Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 8/2017 de 09 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100035
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:205
Núm. Roj: SAP IB 205/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo : 8/17
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca
Proc. Origen : Juicio de Faltas nº 2/16
SENTENCIA Nº 11/2017
En Palma de Mallorca, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 8/17 en trámite de apelación contra la sentencia nº 32/16, de fecha 12
de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma , en el procedimiento Juicio de Faltas
nº 2/16.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio de Faltas nº 2/16, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo , como autor responsable de una FALTA DE ESTAFA prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, a que indemnice a Casiano en la cantidad de 231 euros a que asciende el importe defraudado y al pago de las costas causadas, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia el denunciado D. Alfredo interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, presentando escrito el primero en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia, que se sustituye por el siguiente:
PRIMERO .- En fecha 14-12-2013 D. Casiano denunció que al tener conocimiento de que en la página E-Bay había ganado mediante el sistema de pujas un teléfono móvil Samsung S-3, acordó con el vendedor, el denunciado D. Alfredo remitirle una transferencia por importe de 231,00 euros en concepto de precio del citado teléfono y así poder recibirlo.
Denunció también que, pese a que el día 25-11-2013 ingresó 231 € en la cuenta que le facilito D. Alfredo , éste no le había enviado el teléfono ni le había devuelto el dinero.
SEGUNDO .- La tramitación de la causa ha estado paralizada por causas ajenas al acusado durante más de un año, en concreto desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, sin que en ese intervalo se hayan realizado actuaciones con contenido material sustantivo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de una falta de estafa, mostrando su disconformidad con la misma a través de cuatro motivos que articula de la siguiente manera. En primer lugar, por el hecho de que el denunciado, y más concretamente su madre, reintegró al denunciante el dinero recibido por la compra del teléfono móvil a través de la página web de Ebay, pago que se efectuó mediante transferencia efectuada a la cuenta del denunciante, y que tuvo lugar con anterioridad a la celebración del juicio. Entiende que sim el denunciante negó en el juicio haber recibido ese dinero, incurrió en un delito de falso testimonio y de estafa procesal, máxime cuando la transferencia recogía como concepto 'devolución Galaxy S3 por parte de Alfredo '.
Como segundo motivo se alega la prescripción de la falta, al haberse cometido los hechos el día 14 de diciembre de 2013, haberse completado las diligencias policiales en marzo de 2014 y, aunque no lo dice, habiéndose dictado la sentencia en mayo de 2016, es decir, superado el plazo de prescripción de seis meses que contempla el art. 131 para la prescripción de las faltas.
En tercer lugar, se solicita el dictado de una sentencia absolutoria contra el denunciado, por la existencia de dudas respecto cuál fue el contrato que en concreto vinculó a las partes, dudas derivadas, según el recurrente, del hecho de que el denunciado reintegró el importe recibido del denunciante por la adquisición de un teléfono móvil.
Por último, y precisamente por la devolución del dinero, solicita que se tenga en cuenta la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, y que se le imponga al denunciado la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros.
Por todo ello solicita que la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria en su favor; subsidiariamente, la imposición de la pena de un mes multa con tres euros de cuota diaria, sin fijación de responsabilidad civil; y la deducción de testimonio contra el denunciante por la comisión de un delito de falso testimonio y estafa o fraude procesal, sin hacer expresa imposición de costas.
EL Ministerio Fiscal entiende que ninguna objeción cabe hacer a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, por lo que procede su confirmación.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los términos del recurso, y por razones de sistemática, procede analizar el motivo referido a la prescripción de la infracción penal por la que ha sido condenado el recurrente, y ello porque su apreciación haría innecesario el examen del resto de motivos esgrimidos en el recurso. Y una vez revisada la tramitación del procedimiento, este Tribunal Unipersonal concuerda el hecho de que cuando se celebró el acto de juicio, la falta de estafa que se atribuía al denunciado, y por la que fue finalmente condenado, ya se encontraba prescrita.
El art. 131.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos señalaba que las faltas prescribían a los seis meses. Pues bien, examinadas las actuaciones se puede comprobar el siguiente iter cronológico: Primero, el día 25-11-2013 el denunciante efectúa mediante transferencia remitida a la cuenta facilitada por el denunciado, la cantidad de 231,00 euros para el pago de un teléfono móvil que el denunciado puso a la venta.
Segundo, que después de un intercambio de correos electrónicos entre las partes para concretar la fecha de entrega del teléfono, el denunciante interpone denuncia penal por estos hechos el día 14-12-2013. A raíz de esa denuncia, en fecha 5-2-2014 el Juzgado de Instrucción acuerda la incoación de diligencias previas 297/14 y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Tercero, en fecha 1-4-2014 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo acuerda incoar Diligencias Previas 872/14 y la inhibición a favor 'del Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca que conozca de atestado NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de SOLLER, al que se remitirán por el Secretario Judicial estas actuaciones, dinero y efectos ocupados una vez sea firme la presente resolución'.
Cuarto, el atestado que confecciona la Guardia Civil de Sóller a raíz de la denuncia presentada por Casiano es el número NUM001 , y no el que, por error, se consigna en la resolución del juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo.
Quinto, mediante Auto de fecha 17-11-2015 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma , en el ámbito de las DP 297/14, acuerda devolver al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo las Diligencias Previas 1577/15 inhibidas por éste al Juzgado de Instrucción de Palma. Al mismo tiempo, acuerda quedarse con testimonio de determinados folios de la causa inhibida, al haberse identificado al supuesto autor de los hechos denunciados en las Diligencias Previa 297/14.
Sexto, mediante Auto de fecha 15-2-2016 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma se acuerda la reapertura de las DP 297/14. Ese mismo día se dicta Auto considerando falta los hechos que dieron lugar a las referidas diligencias Previa. Mediante Auto de fecha 12-4-2016 se procede a la incoación del correspondiente Juicio de Faltas 2/16. Mediante Providencia de esa misma fecha se acuerda la celebración del juicio oral para el día 12-5-2016.
Pues bien, conforme a lo expuesto, parece claro que no consta la realización de actuación procesal alguna en relación con el denunciado por los hechos objeto de denuncia, y por los que ha sido juzgado y condenado, durante más de un año; en concreto, desde abril de 2014 hasta noviembre de 2015, lo que implica que se haya sobrepasado con creces el plazo de prescripción de seis meses que establecía para las faltas el art. 131 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
Es cierto que durante ese periodo la denuncia presentada en su día por Casiano había dado lugar a la incoación de un procedimiento por delito, y que se podría alegar que en esas condiciones, el periodo de prescripción a tener en cuenta debería haber sido el de los delitos, y no el de las faltas. Sin embargo, hay que recordar el acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 26-10-2010 que, en lo que ahora nos afecta señala 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.' Conforme a este acuerdo, el hecho de que el denunciado haya sido condenado finalmente como autor de una falta de estafa, determina que deba aplicarse el plazo prescriptivo fijado en el Código Penal para las faltas.
En consecuencia, no cabe sino estimar la alegación de prescripción de la falta alegada por el recurrente, y estimar el recurso, sin entrar a valorar el resto de cuestiones planteadas, a los efectos de revocar el pronunciamiento condenatorio y declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el denunciado por los hechos denunciados en fecha 14-12-2013.
TERCERO . Las costas del presente recurso se declaran de oficio, declarando de oficio las costas de la instancia, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la Sentencia núm. 32/16 dictada el día 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma, en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 2/16, la cual SE REVOCA íntegramente, acordándose en su lugar la extinción, por prescripción , de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido D. Alfredo por los hechos a que se refiere el procedimiento Juicio de Faltas 2/16 del referido Juzgado.Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
