Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 215/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/15.
PROCED. ABREVIADO Nº 54/13 DE INSTRUCCION Nº 5 DE MOTRIL.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL (J.O. 59/14).
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 11-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 20 de Enero de 2.016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 54/13, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Motril, Juicio Oral nº 59/14, por un delito de robo de uso de vehículo de motor, siendo partes, como apelante Octavio representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado D. Pablo Salmerón Sabador y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que entre las 20.30 horas del día 24 de agosto y las 04.00 horas del día 25 de agosto de 2013, el acusado Octavio -mayor de edad y con antecedentes penales vigentes y computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por esta causa el día 3 de septiembre de 2013- puesto de común acuerdo con otra persona no identificada y guiado por el propósito de lucrarse a costa de lo ajeno, violentó la cerradura de la puerta delantera izquierda, la carcasa del volante y el sistema de arranque/ encendido del vehículo Ford Escort matrícula ZG-....-I , cuyo propietario lo había dejado correctamente estacionado y cerrado en la Calle Monjas de la localidad de Motril , llevándose el vehículo del lugar, siendo localizado el mismo por efectivos de la Policía Local sobre las 05.00 de la madrugada del mismo día en las inmediaciones del Campo de Fútbol de Motril, con señales evidentes de haber sido forzado y puenteado. El propietario del vehículo ha manifestado no reclamar ninguna indemnización por los daños causados, al haber sido resarcido por la Cía. Aseguradora del vehículo, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 600 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: Debo condenar y condeno a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de seis euros. Se apercibe expresamente al condenado de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas. El condenado deberá abonar las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Octavio como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y frente a dicha condena se alza el condenado solicitando su absolución, alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución .
Se alega por el recurrente que la condena se basa en la declaración de un solo testigo, que tiene mala relación con el acusado, y que solo lo vio en el asiento del copiloto, de noche, en una calle mal iluminada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo, pretendiendo el denunciado sustituir la valoración, objetiva e imparcial efectuada por el juez a quo, por la suya, subjetiva, parcial e interesada, lo que no es posible. El recurrente negó los hechos, sin embargo en cada una de sus declaraciones da una versión distinta, así el día tres de Septiembre de dos mil trece, cuando declara ante el juez de Instrucción manifestó que la noche de los hechos, quizás estuviera en Granada porque sale con una chica que vive en Granada, y que vive en Motril en casa de su madre. El día cinco de Diciembre de 2.013 manifiesta que no recuerda donde estaba esa noche, que es posible que estuviera en Granada, y en el acto del juicio oral manifestó que estaba (vivía) en Granada y bajaba los fines de semana a ver a su hija. El mismo día cinco de Diciembre se práctica reconocimiento en rueda y el agente de policía local nº NUM000 , que lo había reconocido por fotografía en la comisaria de policía, lo vuelve a reconocer en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril que instruyo las diligencias previas. En juicio oral, con evidente ánimo de defensa, y sin sustento probatorio alguno, manifiesta que los dos agentes de policía que instruyeron el atestado lo conocen y el que lo reconoció en rueda se la tiene jurada y anteriormente le había dicho que iba a ir a por él.
Los agentes de policía local intervinientes declararon en juicio oral ratificando el atestado y dando todo lujo de detalles de como ocurrieron los hechos sin que en los mismos se aprecien contradicciones, pues aunque la defensa alega que el agente de policía NUM000 manifestó no conocer a Octavio mientras que el agente nº NUM001 manifestó que lo conocían, no existe tal contradicción, porque el agente nº NUM001 lo que dijo es que Octavio es delincuente de la zona por los antecedentes pero que no lo conocía, que cree que su compañero, por el trabajo y de oídas de otros compañeros, había oído hablar de él.
Ambos agentes manifestaron que fueron comisionados por la Sala para que se personaran en la calle Barranco de las Monjas de Motril donde dos individuos, estaban manipulando un Ford Scort, de color azul, matricula NS-....-E , y que uno de ellos es moreno de piel y viste camiseta blanca y pantalón oscuro. Al llegar los agentes con el vehículo policial, en la calle Barranco de las Monjas no ven nada y en la paralela, que es la calle Las Monjas, al lado de la anterior, observan un vehículo Ford Scort, color rojo, en el que había dos individuos dentro, uno vestía camiseta blanca y el otro oscura, los cuales intentaban salir del aparcamiento, dando acelerones, con las luces apagadas. Eso les llama la atención y el agente de policía que va de copiloto se apea del vehículo y se dirige al vehículo Ford Escort por el lado del copiloto, y se sitúa delante del vehículo en ese lateral y les da el alto, a lo que hacen caso omiso, y aceleran y se van, lo persiguen pero lo pierden de vista en la confluencia de la calle Cruces con calle Ancha. teniendo el agente que apartarse para evitar ser atropellado. El agente NUM000 , que es el agente que se acercó al vehículo manifestó que vio claramente al acusado sentado en el asiento del copiloto, que lo vio a medio metro. Y después lo reconoció por fotografías que le mostraron en la comisaria de policía y después en rueda en el juzgado de instrucción y en juicio oral, a preguntas del magistrado también lo reconoció, y aclaro que al conductor del vehículo no lo ha identificado porque no esta seguro ya que no lo vio tan bien como al acusado. Ambos agentes manifestaron que la calle esta suficientemente iluminada, y que después comprobaron que en la calle Barranco de las Monjas había un vehículo marca Ford Scort, color azul que tenia forzada la cerradura de la puerta del conductor y le habían hecho el puente eléctrico.
El vehículo Ford Scort, color rojo, fue recuperado una hora mas tarde por la zona del campo de fútbol, y presentaba forzada la cerradura de la puerta delantera izquierda, el cableado arrancado con el puente hechos y el contacto dado. Y su propietario Cipriano manifestó que lo había aparcado por la tarde en la calle Las monjas, a la puerta de su casa, aparcamiento de donde lo ven salir los agentes de policía, por lo que mal puede alegar el recurrente que como no lo vieron forzar el vehículo y no era el conductor se pudo dar el caso de que el otro robase el coche y después recogiese al recurrente, sin que este supiera que era sustraído.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
A) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
B) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
C) Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .
D) Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
E) Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de los agentes de policía local que instruyeron el atestado y en concreto al nº NUM000 , que lo vio en el interior del vehículo, salir del aparcamiento y lo reconoció con toda certeza.
La prueba con la que ha contado el juez a quo para destruir la presunción de inocencia no ha sido indiciaria como alega Octavio , sino una prueba directa, ya que el testigo, aunque materialmente no lo ve forzar la cerradura y realizar el puente y arrancar el motor, si que lo ve salir del aparcamiento junto con el piloto, y lo identificó como uno de los autores, y sus manifestaciones han sido claras, coherentes y carentes de interés. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ). De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de las partes recurrentes.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio , contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.015 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril, en los autos de Juicio oral nº 59/14, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
