Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100005

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:45

Núm. Roj: SAP GR 45/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 189/2015
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 19/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 11/2016
En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 19/2015 del Juzgado de Instrucción número
Nueve de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 189/2015, siendo apelante Jenaro
, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que a las 10#30 horas del día 11 del pasado mes de febrero con ocasión de una disputa de naturaleza viaria acaecida en la Avenida de Andalucía (a la altura de la actual localización de la Facultad de Bellas Artes) protagonizada por los conductores de los turismos Peugeot con matrícula ....-FTY , operado por el denunciante, y Volkswagen Golf con matricula ....-LDX conducido por el denunciado, este último un vez detenidos los automóviles frente a un turismo en fase roja allí ubicado se apeó de su vehículo para sin solución de continuidad propinar varios puñetazos en el rostro a su antagonista vial para seguidamente marcharse a toda velocidad en el automóvil ya circunscrito. Incidente del que dimanasen lesiones en la integridad física de Samuel conformadas por eritema en pómulo izquierdo, nausea y presión en precordio izquierdo, en cuya sanidad invirtiese 3 jornadas e las que dos estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno Jenaro como autor responsable criminalmente por una falta del Art.

617.1º del C. Penal , a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asi mismo a que indemnice a Samuel en la cantidad de 160 euros. Costas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jenaro .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de una falta de lesiones.

Estima la sentencia que la declaración incriminatoria del denunciante resulta verosímil, coherente, sólida en el tiempo, exenta de contradicciones, ajena al potencial concurso de móviles de naturaleza espuria pues no conocía al denunciado y cuanta con corroboraciones periféricas sobre la realidad del incidente viario que determinó la conducta agresiva enjuiciada, a saber, el testimonio prestado por el otro usuario de automóvil conducido por el denunciante, a la sazón su padre, y singularmente los particulares facultativos que objetivamente acreditan que el denunciante fue médicamente asistido a las 11#34 horas presentando dolor en cabeza, nariz y pecho.



SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento, el recurso de apelación promovido directamente por el penado carece por completo de motivación, y se limita a mostrar su desacuerdo con la sentencia dictada, sin ofrecer razón alguna más específica ni aportar un relato alternativo al que se ha considerado probado.



TERCERO.- Así las cosas, deviene difícil tarea dar respuesta a un recurso o impugnación de la resolución atacada no ya parco, sino totalmente huérfano de motivación. Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, ha existido prueba de cargo, y tenemos aquí por reproducida la relación de elementos de convicción a que alude la sentencia de instancia. Ha sido imparcial, libre y razonablemente valorada por el Sr. Magistrado de instancia, y el recurso, más allá del mero desacuerdo con tal resolución, no ha ofrecido argumentos contrarios que puedan ser objeto de análisis en esta alzada. Debe en consecuencia ser rechazado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Jenaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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