Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 878/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100012

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:12

Núm. Roj: SAP AB 12/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 01
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0043290
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000878 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2015
RECURRENTE: María Antonieta
Procurador/a: MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 11/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciséis de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 185/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en
esta instancia María Antonieta , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª LLANOS PALACIOS GARCÍA,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª CESAR QUIJADA GUTIERREZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Habiendo resultado probado se declare que: En virtud de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en Juicio de Faltas nº 131/2014, Ejecutoría 105/2014, se impuso a la acusada María Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, la pena de 7 días de localización permanente por impago de la multa que le fue impuesta y que no fue abonada por la acusada. Tras ser aprobado el Plan de Ejecución, que se le notificó en legal forma, se acordó que la localización permanente la cumpliera los días 8,9,15,16,22,23 y 30 de octubre de 2014 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Albacete. El día 30 de octubre de 2014, a las 11:55 horas, agentes de la Policía Local de Albacete se personaron en el domicilio de la acusada para comprobar si estaba cumpliendo la pena impuesta, comprobando que la acusada no estaba en su domicilio, sin que haya justificado la ausencia'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a María Antonieta como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468, 1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 5 € , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas del procedimiento.'.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ MARÍA LLANOS PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de María Antonieta , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de diciembre de 2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de condena se alza su defensa alegando error invencible derivado del convencimiento de la acusada de que ya había cumplido la pena de localización permanente a la que había sido condenada y, relacionado con lo anterior, falta de constancia de que hubiese sido apercibida de las consecuencias del incumplimiento.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. La sentencia recurrida tiene en cuenta la prueba documental que acredita la existencia de una condena a la pena de localización permanente y la fijación de los días y domicilio en los que habría de cumplirse y, además, la declaración testifical de los agentes de la Policía Local que constataron la ausencia del penado en la fecha que se indica en los hechos probados. Así pues, hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, como es el testimonio del encargado de controlar el cumplimiento de la pena, en declaración judicial que mereció toda credibilidad y verosimilitud tras examinar dicha prueba el Juzgado con inmediación y contradicción, adjetivos que garantizan la convicción judicial sobre los hechos justiciables.

En cuanto al error alegado al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 CP es preciso tener en cuentea que la acusada no acudió al juicio a dar las oportunas explicaciones sobre su conducta y que respecto a lo que alegó en su declaración acerca de que pensaba que el último día de cumplimiento era otro distinto en el que permaneció en su domicilio sin que la policía acudiese a controlarlo, es significativo que en dependencias policiales hubiese indicado que le habían dicho que algunas veces no se producía dicho control para justificar que no hubiese pedido ninguna explicación.

En cualquier caso, en sentencia de esta misma Sección de fecha 25/10/2012 (Recurso 224/2012) se indicó que el Tribunal Supremo viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error- bien sea de tipo o de prohibición- es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad , pues esta excusa o exoneración de la responsabilidad- introducida de manera directa en el Código por la reforma de 1983- representa una excepción a la regla general desde siempre consagrada de que 'la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento'.

Por otra parte, en la sentencia dictada por esta Sección en el Recurso nº 25/11 de 16 de septiembre de 2011 se indica que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir en responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber, a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza...El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Y, además, al tratarse el error, por propia definición, de una cuestión puramente subjetiva que a cada autor de un hecho delictivo puede afectar de manera individualizada, su examen y apreciación por los Tribunales debe hacerse siempre en cada caso concreto y medirse con los parámetros que ofrezcan, no ya sólo los hechos enjuiciados, sino también las características personales y sociales del agente comisor...

Ha de tenerse en cuenta que, aun en el caso de que se alegase, no un error de tipo o de prohibición, sino el propio de confundir con otro el último día señalado para el cumplimiento, no existe base en los autos para considerar probada dicha circunstancia por cuanto que bajo la fe pública judicial fueron designados los días correspondientes (dicho sea esto ante la afirmación de la defensa de que ninguna de los dos firmas que constan en el folio 17 corresponda a la acusada) de tal manera que empleando una mínima diligencia podría haberse evitado cualquier confusión al respecto, máxime, si se tiene en cuenta que el día en el que afirmó que permaneció erróneamente en el domicilio no se personó la policía y no se realizó ninguna gestión para explicarlo.

Por último, en cuanto a la alegada falta de información acerca de las consecuencias del incumplimiento, se observa que existió un plan de ejecución en el que sí aparecía de forma destacada la eventualidad de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena; que la acusada lo conoció resulta inequívocamente de su solicitud de modificación de los días señalados para el cumplimiento, con lo cual tampoco ese aspecto del recurso puede compartirse.



TERCERO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, Dª María Antonieta .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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