Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00011/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0022606
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JORGE MELERO VILLAMUZA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Ángel , LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , TRINIDAD INFANTE BARRERA ,
SENTENCIA Núm. 11/2016
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En PALENCIA, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Luis Manuel , siendo las partes en esta instancia como apelante Luis Manuel , defendido por e Letrado Sr, Jorge Melero Villamuza y como apelados MINISTERIO FISCAL, Ángel , defendido por el Letrado Sr. Infante Barreda, LETRADO COMUNIDAD por el SACYL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 004 de PALENCIA, con fecha 16-10-2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, y en su parte dispositiva dice así:
'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas del artículo 617.1 CP , a la pena de 35 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 210 euros (dos cientos diez euros), con la obligación de satisfacer a Ángel en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 140 euros en concepto de daños personales y con la cantidad de 230 euros como daños materiales -reposición de gafas de visión- y 92,18 euros al SACYL; cantidades a satisfacer por el condenado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución sin necesidad de previo requerimiento, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de las costas al condenado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Luis Manuel de la falta contra las personas del artículo 620 CP de la que se le acusa, imponiéndose las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Ángel de la falta contra las personas del artículo 620 CP de la que se le acusa, imponiéndose las costas de oficio '.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal 'ad quem' a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal 'ad quem' tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal 'ad quem' se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
SEGUNDO.- En el presente caso, se formula recurso de apelación por la defensa de D. Luis Manuel frente a la sentencia que le condena como autor criminalmente responsable de una falta De lesiones, prevista y penada en el artº 617.1 C.P denunciando error en la apreciación de la prueba al no haber apreciado la concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa ( Artº 20.4 C.P ) en la actuación desplegada por el condenado, quien, según sus propias manifestaciones, se limitó a repeler una agresión por parte de D Ángel , que portaba una navaja de ocho centímetros de longitud, y que se abalanzó sobre aquel, cuando se encontraba en compañía de sus hijos menores, a los que había ido a recoger al domicilio de sus suegros.
Según las alegaciones vertidas en el recurso de apelación el condenado habría actuado ante el peligro que supuso para él mismo y sus hijos la agresión ilegítima e inminente por parte de D. Ángel , que puso en peligro su integridad, concurriendo todos los requisitos exigidos en el referido precepto del código penal para apreciar la concurrencia de la causa de justificación, esto es, la proporcionalidad en el medio empleado para impedir la agresión por alguien que portaba una navaja; y la falta de provocación por el condenado, que no llegó a intercambiar palabra con el otro implicado en los hechos.
Se interesa por la defensa del recurrente la revocación de la sentencia, absolviendo a su patrocinado de la falta que se le imputa y la correspondiente responsabilidad civil derivada del ilícito penal.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 5 de Palencia, descartaba que en el enfrentamiento que tuvo lugar entre los implicados, encontrándose solos en el portal del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, D Ángel portara la navaja a la que se refirió D. Luis Manuel en su denuncia, ni tampoco que la esgrimiera con ánimo de atentar contra la integridad moral de aquel.
Lo cierto es que en el recurso formulado por la defensa del condenado no se contiene ningún elemento de contradicción en apoyo de sus alegaciones y que permitan una revisión de valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora 'a quo' conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba expresada. La recurrente se limita a reiterar la versión ofrecida por el señor Luis Manuel , en el sentido de que D. Ángel se le encaró dirigiéndole palabras ofensivas, y observando entonces, como reza el contenido de la comparecencia policial obrante al folio 1 del atestado policial, 'que esta persona llevaba una navaja en al mano, de unos ocho centímetros de hoja', le propinó un puñetazo a la cara.
Dicha denuncia se formuló a las 19 horas y 20 minutos del día 23 de marzo de 2015, poco antes de a la asistencia facultativa que recibió el señor Ángel en el servicio de urgencias del Sacyl, sin que D. Luis Manuel precisara de atención médica/alguna.
Tal circunstancia, unida a la inexistencia de datos probatorios referidos al hecho de que D. Ángel portara o exhibiera con finalidad intimidatoria arma alguna, determina la improsperabilidad del recurso, sin que pueda efectuarse reproche alguno a las conclusiones probatorias que fundamentan la condena penal de D. Luis Manuel , debiendo desestimarse, en consecuencia el recurso formulado por dicha representación, confirmándola íntegramente.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia de fecha 16-10-2015, dictada por el JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de PALENCIA y, en consecuencia se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
