Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 72/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100035

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:62

Núm. Roj: SAP CR 62/2016

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2016
Rollo Juicio Rápido 72/2.015
P.A. 241/2.015 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 11/16
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 241/2.015
del Juzgado de lo Penal Número 2 de esta ciudad, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar
contra Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz y defendido por
el Letrado Don Apolonio González Molina, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley
tiene reconocida, y acusación particular en nombre de Araceli la Procuradora Susana Caro Aranguez y bajo
la dirección de la Letrada Doña Cristina Rodríguez; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio
Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez Don Miguel Martín Lechón sentencia con fecha siete de julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CO); a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de la persona de Araceli , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el periodo de 1 año y 8 meses (ex art. 48 y 57 CP ). Se condena al acusado al abono de las costas procesales '. Sentencia que fue aclarada por auto de 21 de septiembre de 2.015 en el sentido de sustituir la duración de la pena de prisión de 8 meses por la de nueve meses de prisión manteniéndose el resto de la sentencia en sus restantes extremos y efectos.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos que constan en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la desestimación del recurso mientras que la acusación particular se adhirió al mismo solicitando la absolución del acusado o en su defecto que se deje sin efecto la orden de alejamiento.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso procede efectuar una puntualización preliminar habida cuenta que s e recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 y 5 del CP ) esgrimiendo, en un muy extenso y asistemático escrito, como alegaciones impugnativas error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia para terminar suplicando que se estime parcialmente el recurso y, o bien se deje sin efecto la orden de alejamiento impuesta, o bien se le impongan las penas que interesa vía artículo 171.4 del CP o las que proceden en su grado mínimo.

De lo expuesto se colige que existe una contraposición manifiesta entre los fundamentos del recurso y la pretensión, hasta el punto de resultar absolutamente incongruentes y antinómicas pues si el fundamento es el defecto apreciativo que vulnera la presunción de inocencia la única consecuencia natural y lógica posible es la absolución del acusado mas no su condena a una pena inferior o que se deje sin efecto algunas de las penas accesorias que aquel lleva inherente.

Por ello, entiende esta Sala, en ejercicio de una auténtica labor interpretativa de lo que constituyen los motivos del recurso para salvaguardar los derechos del apelante y en aras a no menoscabar su derecho a la tutela judicial efectiva, que en realidad se denuncia, por un lado, la existencia de un error en la valoración de la prueba, y por otro, una infracción legal en orden a la duración y extensión de la pena impuesta tanto principal como sus accesorias; todo ello además con el curioso y sorprendente dato de que la otrora acusación particular se adhiere al recurso solicitando su estimación bien para que se absuelva al demandado o bien se deje sin efecto la prohibición de aproximación impuesta.



SEGUNDO.- Todo el alegato impugnativo del denunciado defecto apreciativo, en el que se incluyen numerosas citas jurisprudenciales y cita de opiniones de representantes judiciales, que por conocidas de este Tribunal o por ser consideraciones de lege ferenda intranscendentes para resolver la cuestión controvertida, se circunscribe a rebatir las consideraciones que en orden al acervo probatorio realiza la sentencia impugnada en el cuarto de sus fundamentos de derecho. Se argumenta que en realidad el único medio de prueba apto y eficaz empleado por el juzgador para enervar la presunción de inocencia ha sido la declaración de la víctima, declaración que adolece de los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal fin, no siendo verosímil ni creíble.

Además se indica que se ha evaluado incorrectamente la declaración del apelante pues no se ha tenido en cuenta que fue reconocido por el médico, que presentaba lesiones y que formuló denuncia, lo que hace que se desvanezca la conclusión de que su testimonio es cuando menos dudoso. Por ello, sostiene que se opta por la solución más sencilla sin tener en cuenta lo declarado por su madre ni el hecho de que no vive en el domicilio en que acontecen los hechos.

Sabido es que nos encontramos en el caso enjuiciado ante un problema de valoración de pruebas de índole personal en las que la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad confiere especial singularidad y prevalencia al criterio del juez ante el que se han practicado. Limitándose, por ende, el examen en esta alzada a una revisión de las razones explicativas del mismo para conferir mayor credibilidad a unas que a otras, en caso de resultar contradictorias, de tal modo que su criterio solo debe evisado en la medida en que sus conclusiones sean ilógicas, absurdas o irracionales.

Pues bien, en el caso de autos, un visionado de la actividad probatoria desplegada en el plenario nos lleva a rechazar el motivo en la medida en que se ampara no solo en el testimonio de la víctima-perjudicada sólido, coherente, sin fisuras ni lagunas y persistente en el tiempo, sino que además aparece corroborado por la testifical del hijo de aquella Laureano , quién presenció parcialmente lo sucedido y corrobora la versión de su madre; testimonio que es ignorado y preterido por el apelante y que no puede ser rechazado, sin más, bajo el peregrino argumento de que se lleva mal o muy mal con el acusado, no olvidemos padre de su hermano. Si a ello le adicionamos que fue precisamente la perjudicada, quién inmediatamente después de acaecidos los hechos llamó a la dotación policial que se presentó en el domicilio común, lugar donde se encontraban todos los testigos, no existe razón alguna para cuestionar el canon interpretativo seguido por el juzgador de instancia máxime cuando, por una parte, el propio apelante ofreció una versión a todas luces inverosímil y contradictoria con su posterior conducta; en efecto, no es de lógico que quién dice fue víctima de una agresión por su compañera sentimental mediante arañazos tras resultar detenido y gozar de asistencia letrada, una vez prestada declaración como imputado y tras ser examinado por facultativo, se aquiete a la resolución que acuerda seguir el procedimiento por los trámites de diligencias urgentes y exclusivamente contra el mismo, no proponga otras nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos o al menos que se recibiese declaración como imputada a la hasta entonces denunciada y una vez solicitada la apertura de juicio y rechazada su pretensión de sobreseimiento no reproduzca ni plantee en el plenario la vulneración de su derecho; esa conducta procesal, gozando de asistencia técnica, hace que su versión exculpatoria, en contra de lo que sostiene, si bien no es prueba de cargo, si suscite dudas acerca de su verosimilitud; y por otra, la declaración de la madre del acusado carece de relevancia en cuanto a los hechos acontecidos pues no los presenció y en lo que puede tener incidencia -si el hecho se comete en el domicilio común- no tiene virtualidad al resultar contradicha por la versión de la víctima y asumir el propio recurrente que así lo era si bien había cambiado su lugar de empadronamiento existiendo una relación tormentosa en la que se alternaban periodos de convivencia con separaciones puntuales y episódicas pero dándose de la circunstancia de que la convivencia de la pareja tenía por sede el domicilio en el que acontecieron los hechos.



TERCERO.- No existiendo el mencionado defecto apreciativo y siendo los hechos incardinables en los artículos 171.4 y 5 del CP , el juzgador a quo ha impuesto las penas previstas en su extensión mínima posible al tiempo que aplica las accesorias que, por imperativo legal, establecen los artículos 48 y 52 del CP . Tanto este Tribunal como el juez a quo están sometidos únicamente al imperio de la ley y solo le es dable aplicarla, no cuestionar las razones de política criminal que han propiciado que el legislador imponga unas determinadas consecuencias sin que quepa, por tanto, dejar sin efecto algunas de ellas como de forma voluntarista y sin amparo ni cobertura jurídica ni legal pretenden tanto la defensa como la acusación particular.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adriano y al que se adhiere Araceli contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2.015 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido 241/15) seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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