Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 129/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00011/2016
Rollo Núm. ....................129/15.-
Juzg. Penal Núm..... 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ............768/13.-
SENTENCIA NÚM. 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 129 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud,en el Procedimiento Abreviado núm. 25/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Pascual García, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de abril de 2.015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1º Que debo condenar y condeno a Don Porfirio con NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública -sustancias que no causan grave daño a la salud- previsto y castigado en los arts. 368 y 369.5 -cantidad de notoria importancia -del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y medio de prisión con inhabilitación especial para el ejerció de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo 33.418,36 euros-, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión para el supuesto de impago de la multa, decretando el comiso de todos los efectos intervenidos. 2º Debo condenar y condeno a Don Porfirio con NIE NUM000 al pago de las costas del presente procedimiento. 3º Se acuerda la destrucción de toda la droga, una vez firme la presente sentencia, incluidas las muestras que hubieren quedado en el laboratorio, y las proc3dentes del registro domiciliario que ha sido declarado nulo, debiéndose cursar los oficios pertinentes para que se proceda a su destrucción así como la destrucción de los efectos intervenidos. 4º Procedente, una vez firme la presente sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 17 de la Ley Orgánica 219/2003 de 23 de diciembre , comunicar la condena impuesta la condenado acompañando testimonio de esta sentencia, a la autoridad administrativa a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionar, en su caso'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que e le absolviera, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'sobre las 1720 horas del día 21 de febrero de 2.012, cuando viaja a bordo del vehículo Toyota Aygo, con placa de matrícula Belga MXU-.... , fue interceptado por agentes de la guardia Civil, quienes realizaban funciones propias, a la altura del punto Kilométrico 2,200 de la carretera TO-3927.
Ante la actitud nerviosa mostrada por el acusado, la fuerza, actuante procedió a realizar un registro al vehículo, hallando ocultos en el capó del mismo, tres cilindros de grandes dimensiones, precintados con cinta de color marrón, contenido cada uno, diez trozos de sustancia resinosa marrón en forma de discos de 8 cm. De diámetro y d2 cm. De grosor y un trozo suelto con el anagrama 'Madrid', que debidamente analizados resultaron ser hachís, con una riqueza media en THC del 18,8 % y un peso de 3.060,85 gramos.
Así mismo, ocuparon al acusado en un bolso 855 euros en moneda fraccionada, dinero procedente de la venta de estupefacientes.
El peso total de la sustancia intervenida al acusado en el vehículo, ascendió a la cantidad de 3.060, 85 gramos, que se poseía por el acusado para destinarlas al tráfico con terceras personas, habiendo alcanzado en el mercaod ilícito un precio de 16.709,18 euros, si se viesen vendió en gramos y de 4.670,86 euros, si se hubiesen vendido en kilogramos.
En el plenario fue declarada la nulidad de diligencia de entrada y registro llevada a cabo en la presente causa'.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Porfirio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y en consecuencia inaplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal , planteando que las pruebas tenidas por el Juzgador para llegar a la convicción de culpabilidad, son erróneas, exponiendo por un lado la versión ofrecida por su cliente en el sentido de que no tuvo participación en los hechos , y en segundo lugar que la bolsa de hachís hallada no pude ser tenida en consideración al haber sido declarada nula la entrada y registro en el domicilio , concluyendo por ello que existe una falta de indicios que se estimen plenamente acreditados que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados.
En segundo lugar se esgrime como motivo de apelación infracción de la inaplicación del artículo 21.6 referido a las dilaciones indebidas considerando que se han tardado en enjuiciar los hechos más de tres años en concreto desde el 22 de Febrero de 2012, fecha del hecho, hasta el 30 de Abril de 2015, fecha del enjuiciamiento sin que se trate de asunto que revista especial complejidad.
SEGUNDO. Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones referidas en el fundamento de derecho anterior, es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
El Juez de lo Penal en contra de lo argumentado en el recuso, expone de forma detallada y razonada los argumentos que le llevan a no otorgar credibilidad¡ a la versión ofrecida por el condenado, así se expone que si bien según su versión de los hechos viajó a Bélgica una semana antes para adquirir el turismo en el que viajaba con placas de matrícula belgas en el momento de ser interceptado por la Guardia Civil , en este mismo sentido expone que pese a tener dos empresas con larga y consolidada experiencia en el campo de la compra y venta de turismos de importación, manifiesta que un tercero, respecto al cual ni siquiera aporta datos salvo su nombre y primer apellido , se interesó por la compra de ese vehículo llamándole por teléfono ( teléfono que tal y como refiere la sentencia tampoco ha sido aportado a la presente causa en apoyo de su versión ), por otro lado llama la atención del juzgador que alguien con tal experiencia en compra venta de vehículos, entregue un coche de media- alta gama, a alguien que no conoce, del que no tiene más datos que su nombre y primer apellido, sin número de contacto, recibí, o señal, sin contrato de compraventa, ni precontrato, máxime cuando lo entrega sin la ITV pasada , sin seguro, y sin ni siquiera haber cambiado las placas de la matrícula , esta argumentación del juzgador resulta meridiana sin que se pueda predicar de la misma que se trate de un razonamiento ilógico ni arbitrario, razonar en un sentido distinto hubiere sido lo irrazonable; por otro lado, valora el Juzgador la declaración de los Agentes en el sentido de que tras interceptar al acusado el mismo manifestó, no que iba a la ITV, ni a la gestoría, tal y como sostiene en su versión, sino a echar gasolina , mostrando nerviosismo en su respuesta, valorando así mismo la factura de compra del vehículo de forma razonada, no otorgándole validez al carecer de los elementos esenciales para ostentar dicha consideración.
Por otro lado la nulidad del registro domiciliario, en contra de lo sostenido en el recurso, no ha sido considerada como prueba de cargo en aras al dictado de la sentencia condenatoria, tal y como se refleja en la redacción de los hechos probados, imputándosele únicamente el hecho de la droga intervenida en el vehículo, pero es que el Juzgador para concluir en el dictado de una sentencia condenatoria, ha tenido en cuanta pruebas irrefutables y objetivas, tales como el hecho de la incautación por los Agentes de una sustancia que resultó ser hachís con un peso de 3.060,85 gramos con una riqueza media de THC del 18% , así como un bolso con 855 euros en moneda fraccionada. Por lo que no cabe concluir en que la sentencia de instancia haya incurrido ni en error de la valoración d el aprueba ni vulneración del principio de inocencia, aplicando debidamente el tipo previsto en el artículo 368 del C.P .
SEGUNDO:En cuanto al otro de los motivos del recurso referido a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del C.P .
Ha de recordarse, tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia en anteriores ocasiones, que según ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 175/2015 de 31 de marzo 'La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable. 3 Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ). Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º. Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.'
Además de los parámetros que se han de valorar, según hemos visto, no se puede perder de vista que el art. 21,6 exige, para poder apreciar una atenuante simple, que se trate de una dilación 'extraordinaria' de modo que no es suficiente con que se trate del transcurso de un plazo más o menor largo sino que ha de serlo de un modo excepcionalmente prolongado.
Conjugando todos estos elementos vemos que la presente causa, existen actuaciones necesarias, que requieren su tiempo, dentro de ellas el preceptivo análisis y pesaje de la droga incautada, por otro lado , y en lo que se refiere al recurso planteado, si bien se manifiesta que habiéndose calificado por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de Octubre de 2013 y realizado el escrito de defensa el día 14 de Noviembre del mismo año y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, no es sino hasta abril de 2015, cuando se enjuician los hechos, esta circunstancia no puede considerarse como dilación indebida, pues tal y como se ha expuesto en anteriores ocasiones, aun cuando no esté justificado el tiempo de tardanza en el señalamiento , y si bien este plazo puede ser excesivo de un modo objetivo no lo es como para estimar la atenuante pretendida si tenemos en cuenta que no se ha probado que no sea el tiempo que se tarda en hacer el señalamiento de un procedimiento similar.-
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se imponen al recurrente al haber visto desestimadas sus pretensiones por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Porfirio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 30 de abril de 2.015 en el Procedimiento Abreviado núm. 25/13, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.
