Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1448/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100012

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:47

Núm. Roj: SAP LE 47/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00011/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0164875
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001448 /2015
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000034 /2015
RECURRENTE: Dulce , Inés , Herminio , Lorenzo
Procurador/a: , , ,
Abogado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE
MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: Penélope , REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a: , BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado/a: , JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 11/16
En León, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado en Comisión de Servicio de esta
AUDIENCIA PROVINCIAL , constituido en TRIBUNAL PENAL UNIPERSONAL para el conocimiento del
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1448/2015 contra la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas Nº 34/2015
del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de León en el que ha sido Parte Apelante Doña Dulce , en nombre y
representación de su hijo menor de edad Herminio , Doña Inés , en nombre y representación de su hijo
menor de edad Lorenzo , asistidas por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHUSEN. Y parte apelada,
Doña Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA
y asistida por el Letrado Don JESÚS LOPEZ-ARENAS GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León se dictó en fecha 21 de abril de 2015, Sentencia por la que se absolvía a Doña Penélope de la falta por la que venía siendo acusada.



SEGUNDO . Notificada a las partes dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Dulce en nombre y representación de su hijo menor de edad Herminio y Doña Inés en nombre y representación de su hijo menor de edad Lorenzo , en el que solicitaban se revocase la resolución impugnada y se dictase Sentencia revocando la impugnada y condenando a Doña Penélope como autora de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa en la cuota diaria señalada por la acusación y a una indemnización en la forma y con el alcance interesados por esa representación en juicio.

Admitido dicho Recurso de Apelación y dado traslado del escrito impugnatorio a la representación de Doña Penélope , se presentó en su nombre, el 9 de junio siguiente, por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA, escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto de adverso y se interesaba la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a este Tribunal Unipersonal para la resolución del recurso interpuesto. Habiéndose denegado por Auto de este Tribunal de 20 de enero de 2016 la celebración de vista, pedida en el escrito impugnatorio, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - A través del recurso de apelación interpuesto por Doña Dulce en nombre y representación de su hijo menor de edad Herminio y Doña Inés en nombre y representación de su hijo menor de edad Lorenzo , se pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvía a la denunciada Doña Penélope , por no reputar probado que hubiera cometido infracción alguna de cuidado que le incumbiera con ocasión de los hechos denunciados, y la condena de la misma como autora de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a las penas y al pago de las indemnizaciones reclamadas en el acto de la vista del juicio en primera instancia.



SEGUNDO .- No puede ser estimado el recurso, sin que proceda entrar en las concretas razones o fundamento impugnatorio que contiene el escrito de impugnación, por ser de aplicación al caso las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que, tras la despenalización de la falta de causación de lesiones por imprudencia leve, determina forzosamente la absolución de quien aparecía como denunciada, la apelada Doña Penélope .

En este caso, la petición impugnatoria no puede ser acogida por sólidas razones de Derecho Transitorio, que no obligaba al Juez a quo en el momento de dictar Sentencia, al no haber entrado en aquel momento en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pero que sí deben de ser aplicadas de oficio por este Tribunal Unipersonal, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera a) de la Ley Orgánica 1/2015 .

En cuanto al régimen de derecho transitorio, la reforma, con la despenalización que lleva a cabo, introduce una regulación más favorable para el reo que, como tal, tendrá efectos retroactivos. Desde luego, la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal supone la revisión en vía de apelación de las condenas firmes por las faltas despenalizadas, de encontrarse todavía pendiente de cumplimiento la pena impuesta. En efecto, como expresa la Circular 3/2015 de la FGE establece que 'la muerte y las lesiones ocasionadas por imprudencia leve tipificadas en el art. 621.2 y 3 CP han de estimarse despenalizadas y procederá en consecuencia la revisión de todas las sentencias condenatorias que hayan aplicado tales preceptos. En este punto hay que partir de la base de que una vez se ha calificado de leve en un pronunciamiento judicial la imprudencia desencadenante del resultado, dicho pronunciamiento resulta inamovible por el efecto de la cosa juzgada material inherente a la firmeza de la sentencia. Por lo expuesto y para los supuestos mencionados, en las sentencias condenatorias por estas faltas ya se ha realizado una labor valorativa sobre la intensidad de la infracción del deber de cuidado y por tanto de la omisión de la diligencia debida, valoración que supuso su tipificación como imprudencia leve, hoy despenalizada, por lo que dichas resoluciones deberán ser objeto de revisión, sin perjuicio de que continúe su tramitación a efectos de responsabilidad civil'.

Pero en el caso de autos no se trata de una revisión, sino de la impugnación de un pronunciamiento absolutorio asentado en la inexistencia de infracción del deber de cuidado, estimando la parte apelante que sí existía una imprudencia penalmente relevante y que lo procedente era condenar a la denunciada por la falta del art. 621.3 del Código Penal , y entrar en el examen de las pretensiones de de carácter civil deducidas en la instancia.



TERCERO. - Aunque sea difícil de comprender para las víctimas, el criterio del legislador en relación con las conductas de tráfico que en el nuevo sistema punitivo deben ahora recibir reproche de responsabilidad criminal, no sólo se nutre de la gravedad del resultado, en el orden corporal- físico, sino principalmente de la entidad de la imprudencia .

La reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha despenalizado totalmente Despenalizadas totalmente las antiguas faltas de homicidio y de lesiones imprudentes tipificadas en los artículos 621.2 y 621.3 CP .

Con ello, se ha venido a dar carpetazo a aquella sutilísima labor jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que llegó a encontrar un cauce de diferenciación entre la imprudencia leve y la impudencia levísima para deferir al marco procesal civil las reclamaciones de tráfico que suponían una omisión del deber de cuidado de escasa entidad. Con la nueva regulación, no es ya precisa esa distinción, ni la cita jurisprudencial que nació de ese esfuerzo de los tribunales, pues ahora basta el juego de los arts.

142.2 , 149 , 150 , 152.1, en relación con los arts. 10 y 12 del Código Penal , para descartar el reproche de responsabilidad criminal cuando, por razón de la escasa entidad de la imprudencia causal, no se considera necesaria la intervención del Derecho penal.

A partir del 1 de julio de 2015, el grueso de los supuestos de lesiones causadas en hecho de tráfico tendrá que subsumirse en una norma punitiva de cierta gravedad, el art. 151.1.1º que tipifica la imprudencia grave causante de lesiones de menor gravedad, castigando el delito con una penas menos graves -desbordando el marco punitivo de las antiguas faltas del art. 621 del Código Penal y de los propios delitos leves introducidos por la ley nueva.

En el caso de autos, aunque por el marco procedimental -antiguo Juicio de Faltas- no era posible a las denunciantes ejercitar la acción penal por un delito de causación de lesiones por imprudencia grave o menos grave, se da además la circunstancias, absolutamente correcta de que las versiones contradictorias de las denunciantes y de la denunciada, sin presencia de otros indicios periféricos que hubieran podido inclinar la balanza en el sentido de da cedido a una u otra parte, hacían imposible adquirir un criterio seguro acerca de la existencia de una infracción del deber de cuidado que incumbía a Doña Penélope al anejo de su vehículo, por lo que ninguna censura puede dirigirse a la fundamentación jurídica de la Sentencia.

Así, aunque la decisión del Magistrado a quo no ha discurrido por el terreno del Derecho transitorio, aplicando la ley vigente en el momento de los hechos, es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.



CUARTO .- No es aplicable al caso de autos lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta de ala Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que nos hubiera obligado a entrar en el examen de la posible responsabilidad civil en que hubiese incurrido Doña Penélope , pues el acogimiento de la certeza del Juez 'a quo',que compartimos, de que en este caso no se pudo demostrar una imprudencia siquiera levísima, nos obliga a confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida, si bien con la obligada reserva de acciones civiles a las recurrentes, según lo ordenado en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que las ejerciten en vía civil si les conviniere ante el órgano jurisdiccional competente.



QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Doña Inés Y Doña Dulce , sin que se aprecie en su interposición temeridad ni la fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 621.3 del código penal en su redacción vigente con anterioridad al 1 de julio de 2015, las Disposiciones Transitorias Primera , y Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Inés y Doña Dulce , en nombre y representación de sus hijos menores de edad, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León de 21 de abril de 2015 , debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
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