Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 550/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100009

Núm. Ecli: ES:APA:2016:425

Núm. Roj: SAP A 425/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007590
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000550/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000079/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
d u 32/15
Apelante Justa
Abogado SILVIA ZURIAGA MARTIN
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Calatayud)
Carlos Daniel
Abogado JOSEFA MARTA SORIANO GALIANA
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000011/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Once de enero de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 95, de fecha 12/3/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000079/2015 , habiendo actuado como parte apelante

Justa , representado por el Procurador Sr./a. BARDISA JUAN, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a.
ZURIAGA MARTIN, SILVIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Carlos Daniel , representado
por el Procurador Sr./a. MOLL FERNANDEZ, SANDRA y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO GALIANA,
JOSEFA MARTA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que por Dª Justa se denunciaba a las 18,16h del pasado día 4 de marzo de 2015 ante la Guardia civil de Altea que entre las 8 y las 9h de ese día, en el domicilio común de la TRAVESIA000 , NUM000 , NUM000 - NUM001 , tras una discusión, el ahora acusado, su pareja sentimental con quien tiene un hijo en común Carlos Daniel con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 /59, sin antecedentes penales, 'con el ánimo de amedrentarla le dijo que era una puta, una hija de puta y hasta en tres ocasiones maniferstó que la iba a matar. Todo ello se produjo además en presencia del hijo menor de la pareja, que tiene 7 años' .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Como se ha anticipado hoy in voce Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Daniel con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 /59, sin antecedentes penales del delito de Violencia de Género, Amenazas del art. 171.4 y 5CP (casa y en presencia de hijo menor), que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado.

Consta Auto de Protección del 05-03-15, f. 55, que se mantiene hasta firmeza.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Justa el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/1/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente, y añadiendo el juez que las declaraciones pueden tener carácter espurio, pues sucedieron los hechos antes de la llevanza del niño al colegio y con problemas de ruptura de la pareja y las diferencias entre las partes que existen pero que no determinan prueba de la existencia del ilícito penal.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada en torno a un episodio ciertamente complicado pero en el que no se puede encajar, como no lo hace el juez, los hechos de maltrato por posible amenaza que se denuncian, ya que no existe prueba de corroboración, pese a que el recurrente insiste en la relación de problemas existentes en la pareja respecto al hijo, que acudió la denunciante a un centro de mujeres maltratadas, que la vivienda es propiedad de la denunciante y que ya había separación previa en otras ocasiones alegando que la declaración de la denunciante es sostenida y firme y que el denunciado mantiene un estado violento con ella, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error y que la posición del recurrente no puede ser admitida para alterar la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar. Es cierto que se produce un conflicto pero sin que las consecuencias que de ello se desprenden sean integrantes de un ilicito penal pese a las consideraciones que sobre esta admisión se llevan a cabo por la recurrente que en esta alzada no se admiten por admitir la tesis del juez correctamente expuesta y razonada.



SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra la Sentencia de fecha 12/3/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000079/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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