Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1984/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100006
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068694
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1984/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 430/2014
Apelante: D. /Dña. Melchor
Procurador D. /Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Letrado D. /Dña. ARMANDO LUCENDO TELO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 11/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 11 de enero de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 430/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, seguido por delito de falso testimonio, contra Melchor , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
' Melchor , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, compareció en calidad de testigo en el Juicio Oral 270/2010 celebrado en fecha 22 de marzo de 2012 ante el Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid, Juicio Oral en el que estaba acusado Tomás por un delito contra la seguridad vial y en el que recayó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012.
Para favorecer a Tomás , el hoy acusado dijo que Tomás estaba en el bar, que le vio entrar y permaneció dentro unos diez o quince minutos hasta que llegó un chico diciendo que había agentes de policía mirando vehículos, que Tomás salió y ya no le volvió a ver.
Así mismo, dijo que no vio el accidente ni la caída de la motocicleta porque estaba dentro del bar'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros y pago de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Melchor , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Melchor impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458 del Código Penal .
El único motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se desarrolla con las siguientes alegaciones:
No se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita destruir la presunción de inocencia. En la sentencia apelada considera acreditado que el recurrente faltó conscientemente y voluntariamente a la verdad al declarar en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, que Tomás le dijo que declarara que le había visto dentro del bar, ya que otros testigos manifestaron que habían visto al entonces acusado conduciendo el coche. Esta conclusión no se puede extraer de la prueba practicada en el presente procedimiento, por cuanto la única prueba que se ha practicado es la declaración del ahora recurrente, reiterando que lo que siempre manifestó, es que vio a Tomás en el bar entre las 8 y las 8:30 horas del día 25 de junio de 2009; que estuvo charlando con él y que a los 10 o 15 minutos se marchó, desconociendo lo sucedido después.
Lo declarado por el recurrente coincide con lo que aparece en el acta del juicio oral seguido ante el Juzgado Penal n.° 10 de Madrid, donde no consta expresamente que mantuviese haber coincidido con el entonces acusado a la misma hora del accidente. Cierto es que consta que, mientras se encontraban en el bar, accedieron a él agentes de policía, si bien no se especifica que se trataran de los mismos que intervinieron con motivo del accidente que posteriormente tiene lugar.
Por tanto, lo afirmado por el recurrente no es incompatible con el hecho que posteriormente Tomás tuviese el accidente, ya que aquel afirmó que se quedó en el bar, sin saber qué sucede con este. En consecuencia, no ha existido prueba de cargo suficiente que sin género de dudas permita afirmar que el recurrente faltó a la verdad deliberadamente En consecuencia, no cometió el delito de falso testimonio por el que ha sido condenado.
La condena por delito de falso testimonio del articulo 458 del Código Penal exige acreditar la mendacidad de las manifestaciones que como testigo realizó el acusado en el plenario del que deriva el presente procedimiento, y tal discordancia con la realidad ha de evidenciarse en aras del principio de inmediación, en el acto del propio plenario, de modo tal que el Juzgador a través de la prueba testifical adquiera conocimiento de las contradictorias posturas mantenidas en torno a los hechos objeto de previo enjuiciamiento, no siendo suficiente a estos efectos trasladar automáticamente la visión y convicción obtenida por otro Juzgador. No se puede pretender fundamentar una condena por la mera incorporación documental del acta del anterior enjuiciamiento y de la sentencia que puso fin al proceso y ordenó la deducción de testimonio, pues ello supone quebrantar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, al no encontrar este Tribunal, tras el examen de lo actuado, que se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Como señala, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2012 la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el caso que nos ocupa, tras el examen de las actuaciones, incluyendo las grabaciones del juicio oral del presente procedimiento y del celebrado el día 22 de marzo de 2012 ante el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
En la sentencia apelada, se basa la condena del recurrente por el delito de falso testimonio en una prueba de cargo, integrada por las declaraciones del ahora recurrente en el presente juicio y por el testimonio de particulares del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, que resulta totalmente concluyente. Efectivamente, como se sostiene en el escrito de impugnación, el recurrente ha declarado en el mismo sentido en los dos procedimientos. En el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal n.º 10 el día 22 de marzo de 2012, en el que depuso como testigo, manifestó que, en la mañana del 25 de junio de 2009, encontrándose en un bar, entró el entonces acusado Tomás y estuvo charlando con él entre 8 y 15 minutos, hasta que este salió porque un chico dijo que la Policía estaba multando los coches estacionados en las inmediaciones, sin que volviese a verlo hasta 3 o 4 días después, cuando volvió a encontrárselo y le dijo que lo habían detenido. Este relato de los hechos se mantiene en la vista oral de esta causa, en la que el recurrente comparece como acusado. En la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 10 se consideró inveraz la declaración testifical del ahora recurrente, al haber mantenido que Tomás se encontraba en el interior del bar cuando se produjo la intervención policial. Y ello porque los agentes de la Policía Municipal números NUM000 y NUM001 habían declarado en el juicio que el día de autos identificaron a Tomás y le sometieron a pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, inmediatamente después de haberle visto conducir un automóvil y realizar una maniobra de giro seguida de la invasión del carril de circulación de sentido contrario, que motivó la intercepción de la trayectoria de un ciclomotor que circulaba por este último, cuyo conductor cayó al suelo. Tal actuación policial, según los mencionados agentes, y de acuerdo también con lo manifestado por el conductor del ciclomotor, se produjo sin solución de continuidad tras el incidente de circulación y sin que Tomás entrase en ningún bar. Pero además, previamente, en el juicio del Juzgado de lo Penal n.º 10, había declarado el citado Tomás que había sido sometido a las pruebas del etilómetro el día de autos, al salir del bar en el que se encontraba con el ahora acusado, porque alguien entró diciendo que la Policía estaba formulando una denuncia porque su coche estaba mal estacionado y que al salir los agentes le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia, manifestando también que previamente no había conducido el automóvil de su propiedad pues había sido llevado en ese vehículo por un amigo sin que se produjese incidente alguno.
En consecuencia, lo declarado por el ahora acusado como testigo en el juicio oral en que Tomás ostentaba la condición de acusado, declaración coincidente con la prestada por este, es totalmente incompatible con las declaraciones concordantes y plenamente verosímiles del conductor del ciclomotor de los agentes de la Policía Municipal y de los agentes de la Policía Municipal, quienes no consta que conociesen previamente al entonces acusado o al ahora recurrente ni que tengan enemistad con alguno de ellos o cualquier otro motivo espurio para faltar a la verdad en sus declaraciones. No puede sostenerse que la intervención policial a la que se refiere el recurrente, supuestamente producida en la mañana del día 25 de junio de 2009, sea distinta de la que señalan los agentes, por la sencilla razón de que lo declarado por Tomás es que el mencionado día fue sometido en una sola ocasión a pruebas etilométricas, y que ello se produjo inmediatamente después de salir del bar en el que se encontraba desde varios minutos antes charlando con el recurrente.
De todo ello se infiere, al margen de cualquier duda, que el recurrente faltó deliberadamente a la verdad al declarar como testigo, por lo que la condena por delito de falso testimonio ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Melchor , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
