Sentencia Penal Nº 11/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 5389/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 28079370052016100033


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA B Teléfono 914930406

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0030714

Procedimiento Abreviado 5389/2015

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2210/2005

La Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 11/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Magistrados

D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

D.ª PAZ REDONDO GIL

D.ª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 25/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda (Madrid), registrado en esta Sala como PAB nº 5389/2015, seguido de oficio por un delito de estafa procesal, contra Sabina , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1961 en Madrid, hija de Remigio y de Candelaria , sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis García Juanes; como Acusación Particular, D. Eleuterio , representado por la Procuradora D.ª Raquel Valencia Martín y bajo la dirección letrada de D. Carlos Lorenzo Rivero Hernández; y la acusada, D.ª Sabina , representada por la procuradora Dª Blanca Rueda Quintero y defendida por el letrado D. José Luis Sanz Arribas; siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARIN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de la acusada.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal del art. 250.1.7 º y 74 todos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de 6 años de prisión, y multa de 12 meses, y costas.

TERCERO.-La defensa de Dª Sabina solicitó la libre absolución de su defendida, y subsidiariamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas al haber trascurrido más de 10 años desde la fecha de la denuncia.


1.- Por sentencia nº 29/2002 de 4 de febrero, dictada en autos de separación judicial nº 268/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, se acordó la separación matrimonial de D. Eleuterio y la acusada, Dª Sabina -mayor de edad y sin antecedentes penales-, con todos los efectos legales, revocando todos los poderes y consentimientos que se hubieren otorgado los cónyuges entre sí, y asignando el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, así como el mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dª Sabina y a sus hijos menores, debiendo retirar D. Eleuterio sus efectos personales, previo inventario, si no lo hubiere hecho anteriormente. Pronunciamientos que fueron confirmados en apelación por la Sentencia nº 1048 de 13.11.2002 de la Sección nº 24ª de esta Audiencia Provincial.

2.- La acusada instó procedimiento sobre liquidación de gananciales, dando lugar al Juicio Verbal nº 201/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en el que recayó sentencia nº 169/02 de fecha 30.07.2002 , por la que se nombraba a ésta administradora ordinaria de los bienes gananciales, con la obligación de rendir cuentas una vez se liquidaran, y en todo caso cada seis meses. E igualmente se le autorizaba a la venta de una vivienda perteneciente a la sociedad de gananciales, sita en Miami (EEUU), 'si por la administradora se estima necesaria su venta antes de la liquidación de la comunidad de bienes y con el exclusivo fin de hacer frente al pasivo ganancial, debiendo solicitarse de nuevo por escrito en este procedimiento en ese caso, justificando su necesidad, el precio de venta, que habrá de ser próximo a los 230.000 dólares americanos en que se valora (documento 6 de la demanda), sin que por el demandado se discuta esta valoración, rindiendo cuentas de la operación efectuada y de la aplicación del precio conforme a lo indicado'.

3.- La anterior sentencia fue recurrida por la representación procesal de D. Eleuterio , parte demandada, a fin de que se estableciera la administración conjunta o de uno con el consentimiento del otro o del Juez, conforme al art. 1376 del CC . Recurso que por providencia de 12.11.2002 se acordó elevar a la Audiencia Provincial, si bien al renunciar el letrado y el procurador del demandado recurrente, no se llevó a efecto hasta el 1.09.2004, siendo íntegramente estimado el recurso en apelación por la sentencia nº 76 de 2.02.2005 de la Sección nº 24 de esta Audiencia Provincial de Madrid , en virtud de la cual se revocaba la sentencia de instancia 'en el sentido de establecer para las partes la administración conjunta de los bienes gananciales, con todo lo demás que lleva consigo y se ha expresado en la presente resolución'.

4.- En ese ínterin, el 17 de julio de 2003, la acusada, sin la previa y necesaria autorización judicial, ni el conocimiento ni el consentimiento de su cónyuge, el Sr. Eleuterio , titular del 50% de la vivienda familiar sita en Miami (EEUU), CALLE001 , AVENIDA000 NUM004 , legalmente descrita como DIRECCION000 NUM010 Lot NUM008 BIK NUM009 , que habían adquirido mediante escritura pública de 29.05.1998, con el ánimo de obtener su propio beneficio y perjudicar los derechos de su cónyuge, trasfirió la referida propiedad a los esposos Dª Rebeca y D. Narciso , mediante escritura notarial denominada de garantía (Warranty Deed), firmada por ella como única y legítima propietaria, en presencia de dos testigos, D.ª Carla y D.ª Lorena , bajo la fe pública de la Sra. Notaria autorizante, Dª Marielena Abujasen, e inscrita con el nº de registro NUM005 , en la Oficina del Registro de la Propiedad de Miami-Dade Country, Florida, el siguiente 15.08.2003 a las 8:12:31 por cuenta de la Sra. Notaria, constando haberse abonado en concepto de aranceles la suma de $2.100.

Los pormenores del contrato de compraventa de la referida vivienda y constitución de hipoteca, suscrito por los nuevos propietarios, con la descripción del precio, comisiones e impuestos correspondientes a cada parte, se recogen en el modelo oficial del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los EEUU, de fecha 25.07.2003, identificado como 'File Number: NUM006 ', que aparece suscrito entre la acusada, representada en dicho acto por la Sra. Gloria , (agente inmobiliario a quién la acusada otorgó poderes de representación el mismo día del otorgamiento de la escritura de garantía, el 17.07.03, y ante la misma Sra. Notaria), el matrimonio adquirente, la empresa con la que se constituye el préstamo hipotecario a favor de los nuevos propietarios, OPTION ONE MORTGATGE CORPORATION y la agente de la propiedad Dª María Consuelo .

Según la nota informativa del registro de la propiedad de Miami, la mencionada vivienda se vendió a los esposos Dª Rebeca y D. Narciso , en julio de 2003, por el precio de 350.000$.

Consta suscrito en la misma fecha de 25.07.03, un anexo a dicho contrato, firmado por Dª Gloria en representación de la vendedora, y por los compradores, en virtud del cual el matrimonio comprador, a la firma del contrato de compraventa de 25.07.2003 'pagarán al vendedor mediante cheque aparte, la suma de 75.000$ por diversos objetos y trabajos de decoración'.

5.- Al ser un bien de cotitularidad de ambos cónyuges, que habían adquirido constante el matrimonio, para poder venderlo como única titular registral, sin el necesario consentimiento del cónyuge cotitular, ni la expresa autorización judicial, se hizo constar tanto en la denominada escritura de garantía (Warranty Deed), firmada ante notario por la propia acusada, como en el modelo oficial del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los EEUU, de fecha 25.07.2003, que la vivienda era de la exclusiva titularidad de la acusada, que actuaba como mujer soltera ('single woman'), intervención que venía justificada por el uso de una escritura de cesión de la propiedad, supuestamente otorgada ante el Notario de Miami D. Jorge Gaviria, en fecha 21.04.2000, por la cual D. Eleuterio , por el precio de 10'00$ habría cedido sus derechos sobre la vivienda a favor de la acusada, otorgamiento que nunca existió, y que consta inscrito con el nº de registro NUM007 , en la Oficina del Registro de la Propiedad de Miami-Dade Country, Florida, el 5.08.2003 a las 13:44:44 por cuenta de por la aquí acusada, esto es, diez días antes de que se inscribiera la venta de la vivienda (la escritura de garantía firmada ante notario por la propia acusada), al constar en el margen izquierdo del documento 'preparado y devuélvase a: Sabina , CALLE001 . AVENIDA000 , Miami, FL NUM004 '.

6.- En febrero de 2004, siete meses después de producida la venta, la acusada presentó un escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, solicitando la expresa autorización de la venta de la referida vivienda, tal y como le imponía la Sentencia nº 169/02 de fecha 30.07.2002 , alegando 'que solo está produciendo gastos por tasas', y manifestando que 'tiene comprometida la venta' a través de la agente de la Propiedad, Dª María Consuelo , y adjuntaba para su acreditación copia del modelo oficial del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los EEUU, de fecha 25.07.2003, pero identificado como 'File Number: NUM006 ' en el que se fijaba como precio acordado 250.000$, y líquido a percibir por la vendedora 223.630'14$. Ocultaba que la venta ya se había perfeccionado en julio de 2003, y que el precio obtenido por ella fue 350.000$ y $75.000 más por 'diversos objetos y trabajos de decoración' ('miscellaneous'). Y para justificar la necesidad de la autorización de la venta que se solicitaba, se adjuntaban dos requerimientos de pago fechados en 2002 que carecían de vigencia, uno efectuado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 118/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, del 11.04.2002, por importe de 63.817'38 de principal más otros 19.000 en concepto de intereses y costas, bajo apercibimiento de realizar el bien hipotecado, la vivienda familiar sita en Majadahonda; y el otro, consistente en el auto de 7.03.2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales nº 34/2002, despachando ejecución por importe de 36.105'68 euros de principal y 10.831 € de intereses y costas. Ocultó al Juzgado que ambos créditos habían sido saldados dos años antes mediante escritura pública de cesión firmada el 24.02.2002, entre el padre de la acusada y el Banco de Santander.

7.- La anterior solicitud judicial de autorización de venta de la vivienda de Miami, fundada en manifestaciones y documentación inveraces, pero presentada con suficiente verosimilitud, determinó que fuera autorizada por providencia de 31.03.2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, que notificada al Sr. Eleuterio -que en esa fecha carecía de abogado y procurador que le representara en el procedimiento-, éste presentó directamente escrito de 20.04.2004, poniendo de manifiesto que en el Registro de la Propiedad de Miami aparecía vendida la vivienda en julio de 2003 y por el precio de 350.000€, lo que determinó que el Juzgado por providencia de 26.04.2004, requiriera aclaraciones a la representación procesal de la Sra. Sabina , que mediante escrito de 6.05.2004, corroboró la realidad de la venta, si bien, afirmó que lo fue con la 'condición suspensiva de autorización judicial', lo que no consta reflejado en la documentación relativa a la venta, y se contrapone con el hecho de que se hubiera aprobado el préstamo hipotecario a favor de los nuevos adquirentes.

8.- En reclamación de los daños y perjuicios derivados del uso de este documento falso, a instancias del querellante, Sr. Eleuterio , se siguió en EEUU un procedimiento civil en la Corte del Condado del 11º Circuito Judicial del Condado de Miami, Caso nº 05-3744CA23, 'para obtener título pacífico y por fraude y daños y perjuicios', contra la aquí acusada, los compradores, D. Jorge Gaviria (el Notario autorizante), los dos testigos que en la falsa escritura pública afirman conocer al Sr. Eleuterio , y la compañía Hipotecaria OPTION ONE MORGAGE que otorgó la hipoteca sobre la vivienda a los compradores en la misma fecha de la venta, julio de 2003. En ese procedimiento el Notario que supuestamente autorizaba la escritura de cesión, D. Jorge Gaviria, declaró no haber tenido intervención ni participación alguna en dicho documento, no reconociendo su firma, sin que se haya aportado la resolución judicial adoptada en el mismo, por ninguna de las partes, -ambas personadas en dicho procedimiento, el Sr. Eleuterio como demandante y la Sra. Sabina como demandada-, constando que el Juzgado Instructor acordó por providencia de 20.04.2009 expedir comisión rogatoria dirigida al Juzgado de Distrito 11º del Condado de Miami-Dade, para que se remitiera testimonio de todo lo actuado en el caso nº 05-3744CA, sin que se llegara a tramitar por el Juzgado dicha Comisión Rogatoria.

9.- El procedimiento se inició por querella interpuesta el 7.11.2005, admitida a trámite por auto de 13.02.2006, sufriendo diversas paralizaciones durante la instrucción, no siendo citados los querellados para declarar hasta dos años después, el 8.01.2008, dictándose auto de sobreseimiento el 16.02.2010, resolviéndose el previo recurso de reforma un año después, el 10.02.2011, siendo revocado en Apelación por la Sección 30 de esta Audiencia mediante auto de 17.03.2015 que ordenó la continuación del procedimiento, tras lo cual se dictó auto de procedimiento abreviado el 6.04.2015, y el siguiente 24.06.2015 el auto de apertura del juicio oral, remitiéndose la causa el a esta Audiencia para el enjuiciamiento, el 26.10.2015 , diez años después de incoado el procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La dificultad del procedimiento se encuentra en lo imbricado de su documental, que salvo los testimonios de las resoluciones judiciales recaídas en otros procedimientos que mantienen las partes, en su mayoría se trata de simples fotocopias de documentos aportados en esos procedimientos, o copias de capturas de pantalla de ordenador sobre páginas de registros oficiales norteamericanos, en inglés, así como del testimonio, también en inglés, de extractos del procedimiento civil seguido entre las partes en los Juzgados de Miami, de los que solo algunos de los documentos cuentan con traducción, pues pese a que consta que se aportaron las correspondientes traducciones juradas (el Juzgado no requirió a la parte por faltar tales documentos descritos y numerados en sus escritos), éstas se han extraviado durante la instrucción (así, ha desaparecido la traducción jurada aportada por la Acusación Particular junto al escrito de 23 de diciembre de 2008, que se describe como documentos 27 a 29, f.602, que advertida la desaparición por dicha parte se volvió a presentar junto al escrito de 21 de octubre de 2009, y tampoco aparece unida). En todo caso el procedimiento se encuentra desordenado por el defectuoso control judicial, tanto las actuaciones judiciales (así el escrito con fecha de presentación en el decanato el 14.10.2009 y de entrada en el Juzgado instructor el 21.10.2009, aparece como primer escrito del Tomo IV, f. 841 y siguientes, mientras que el auto fechado cuatro meses después, el 12.02.2010, que decretó el sobreseimiento de las actuaciones, aparece en el Tomo III, f. 833 y siguientes), como la documental aportada (como simple ejemplo, aparecen aportados a la causa por la defensa, copia de extractos del banco Wachovia con el escrito de 22.04.2008, que se provee mediante providencia de 25.04.2008 -f. 465-, y a continuación aparecen grapados los f. 443 a 446, correspondientes a parte de aquéllos extractos bancarios).

En orden a la valoración de dicha documental, hemos tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa al valor probatorio de las copias y fotocopias, según la cual, '... las fotocopias (....), no carecen de modo absoluto de validez a efectos de prueba (....). Se trata de documentos privados cuyo valor ha de apreciar el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas. Ahora bien, por si mismas, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando le falta el requisito de la autenticidad.' (Por todas, STS 24.04.2008 y 11.02.2014 ). Debe señalarse que, aunque desde el propio escrito de querella se había solicitado por la dirección letrada del querellante como diligencia a practicar, la tramitación de la oportuna Comisión Rogatoria a los EEUU, dirigida al Juzgado de Distrito 11º del Condado de Miami-Dade, para que se remitiera testimonio de todo lo actuado en el caso nº 05-3744CA, señalándose en el auto de admisión de la querella que dicho testimonio lo aportara la propia parte, o, en su defecto, designara la empresa privada que en el partido judicial que indica, gestiona las Comisiones Rogatorias (auto de 13.04.2006, f. 78); y posteriormente siendo admitida y acordada por el Juzgado Instructor (así providencia de 20.04.2009), no llegó a tramitarse en ningún momento, no siendo la fase de enjuiciamiento el momento procesal adecuado después de 10 años de tramitación de la instrucción, y no estando impugnadas las copias aportadas referidas a dicho procedimiento, del que han sido parte la acusada y el Acusación Particular.

De esta forma, los hechos que hemos declarado probados son los que han resultado de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas en el acto del Juicio, fundamentalmente de la abundante documental obrante en la causa, con las dificultades señaladas, pues la acusada se acogió a su derecho a no declarar (solo contestó a las preguntas formuladas por el Instructor y su defensa en la primera declaración judicial, el 8 de enero de 2008, f. 247 a 249, no así en la posterior declaración judicial realizada el 22.09.09, F. 807 a 810, que se negó a contestar cualquier pregunta de las formuladas y expresamente recogidas en el acta, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar), y el testimonio del querellante, que aunque vehemente fue explicativo de la sucesión de los hechos imputados.

En todo caso, los hechos que se recogen en el factum están referidos al delito imputado de la estafa procesal, único por el que se ha formulado acusación, sin que la Sala entre a valorar otros hechos alegados que deben ser objeto de debate en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales pendiente de resolver según informó el letrado de la defensa, como serían los relativos a la no inclusión en la rendición de cuentas efectuada por la acusada, de posibles ventas de bienes comunes realizadas únicamente por ésta pero en fechas anteriores a haber recaído la sentencia de separación (febrero de 2002), entre ellas la referida a la venta efectuada el 23.05.2000 del vehículo DODG CARAVAN por importe de 9.500$ (f. 511 a 514 y 619 a 622); o la venta el 31.05.2000 de unos fondos de titularidad de los esposos por importe de 17.475'98$ (f. 519). O sobre el mobiliario y ajuar de la vivienda de Miami, relacionados por el querellante en el procedimiento de liquidación de gananciales nº 201/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda (f. 72 a 74 del anexo), que habrían sido trasportados a España por la acusada y su madre, D.ª Candelaria , entre el año 2000 y 2001 (ésta última firma la mudanza de 3.002 kilogramos el 6.02.2001), relacionando un inventario de los objetos que se trasportaban, precisamente coincidente, en esencia, con el realizado por el querellante (f. 591 a 595), entre los que se incluía un piano y columna de mármol, cuyo coste de trasporte si fue incluido por la acusada como pasivo en la rendición de cuentas, no así su valor en el activo de los bienes comunes (entre los gastos aparecen incluidos hasta los de letrado de la Sra. Sabina , f. 383). O las dudas que surgen sobre la capacidad económica de los padres de la acusada para haberle hecho entrega de tan importante cantidad de dinero, y cuya deuda va a centrar la posterior rendición de cuentas, teniendo en cuenta las declaraciones de IRPF remitidas por la Agencia Tributaria, tratándose de declaraciones conjuntas y en el modelo simplificado, con unos rendimientos por todos los conceptos que en el año 2002 alcanzan los 40.196'86€ y en el año 2004 los 37.447'13€ (f. 184 a 209).

Además no podemos tener por acreditado que la vivienda de Miami hubiera estado alquilada con anterioridad a su venta, pues la fotocopia del histórico del inmueble unida al f. 525, no consta corroborada por ningún medio de prueba, constando únicamente que se suscribió el 8 de noviembre de 2002 un contrato de exclusividad para la 'venta o el alquiler', con la mercantil HAMILTONG REALTY INC (f. 36 a 40, y 526; y su traducción, f. 57 y 58, así como f. 530 y 531), entre la acusada y la Sra. Gloria (f. 40). Como tampoco podemos estimar acreditado que en 2002 se hubiera procedido en el Registro de la Propiedad al cambio de titularidad de la vivienda común de Miami, ya que la documentación que se aporta para justificar dicha alegación, es la relativa al cambio de titularidad en el recibo de la luz como consecuencia de la separación judicial (f. 515 a 518).

SEGUNDO.-Así, los hechos descritos en el apartado 1del factum, se desprenden del testimonio de la Sentencia de separación y su conformidad en apelación, que aparece en los f. 813 a 816 y 817 a 821 de las actuaciones.

Los del apartado 2 y 3, del testimonio de la Sentencia recaída en la instancia en el Juicio Verbal sobre liquidación de la sociedad de gananciales nº 201/2001, unido a los folios 165 a 167 y 822 a 824 de las actuaciones y 119 a 121 del anexo documental consistente precisamente en el testimonio del referido Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda; y la Sentencia nº 76 de 2 de febrero de la Sección nº 24 de la Audiencia Provincial, que revoca la anterior, aparece a los folios 825 a 829 de las actuaciones, e igualmente en el anexo documental, ya sin foliar. Y el dato de que transcurrieron dos años desde que se acordó elevar los autos a la Audiencia para resolver el recurso, (providencia de 12.11.2002, f. 145 del anexo), hasta que finalmente se elevaron, (providencia de 1.09.2004, f. 234 del anexo).

Los hechos descritos en el apartado 4 del factum, se desprenden del testimonio aportado al Rollo de Sala como doc. A y su traducción jurada, de la escritura de 29.05.1998 por la que los esposos compraron la vivienda familiar sita en Miami, identificada como Lote NUM008 , Bloque NUM009 , de las residencias DIRECCION000 , en Miami (Florida). Del documento unido a los f. 43, f. 538 y 609 a 611, y Doc. 'C' y su traducción jurada, aportado al Rollo de Sala por la Acusación particular, relativo al certificado de inscripción en la Oficina del Registro de la Propiedad de Miami-Dade Country, Florida, del contrato de venta de la vivienda familiar, fechado el 17.07.2003 y traducido como 'Escritura de Garantía', firmado ante la Sra. Notaria de Miami Dª Marielena Abujasen, cuya inscripción aparece con el nº de registro NUM005 , el siguiente 15.08.2003 a las 8:12:31 por cuenta de la Sra. Notaria. Documento que aparece firmado por la propia acusada como 'mujer no casada' (single woman) y 'dueña legal de la citada finca, que posee pleno derecho y autoridad legal para vender y trasferir', en presencia de dos testigos, Dª. Carla y Dª. Lorena . En dicho documento la acusada afirma que 'garantiza la titularidad de dicha finca', y 'que la citada finca está libre de cargas y gravámenes, excepción hecha de las tasas correspondientes al presente año', y vende la vivienda familiar de Miami a favor de los esposos Dª Rebeca y D. Narciso , quienes no intervienen en dicha escritura de garantía y por tanto no la firman.

Aunque, como hemos señalado, se encuentran aportadas en las actuaciones copias de este documento oficial, en el Rollo de Sala, aparece testimoniado junto a su traducción jurada, como Doc. B, y además no ha sido impugnado por la acusada, y está reconocida como fiel copia del original inscrito en el Registro de Propiedades Inmuebles del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida (EEUU) (fotocopia del acta notarial, f. 535 a 537).

En cuanto al apoderamiento de la acusada a favor de Dª Gloria -agente inmobiliario de la firma Hamilton Realty Inc. contratada por la acusada para el alquiler y venta de la casa de Miami-, se desprende de la fotocopia unida al f. 849 de las actuaciones, según la cual en la misma fecha que la escritura pública de venta del inmueble de Miami a favor del matrimonio Rebeca , el 17.07.03, y ante la misma notaria, Sra. Abujasen, la acusada apoderó a la Sra. Gloria para firmar en su nombre el posterior contrato de venta del día 25.07.2003. En todo caso consta el expreso reconocimiento de la acusada en el escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Sr. Eleuterio , ante el Juzgado de Distrito del 11º Partido Judicial del condado de Miami Dade, Florida, cuyo testimonio en inglés y su correspondiente traducción jurada consta aportada con la querella, f. 50 a 55), en concreto en el apartado 12, bajo la rúbrica de 'Defensas Afirmativas', (f. 54) se declara '... Sabina afirma que después de que el Tribunal (Juzgado) español le concediera el permiso para vender la casa de Miami, contrató los servicios de Hamilton Realty Inc. Concretamente de una agente inmobiliaria llamada Gloria . A Sabina le presentaron varios papeles para que los firmara. Sabina firmó un contrato de derechos Exclusivos de venta y un Poder Notarial... Sabina fue informada de la venta una vez que ésta estuvo concluida.' Además, según la copia de los billetes de avión aportados por la propia acusada a la causa (f.355), consta que el 17.07.2003, fecha en la que se firman ambos contratos ante la notaria Dª Marialena Abujasen, la acusada se encontraba en Miami (EEUU), habiendo viajado desde Madrid el 1 de julio, y regresado el 21 de julio de 2003.

En relación al contrato de compraventa de la referida vivienda y constitución de hipoteca, suscrito por los esposos Dª Rebeca y D. Narciso , como compradores, y por la Sra. Gloria actuando en representación de la acusada como vendedora, con la descripción del precio, comisiones e impuestos correspondientes a cada parte, se recogen en el modelo oficial del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los EEUU, de fecha 25.07.2003. Ahora bien, constan aportados dos contratos distintos, uno que es el que la defensa alega le fue remitido por la Sra. Gloria a la acusada, que en la parte superior central del mismo, recuadro '6. File Number' aparece el ' nº NUM006 ' en el que se recoge como precio de venta $250.000, y neto a percibir por la compradora, $223.630'14, siendo éste el aportado por la dirección letrada de la acusada al escrito presentado el 11.02.2004 de solicitud de autorización judicial para la venta, en el procedimiento sobre Liquidación de Gananciales (Juicio Verbal nº 201/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, f. 205 a 216 del Anexo), y para la rendición de cuentas (f. 325 y 326); y que se aportó también con el escrito de querella al f. 35 de las actuaciones. Y otro cuya copia aparece aportada a los f. 847 y 848 por la Acusación Particular, en el que en el mismo recuadro '6. File Number', aparece con el 'nº NUM006 ', numeración sin letra añadida que precisamente se corresponde con el que aparece registrado con el nº de registro NUM005 , en la Oficina del Registro de la Propiedad de Miami-Dade Country, Florida, el siguiente 15.08.2003 a las 8:12:31, tal y como se puede apreciar claramente del documento 'C' aportado al Rollo de Sala, debidamente testimoniado y traducido. Pues bien, en este último contrato se refleja como precio de venta $350.000, y no el de 250.000$ que mantiene la defensa, pues además de las discrepancias sobre la numeración que acaba de señalarse, se infiere de la información pública que ofrece el Registro de la Propiedad de Miami (f. 533 de las actuaciones, f. 881 y f. 222 del anexo); así como de la declaración notarial del Doctor Osvaldo Soto, explicando cómo se ha obtenido la suma de 2.100$ abonada en concepto de impuestos sobre documentos al Departamento de Tasación de las Propiedades Inmuebles del condado Metropolitano de Dade, (cifra que aparece en el margen superior derecho del Warranty Deed o certificado de inscripción en el registro de la propiedad de Miami, Dade Country, Florida, del contrato de venta de la vivienda familiar sita en Miami, traducido como 'Escritura de Garantía', ya referido, fechado el 17.07.2003 [f. 538]), y que en la fecha de otorgamiento estaba fijada en 6$ por cada 1.000 pagados en concepto de precio (acta notarial de manifestaciones de fecha 24.07.07, f. 536 y 537). Cifra que se obtiene con una simple operación matemática (350.000$ dividido por mil, y el resultado multiplicado por 6 = 2.100$) (f. 535 a 538, y 615 a 618).

En cuanto al anexo del contrato de 25.07.2003, por el que los compradores ( Rebeca y Narciso ) se comprometen a pagar a la vendedora (la aquí acusada), un 'cheque aparte', por importe de 75.000$ por diversos objetos y trabajos de decoración ('miscellaneous'), que aparece firmado por el matrimonio comprador y por la Sra. Gloria en representación de la acusada, consta unido al f. 42 copia del documento en inglés, y su traducción jurada al folio 56, y aportado por la defensa de la acusada (f. 327), que aunque omitió toda referencia en el escrito de febrero de 2004 solicitando autorización para la venta, lo reconoció expresamente incluyendo los $75.000 como una partida cobrada de forma independiente de los $223.630'14, que afirma haber percibido por la venta de la vivienda, y así lo hace constar en el activo de la rendición de cuentas (f. 267, f. 272 y 325 y 327), y el letrado de la defensa, en su informe final, refirió haber aportado los dos cheques al procedimiento, de lo que existe ninguna constancia, ni del supuesto cheque recibido por importe de $223.630'14 ni del cheque por importe de $75.000.

En efecto, en las actuaciones solo aparece aportado copia del cheque a favor de la acusada, por importe de $299.630'14, abonado por la Agente de la Propiedad que intervino en la venta, Dª María Consuelo (f. 902), en cuyo margen inferior izquierdo aparece como referencia el nº de contrato NUM006 /MARIELENA ABUJA (nombre de la notaria autorizante). En ese cheque no puede estar incluida la suma de los $75.000, porque expresamente las partes acordaron que se entregaría en cheque aparte, y la acusada también la incluye como partida independiente en la rendición de cuentas, y como decimos, así mismo lo ha reconocido el letrado de la defensa en su informe.

Es cierto que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal esa cantidad ($75.000) sumada a los 223.630'14$ que la acusada afirma haber recibido como precio neto por la venta, suponen los $298.630'14, que se refleja en el contrato nº NUM006 de 25.07.2003 firmado por las partes que obra al f. 847 y 848 (de pésima calidad). Pero el cheque que consta entregado a la acusada por $299.630'14, incluye $1.000 más a su favor, sin que la defensa haya ofrecido ninguna explicación. Tampoco sobre la documentación aportada por la propia defensa, conforme a la cual una vez obtenida la autorización judicial, en abril de 2004, la acusada compra divisas, precisamente 223.630'14$, coincidiendo exactamente con el precio de la venta neto que afirma haber recibido (f. 908), y emite un cheque a su favor por dicho importe (f. 913).

El apartado 5 del factum, relativo al necesario conocimiento y uso por la acusada para la formalización de la venta de la vivienda perteneciente a la sociedad de gananciales, de una escritura pública falsa, en virtud de la cual el otro copropietario de la vivienda familiar, el Sr. Eleuterio , renunciaba a la cotitularidad que le correspondía en favor de su esposa, la aquí acusada, a cambio de 10$, escritura que aparece al f. 43 y 44, f. 538 y 610 y 611, así como de los doc. 'B' aportado al Rollo de sala, consistente en el testimonio de la referida escritura falsa y su traducción jurada, y doc. 'D' del Rollo de Sala, en el que aparecen impresas las distintas pantallas que se van pasando en la página web del Registro de la Propiedad de Miami, de acceso público, y que conducen a visualizar en la pantalla la falsa escritura de cesión inscrita en el mismo, constando como documento registrado por la aquí acusada con nº NUM007 . Tal conocimiento y uso se desprende de los propios términos empleados en la escritura de garantía firmada por la propia acusada el 17.07.2003, en la que manifiesta ostentar 'título legal sobre dicha finca urbana en plena propiedad; que tiene justo título y autoridad legal para vender y transferir dicha finca urbana', manifestaciones que realiza ante notario, y que solo se comprenden con el uso de dicha escritura falsa de renuncia de la titularidad.

Escritura en la que interviene y firma personalmente, constando, como ya hemos indicado, que viajó desde Madrid a Miami del 1 al 21 de julio de 2003, por lo que el 17 de julio se encontraba en Miami (f. 355, documentación aportada por la propia defensa en escrito de 22 de abril de 2008, F. 262 y siguientes). Y por otro lado, según certifica el propio Registro de la Propiedad, dicha escritura consta que fue presentada por ella al registro de la Propiedad de Miami, 'preparada por y devuélvase a Sabina ', designando como domicilio la vivienda de Miami vendida. Inscripción que aparece materializada el 5 de agosto de 2003, 10 días antes de que se efectuara la inscripción de la escritura notarial de venta de la vivienda, firmada por la acusada, dos testigos y la Sra. Notaria autorizante, el 17 de julio de 2003, cuya inscripción tuvo lugar el 15 de agosto de 2003.

De la falsedad de la escritura pública supuestamente otorgada el 21.04.2000 ante el Notario de Miami D. Jorge Gaviria, (copia de la traducción jurada aparece al f. 646) no hay discusión, constando que en el procedimiento judicial seguido en EEUU, el Notario supuestamente autorizante expresamente ha negado haber otorgado dicha escritura de renuncia de la titularidad, no reconociendo su firma, tal y como se desprende de la copia del testimonio de la declaración de éste en el caso nº 05-3744CA y resumen certificado de la misma (f. 846 a 876); además de constar que el Sr. Eleuterio el día que supuestamente estaba ante dicho Notario de Miami, estaba realizando la ruta de Madrid, Paris y Valencia, según copia de la certificación expedida al efecto por IBERIA, no impugnada (f. 648). Finalmente la defensa en el acto del juicio ha reconocido la 'incuestionable falsedad' de dicho documento (a las 12:14:02 de la grabación del Juicio Oral), sin ofrecer explicaciones de por qué el documento falso aparece inscrito en el Registro Público de Miami, el día 5 de agosto de 2003 a las 13:44:44, apareciendo en el margen superior derecho que está 'preparado por y devuélvase a Sabina ', limitándose a señalar que se trata de un fraude de la agencia Hamiltong, a quién se le había remitido testimonio de la sentencia, para evitarse tener que hacer valer la autorización del Juzgado español, hechos por los que había pedido responsabilidades. Sin embargo, la sentencia no contenía ninguna autorización, sino los requisitos para otorgarla (solicitud previa y justificación de la necesidad de la venta), y a lo largo de los 10 años de instrucción nada ha se aportado sobre esa supuesta solicitud de responsabilidad a la agencia. En cambio el otro documento notarial suscrito el 17.07.2003 por la acusada ante la Sra. Notaria Dª Marielena Abujasen, aparece en el mismo margen que el documento está preparado y 'devuélvase' a la Sra. Notaria.

En todo caso, las facultades que se arroga en la escritura de venta de 17.07.2003, como única titular de la vivienda de Miami, nunca se derivarían de la previa autorización judicial, ni del consentimiento del otro cónyuge, sino del uso de una escritura pública de renuncia a su favor por el cotitular, Sr. Eleuterio . La acusada es una persona con formación suficiente (es universitaria) para conocer que aunque hubiera contado con la previa autorización judicial, o con el consentimiento del otro cotitular, el Sr. Eleuterio , nunca podía declarar que ostentaba 'la plena propiedad' sobre la vivienda, teniendo reconocido en los autos 201/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, que la referida vivienda era propiedad de ambos cónyuges, aportando la documentación que lo adveraba (doc. 5 y 6, f. 32 a 34 del anexo).

Solo con el uso del documento falso, se pudo llevar a cabo la venta de la vivienda, sin la participación del otro copropietario, burlando así sus legítimos derechos, y sin la 'cautela' impuesta por el juzgado, al que se le oculta pues de haber conocido tan irregular (delictivo) proceder, nunca hubiera dictado la providencia de 31.03.2004 autorizando la venta, y consecuentemente otorgándole la validez que tantos perjuicios han ocasionado al querellante.

Los hechos descritos en el apartado 6 del factum, relativos a que por la acusada en el Juicio Verbal nº 201/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, se ocultó al Juez que en julio de 2003, se había procedido a la venta de la referida vivienda de Miami, propiedad de la sociedad de gananciales, sin contar con la necesaria y previa autorización judicial, tal y como le imponía la Sentencia de 30.07.2002 , y que esta circunstancia era plenamente conocida por la acusada, se desprende de su propio escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eleuterio , contra la sentencia de 30.07.2002 , en el que expresamente reconoce y declara que el Juzgado le había impuesto como 'cautela para poder enajenar la vivienda propiedad del matrimonio en Miami', que 'la esposa tenga que someter la operación a la PREVIA aprobación judicial justificando su necesidad' (f. 142 del anexo documental, autos de liquidación de gananciales, Juicio Verbal nº 201/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda).

En el referido testimonio del Juicio Verbal nº 201/2001, aparece que el escrito solicitando la autorización judicial está fechado el 11.02.2004 (f. 205 y siguientes del anexo), siete meses después de haberse materializado la venta, y en él se alegaba que tenía ' comprometidala venta de la vivienda a través del Agente de la Propiedad Dª María Consuelo ', y para justificarlo se aportaba en inglés copia del modelo del 'US Departament de Housing and Urban Development' (Departamento de vivienda y desarrollo urbano de los EEUU), con ' nº NUM006 ', acompañado de la traducción manuscrita únicamente sobre la primera página de la referida copia en inglés.

Contrariamente a la explicación dada en su escrito, la venta, como hemos analizado ut supra, ya se había consumado según documento de esa fecha de 25.07.2003, con nº NUM006 , cobrado el precio e inscrito en el Registro de la Propiedad de Miami. En dicho contrato la acusada interviene como soltera y única propietaria de la vivienda ('single woman'), y el precio de venta es de 350.000$, y no los 250.000$ que se hace constar en el documento aportado, en el que el líquido a percibir libre de impuestos y comisiones, asciende a $298.630'24, y no los $223.630'14 que aparecen en el aportado al Juicio Verbal 201/2001, además de no mencionar siquiera que había percibido otros $75.000; las comisiones e impuestos satisfechos por cada parte, entre ellos los 2.100$ ya analizados (f. 214), y la formalización de un préstamo hipotecario por los nuevos adquirentes, dato este último que de tratarse de un simple compromiso, como se dice en el escrito de solicitud, (o contrato sujeto a condición suspensiva como posteriormente explicó al Juzgado), no podría aparecer la hipoteca suscrita por los compradores con la entidad prestamista OPTION ONE MORTGAGE CORPORATION, constando en el propio documento como fecha de inicio del cómputo de los intereses el 25.07.2003.

Por otro lado, la inveraz justificación para la venta descrita en el apartado 6 del factum, se desprende del testimonio del anexo documental (f. 209 a 212 del anexo), fundamentalmente el certificado del Banco de Santander unido al f. 213 de las actuaciones, y la declaración judicial del padre de la acusada (f. 250 y 251). A este respecto, señalar que se justificaba la necesidad de la venta en el vencimiento de los pagos de las hipotecas suscritas por el matrimonio, aportando dos resoluciones, una de 2 de abril de 2002 dictada en la ejecución hipotecaria nº 118/2002; y otra de 7.03.2002 del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 34/2002, justificando haber sido requerida de pago bajo apercibimiento de subasta. Sin embargo se ocultó igualmente al Juzgador, que dichos créditos habían sido vendidos casi dos años antes, por el Banco ejecutante al padre de la acusada, mediante escritura pública de 24.07.2002, (por tanto en fecha anterior al dictado de la sentencia 169/2002 de 30 de julio ), y por un importe total de 120.228'81€, según se desprende del referido certificado emitido por el banco Santander de 27.06.2006 (f. 213), así como de los f. 278, cuya copia está aportada por la defensa, f. 288 a 309, consistente en copia de la escritura pública de cesión de 24.07.2002; y f. 280 a 284, documento privado firmado entre la acusada y su padre fechado el 25.10.2004; doc. nº 1 unido al escrito de la representación procesal del Sr. Eleuterio , de fecha 15.09.2005, en el Juicio Verbal nº 201/01, no foliados, y f. 31 a 34 de las actuaciones. Lo que incluso está reconocido por el padre de la acusada en su declaración judicial, 'los pagos que hice al Banco de Santander para evitar la subasta de la casa, fue mucho antes de que mi hija vendiese la casa', (f. 250 y 251), por lo que dichas resoluciones no podían justificar la necesidad de la venta de la vivienda de Miami.

Los hechos descritos en el apartado 7 del factum, relativos al error sufrido por el Juzgador, consecuencia del engaño provocado por la acusada a través de su torticero escrito cuyas explicaciones presentaban un grado de verosimilitud suficiente para engañar, y venían acompañadas de documentación que corroboraba su solicitud de autorización para la venta, lo que determinó que, sin más, se autorizara la venta (f. 217 anexo), al desconocer no solo que ya se había trasferido la propiedad, sino que se había dispuesto del bien inmueble por la cónyuge solicitante como única titular, valiéndose de una escritura falsa de cesión a su favor de los derechos de copropiedad que ostentaba el esposo, que ella misma inscribió en el Registro.

Consta además que desde el 13.11.2002 el Sr. Eleuterio se encontraba sin letrado ni procurador que le representara en el procedimiento civil, al haber renunciado tanto el abogado que le defendía hasta entonces, D. José Emilio Rodríguez Menéndez, como el Procurador que le representaba, D. Antonio de Benito Martín, (f. 148 a 151). De esta forma el Juzgado nº 4 de Majadahonda, notificó personalmente al Sr. Eleuterio la providencia de 31 de marzo de 2004, frente a la que éste no interpuso recurso alguno (es necesaria la representación procesal), ni instó la nulidad de una resolución que daba autorización para vender un bien ya vendido, si bien presentó escrito en el que, en síntesis, denunciaba la intención de la demandante (la aquí acusada) de ocultar al Juzgador una venta ya consumada el año anterior, y por un precio de $350.000, adjuntando copia de la página 30-3952-033-1270 donde se registra la propiedad CALLE001 AVENIDA000 a nombre de nuevos propietarios desde julio del 2003 y el precio pagado (f. 220 a 223 del Anexo). El Juzgado requirió a la dirección letrada de la Sra. Sabina para que manifestara si era cierto, presentando escrito el 6.05.2004 (f. 230 y 231), en el que lo reconoce, matizando que se trataba de un contrato sometido a 'condición suspensiva'. Precisamente esta clase de contratos se caracterizan porque la venta no se perfecciona hasta que se cumpla la condición (que en este caso sería la obtención de la autorización judicial), y como consecuencia ineludible, se difiere parte del precio al momento del cumplimiento de la condición, así como se establecen cláusulas referentes a los daños y perjuicios por el posible incumplimiento. Nada de eso aparece en el modelo de contrato firmado el 25.07.2003, sino, contrariamente, la cesión de la propiedad se realizó mediante escritura pública (escritura de garantía), firmada ante notario el 17.07.2003 por la acusada como única propietaria vendedora, a favor de los esposos Dª Rebeca y D. Narciso como compradores, en la que nada se advierte sobre la existencia de condición suspensiva, en concreto, la necesidad de previa autorización judicial para la perfección de la venta, y por contra se declara que 'está libre de cargas y gravámenes', con la excepción de las tasas correspondientes al año 2003 en que se lleva a cabo la venta.

En cuanto al apartado 8 del relato de hechos, se infiere de las copias del testimonio del Caso nº 05-3744 CA (23) seguido en el Juzgado de Distrito del 11º Partido Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida (EEUU), en el que intervienen ambos cónyuges, sin que se hayan impugnado por ninguna de las partes.

Y finalmente, el apartado 9, es un reflejo del devenir de las actuaciones.

TERCERO.- Los hechos declarados probados pudieran subsumirse en el tipo penal de la estafa impropia del art. 251 del CP , en cuanto que mediante el empleo de un contrato simulado que le otorga a la acusada las facultades jurídicas para vender como única titular el bien inmueble ganancial, priva de tal bien a su cotitular real, y le perjudica. Y aunque la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, estimó la prescripción del delito de falsedad, sin embargo nada se dijo del uso del documento falso llevado a cabo por la acusada, mediante la inscripción en el Registro Mercantil en agosto de 2003, sancionado en el art. 396 del CP , que no habría prescrito cuando se presentó la querella en 2005.

Sin embargo por ninguno de estos dos tipos penales se ha formulado acusación, y en todo caso se habrían cometido en EEUU, correspondiendo la competencia a la Audiencia Nacional.

En todo caso, la sala considera que los hechos declarados probados si son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.2ª (actual 250.1.7º), todos del CP .

Como recordaba la STS de 14.03.2002 , la llamada estafa procesal fue incorporada por vez primera en nuestra legislación, por la reforma del CP de 1973 operada por LO 8/1983 de 26 de junio, tratándola como una figura más de estafa ordinaria, pues había de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del art. 528, pero con una agravación específica, la del núm. 2 º del art. 529, porque al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias.

En el momento de los hechos (2004), se encontraba tipifica en art. 250.1 , 2º del CP vigente de 1995 ('se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'), y desde la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, se encuentra en el art. 250.1.7º del CP , según el cual, incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' . Se han incrementado así las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial, y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño, como así ha sido en el presente caso, en cuanto que el Juzgado da validez a la fraudulenta venta de la vivienda propiedad de la sociedad de gananciales, realizada por la esposa haciéndose pasar como soltera y única titular de la misma, privando de sus legítimos derechos e intereses al otro cotitular, al que ha causado un evidente perjuicio, por la que, según manifestó en el informe final la dirección letrada de la defensa, habría sido indemnizado en el procedimiento instado ante el Juzgado de Distrito del 11º Partido Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida (EEUU), razón por la que no insta solicitud de indemnización alguna en este procedimiento.

El Tribunal Supremo en sentencias de fechas 14 de Marzo de 2.002 y 28 de Octubre de 2.005 , establece que la estafa procesal no difiere en sus presupuestos o requisitos de apreciación de los que son genéricos del tipo base o común, poniendo en relación estos arts. 248 y 250.2º, del C.P , lo que comporta que para su existencia sea preciso verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial. Como ha quedado explicado en el precedente fundamento de esta resolución, el engaño desplegado ante el Juzgado que debía autorizar la venta se desprende de (1) la ocultación al momento de la solicitud, de que la venta ya se había formalizado al margen del Juzgado, utilizando una escritura falsa de renuncia de la cotitularidad de la vivienda de autos, por el marido a favor de la esposa, para ésta disponer como única titular del bien inmueble. (2) La aportación de un documento que denomina 'compromiso de venta', de 25.07.2003, que en realidad es una manipulación del contrato de compraventa nº NUM006 , entre las que cabe resaltar que se le añade la letra 'd' a dicha numeración; se pone como precio de venta $250.000, y no la real de los $350.000 por la que se inscribió en el Registro de la Propiedad; y se establece que el precio neto percibido es $223.630'14 y no los $298.630'14 que se determina en el original, manipulación que conocía la acusada pues había recibido por la venta de la vivienda dos cheques, uno por importe de $299.630'14. (3) Se oculta también que existe un anexo a dicho contrato por el que se le había hecho entrega a la vendedora de un 'cheque a parte' por importe de $75.000, este último según ha reconocido la propia defensa, y posteriormente incluyen en la rendición de cuentas. Y (4) se aportan dos notificaciones de requerimiento de pago de dos procedimientos hipotecarios, de los que hace derivar la necesidad de la autorización judicial para la venta, y que carecían de vigencia.

2º) Tal engaño bastanteha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso. Error en el que incurre el Juzgador que, sin más, otorga la autorización mediante la providencia de 31.03.2004. Si hubiera advertido el engaño, el delito se habría ejecutado en grado de tentativa, que no es el caso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses. En este caso, la providencia de 31.03.04 por la que, aunque a postiriori, el Juzgado expresamente autoriza a la acusada para la venta de la vivienda común; resolución que era necesaria para justificar la venta por la acusada, sin el uso de la escritura falsa que le otorgaba la cualidad de única titular de la vivienda.

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. En el caso presente, el perjuicio es evidente, pues se consiguió despojar al esposo de la parte que le correspondía en la propiedad de la vivienda de la que ambos eran copropietarios, cifrando el beneficio obtenido en $100.000 menos del realmente obtenido, y magnificando en la posterior rendición de cuentas, unas deudas de la comunidad de gananciales, se apodera de todo el dinero obtenido por el precio de la venta.

La peculiaridad de estas estafas procesales, radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del 248.1, cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.

Como venimos explicando, en el supuesto de autos, la acusada solicita al Juzgado la autorización para formalizar la venta de la vivienda titularidad de la sociedad de gananciales, que afirma tener comprometida por importe de $250.000, ocultando al Juzgador que ya se había formalizado la venta por importe de $350.000 más otros $75.000, e incluso que los nuevos propietarios habían hipotecado la vivienda (f. 213 a 216 del anexo). Y que para ello, al tratarse de un bien ganancial y de titularidad común de ambos esposos, y no contando con el consentimiento del esposo cotitular, ni la previa autorización judicial, había intervenido como exclusiva titular del bien inmueble, haciendo uso de una escritura falsa de renuncia a su titularidad del esposo a favor de la acusada, que ella inscribió en el Registro Público con carácter previo a la venta. Hecho que de haberlo conocido el Juzgado nunca se hubiera autorizado mediante la providencia de 31.03.2004, pues se estaría amparando y dando validez a un hecho delictivo, y que ni siquiera el propio Ministerio Fiscal ha advertido, por la dificultad que presentan los documentos aportados y la propia trama desplegada por la acusada, sin que el Juzgado haya podido analizar la documentación ni las alegaciones del recurrente, que al carecer de representación procesal, no pudo interponer recurso ni formular nulidad de actuaciones.

Los evidentes perjuicios que este hecho delictivo ha ocasionado al querellante, han sido objeto de reclamación en el Procedimiento Civil seguido ante el Juzgado de Miami (EEUU), y por ello no consta que se hayan reclamado en su escrito de acusación.

Esta conducta es la única que estimamos colma los requisitos del tipo penal de la estafa procesal, pues las otras descritas por la acusación, como la aportación de una tasación falsa aportada por la acusada a la demanda de liquidación de gananciales (f. 34), está fechada en febrero de 2001, y no existe prueba que acredite que no se corresponda con la realidad a esa fecha; y tanto la venta de los vehículos como la mudanza de los bienes y ajuar de la vivienda de Miami, se realizaron también entre 2000 y 2001, actos todos anteriores al dictado de la sentencia de separación, que es de febrero de 2002, y que deberá resolverse en el procedimiento de liquidación de gananciales. Finalmente, en relación a otras aportaciones realizadas a instancias de la acusada en los otros procedimientos judiciales que mantiene el matrimonio, debe señalarse que no se ha aportado el necesario testimonio de tales actuaciones judiciales (solo consta el testimonio del Juicio Verbal nº 201/2001 del Juzgado nº 4 de Majadahonda, en el Anexo documental). Por todo ello no es posible apreciar la continuidad delictiva invocada por la acusación.

El Ministerio Fiscal como la defensa, consideran que no hubo ocultación ni engaño al Juez, en tanto que el Sr. Eleuterio ha sido parte en todos los procedimientos (Separación, liquidación de gananciales, rendición de cuentas), y todos los documentos le fueron finalmente aportados y pudieron ser valorados por el Juez de instancia antes de que por éste se aprobara la rendición de cuentas presentada por la aquí acusada mediante auto de 23.07.2008 dictado en el procedimiento nº 222/2005, confirmado en apelación por auto nº 350 de 2 de abril de 2009 de la Sección nº 24 de esta Audiencia Provincial, cuyas fotocopias de pésima calidad, se encuentra unidas a los folios 665 a 672. Señalan que el que no se le diera la razón al aquí querellante, no significa que se le haya engañado al Juez.

Sin embargo del estudio de los testimonios tanto de las resoluciones como del Juicio Verbal sobre liquidación de gananciales, se comprueba que ha sido en este proceso penal donde se han ido descubriendo los hechos denunciados por el Sr. Eleuterio , dadas las circunstancias concurrentes de haber tenido lugar en Miami y la dificultad de comprensión de los documentos públicos aportados, y cuya resolución deberá surtir efecto en el proceso de liquidación de gananciales que está pendiente de resolver entre las partes.

En todo caso resulta impensable que el Juzgado ratificara una venta fraudulenta como la de autos, si no es consecuencia del error provocado por la acusada derivado del engaño al Juez, en la medida que se le ocultaron unos datos esenciales al momento de autorizar la venta mediante providencia de 31.03.2004. La acusada oculta no solo que la venta constaba ya perfeccionada sin su previa autorización, sino lo que es más grave, que para ello se había arrogado la exclusiva titularidad del bien inmueble, lo que solo pudo hacer mediante el uso de una escritura falsa de 'renuncia a la titularidad' del marido a favor de la esposa -cuya obvia falsedad fue incluso reconocida en el plenario por el letrado de la acusada-, uso que desde luego era conocido por la acusada, a la que claramente beneficia, porque el 17.03.03 firmó como soltera ('single woman'), arrogándose la plena propiedad del bien inmueble pese a que sabía era de titularidad ganancial, y sin haber cumplido con las 'cautelas' impuestas en la Sentencia nº 169/02 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda , ni tampoco contaba con el consentimiento de su marido y copropietario para la referida venta. Dicho conocimiento se infiere igualmente del hecho de que la escritura falsa de 'renuncia a la titularidad', fue inscrita en el registro de la propiedad de Miami, según el certificado registral, por la propia acusada, al constar en el margen izquierdo del certificado registral 'presentado por y devuélvase a: Sabina , CALLE001 , AVENIDA000 Miami, NUM004 '.

El hecho de que el Juzgado, pese a contar con los documentos de los que se infieren la ocultación de la realidad por la acusada cuando solicitó la autorización para la venta de la vivienda de Miami, no dejara sin efecto tal autorización, y en otro procedimiento aparte aprobara la rendición de cuentas del dinero obtenido por la venta de la vivienda ofrecida por la acusada, y tal resolución fuera confirmada en apelación, no es sino la consecuencia del error causado por la actuación defraudatoria, la consumación del delito, y, en todo caso, en ambas resoluciones sobre rendición de cuentas se establecen que dicha aprobación se hace sin perjuicio de lo que se declare en el procedimiento penal (Fundamento de Derecho Segundo del auto de 23.07.2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda , en autos sobre rendición de cuentas nº 222/05, f. 666 y 759, y Fundamento Jurídico Segundo del auto nº 350 de 2 de abril de 2009 de la Sección nº 24 de esta Audiencia Provincial, que confirma al anterior, f. 671-672 y 764-765), pues la jurisdicción penal es soberana para decidir si se ha cometido o no delito ( art. 10 de la LOPJ ). En efecto, no estamos ante una cuestión prejudicial devolutiva ( art. 4 de la LECR ), no conllevando contradicción alguna entre las resoluciones dictadas en el ámbito civil, que declaran que se ha cumplido con los requisitos de la rendición de cuentas exigida, y esta sentencia penal que aprecia la comisión por la acusada de un delito de estafa procesal, teniendo en cuenta que cada orden jurisdiccional se funda en distintos criterios valorativos.

CUARTO.-Del delito de estafa procesal resulta criminalmente responsable, en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , la acusada, por haber participado directa, material y voluntariamente en los hechos que lo integran, tal y como hemos razonado ut supra.

QUINTO.- En la ejecución del delito es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP como muy cualificada. A este respecto hemos de tener en cuenta que la querella se interpuso el 7 de noviembre de 2005, y consta remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 3.11.2015, diez años después. Tiempo que es excesivamente largo y dista de lo deseable, sin que pueda imputarse la indebida dilación de la causa únicamente a la acusada. Muy al contrario, consta incluso que ha renunciado a la tramitación omitida por el Juzgado, del recurso que interpuso en tiempo y forma contra el auto de procedimiento abreviado.

Lo anterior determina que se estime como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia, en líneas generales, viene apreciándola en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (entre otras STS 416/2013 de 26 de Abril de 2013 ).

SEXTO.- El delito de estafa procesal se encuentra castigado en el art. 250.1 con las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses. Al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP como muy cualificada, el art. 66.1.2ª permite rebajar la pena en uno o en dos grados, haciéndolo el Tribunal en dos grados dada la injustificada dilación sufrida durante la instrucción de la causa, constando como la defensa incluso desistió del recurso de apelación oportunamente deducido contra el auto de procedimiento abreviado, a fin de evitar mayor dilación. La rebaja en dos grados, determina que la pena de prisión abarque entre los 6 meses como máxima y los tres meses como mínima; fijándose en el margen inferior de cuatro meses de prisión. En cuanto a la multa, abarcaría entre los 3 meses y el mes y 15 días, fijándose igualmente en el margen inferior de dos meses de multa con cuota de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Conforme a los dispuesto en el art. 56.2º del CP , se impone igualmente la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo.

SEPTIMO.- Las costas de este proceso se impondrán al penalmente responsable por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 244 de la LECR , incluidas las de las Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Sabina como autora responsable de un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 248 y 250.1.2º del CP (actual art. 250.1.7º), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de: cuatro meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros; y el abono de las costas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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