Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1279/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100013
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:13
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00011/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0064984
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001279 /2015
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Encarna
Procurador/a: D/Dª CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MAXIMO PEREZ MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA CACERES
SENTENCIA NÚM. 11 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1279/15
JUICIO ORAL: 120/15
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Injurias, contra Encarna se dictó Sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:ÚNICO.-Se declara probado que Encarna , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a través de la red social 'Facebook' utilizado como perfil de usuario el nombre 'Doctora Encarna ', aprovechando que por otros usuarios se comentaban fotos o noticias, dirigiéndose a los Guardias Civiles con TIPs NUM000 , NUM001 y NUM002 , realizó los siguientes comentarios:
El día 12 de agosto en relación a la foto de un perro atropellado, publicó: 'nombres de los Guardias Civiles implicados, Modesto , es el confidente del Ayuntamiento de Alcántara, me ha acosado al límite, incluso afirmando que trafico con cocaína, cuando es el quien encubre a los narcos. El sargento Carlos Antonio , aseguró que había envenenado a mi madre, Capitán Aurelio , traspapeló la denuncia interpuesta contra dicho sargento. Fernando , el Cabo Matías , el cabo interpuesta contra el cabo ' Jose Ramón ', que son a su vez los dueños de Alcántara. Dicho agentes reciben invitaciones gratis, gasolina gratis, sobresueldos. El peor de todos es el capitán Amador Jefe de la Policía Judicial, por que lleva a mujeres sin recursos a prostituirse.
El día 16 de Noviembre publicó una foto con el comentario 'Ahora ha entrado a trámite una querella interpuesta por dicha detención ilegal y la abogada de Fernando y el Cabo Matías entre otros, tratan de pactar en 'B' para que no se investigue la trama de las monterías ilegales'. 'El Guardia Civil Fernando de Sierra de Fuentes detuvo ilegalmente a Felipe el día 15 de febrero de 2013 para conseguir que tuviera antecedentes penales. Ya ha sido condenado a 6 meses de cárcel
El día 17 de Noviembre a las 23:10 horas publicó: 'La abogada de la Guardia Civil de Sierra de Fuentes, ha propuesto a Felipe un pacto bajo cuerda para que retire la querella por falsedad documental, por su detención ilegal, llevada a cabo por Fernando '.
El día 9 de abril a las 17:22 horas publicó a través de Diario Público 'Sufro 9 años de acoso por algunos agentes de la Guardia Civil. Les cito para que lo sepáis: El Capitán Amador , jefe de la Policía Judicial de la Comandancia de Cáceres, Modesto , Remigio , sargento de Alcántara hasta el año 2007, Fernando de Sierra de Fuentes, Matías cabo de Sierra de Fuentes. El motivo es que protegen los intereses privados de las monterías'.
Encarna padece un trastorno delirante de tipo persecutorio de varios años de evolución que, dada la vinculación de los hechos descritos con la trama de ideas delirantes, la cronicidad del delirio y su repercusión en su curso vital, estos han de entenderse como un síntoma de su enfermedad psicótica, al estar su percepción impregnada patológicamente por la ideación delirante, por lo que afecta hasta anular completamente sus facultades mentales.
Que no ha resultado probado que Encarna profiriera tales expresiones con el propósito de menoscabar gravemente la reputación profesional de los perjudicados ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio había la verdad.
'FALLO:QUE DEBO ABSOLVER YABSUELVOa la acusada Dª. Encarna de los hechos por los que ha sido acusada en el presente procedimiento.
Declaro de oficio las costas causadas.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación deGuardias Civiles NUM000 y NUM001 que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia declaró probado que la acusada, a través de la red social 'Facebook', realizó diversos comentarios refiriéndose a determinados guardias civiles en los que les imputaba falsamente graves comportamientos; así, por ejemplo, dijo que ' Modesto es el confidente del Ayuntamiento de Alcántara, me ha acosado al límite, incluso afirmando que trafico con cocaína, cuando es el quien encubre a los narcos','el sargento Carlos Antonio aseguró que había envenenado a mi madre', 'el Capitán Aurelio traspapeló la denuncia interpuesta contra dicho sargento', ' Fernando , el Cabo Matías , que son a su vez los dueños de Alcántara, reciben invitaciones gratis, gasolina gratis, sobresueldos'. 'el peor de todos es el capitán Amador Jefe de la Policía Judicial, por que lleva a mujeres sin recursos a prostituirse','el Guardia Civil Fernando de Sierra de Fuentes detuvo ilegalmente a Felipe el día 15 de febrero de 2013 para conseguir que tuviera antecedentes penales. Ya ha sido condenado a 6 meses de cárcel', 'ahora ha entrado a trámite una querella interpuesta por dicha detención ilegal y la abogada de Fernando y el Cabo Matías entre otros, tratan de pactar en 'B' para que no se investigue la trama de las monterías ilegales','La abogada de la Guardia Civil de Sierra de Fuentes ha propuesto a Felipe un pacto bajo cuerda para que retire la querella por falsedad documental, por su detención ilegal, llevada a cabo por Fernando ', 'sufro 9 años de acoso por algunos agentes de la Guardia Civil. Les cito para que lo sepáis: El Capitán Amador , jefe de la Policía Judicial de la Comandancia de Cáceres, Modesto , Remigio , sargento de Alcántara hasta el año 2007, Fernando de Sierra de Fuentes, Matías cabo de Sierra de Fuentes. El motivo es que protegen los intereses privados de las monterías'.
Pese a declararse acreditados tales hechos la sentencia de instancia es absolutoria pues, acreditado igualmente a través del correspondiente informe forense que la acusada'padece un trastorno delirante de tipo persecutorio de varios años de evolución que, dada la vinculación de los hechos descritos con la trama de ideas delirantes, la cronicidad del delirio y su repercusión en su curso vital, estos han de entenderse como un síntoma de su enfermedad psicótica, al estar su percepción impregnada patológicamente por la ideación delirante, por lo que afecta hasta anular completamente sus facultades mentales', considera en base a ese trastorno no haber resultado probado que la acusada'profiriera tales expresiones con el propósito de menoscabar gravemente la reputación profesional de los perjudicados ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio había la verdad'. En opinión de la juzgadora de instancia la consecuencia de dicha enfermedad sería la falta de concurrencia en los hechos denunciados del'elemento del tipo consistente en que las expresiones calumniosas o injuriosas se hayan proferido con conocimiento de la falsedad ni con temerario desprecio hacia la verdad'.
La acusación particular interpone recurso de apelación contra dicho pronunciamiento absolutorio, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, solicitando que la absolución lo sea por aplicación de la eximente del artículo 20.1ª del Código Penal y, consecuentemente, la imposición de las medidas de seguridad adecuadas.
Segundo.-La Sala comparte la opinión de los apelantes de que la sentencia de instancia no ha valorado acertadamente la prueba pericial forense y que, por ello, su decisión en cuanto a las consecuencias del trastorno psicótico que sufre la acusada no resulta acertada.
Es verdad que cuando la acusada afirmaba en las redes sociales los hechos objeto de imputación lo hacía en la creencia de que tales hechos eran ciertos, pues así se los representaba ella a causa de su enfermedad, pero eso no implica la ausencia de tipicidad por falta del elemento subjetivo propio de los delitos de calumnias e injurias (entre otras razones porque lo cierto es que nada hizo la acusada para asegurarse de si aquellas objetivamente graves imputaciones que difundía eran o no ciertas, sino que las divulgó sin más) sino que supone una completa ausencia de culpabilidad en su comportamiento, lo cual, aunque se refiere también a aspectos subjetivos del delito, es muy diferente, y conduce a unas consecuencias penológicas también muy diferentes. Los hechos denunciados son típicos en la medida en que en ellos concurren todos los elementos que configuran los delitos contra el honor, lo que ocurre es que su autora padece una enfermedad que la hace, respecto de tales concretos hechos, inimputable, completamente falta de culpabilidad; y es esa falta de culpabilidad, y no una -en nuestra opinión- un tanto forzada falta de acreditación de uno de los elementos del delito, el motivo por el que debe ser absuelta, para así analizar a continuación su peligrosidad criminal a efectos de determinar si procede imponerle medidas de seguridad como solicitan las acusaciones.
Tercero.-Sin embargo, pese a que en esta sentencia se declare el error en la valoración de la prueba a que alude la acusación particular, su recurso solo puede ser estimado parcialmente, ya que no es posible acceder a la'condena'de la acusada, tal y como solicita, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'), doctrina que luego se reitera en multitud de sentencias posteriores; y que se mantiene por el Alto Tribunal también en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual (SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero), y que en la jurisprudencia más reciente ( STC 45/2011 de 11 de abril y posteriores concordantes) se extiende a cualquier condena dictada en apelación frente a un acusado que, como ocurre en nuestro caso, no ha sido oído personalmente por el tribunal de apelación.
Quizás por esa razón en su adhesión al recurso el Ministerio Público reinterpreta ese único motivo del recurso encauzándolo como una supuesta infracción de Ley, cuando realmente no es tal pues la estimación del recurso pasaría inevitablemente por la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y en concreto por la supresión del último de sus párrafos ('no ha resultado probado que Encarna profiriera tales expresiones con el propósito de menoscabar gravemente la reputación profesional de los perjudicados ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio había la verdad'), modificación que no cabe cuando se alega una infracción de Ley que presupone, por su propia esencia, un absoluto respeto a lo que la resolución recurrida declara acreditado.
Cuando, como ocurre en este caso, el órgano jurisdiccional que conoce de la apelación declara el error en la valoración de la prueba por parte de la de instancia, declaración que según la doctrina jurisprudencial indicada es posible cuando su conclusión no deriva del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (como en este caso es el informe forense de imputabilidad), o cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por la de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales, la solución por la que ha optado nuestro Tribunal Supremo (SSTS 496/2012 de 8 de junio , 361/2013 de 23 de abril o 170/2015 de 20 de marzo , pudiendo citarse también el ATS 1364/2015 de 8 de octubre :'la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales absolutorias impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva'), solución que a la postre se ha visto refrendada con la nueva redacción de los artículos 792.2 ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida') y 790.2.3 ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada') de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es la de la anulación de la sentencia, en la medida en que una sentencia que adolece de tales defectos vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de nuestra constitución .
En estos términos debe estimarse parcialmente el recurso, decretando la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por la misma juzgadora se dicte una nueva sentencia en la que no incurra en el error en la valoración de la prueba expuesto, debiendo absolver a la acusada por concurrencia de la eximente primera del artículo 20 del Código Penal y determinar, si procede, la imposición de las oportunas medidas de seguridad.
Cuarto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
SeESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de los guardias civiles con TIP NUM000 y NUM001 , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 120/2015, de que dimana el presente Rollo, y seANULAdicha resolución, a fin de que por la misma juzgadora se dicteUNA NUEVA SENTENCIA EN LA QUENO INCURRA EN EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PUESTO DE MANIFIESTO EN LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTA SENTENCIA DE APELACIÓN, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
