Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 49/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100311

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4591

Núm. Roj: SAP B 4591:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo PA nº 49/2016

Diligencias Previas nº 5080/2015

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet

S E N T E N C I A No. 11/2017

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a Once de Enero de dos mil diecisiete.

VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet de Llobregat seguida por un delito electoral, contra el acusado Emiliano , nacido el día NUM000 -1976 en Barcelona, hijo Ezequiel y Bibiana , domicilio en Hospitalet de Llobregat sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Rebeca Rabal Lacer y defendido por la Letrada Rosa Mª Mañe Pérez, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral, reputando autor de los hechos al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica simple de alteración psíquica del art. 21.7 en relación al art. 20.1 CP , solicitando las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de tres años y al pago de las costas.

SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.


UNICO.- El acusado Emiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ocasión de las Elecciones Municipales 2015 a realizar en fecha 24 de mayo de 2015, recibió de forma personal la citación realizada en fecha 30 de abril de 2015 para que compareciera en calidad de Presidente, para la constitución de la mesa electoral: NUM001 , Sección NUM002 , Distrito Censal: NUM003 del Municipio de Hospitalet de Llobregat, sin que dicho día compareciera.

El acusado está diagnosticado de trastorno de angustia con agorafobia y trastorno de personalidad psicótico, que le limita de forma importante en sus capacidades volitivas. No ha quedado acreditado la voluntariedad en querer incumplir la obligación, teniendo cabal conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Del estudio de las pruebas testificales, y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el elemento subjetivo -el dolo- del tipo penal por el que ha sido acusado, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.

En efecto, el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio de Régimen Electoral General , conforme a la redacción introducida por la LO 2/2011, de 28 de enero castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral.

Tenemos ya declarado, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, que este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .

La acusación Pública ha proporcionado al Tribunal como prueba de cargo la documental, conforme a la cual se acredita que el acusado recibió por correo certificado el nombramiento aludido en hechos probados (f. 10 ) y la testifical de la Secretaria de la Junta Electoral de Zona de Hospitalet de Llobregat conforme a la cual se acredita, tal y como consta en los documentos obrantes en los folios 8 al 11, que el día de la celebración de las elecciones municipales realizadas el día 30-4-2015, el acusado no se presentó a la mesa electoral

La defensa del acusado propuso como pruebas de descargo prueba documental y como testigo-perito la de la Dra. Leonor , del Servicio de psiquiatría del Institut Català de la Salut (ABS Bellvitge) que le viene tratando médicamente en el último año y que emitió el informe médio obrante en el f. 16. De su declaración, convincente para el Tribunal, al no existir razón para dudar de la misma, se acredita que el acusado desde hace cinco años, está diagnosticado de 'trastorno de angustia con agorafobia y trastorno de personalidad psicótico', con dificultades de iniciativa, falta de comunicación, déficits en la gestión de su vida personal, dependencia de su madre para la adopción de decisiones con afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas para hacer frente a sus obligaciones.

De la propia declaración del acusado se deduce que recibió la notificación de su nombramiento y citación para comparecer el día de las elecciones municipales, y que sabía que tenía que acudir a la mesa electoral, sin que comunicara este hecho a su madre y que el día referido no acudió porque se encontraba mal y muy desmoralizado, sin saber que podía presentar una excusa por sus problemas de tratamiento psiquiátrico.

Aunque del informe médico y declaración testifical de la médico-psiquiatra antes referida no podemos deducir que tuviera sus capacidades volitivas o cognitivas absolutamente anuladas, lo que nos llevaría a la aplicación de una eximente completa tal y como reclama su defensa, si podemos concluir de la prueba practicada, que no se ha acreditado un elemento básico del tipo penal analizado, al existir una duda razonable, cual es la voluntariedad en querer incumplir la obligación, teniendo cabal conocimiento del contenido de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento. El hecho de que una buena parte de las decisiones de lo que ha de hacer diariamente las tiene que adoptar su madre, al no poder adoptarlas él por los déficits antes señalados, sin que supiera la misma nada de la obligación contraída por su hijo, lo cual le hubiera ayudado o bien a comparecer o bien a presentar justificación de su no asistencia, impide tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo, al tener el acusado limitadas sus capacidades volitiva el día de los hechos.

Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio '... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

En suma, la tesis alternativa expuesta por la defensa suscita la duda razonable antes expuesta, por lo que resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo que cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador sobre alguno de los elementos del tipo penal, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución.

TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Emiliano , del delito electoral por el que fue acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE


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