Sentencia Penal Nº 11/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 8/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100117

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2016

Rollo de Apelación Juicio de Faltas 8/2016.

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 79/2015.

SENTENCIA 11/2016

En CIUDAD REAL a once de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real, seguido contra resolución, Sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince siendo partes en esta instancia, como apelante Jose Enrique , representado por la Procuradora SUSANA BEATRIZ CA NO ARANGUEZ y defendido por la Letrada MARIA DOLORES HERVAS MONTOYA y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 7 de CIUDAD REAL, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Habiendo entrado en vigor de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal que despenaliza compartimientos como los que han sido objeto de este juicio, no ha lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad penal de D. Jose Enrique de la que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Ante la sentencia y Auto aclaratorio de la misma, dictado en la primera instancia, por la representación de Jose Enrique se interpone recurso de apelación, alegando como primer motivo, la indefensión generada a la vista de la modificación del fallo por el Auto Aclaratorio, motivo este que se ha de estudiar en primer lugar.

Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia y Auto aclaratorio.

SEGUNDO.-Este órgano de apelación, toma en consideración el criterio fijado por el Tribunal Constitucional, al estar en cuestión un posible exceso del órgano judicial en aclaración de Sentencia, fundamento que comparte la doble queja del recurrente en amparo, será necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio , FF.JJ. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo , FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo , FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre , FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero , FJ 4 ; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 , ó 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2:

a) Existe una innegable vinculación entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora ara la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal ( art. 267 LOPJ ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos.

C) En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o 'suplir cualquier omisión', este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos considerado como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo, este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 9 de octubre de 2006 , nº 286).

TERCERO.-En el presente caso, se observa que en la sentencia dictada, tanto los fundamentos de derecho como el fallo de la misma, van exclusivamente dirigidos a valorar la prueba y a pronunciarse , sobre la falta de orden publico, ya que incluso, en el fundamento de derecho segundo de la misma, cuando se aborda el tema de la responsabilidad civil, abono de 208,12 euros, claramente se dice por el Juzgador que: 'cabria estimarse en el caso de que se hubiera formulado acusación por una falta de daños y no, contra el orden publico, tipo de infracción penal de la que no se deriva en este supuesto responsabilidad civil'. El Auto Aclaratorio, no es meramente una rectificación de error, sino una nueva sentencia por una falta de daños, lo que desborda los límites del art. 267 de la LOPJ . Las consecuencias jurídicas de este pronunciamiento ha de ser la de declarar la nulidad de la sentencia dictada y el posterior Auto aclaratorio, debiéndose en consecuencia retrotraer las actuaciones al momento anterior de celebrarse el juicio de faltas, a fin de que por Juez distinto, se proceda a celebrar el correspondiente juicio y dictar nueva sentencia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este órgano de apelación ha de declarar la NULIDAD de la sentencia y posterior Auto Aclaratorio, a fin de que por Juez distinto, se proceda a celebrar de nuevo el juicio de faltas (ahora juicio por delito leve), y tras ello, a dictar la sentencia acorde en derecho.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha.


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