Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1279/2015 de 17 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100024

Núm. Ecli: ES:APO:2016:332

Núm. Roj: SAP O 332/2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0013205
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001279 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION SENDRA RIERA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA DE LAMO MERLINI
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 11/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil dieciseis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 150/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 1279/15), sobre delito de amenazas, siendo parte apelante Pedro Miguel , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña

Encarnación Sendra Riera y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana de Lamo Merlini, y apelado el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de amenazas a la ex compañera sentimental, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y pena de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de la persona y domicilio o lugar donde se encuentre Eulalia , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso visual, todo ello durante tres años, a computarse desde el 26 de febrero de 2.015.

Se condena igualmente al acusado a abonar las costas del juicio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1279/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Como motivo del recurso interpuesto se alega la infracción del art. 171.4 y 5 del CP por aplicación indebida del mismo, pues los hechos que se han reputado como acreditados no reúnen los presupuestos integrantes del tipo penal.

Pues bien ante los hechos declarados probados, que no son discutidos, no cabe sino que confirmar la sentencia de instancia, rechazando dicho recurso.

El art. 171.4 del CP dispone: 'el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

Los elementos que integran el delito de amenaza previsto en dicho precepto son los mismos que integran el tipo previsto en el art. 169 del CP expresado Texto legal, que son los siguientes: 1°) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2°) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que no debe ser grave, anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 3°) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99, de 26-2 ); 4°) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 5°) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 6º) la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 , con cita de las de 9-10 1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 , señala que delito de amenazas 'se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima; y 7º) como peculiaridad del tipo previsto en el art. 171.4 del CP , el sujeto activo solo puede ser varón, mientras que el pasivo será quien haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto aquí sometido a enjuiciamiento, se concluye que en él concurren todos los requisitos exigidos para la aplicación del art. 171.4 y 5 del susodicho Código, ya que no hay duda alguna que el mensaje enviado por el acusado a la denunciante constituye el anuncio de un mal, la muerte de su hija, a la que se refiere como 'cachorrilla', un 'cachorro' es la cría de un perro o un mamífero, en tanto que alude al conocido como 'caso Bretón' en el que, como por todos es bien sabido, un padre asesina a sus hijos, lo que es capaz por si sólo de amedrentar y perturbar el ánimo de la víctima, siendo independiente para la comisión del delito que dicho anuncio causara temor en ella, y aunque el anuncio del mal con el que se intimida no llega a concretarse, resulta serio desde el momento en que lo escrito en el mensaje no fue fruto del acaloramiento o de una discusión, que no existió, y claro el propósito de causar temor, que lo produjo en la denunciante que, ya habiendo sido objeto de otra infracción penal, denunció los hechos a los dos días, pero es que además las amenazas, a diferencia por ejemplo de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación, así lo entiende el Tribunal Supremo (p. ej., SSTS de 23 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1990 ), que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.

A lo anterior no se oponen las simples alegaciones exculpatorias del acusado, que por ello y por no acreditadas, lo que le resultaría sencillo con el testimonio de la persona a la que dice iba dirigido el mensaje, no son creíbles y por consiguiente suficientes para generar una duda razonable que conllevara la aplicación del principio in dubio pro reo y, por ende, la absolución que pretende.



SEGUNDO.- Siendo desestimado el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo, en las diligencias de procedimiento abreviado de la que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.