetivo que podemos resumir en el aumento del sufrimiento de la víctima, más allá de lo necesario para ejecutar el delito, otro de naturaleza subjetiva: el deseo de 'causar sufrimientos adicionales'.
Como se ha dicho, el recurrente centra su motivo de recurso en los aspectos objetivos, es decir: que del informe forense no se infiere el 'aumento del sufrimiento de la víctima'.
Desde nuestro punto de vista este motivo de recurso aparece ficticio. Se denuncia que el Jurado y la sentencia incurren en errores, incoherencias o ausencia de racionalidad, todo ello con relación a las manifestaciones del médico forense y seguidamente se sustenta el argumento en lectura sesgada de las afirmaciones del médico forense.La mera lectura del acta de juicio permite constatar como conclusión del forense (informe prestado en sesión de juicio oral del día 17 de septiembre de 2014) : '36 lesiones como mínimo de arma blanca, algunas incisopunzantes 18, atípicas 16, 2 incisas defensivas en las manos'. Por ello la pretendida distinción de que 36 son las heridas y 18 las puñaladas, es una versión imprecisa, porque 36 son las heridas por arma blanca.
El recurrente insinúa, aunque no llegue a afirmarlo, que si una de las primeras heridas (la nº 18) es mortal de necesidad, pues secciona parcialmente la aorta, las posteriores no causaron sufrimiento. El argumento sólo tendría validez si las posteriores heridas, fuesen incisas o cortantes, se hubiesen producido cuando la mujer ya había fallecido, pero nada más lejos de la realidad probada.
El informe forense concluye que la herida nº 18 es la mortal y de las primeras porque esta produce un abundante sangrado y en las posteriores, pese a su naturaleza, no hubo hemorragia. Dicho informe nunca afirma que las heridas se hicieran cuando ya estaba muerta y resulta manifiesto que las heridas en manos y piernas que se califican de defensivas sólo pueden producirse con conciencia de la víctima. Por ello cuando fue interrogado por una de las acusaciones aclaró lo que era patente:'La víctima si se ha defendido es que estaba consciente y viva'.
Si apreciamos que produjeron 36 heridas de arma blanca y alguna de las primeras fue la mortal, resulta patente que los sufrimientos producidos posteriormente con la nuevas puñaladas o cortes, no son causales de la muerte y sí aumentaron el dolor de la víctima.
Por último señalar, aunque no sea objeto de recurso, que la acción es netamente dolosa en cuanto al acto de matar y de aumentar el dolor, pues pese a haber infringido la herida mortal - que no podía ignorar dado el punto vital al que se dirigió - siguió provocando heridas que aumentaban el dolor físico y la angustia psíquica.
Es por todo ello que se rechaza este motivo de recurso.
QUINTO.- Al tenor del art. 846 bis b) - de LECrim - 'Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por la indebida aplicación del art. 66 del CP en relación a la aplicación del art. 21.4 del CP con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en cuando a la concesión e inaplicación penológica de la atenuante de confesión'.
El motivo no puede prosperar.
La sentencia declara probado que 'tras cometer los hechos descritos, el acusado llamó por teléfono a los Mossosd'Esquadra para explicar que había tenido una pelea con su esposa y que ésta había resultado muerta'. Coherente con tal declaración fáctica la sentencia estima concurrente la atenuante de confesión, del art. 21.4 del CP .
El debate que plantea el apelante no radica en la apreciación de la atenuante de confesión del hecho, nº 4 del art. 21 del CP . El disenso con la sentencia se concreta en la determinación de la pena, y con relación a ello en el art. 66,7ª del CP .
Se apreciaron en el caso la concurrencia de la agravante de parentesco, del art. 23 del CP , y las atenuantes de confesión del hecho, del art. 21.4 del CP . Conforme prevé el art. 66.7ª del CP , la determinación de la pena pasará en primer lugar por la valoración y compensación racional de las circunstancias concurrentes y en función de la persistencia de una u otra la pena deberá situarse en la mitad inferior o superior de la prevista para el delito.
Esto es lo que ha hecho de modo directo y diáfano la Magistrada-Presidente del jurado. Y lo hace entendiendo que la atenuante de confesión tiene menor valor que la agravante apreciada y que por ello persiste el efecto agravatorio de matar a la esposa.
El fundamento de la atenuación se encuadra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, como ha constatado una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo. Y compartimos con la Magistrada -presidente que en el caso hay enormes lagunas en tal colaboración.
La conducta del acusado, por lo que a la confesión se refiere, se concretó en llamar al nº de urgencias 112 y a parar a una patrulla de policía - que ya le buscaba - y expresar - como indica uno de los agentes -que había discutido con su esposay hacer gesto de clavar un cuchillo (declaración del agente NUM002 ). Por otra parte, la sentencia afirma que el acusado no declaró en sede policial, tampoco en judicial y en juicio oral solo lo hizo a preguntas de su defensa y dando escasos detalles de cómo se produjeron los hechos.
Con tal antecedente, la valoración de esta circunstancia no se puede pretender que sea determinante en lo que a la colaboración con la justicia se refiere, más bien cabría afirmar que ha sido una colaboración limitada.La concreta determinación punitiva es legalmente correcta y no infringe regla alguna de proporcionalidad. Debe llamarse la atención que la mitad superior de la pena en el caso que nos ocupa abarca de veintidós años y seis meses a veinticinco años, habiéndola determinado en veintitrés años de prisión.
Su individualización no ha desconocido todo efecto atenuatorio a la confesión, pues pese a situar la pena en la mitad superior lo ha hecho en tiempo muy próximo a la parte máxima de la mitad inferior, lo que excluye reproche de desproporcionalidad o exacerbación punitiva.
SEXTO.-Se plantea igualmente, al tenor del art. 846 bis c). b) de Lecrim , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación del art. 21.3 del CP , respecto de la atenuante de ira como estado pasional de entidad semejante al arrebato u obcecación.
Aunque la sentencia no recoge el factum probado relativo a la actuación bajo el efecto de la ira, el veredicto sí lo hace y por ello hemos podemos someter a análisis si tal afirmación fáctica puede ser integrada en la atenuante que recoge el art. 21.3 del CP .
A nuestro juicio la sentencia resulta correcta en su enfoque. Haciéndose eco de lo que es doctrina jurisprudencial, se plantea la concurrencia de los elementos que configuran la mismas desde la perspectiva de la causa y del efecto. El recurrente se limita a transcribir algunos pasajes de los informes y de la declaración en juicio que finalmente solo expresan que actuó movido por la ira, que a la postre es lo declarado probado por el Jurado popular.
Como ya señala la sentencia, haciendo suyas expresiones jurisprudenciales,cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación.
Antes de analizar el efecto - ira -, cabe examinar cuál fue la causa o estímulo que la provocó. Todo indica que el estímulo fue la ruptura matrimonial inminente, sin perjuicio que existiese algún episodio de desafecto de años antes, que por otra parte era conocido por el acusado y no le impidió seguir con la relación conyugal. Pues bien, tal estímulo no es tan poderoso como para provocar una reacción tan criminal como asestar puñaladas y producir lesiones como las reseñadas. Pero además, como esta Sala ha puesto de manifiesto en precedentes resoluciones, la violencia sobre la mujer derivada de la pretensión de perpetuar la posición dominante sobre ella, es inaceptable social y jurídicamente, hasta el punto que ha dado lugar a una legislación especial.
Así, las razones para el rechazo que tienen que ver con la causa son dos: la desproporción entre estímulo y reacción; y que motivo desencadenante es repudiado socialmente y es por ello inaceptable.
Por otra parte, desde la perspectiva del efecto, la alteración en el estado de ánimo del acusado no fue tal relevante, a salvo de considerarse desairado. Prueba de ello es que su comportamiento posterior al asesinato responde a criterios racionales: lleva a los hijos con la madre, llama al teléfono de emergencias.
Que posteriormente, una vez en prisión tuviese alteración emocional no es relevante para ponderar su estado antes de producir la muerte de su esposa.
Se rechaza el motivo.
SÉPTIMO.- Se denuncia la infracción de precepto legal derivada de la inaplicación del art. 21.5 del CP , de la atenuante de reparación del daño.
Cierto que esta circunstancia es de naturaleza predominantemente objetiva, respondiendo a razones de política criminal que pretende la protección a la víctima o al perjudicado en lo que afecta a la reparación del daño o indemnización de perjuicios. Sin embargo la Sala 2ª del TS (ATS 28-11-14 ) también ha establecido que su fundamento se concreta en ladisminución de la necesidad de la pena. Y el razonamiento aparece patente: si la extensión de la pena está asociada al grado de antijuricidad y culpabilidad, esta última debe moderarse si se patentiza el reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, pues si pretende reparar el daño, dando satisfacción a la víctima, haya menor necesidad de pena.
Desde nuestro punto de vista la naturaleza objetiva de la reparación no puede limitarse acomprobar que se ha dispuesto de alguna cantidad. El hecho que no se repare el daño, sino se indemnicen parcialmente los perjuicios a los hijos, es el primer dato relevante; la naturaleza indemnizatoria es inevitable aunque subsidiaria y por ello debe ser lo más amplia posible, huyendo de cicaterías. Por otra parte, como señala la sentencia y las demás partes que impugnan el recurso, el acusado indemnizó con lo que en todo caso iba a ser embargado por el Juez: los automóviles y su mitad indivisa de la vivienda.
Pero se opuso a aceptar la herencia que habría beneficiado a sus hijos.
OCTAVO.- Por último, al tenor del art. 846 bis c), apartado b) de LECrim , se denuncia la infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21 . 64 del CP , y los efectos que debía producir en la aplicación del art. 66 del CP para determinar la pena.
Las citas doctrinales que encabezan este motivo de recurso deben ser aceptadas e igualmente el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, como recoge el art. 24.2 de la Constitución o el art. 6º.1 del CEDHLP que lo recoge al afirmar que la casua sea oída '...dentro de un plazo razonable...'.
Como ocurre con frecuencia al abordar el debate sobre este derecho fundamental, que ahora se plantea desde la perspectiva del derecho sustantivo por inaplicación de la atenuante reseñada, la cuestión no es tanto jurídica como fáctica.
En este terreno la defensa apelante resulta sumamente vaga en su recurso, afirmando la existencia de auto de diciembre de 2012 por el que 'el juez instructor tiene por finalizada la instrucción y da traslado a las acusaciones por cinco días para presentar los escritos de acusación'. Su expresión debe ser interpretada conforme a las previsiones de este proceso; el art. 27.4 de LOTJ , sitúa tal acción judicial previamente a las calificaciones acusatorias con solicitud de juicio oral y de su resultado se deriva la audiencia preliminar prevista en el art. 30 de la misma LO. Por tanto, debemos concluir que las referencias cronológicas que se hacen no tienen en cuenta que esos actos procesales son previos a la imprescindible convocatoria deaudiencia preliminare incluso a las eventuales diligencias complementarias que establece el art. 32.3 de LOTJ .
Constatamos que el auto de apertura de juicio oral está fechado en 4 de marzo de 2014 y el juicio ante el Jurado popular se señala y efectivamente se inicia en 15 de septiembre del mismo año, seis meses después.
De todo lo anterior se infiere que los retrasos denunciados, y que en modo alguno prueba ni concreta, no se corresponden con la lógica del proceso. Y la concreción y evidencia resulta imprescindible en este proceso en el que la magistrado- presidente no cuenta con la integridad del expediente de la instrucción. En la fase de enjuiciamiento, desde que se recibió el expediente en la oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona hasta la celebración del juicio transcurrieron seis meses, tiempo razonable si se tiene en cuenta la complejidad de la preparación de estos juicios y las dificultades de agenda al necesitar salas especiales.
Por último significar que las demás partes afirman que no hubo paralización sino recursos de doble efecto, que dilataron la conclusión.
En suma, la única afirmación rotunda es que los hechos se producen en noviembre de 2011 y se inicia la vista de juicio oral en 15 de septiembre de 2014, tres años después.
La doctrina jurisprudencial ha definido ladilación indebidacomoun concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable( STS 123/ 2011, de 21 de febrero , por todas).
Aunque el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y su enjuiciamiento no es paradigma de la diligencia, lo cierto es que dentro de los tiempos habituales de los órganos de investigación e enjuiciamiento el transcurrido no es especialmente extenso y por ello merecedor de una menor respuesta punitiva. Desde la perspectiva de los demás requisitos exigibles ningún reproche puede hacerse al Juez de Instrucción por la falta de concreción de las eventuales paralizaciones, razones que exigen el rechazo del motivo de recurso.
NOVENO.- No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Susana Puig Echeverría en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 en el Procedimiento de Jurado núm. 10/2014, dimanante de la Causa núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
