Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 916/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100009
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016597
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 916/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 230/2012
Apelante: D. /Dña. Domingo
Letrado D. /Dña. MARIA VIRGINIA MINAYA GALLEGO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 11/2016
Ilmas Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Teresa García Quesada.
Don Juan José Toscano Tinoco
Don Juan Antonio Toro Peña.
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal 916/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 230/2012, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Domingo , defendida por la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego representado por la Procuradora Doña Ana María Casas Juárez y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Mostoles se dictó en fecha 10 de julio de 2014, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes 'Son hechos probados y así se declara que en la madrugada del día 25 de enero e 2010 el acusado Domingo con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico se dirigió al bar Murphy sito en la calle Alegría 4 de Fuenlabrada y tras fracturar la luna lateral derecha de la entrada del establecimiento se apoderó de la recaudación de las máquinas recreativas existentes en el local forzando sus cajetines propiedad de la entidad Grupo Yago, abandonando el lugar. Se causaron daños en el cristal que no se reclaman por el propietario, que reclama por la mitad del dinero de la recaudación que compartía con el titular de las máquinas recreativas que también reclama, sin que se hayan cuantificado la cantidad total de la que se apoderó el acusado.- El acusado había sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela de fecha 10 de diciembre de 2003 por delito de hurto a la pena de trece meses de prisión que fue extinguida el 4 de diciembre de 2008 en la causa 363/03 ejecutoria 537/05.- El procedimiento ha estado paralizado desde el 23 de mayo de 2012 fecha de registro en este Juzgado y espera del turno para señalar hasta el 10 de junio de 2014 que se acordó la admisión de prueba y señalamiento del juicio oral'
El Fallo de la sentencia, es 'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido concurriendo la atenuante dilaciones indebidas y agravante de reincidencia a la pena de trece meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante la condena.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al titular de máquinas recreativas (Grupo Yago) y a Sixto por las cantidades de dinero sustraído de las máquinas recreativas que se determine en ejecución e sentencia y que se distribuirán por mitad entre los perjudicados'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego en nombre y defensa de Domingo , considera la nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba, no es aplicable la agravante de reincidencia, no se estima la eximente del artículo 20.2º del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.
En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 1 de junio de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Ana María Casas Muñoz en nombre y representación de Domingo considera la nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba, no es aplicable la agravante de reincidencia, no se estima la eximente del artículo 20.2º del Código Penal . El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia
En cuanto a la nulidad alegada por la parte recurrente, En cuanto al incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ , en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.
Conforme al tenor literal de aquel precepto, ha de tratarse de la 'vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario'.
El significado procesal de este incidente no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2007.
En efecto, de la redacción previgente -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en 'defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo'-, se ha pasado a una nulidad originada por la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución '.
La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales.
Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO 6/2007:
'la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella'.
Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso.
De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.
Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( Auto TS, S 2ª 4 diciembre 2008 ).
En el presente caso es evidente que el hecho se produce el 25 de enero de 2010, cuando se produce la petición de practicar la prueba pericial médica es el 23 de abril de 2012 (folios 79 a 81) es decir dos años después de ocurrir el hecho,
Es evidente que el hecho de no haberse practicado la prueba pericial médica del condenado, no produce ninguna indefensión, ya que el momento de solicitar su práctica es en el escrito de conclusiones, y en la sentencia se fundamenta el motivo por el cual la práctica de pruebas no es absoluto e incondicionado, y la parte que solicita la prueba pericial médica no acredita documentalmente la situación que presentaba el condenado, en el año que se produjo el hecho en el año 2010, por lo que procede denegar este motivo del recurso de la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego en nombre y defensa de Domingo .
SEGUNDO.- En cuanto al motivo referido a error en la valoración de la prueba, es necesario hacer un doble estudio: a) Sobre la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas exclusivamente en sede policial. b) En su caso el estudio de tales declaraciones para verificar si contiene suficientes elementos incriminatorios como para sostener la condena.
En relación a la primera cuestión, es necesario referirse al Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de noviembre de 2006 que fija la postura oficial de la Sala como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, poniendo así fin a divergencias interpretativas existentes hasta el momento en relación a esta cuestión. El acuerdo fue el siguiente: '....Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia....'.
Por tanto cuando el Juzgador ha de partir siempre de una inicial actitud de 'sospecha' frente a toda prueba de cargo, a fin de exigir a la misma un vigor y contundencia que, superando esa originaria desconfianza, permita un cabal enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no puede admitirse, en un Estado de Derecho como el nuestro, una especie de 'tacha' general que afecte a toda declaración testifical prestada por los funcionarios policiales que intervienen en el atestado, pues si la misma pretende apoyarse en la reserva que merecen las manifestaciones de quienes son, a su vez, responsables de un correcto actuar profesional, idéntica suspicacia habría de suscitarse, en general, respecto de cualquier declaración de los que, como denunciantes, son responsables también de la incoación de un procedimiento sobre la base de la inicial apariencia de veracidad de su versión, o de aquellos que comparecen ante el Tribunal para ratificarse en la veracidad de un documento en cuya confección previamente intervinieron (en este mismo sentido la STS de 4 de diciembre de 2006 ).
De modo que, o se acredita algún tipo de irregularidad en la obtención de la declaración o, cuando menos, se introducen elementos que generen, en el caso concreto, una duda solvente acerca de las condiciones, forma o circunstancias en las que la misma se produjo, lo que, en todo caso, corresponderá apreciar al Juzgador en la fase previa de la valoración de esa prueba, o, de otro modo, no cabe, apriorísticamente, negarle eficacia a los testimonios de los funcionarios, por el hecho de provenir de miembros de la Policía que, en el ejercicio legítimo de sus cometidos, tuvieron noticia de lo que, ulteriormente y con todas las garantías para ello, relataron en condición de testigos , en el Juicio oral, con estricto sometimiento a los principios rectores del mismo, en especial, los de contradicción y defensa ( STS de 27 de marzo de 2002 , entre otras).
Por ello la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Ilmo Sr Magistrado Juez sentenciador, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Magistrado Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).
En el presente caso tanto de la documental presentada, en concreto los informes que acreditan las pruebas de ADN, ratificados por los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , que practican la inspección ocular, así como las pruebas de sangre que aparecen del condenado en el lugar del hecho, hace que por tanto el Ilmo Magistrado Juez sentenciador, realiza una adecuada valoración de la prueba.
En consecuencia cuando como en el presente caso ocurre, que no se ha solicitado la práctica de una nueva prueba ante esta Audiencia Provincial, no se puede en segunda instancia hacer una nueva valoración de la prueba practicada, cuando se ha realizado de una forma correcta y adecuada, por tanto la defensa del denunciado pretende en el recurso sustituir la valoración de la prueba practicada por el Magistrado Juez sentenciador, es decir que los elementos que se valoran por el Ilmo Sr. Magistrado Juez sentenciador, acreditan que existe una valoración adecuada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego en nombre y defensa de Domingo .
TERCERO.- En cuanto a la condena impuesta y con carácter subsidiario, no es de aplicación la agravante de reincidencia, y es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas art 21.6º del Código Penal .
En el presente caso el condenado después de estar condenado por 12 delitos, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orihuela, con fecha 16 de septiembre de 2003 , por hurto se le condena a la pena de prisión de 13 meses, estando cumplida el 4 de diciembre de 2008, luego el plazo de cancelación, según establece el artículo 136.1. a) del Código Penal , es a los tres años, por tanto seria el 4 de diciembre de 2011, y el hecho por el cual se le condena se produce el día 25 de enero de 2010, por lo que procede como se realiza con la petición del Ministerio Fiscal y se condena por el Ilmo Sr Magistrado Juez sentenciador, con la agravante prevista en el artículo 22.8º del Código Penal , por reincidencia, por lo que procede denegar este motivo del recurso, respecto a la aplicación de la agravante.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, el Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal considera la dilación indebida como atenuante simple, por tanto tenemos, por un lado la agravante de reincidencia artículo 22.8ª del Código Penal , y la atenuante simple de dilación indebida, por tanto estamos en el artículo 66.7º del Código Penal , la pena es de un año a tres de prisión, el Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal podrá compensar las mismas, y en el presente caso condena a la pena de prisión de trece meses, es decir que no establece una preferencia ni en la agravación, ni en la atenuación, por lo que procede denegar este motivo el recurso interpuesto por la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego en nombre y defensa de Domingo .
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2º del Código Penal , el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal. b') Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 , 11.12.09 ).
En el presente proceso, no se acredita documentalmente ningún extremo de los exigidos por la Jurisprudencia, ni se aporta ninguna referencia de los distintos exámenes que ha debido ser tratado el condenado, por tanto procede denegar el motivo formulado por la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego en nombre y defensa de Domingo .
QUINTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por de la Letrada Doña Virginia Minaya Gallego en nombre y defensa de Domingo en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2014, por el Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal número tres de Móstoles en el procedimiento oral número 230/2012 todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan Antonio Toro Peña, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

