Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 176/2015 de 11 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100002
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9
Núm. Roj: SAP B 9/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 241/15
Rollo de Apelación nº 176/15-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a doce de enero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 241/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido
por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Alfredo , representado
por la Procuradora Dª Paula Vignes Izquierdo, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 241/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia en cuanto se oponga a los que se describen a continuación: Sobre la 1:00 horas del 11 de junio de 2015, a la altura del nº 13 de la c/ Ronda de Sant Pau de Barcelona, agentes de la policía intervinieron en poder del acusado Alfredo un teléfono móvil marca 'Iphone 6' valorado en 600 euros efecto que había sido sustraído a su legítimo titular D. Daniel por persona de identidad ignorada, no habiendo quedado acreditada la forma en que dicho bien llegó a poder del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- En apoyo de su recurso invocó la parte apelante la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado D. Alfredo la autoría del delito de apropiación indebida de cosa de dueño desconocido, postulando a la luz de ello el dictado en la alzada de una sentencia de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente ser estimado a la luz de los motivos que pasan a exponerse.
El Sr Alfredo fue acusado por el M. Fiscal como autor de un delito de hurto sobre la base fáctica de haber sustraído a su legítimo propietario el teléfono móvil marca 'iphone 6' que le fue intervenido por la policía, no formulando conclusión alternativa a tal calificación jurídica.
La Juzgadora rechazó que tal imputación delictiva hubiese quedado acreditada, criterio judicial con el que se aquietó el Ministerio Público, de forma que el Tribunal no podría revisarlo aun cuando lo hubiese considerado erróneo.
El órgano de instancia condenó sin embargo al acusado como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el actual artículo 254.1 del C. Penal (art 253 en la redacción vigente en la fecha de los hechos) al considerar que, guiado por un ánimo de lucro, se apropió de cosa (el móvil) de dueño desconocido, cuyo valor superaba los 400 euros.
El Tribunal ha de indicar que si dicho extremo fáctico hubiese quedado probado, la condena por el delito de apropiación indebida debería ser ratificada en la alzada ya que la indicada modalidad de dicha figura delictiva no cabe ser considerada heterogénea con el delito de hurto, sin que la sanción de aquélla supere la de éste. Baste decir que en textos sustantivos previos, tal conducta integraba un delito de hurto.
Sucede sin embargo que la prueba practicada no posibilita considerar presentes en la actuación del acusado los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia.
La Juzgadora declaró probado que el Sr Alfredo se apoderó del reseñado teléfono móvil a sabiendas de su ajenidad, más ni dice cuándo ni cómo se produjo tal apoderamiento y no lo dice por cuanto ninguna prueba medió de ello ya que el testimonio de los Guardias Urbanos en los que únicamente se apoyó la convicción judicial, no posibilita elevar a la categoría de probado dicho hecho.
Lo único que quedó acreditado es que el acusado estaba en posesión de un teléfono móvil que no le pertenecía, presupuesto fáctico que quedó probado a través del testimonio de los agentes que le interceptaron y ocuparon dicho bien. Ahora bien, si ello no resultó suficiente para concluir que dicho acusado fue quien sustrajo el citado efecto a su legítimo propietario, el Tribunal no puede comprender que sin embargo sí bastara para declarar probado que el Sr Alfredo se apoderó de dicho móvil, no se sabe ni cómo ni cuándo. A nivel de mera hipótesis bien pudiera haber sucedido que lo hubiera recibido del autor o autores de la sustracción, lo que en su caso habría derivado su conducta a otra figura delictiva, en concreto al delito de receptación si hubiese sabido que su procedencia era ilícita y hubiera actuado con ánimo de lucro.
En realidad, la lectura de la sentencia apelada lo que trasluce es que como la Juzgadora no consideró que la prueba permitiese atribuir al acusado el hurto que le imputó el M. Fiscal, le condenó por un delito de apropiación indebida de cosa de dueño desconocido amparándose en el mero dato de que estaba en posesión de un bien ajeno que no le pertenecía y que había sido sustraído a su legítimo propietario, más ello no integra presupuesto fáctico suficiente para efectuar tal imputación delictiva conforme ha quedado razonado.
TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la estimación del recurso, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª Paula Vignes Izquierdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 241/15, debemos revocar y revocamos la misma, y debemos absolver y absolvemos a dicho apelante del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en aquélla, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

